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TSDJ CLO SF - 760013110013202100230-02-(10-09-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 760013110013202100230-02-(10-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA DE FAMILIA

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES Impugnación de Tutela No. 76 001 31 10 013 2021 00230 02

Discutido y aprobado en acta No. 105 de diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Se procede a resolver la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, contra la sentencia No. 151 de 10 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Yolanda Cuadros Naranjo contra la impugnante y Colfondos S.A.

I. ANTECEDENTES

1.1. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

Adujo la accionante que el 21 de agost o de 2018 cumplió 57 años de edad y reunió 1945 semanas de cotización al subsistema pensional, discriminadas así: 1304 entre febrero de 1980 y marzo de 2000 al ISS, y 911 entre abril de 2000 y julio de 2018 a Colfondos. El 25 de mayo de 2018 solicitó el tr aslado de régimen pensional, obteniendo el aval de Colpensiones que efectivamente lo certificó desde el 1° de julio de 2018. Con ese entendimiento, el 14 de febrero de 2019, solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez a Colpensiones, empero le fue negada bajo el argumento de no estar vinculada al régimen de prima media con prestación definida.

1.2. PETICIÓN

de la pensión de vejez a Colpensiones, empero le fue negada bajo el argumento de no estar vinculada al régimen de prima media con prestación definida.

1.2. PETICIÓN

La demandante de tutela depreca el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, igualdad y vida digna; para su efectividad, reclama que se defina el estado de multiafiliación y se determine a qué fondo pensional le corresponde el reconocimiento de la pensión de vejez.Página 2 de 12 CCGR Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 013 2021 00230 02

1.3. TRÁMITE Y RÉPLICA

En el auto admisorio de la acción de tutela 1 se ordenó la notificación de los directos accionados: Colpensiones y Colfondos S.A., y se dispuso la vinculación de la Directora de Prestaciones Económicas Andrea Marcela Rincón Caicedo, la Directora de Nómina de Pensionados Doris Patarroyo P atarroyo, y el Gerente de Determinación de Derechos Luis Fernando Ucrós Velásquez, todos de Colpensiones; al igual que el Hospital Universitario del Valle –Evaristo García y la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a quienes concedió el término común de dos días para ejercer sus derechos de contradicción y defensa.

Con ocasión de la nulidad decretada por esta Sala 2, el fallador ordenó en auto de 4 de agosto último, la vinculación de la Asociación Colombian a de Administradoras de

contradicción y defensa.

Con ocasión de la nulidad decretada por esta Sala 2, el fallador ordenó en auto de 4 de agosto último, la vinculación de la Asociación Colombian a de Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantía – Asofondos a la que otorgó dos días para pronunciarse.

La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, sostuvo que según sus bases de datos, la accionante no se encuentra vinculada al régimen de prima media que administra y en ese sentido carece de competencia respecto del reconocimiento de la pensión de vejez reclamada. De paso, informó que la ciudadana solicitó traslado a esa administradora en mayo de 2018 pero este fue negado por no cumplir con las condiciones de Ley. Igualmente, subrayó que el estudio de reconocimiento de la pensión de vejez resultó en negativa mediante la Resolución SUB 249011 de 11 de septiembre de 2019 , confirmatoria de la Resolución Nº SUB 157623 de 19 de junio de 2019. Para finalizar, señaló que el pasado 19 de agosto mediante el oficio Nº bzg 2021_4434408 se le advirtió a la accionante que no cumple con los requisitos de: i. “No tener menos de 10 años de la edad de pensión, al momento de la solicitud” . ii. “ 15 años o más de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el Sistema de Seguridad Social en Pensiones 01 de abril de 1994”.

El Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público develó que, de acuerdo con el sistema interactivo de bonos pensionales, la

en Pensiones 01 de abril de 1994”.

El Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público develó que, de acuerdo con el sistema interactivo de bonos pensionales, la quejosa constitucional está vinculada a Colpensiones en calidad de cotizante

1 Auto Interlocutorio Nº 1085 de 8 de julio de 2021. 2 Auto SF MPCCG127 de 3 de agosto de 2021.Página 3 de 12 CCGR Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 013 2021 00230 02 trasladado – sin pensión. Así que, la competencia para verificar y reconocer tanto el traslado de la actora entre regímenes, como la pensión de vejez, es dicha administradora pública. Además , expresó que en caso de llegarse a otorgar el derecho pensional, se deberá hacer el trámite an te esta oficina para la emisión del bono pensional a que tenga derecho la actora por los tiempos públicos laborados.

