TSDJ CLO SF - 760013110013202100143-01-(03-06-2021)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 760013110013202100143-01-(03-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE FAMILIA
M.P. ÓSCAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGO
Santiago de Cali, tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Proyecto aprobado mediante acta No. 63
Proceso ACCIÓN DE TUTELA Accionante María Liliana Valderrama Mesa Accionado Colpensiones y otros Radicado 76001 31 10 013 2021 00143 01 Asunto Fallo de segunda instancia Decisión Hecho Superado
Ponente ÓSCAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGO
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Resolver la impugnación presentada por la accionada COLPENSIONES y la vinculada COLFONDOS contra la sentencia de tutela Nro. 91 del 6 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por MARÍA LILIANA VALDERRAMA MESA, quien actúa a través de apoderado judicial , contra COLPENSIONES y PORVENIR , por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y seguridad social.
II. ANTECEDENTES
Manifestó el apoderado judicial de la accionante que inició demanda ordinaria laboral en contra de las accionadas y COLFONDOS, en cuyo trámite fue vinculada PORVENIR como litisconsorte necesario , en dicho proceso el juez de instancia decidió lo siguiente : “PRIMERO: DECLARAR no p robadas las excepciones invocadas por los demandados. SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado
PORVENIR como litisconsorte necesario , en dicho proceso el juez de instancia decidió lo siguiente : “PRIMERO: DECLARAR no p robadas las excepciones invocadas por los demandados. SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado de la demandante del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual realizado a Colfondos. TERCERO: DECLARAR como única afiliación válida de la demandante al sistema pensional el del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. CUARTO: CONDENAR a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías –COLFONDOS S.A., a realizar el traslado a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES del total del capital pensional que administraba en nombre de la demandante, debiendo trasladar todos los valores que hubiere recibido con motivo de la filiación tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, rendimientos, frutos, intereses e igualmente deberá trasladar de sus propios recursos los valores que hubieres percibido o descontado por concepto de gastos de administración.
QUINTO: ORDENAR a COLPENSIONES recibir los recursos correspondientes que se están ordenando trasladar e imputarlos en la respectiva historia laboral de la demandante. SEXTO: CONDENAR en costas a COLFONDOS S.A., las que deberán liquidarse p or secretaría debiéndose incluir la suma de 1.500.000 por concepto de agencias en derecho en favor de la pa rte demandante y a cargo de COLFONDOS S.A. SÉPTIMO: ABSOLVER de costas a PROVENIR S.A., y a la
concepto de agencias en derecho en favor de la pa rte demandante y a cargo de COLFONDOS S.A. SÉPTIMO: ABSOLVER de costas a PROVENIR S.A., y a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.”Proceso ACCIÓN DE TUTELA Accionante María Liliana Valderrama Mesa Accionado Colpensiones y otros Radicado 76001 31 10 013 2021 00143 01 Asunto Fallo de segunda instancia Decisión Hecho Superado
Ponente ÓSCAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGO
2
Manifestó el apoderado judicial de la acc ionante que la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distri to Judicial de Cali, confirmó la mencionada sentencia, modificando solamente el numeral séptimo, en el sent ido de indicar que se debía condenar en costas en primera instancia a COLPENSIONES en favor de la accionante.
Relató el apoderado judicial de la accionante que los días 27 de enero y 4 de febrero de 2021, solicitó a las entidades accionadas dar cumplimiento a lo ordenado por el Juez Laboral.
Indicó el apoderado judicial de la accionante que, el día 3 de abril de 2021, consultó la base de datos de ASOFONDOS, encontrando que su representada registraba como afiliada a PORVENIR S.A., lo cual considera un incumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Laboral, además de ello resaltó el hecho de que a su representada no se le ha resuelto su petición de pensión de vejez, a la cual los asesores de COLPENSIONES, le indican de manera verbal que debe esperar la respuesta y
por el Juzgado Laboral, además de ello resaltó el hecho de que a su representada no se le ha resuelto su petición de pensión de vejez, a la cual los asesores de COLPENSIONES, le indican de manera verbal que debe esperar la respuesta y estar preguntando cada mes, toda vez que el comité que resuelve dichas peticiones se reúne cada 4 meses.
