TSDJ CLO SF - 760013110013202100150-01-(18-06-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 760013110013202100150-01-(18-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE FAMILIA
Santiago de Cali, dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Proceso ACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA
Accionante IGNACIO MENDOZA IBARGÜEN
Accionado NUEVA EPS Radicado 76-001-31-10-013-2021-00150-01 Aprobado Acta No. 064(V) Decisión CONFIRMA
Magistrado Ponente: FRANKLIN TORRES CABRERA
Procede la Sala a decidir la IMPUGNACIÓN planteada por el accionante IGNACIO MENDOZA IBARGÜEN, contra la Sentencia de Tutela de Primera Instancia No. 100 de 18 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Cali.
I. ANTECEDENTES
1.1. SÍNTESIS DE LOS HECHOS
El 28 de marzo de 2018, el accionante, IGNACIO MENDOZA IBARGÜEN, afiliado a la Entidad Promotora de Salud Nueva EPS, en calidad de cotizante como trabajador dependiente, fue calificado con una PCL del 29.01%; por lo que con el fin de realizar el proceso de certificación de su discapacidad para su valoración por parte del equipo multidisciplinario de la Secretaría de Salud Municipal de Cali, el 05 de marzo de 2021, radicó petición a través del correo electrónico de su EPS, solicitud de asignación de cita con su médico tratante a fin de que establezca su diagnóstico relacionado con su discapacidad.
de Salud Municipal de Cali, el 05 de marzo de 2021, radicó petición a través del correo electrónico de su EPS, solicitud de asignación de cita con su médico tratante a fin de que establezca su diagnóstico relacionado con su discapacidad.
En respuesta la Nueva EPS le informó que la solicitud de dicho trámite a partir del 1º de julio de 2020 según lo establecido en el artículo 6 y 8 de la resolución 11 3, es responsabilidad exclusiva de la Secretaría de Salud Municipal, Departamental o Distrital (según su lugar de residencia), la que deberá expedir orden e indicar la red o IPS autorizada y contactos para la asignación de la cita. En ese sentido, solicitó se ordene a la accionada le dé una respuesta congruente y de fondo a su solicitud, en virtud que su petición es que la Nueva Eps le asigne una cita con su médico tratante.
1.2. TRÁMITE PROCESAL
El Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Cali , mediante Auto No. 701 de 03 de mayo de 2021, admitió la acción de tutela en contra de la entidad accionada y vinculó al Presidente, Gerente Regional Suroccidente todos de la Nueva Eps, y a la Secretaría de Salud Municipal de Santiago de Cali, concediéndole un término de dos (2) días para que ejerciera su derecho a la defensa.1
1.3. CONTESTACIONES
SECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA DISTRITAL. – informó que obtener la certificación y
1 Actuación del Juzgado Segregada 03AutoAdmiteTutela2
ACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA
RADICADO No.: 76-001-31-10-013-2021-00150-01
1 Actuación del Juzgado Segregada 03AutoAdmiteTutela2
ACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA
RADICADO No.: 76-001-31-10-013-2021-00150-01
ACCIONANTE: IGNACIO MENDOZA IBARGÜEN
ACCIONADO: NUEVA EPS.
registro de las personas con discapacidad conforme a la Resolución 113 de 2020, establecida por el Ministerio de Salud y Protección Social, los pasos a seguir son: 1. Solicitar cita con su médico tratante ante la EA PB donde se encuentre asegurado. El médico generará una remisión para valoración en la que se establecerá el diagnostico racionado con l a discapacidad, así como los ajustes relacionados con movilidad, comunicación y acceso a la comunicación, y persona de apoyo. 2. Cuando se tenga la remisión para la valoración por el equipo multidisciplinario para la certificación de discapacidad, emitida por el médico tratante, deberá desplazarse hasta la oficina de Atención a la Discapacidad de la Secretaría de Salud, ubicada en la calle 3A No. 35 - 09 en el Barrio San Fernando, para solicitar la autorización de la valoración. Presentar la historia clínica actualizada, el formato de remisión a valoración y el documento de identidad . Realizado lo anterior, a la persona se le notificará el día y la hora para la valoración con la IPS asignada de acuerdo con la acreditación del Ministerio de Salud Y Protección Social. Finalmente, señaló que no es prestadora de Servicios en Salud, por lo que solicitó se le desvincule de la acción constitucional2.
La accionada Nueva EPS, guardó silencio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
que solicitó se le desvincule de la acción constitucional2.