Solicitó el apoderado judicial de la accionante, tutelar los derechos fundamentales de su representada, ordenando a COLPENSIONES y PORVENIR cumplir con lo ordenado por el Juez Laboral y resuelvan de fondo y sin más dilaciones la situación de afiliación de la accionante.
III. TRÁMITE PROCESAL
El Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Cali admitió tutela y orden ó notificar a la parte accionada, además de ello, vinculó dentro del presente trámite a la Directora de Administración de Solicitudes y PQRS, a la Directora de Nómina de Pensionados, a la Directora de Prestaciones Económicas, al Director de Historia Laboral, al Gerente de Administración de la Información, al Director de Ingresos por Aportes, a la Gerencia de Financiamiento en Inversión y al Gerente de Determinación de Derechos de la entidad accionada, al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y a
COLFONDOS.
Colpensiones dio contestación a l a presente acción indicando que la misma debe declararse improcedente por existir otros mecanismos al que la accionante puede acudir, para garantizar la ejecución de la sentencia proferida por la jur isdicción laboral, además de ello, pone en conocimiento el trámite interno para dar
declararse improcedente por existir otros mecanismos al que la accionante puede acudir, para garantizar la ejecución de la sentencia proferida por la jur isdicción laboral, además de ello, pone en conocimiento el trámite interno para dar cumplimiento a las ó rdenes emitidas en su contra, las cuales pueden ascender a 6851 mensuales, razón por la cual, deben contar con un término necesario para dar cumplimiento a ellas.
Colfondos, indicó que los aportes pensionales de la accionante fueron trasladados a Colpensiones, lo cual fue informado mediante respuesta a un derecho de petición por ella impetrado , configurándose de esta manera un hecho superado frente al derecho fundamental de petición de la accionante.
Porvenir señaló que la accionante tiene mecanismos distintos a la acción de tutela con el fin de buscar el cumplimiento de la sentencia laboral. Así mismo informa que Colpensiones realizó el trámite correspondiente para la anulación de la cuentaProceso ACCIÓN DE TUTELA Accionante María Liliana Valderrama Mesa Accionado Colpensiones y otros Radicado 76001 31 10 013 2021 00143 01 Asunto Fallo de segunda instancia Decisión Hecho Superado
Ponente ÓSCAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGO
3
pensional de la accionante en esa entidad, razón por la c ual, se encuentran realizando lo que corresponde para efectuar dicha anulación en su sistema, lo cual requiere de un término de 30 días hábiles. Solicitó declarar improcedente la presente acción, y subsidiariamente, se tenga en cuenta el término de 30 días indicado por ellos.
requiere de un término de 30 días hábiles. Solicitó declarar improcedente la presente acción, y subsidiariamente, se tenga en cuenta el término de 30 días indicado por ellos.
El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali expuso que, efectivamente, en ese despacho cursó proceso de nulidad de afiliación y traslado de régimen iniciado por la accionante, detallando cada una de sus etapas procesales, así mismo que por tratarse de un trámite propio de la jurisdicción ordinaria, en donde ya existe una decisión de fondo que se procura materializar, procede dar aplicación al artículo 100 del Código de Procedimiento Laboral, sin embargo en su sistema no obra ninguna solicitud por parte de la accionante de ejecución de la sentencia.
Las demás entidades guardaron silencio.
IV. DEL FALLO IMPUGNADO
El Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Cali, resolvió la tutela mediante sentencia Nro. 91 del 6 de mayo de 2021, disponiendo:
"PRIMERO: Conceder a la señora MARÍA LILIANA VALDERRAMA MESA el amparo constitucional demandado frente a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPESIONES, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., con relación a los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y seguridad social, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a través de su Directora de Administración de Solicitudes y
considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a través de su Directora de Administración de Solicitudes y PQRS, doctora Paola Andrea Rivera Penagos, o quien hagas sus veces, proceda, si aún no lo ha hecho, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, resuelva de fondo la solicitud sobre cumplimiento de la sentencia de la señora María Liliana Valderrama Mesa, como corresponde, congruente con el derecho de petición presentado el día 4 de febrero de 2021.
TERCERO: Ordenar a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, proceda, si aún no lo ha hecho, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, resuelva de fondo la solicitud sobre cumplimiento de la sentencia de la señora María Liliana Valderrama Mesa, como corresponde, congruente con el derecho de petición presentado el día 27 de enero de 2021.
CUARTO: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, realicen las actuaciones pertinentes para darle cumplimiento a la sentencia No. 275 del 25 de septiembre de 2019, emitida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, modificada mediante sentencia No. 003 del 22 de enero de 2020, proferida por el
de septiembre de 2019, emitida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, modificada mediante sentencia No. 003 del 22 de enero de 2020, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala laboral.”Proceso ACCIÓN DE TUTELA Accionante María Liliana Valderrama Mesa Accionado Colpensiones y otros Radicado 76001 31 10 013 2021 00143 01 Asunto Fallo de segunda instancia Decisión Hecho Superado
Ponente ÓSCAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGO
4
V. DE LA IMPUGNACIÓN
En término las accionadas COLPENSIONES y COLFONDOS , se encontr aron inconformes con la decisión, razón por la cual impugn aron el fallo emitido por el a quo.
Colpensiones impugnó la decisión de primera instancia, exponiendo los mismos argumentos ofrecidos en su contestación, haciendo énfasis que se encuentran aún en el término legal de 10 meses para el cumplimiento de la sentencia , y que la presente acción constitucional es improcedente por existir otros mecanismos de defensa.
Colfondos a su vez impugnó ofreciendo los mismos argumentos de su contestación, agregando que comunicó a la accionante , a través del correo electrónico proporcionado, que el cumplimiento de la sentenc ia ordinaria laboral se encuentra en trámite, sin embargo, a través del escrito de impugnación, señaló que, según las novedades en el historial SIAFP , ya se encuentra la accionante trasladada a Colpensiones, considerando que ha dado un cabal cumplimiento a lo ordenado por
en trámite, sin embargo, a través del escrito de impugnación, señaló que, según las novedades en el historial SIAFP , ya se encuentra la accionante trasladada a Colpensiones, considerando que ha dado un cabal cumplimiento a lo ordenado por la autoridad laboral, dejando en manos del fondo de pensión al cual pertenece actualmente la accionante el reconocimiento de sus derechos. Indicaron que, dentro de la presente acción de tutela, se configuró un hecho superado.
VI. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN
La impugnación fue admitida en esta instancia por auto del 11 de mayo de 2021, teniendo como pruebas los documentos allegados con el expediente digital remitido por la primera instancia.
Posteriormente, Colpensiones presentó memorial señalando que ha dado cumplimiento a lo ordenado por el juzgado de primera instancia, dando contestación de fondo a la accionante mediante oficio enviado el día 12 de mayo de 2021.
VII. CONSIDERACIONES
En el presente evento es claro que la a ccionante busca se resuelva de fondo derecho de petición presentado ante las accionadas y vinculadas, con el fin que den cumplimiento a lo ordenado por el Juez Laboral en su momento, esto es, realizar la desvinculación de la accionante del régimen pensiona l de ahorro individual, y realizar su correspondiente vinculación en el régimen pensional de prima media con prestación definida.