La accionada Nueva EPS, guardó silencio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El a quo, en sentencia No. 100 de 18 de mayo de 2021, consideró que no existe ninguna conducta concreta, activa u omisiva, que haya podido concluir con la supuesta afectación de los derechos fundamentales alegados por el accionante, y a partir de la cual se pueda impartir órdenes para su protección, toda vez que el accionante pudo obtener la cita médica utilizando los canales de atención dispuestos por la accionada, a través de la red de prestadores contratados; por lo que dispuso negar por improcedente la tutela presentada por el señor
IGNACIO MENDOZA IBARGÜEN.
III. IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó y previo recuento de los antecedentes fácticos, dijo que, conforme a lo expuesto tanto en la respuesta de la Nueva Eps como lo resuelto en el fallo de tutela, resulta totalmente incongruente con lo solicitado en su petición que corresponde a la asignación de una cita con su médico tratante; no logrando entender como el juez en tiempos de COVID, frente a una persona que merece especial protección, deduzca que las citas médicas se deben solicitar de manera presencial ante la IPS pertenecientes a la red prestadoras de servicios. Solicitó entonces la revocatoria del fallo3.
IV. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si la Nueva EPS ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante IGNACIO MENDOZA IBARGÜEN al negarse a asignarle una cita médica para adelantar los trámites relacionados con la certificación de discapacidad.
Corresponde a la Sala determinar si la Nueva EPS ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante IGNACIO MENDOZA IBARGÜEN al negarse a asignarle una cita médica para adelantar los trámites relacionados con la certificación de discapacidad.
V. CONSIDERACIONES
Esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de la presente acción, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, así como por ser el superior funcional del Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Cali , quien profirió sentencia de primera instancia.
La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y regulada por el Decreto 2591 de 1991, es el mecanismo por excelencia para acceder al amparo de los derechos fundamentales de los ciudadanos, siempre que resulten vulnerados o amenazados por actos u omisiones de autoridades o particulares.
2 Actuación del Juzgado Segregada 05RespuestaSecretaríaSalud 3 07EscritoImpugnación3
ACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA
RADICADO No.: 76-001-31-10-013-2021-00150-01
ACCIONANTE: IGNACIO MENDOZA IBARGÜEN
ACCIONADO: NUEVA EPS.
La tutela tiene características de subsidiaridad y de inmediatez, porque puede instaurarse cuando el lesionado no cuenta con otro medio de defensa judicial o teniéndolo, evita un perjuicio irremediable . Además, es inmediata, rápida y eficaz para proteger un derecho fundamental violentado o amenazado.
Es residual o subsidiaria por cuanto se puede acudir a ella, cuando existiendo un medio
perjuicio irremediable . Además, es inmediata, rápida y eficaz para proteger un derecho fundamental violentado o amenazado.
Es residual o subsidiaria por cuanto se puede acudir a ella, cuando existiendo un medio alternativo de defensa judicial, no sea idóneo ni eficaz, sin que pueda el ci udadano entrar a excluir las etapas procesales y pretender, una pronta resolución del problema planteado, con la formulación del amparo.
La Corte Constitucional ha señalado 4 que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para amparar el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, regulado normativamente5 y desarrollado ampliamente por la jurisprudencia. La razón de tal protección constitucional tiene su fundamento en la importancia de este derecho para acceder a otras garantías constitucionales.
Para que el derecho de petición sea garantizado efectivamente, se requiere que la autoridad o el particular a quien este se dirige emita y notifique al peticionario una respuesta clara, congruente, oportuna y de fondo6, independientemente del sentido del pronunciamiento, lo que significa que no necesariamente la respuesta deba ser positiva7.
En el caso concreto, el accionante afiliado a la Entidad Promotora de Salud Nueva EPS, en calidad de cotizante , en su escrito de tutela alega la vulneración de sus derechos fundamentales, por parte de la accionada, por cuanto, a su parecer, esta emitió una respuesta incongruente frente lo solicitado en su petición presentada vía correo electrónico el 05 de marzo del año en curso, con el fin que le fuera asignada una cita con su médico tratante, para
incongruente frente lo solicitado en su petición presentada vía correo electrónico el 05 de marzo del año en curso, con el fin que le fuera asignada una cita con su médico tratante, para establecer el diagnóstico relacionado con su discapacidad y los ajustes relacionados con movilidad, comunicación, y persona de apoyo y en consecuencia genere la remisión para valoración por parte del equipo multidisciplinario de la Secretaría de Salud Municipal de Santiago de Cali para la certificación de su discapacidad.