En primer lugar, teniendo en cuenta el escrito de impugnación presentado por Colfondos, por medio del cual inf orman que han d ado cumplimiento a lo solicitado por la accionante, siendo debidamente informado a la misma, se procedió a realizar la correspondiente consulta de afiliación en la página web de dicha entidad,
Colfondos, por medio del cual inf orman que han d ado cumplimiento a lo solicitado por la accionante, siendo debidamente informado a la misma, se procedió a realizar la correspondiente consulta de afiliación en la página web de dicha entidad, encontrando la siguiente información:Proceso ACCIÓN DE TUTELA Accionante María Liliana Valderrama Mesa Accionado Colpensiones y otros Radicado 76001 31 10 013 2021 00143 01 Asunto Fallo de segunda instancia Decisión Hecho Superado
Ponente ÓSCAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGO
5
De lo anterior se puede concluir que, en la actualidad la única afiliación que tiene la accionante con dicho fondo, es en el régimen de cesant ías, queriendo esto decir que, su afiliación en el régimen pensional con dicha entidad ha sido debidamente cancelada, siendo claro que, la pretensión realizada por la accionante en el presente trámite ha sido satisfecha por parte de Colfondos.
En segundo lugar, teniendo en cuenta el escrito de impugnación presentado por Colpensiones, por medio del cual informan que han dado cumplimien to a lo solicitado por la accionante, siendo debidamente informado a la misma, se procedió a realizar la correspondiente consulta de afiliación en la página web de dicha entidad, encontrando la siguiente información:Proceso ACCIÓN DE TUTELA Accionante María Liliana Valderrama Mesa Accionado Colpensiones y otros Radicado 76001 31 10 013 2021 00143 01 Asunto Fallo de segunda instancia Decisión Hecho Superado
Ponente ÓSCAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGO
6
Radicado 76001 31 10 013 2021 00143 01 Asunto Fallo de segunda instancia Decisión Hecho Superado
Ponente ÓSCAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGO
6
De lo anterior se puede concluir que, en la actualidad la única afiliación que tiene la accionante en el sistema de pensiones, es en el régimen de prima media con prestación definida en Colpensiones , Además de ello, la anterior información fue comunicada a la accionante por medio de correo certificado de la empresa 472 a la dirección aportada en su derecho de petición, enviado el día 12 de mayo de 2021, razón por la cual, también puede det erminarse que la pretensión de la accionante frente a esta entidad ha sido satisfecha.
Por último, teniendo en cuenta que el fondo de pensiones Porvenir ha sido vinculado dentro del presente trámite constitucional, al igual de ser parte en el proceso laboral que adelantó en su momento la accionada , se procedió a realizar consulta de afiliación en el sis tema de pensiones de la accionante en la página web de dicha entidad, encontrando la siguiente información:Proceso ACCIÓN DE TUTELA Accionante María Liliana Valderrama Mesa Accionado Colpensiones y otros Radicado 76001 31 10 013 2021 00143 01 Asunto Fallo de segunda instancia Decisión Hecho Superado
Ponente ÓSCAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGO
7
De todo lo anterior, dentro del caso concreto, se puede apreciar que existe un hecho superado, puesto que, la pretensión de la accionante ha si do satisfecha en su totalidad, toda vez que en la actualidad se encuentra afiliada en el régimen de prima
De todo lo anterior, dentro del caso concreto, se puede apreciar que existe un hecho superado, puesto que, la pretensión de la accionante ha si do satisfecha en su totalidad, toda vez que en la actualidad se encuentra afiliada en el régimen de prima media con prestación definida y desvinculada del régimen privado de ahorro individual, además de ello, de los escritos de impugnación presentados por Colpensiones y Colfondos, se puede evidenciar que contestaron y notificaron respuesta a los derechos de petición por ella interpuestos, razón por la cual, ya es procedente adelantar todas las peticiones a las que crea tener derecho ante su administradora de pensiones.
Así m ismo, es importante indicar que, el derecho de petición presentado por la accionante en su momento, buscaba el cumplimient o de una sentencia judicial, queriendo esto decir que, además de los derechos fundamentales invocados por la actora, de igual manera se encuentra íntimamente involucrado el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el cual debió ser considerado por el a quo.