De entrada, advierte la Sala que en respuesta dada por la Nueva EPS al accionante al correo electrónico seeppp03@gamil.com8 indicado en su escrito de solicitud de cita médica, ésta le informó del acatamiento de la emergencia sanitaria con ocasión a la contingencia COVID 19, por lo que relacionó las rutas o canales en los que podía acceder el accionante para realizar la solicitudes de servicio indicando las líneas de atención telefónicas tanto en el Régimen Contributivo como en el Régimen Subsidiado9, además de señalar el canal y el link https://nuevaeps.com.cocoronavirus-atencion/, por lo que no resulta de recibo lo alegado por el accionante en su escrito de impugnación al señalar que no logra entender como el juez en tiempos de COVID, deduzca que las citas médicas las debe solicitar de manera presencial sin considerar que es una persona que merece especial protección; pues contrario a su dicho, las citas médicas las puede pedir a través de los correos electrónicos señalados. Así mismo, llama la atención que el accionante presentó escrito de solicitud de cita de valoración ante la accionada a través de correo electrónico dirigido a alexandra.gomez@nuevaeps.com.co con
llama la atención que el accionante presentó escrito de solicitud de cita de valoración ante la accionada a través de correo electrónico dirigido a alexandra.gomez@nuevaeps.com.co con copia a secretaria.general@nuevaeps.com.co y no al correo que corresponde para las citas médicas e incluso una vez informado de las rutas o canales debió el accionante realizar el trámite correspondiente para la solicitud de su cita médica, la que no requiere petición escrita especial ni estar a la espera de una respuesta, sino , por el contrario, la misma se agendaría inmediatamente.
Así las cosas, necesario se hace recordar que el objeto de la acción de tutela es la protección
4 Corte Constitucional. Sentencia T-084 del 2015. M.P María Victoria Calle Correa. 5 Congreso de la República. Ley 1755 de 2015. Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Bogotá, D.C. 6 Corte Constitucional, ver entre otras, las Sentencias T-296 de 1997, T-150 de 1998, SU-166 de 1999, T219 de 2001, T249 de 2001 T-1009 de 2001, T-1160 A de 2001, T-1089 de 2001, SU-975 de 2003, T-455 de 2014, T-077 de 2018. 7 Sentencia T-1160A de 2011, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 8 01Demanda fl.18 9 01Demanda fls. 22 y 234
ACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA
RADICADO No.: 76-001-31-10-013-2021-00150-01
8 01Demanda fl.18 9 01Demanda fls. 22 y 234
ACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA
RADICADO No.: 76-001-31-10-013-2021-00150-01
ACCIONANTE: IGNACIO MENDOZA IBARGÜEN
ACCIONADO: NUEVA EPS.
efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares conforme lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991. Y en el presente asunto, la Sala encuentra que no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales por parte de la accionada, pues en respuesta a la petición del actor, la Nueva EPS le informó cómo acceder a la solicitud del servicio, por lo que, conociendo el señor IGNACIO MENDOZA IBARG ÜEN, las rutas y canales para solicitar la asignación de la cita con su médico tratante, aquel no ha hecho uso de tales medios para procurar acceder a lo que por esta vía pretende que se ordene.
En ese orden de ideas, atendiendo a las consideraciones expuestas anteriormente habrá de confirmarse la decisión , pero en el entendido que se niega el amparo por ausencia de vulneración de derechos fundamentales, atendiendo la dualidad de la decisión adoptada en primera instancia.
En mérito de lo expuesto, e l TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, SALA CUARTA DE FAMILIA, “Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución”.
VI. RESUELVE
SALA CUARTA DE FAMILIA, “Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución”.
VI. RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la Sentencia No. 100 de 18 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Cali , en el entendido que se niega el amparo por ausencia de vulneración de derechos fundamentales,
SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. - ENVIAR, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, y copia de esta providencia al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado Por:
FRANKLIN IGNACIO TORRES CABRERA MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali
CLAUDIA CONSUELO GARCIA REYES MAGISTRADA MAGISTRADA - TRIBUNAL SUPERIOR SALA DE FAMILIA DE LA CIUDAD DE CALIVALLE DEL CAUCA
OSCAR FABIAN COMBARIZA CAMARGO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 002 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali
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