Frente al hecho superado, la Corte Constitucional en sentencia SU – 453 DE 2020, ha indicado: “La jurisprudencia constitucional ha establecido que en caso de que al momento de fallar se advierta que la acción u omisión que dio origen a la pretensión de tutela ha cesado, el pronunciamiento del juez de tutela carece de objeto, pues la amenaza o vulneración de derechos fundamentales que antes se alegaba se torna inexistente. Por tanto, el operador judicial se encuentra ante la imposibilidad de emitir alguna orden en pro de proteger las garantías fundamentales que en principio se consideraron afectadas1. Lo anterior puede ocurrir en tres supuestos, a saber: (i)
inexistente. Por tanto, el operador judicial se encuentra ante la imposibilidad de emitir alguna orden en pro de proteger las garantías fundamentales que en principio se consideraron afectadas1. Lo anterior puede ocurrir en tres supuestos, a saber: (i) el hecho superado; (ii) el daño consumado, o (iii) cualquier otra situación que conduzca a que carezca de sentido la orden a dictar para satisfacer la pretensión de la solicitud de tutela. Al referirse al hecho superado, el Tribunal ha indicado que es aquella situación que se presenta cuando durante el trámite de la tutela o de su
1 Al respecto ver sentencia SU-677 de 2017.Proceso ACCIÓN DE TUTELA Accionante María Liliana Valderrama Mesa Accionado Colpensiones y otros Radicado 76001 31 10 013 2021 00143 01 Asunto Fallo de segunda instancia Decisión Hecho Superado
Ponente ÓSCAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGO
8
revisión, cesa la vulneración o amenaza del derecho que se buscaba proteger con la solicitud de tutela como consecuencia de una actuación por parte del demandado. En consecuencia, el accionante, en principio, ya no tiene interés en la satisfacción de su pretensión2 pues la causa que motivó la solicitud de tutela ha desaparecido3.”
De acuerdo con lo manifestado por la Corte Constitucional y lo analizado dentro el caso concreto, si bien al momento de proferirse la sentencia objeto de impugnación no se había dado cumplimiento a lo ordenado por la jurisdicción ordinaria especialidad labora l, lo c ierto es que a la fecha dicha situación se ha superado, razón por la cual habrá de confirmarse parcialmente la decisión del a quo, pero
no se había dado cumplimiento a lo ordenado por la jurisdicción ordinaria especialidad labora l, lo c ierto es que a la fecha dicha situación se ha superado, razón por la cual habrá de confirmarse parcialmente la decisión del a quo, pero declarando la carencia actual de objeto por hecho superado.
VIII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Primera de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por mandato de la Constitución,
IX. RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia No. 91 del 6 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Cali , MODIFICANDO, su numeral primero, en el entendido que debe protegerse de igual manera el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
SEGUNDO. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO dentro de la acción de tutela promovida por MARÍA LILIANA
VALDERRAMA MESA, contra COLPENSIONES y PORVENIR.
TERCERO. NOTIFICAR este fallo por medio de oficio, telegrama, fax o por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.
CUARTO. ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo tiene previsto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
Firmado Por:
OSCAR FABIAN COMBARIZA CAMARGO
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
Notifíquese y cúmplase.
Firmado Por:
OSCAR FABIAN COMBARIZA CAMARGO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 002 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali
2 Al respecto, ver sentencia T-714 de 2016. 3 Ver sentencia T-529 de 2015.Proceso ACCIÓN DE TUTELA Accionante María Liliana Valderrama Mesa Accionado Colpensiones y otros Radicado 76001 31 10 013 2021 00143 01 Asunto Fallo de segunda instancia Decisión Hecho Superado
Ponente ÓSCAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGO
9
CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 005 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali
CLAUDIA CONSUELO GARCIA REYES MAGISTRADA MAGISTRADA - TRIBUNAL SUPERIOR SALA DE FAMILIA DE LA CIUDAD DE CALI -VALLE
DEL CAUCA
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: e8d94c70346f47f69f163f00245823637d426620b69208b04c683840cf215827
Documento generado en 03/06/2021 03:17:54 PM