La Apoderada Judicial de C olfondos S.A., manifestó que la promotora fue trasladada a la Administradora Colombiana de Pensiones desde el 25 de mayo de 2021, decisión que fue validad a el 1º de agosto del mismo año cuando se efectuó también el traslado de sus aportes. En efecto, mediante el comunicado Nº 210218000741 de 4 de marzo hogaño, dando contestación a una petición por ella presentada, se le indicó que en los aplicativos internos y en el SIAFP, no registra multiafiliación a su nombre y, por el contrario, está válidamente trasladada.

El Apoderado de Asofondos de Colombia, luego de describir el objeto social y

presentada, se le indicó que en los aplicativos internos y en el SIAFP, no registra multiafiliación a su nombre y, por el contrario, está válidamente trasladada.

El Apoderado de Asofondos de Colombia, luego de describir el objeto social y competencias legales de la entidad, informó que en sus archivo s figura la promotora como afiliada a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones desde el 25 de mayo de 2018, sin que se evidencie que haya estado incu rsa en multiafiliación.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Cali3 concedió el amparo a la accionante y a ese efecto dispuso: “SEGUNDO: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, a través de su Directora de Prestaciones Económicas, Andrea Marcela Rincón Caicedo, que proceda, en un término no mayor a las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, a informar a la afiliada Yolanda Cuadros Naranjo, l a fecha en que resolverá de fondo su solicitud de pensión de vejez, sin que pueda exceder el término de cuatro (4) meses dispuesto en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, para lo cual deberá tener en cuenta el tiempo público laborado p ara el Hospital Universitario del Valle –Evaristo García ESE, entre el 11de febrero de 1980 y el 30 de junio de 1995, que fue certificado por la entidad empleadora a través del Sistema

Universitario del Valle –Evaristo García ESE, entre el 11de febrero de 1980 y el 30 de junio de 1995, que fue certificado por la entidad empleadora a través del Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL).”

3 Sentencia No. 151 de 10 de agosto de 2021.Página 4 de 12 CCGR Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 013 2021 00230 02

III. IMPUGNACIÓN

La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones se opuso a la decisión de instancia, bajo el argumento de encontrarse la actora afiliada a otro fondo de pensiones. Para ello, recordó las resoluciones que decidieron negar la prestaci ón reclamada y agregó que en la Resolución DPE11434 de 16 de octubre de 2019 se repuso la emitida el 19 de junio de 2019 para indicar la falta de competencia de la entidad en el estudio de reconocimiento. Al tiempo, refirió la atención de la petición última presentada por la actora, a la que dio contestación en el oficio BZ2021_4448791-0915813 de fecha 19 de mayo de 2021.

IV. PROBLEMA JURÍDICO

Consiste en establecer si el fallo de primera instancia debe ser revocado, o, no; para ello, se debe determinar si las entidades previsionales accionadas han vulnerado los derechos fundamentales de la actora, con la denunciada negligencia en el proceso de traslado entre regímenes pensionales y las trabas impuestas en el reconocimiento de la pensión de vejez que reclama.

V. CONSIDERACIONES

derechos fundamentales de la actora, con la denunciada negligencia en el proceso de traslado entre regímenes pensionales y las trabas impuestas en el reconocimiento de la pensión de vejez que reclama.

V. CONSIDERACIONES

(i) Derechos fundamentales de petición y debido proceso en el marco de una solicitud pensional.

“(…)esa garantía impon [e] a las autoridades la obligación de adelantar un proceso analítico, dentro del cual: i) se identifique la solicitud, ii) se verifiquen los hechos, iii) se exponga el marco jurídico que regula el tema, iv) se usen los medios al alcance que sean necesarios para resolver de fondo, iv) se pronuncie sobre cada uno de los aspectos pedido y vi) se exponga una argumentación con la que el peticionario pueda comprender completamente el sentido de la respuesta emitida. Así, no basta un pronunciamiento sobre el objeto de la petición cuando en él “no se decide directamente sobre el tema objeto de su inquietud, sea en interés público o privado, dejando [a la persona] en el mismo estado de desorientación inicial”.”

Entre otras obligaciones derivadas de ese derecho, la Cor te ha identificado el deber de las autoridades de adoptar la decisión administrativa con base en los mejores y mayores elementos de juicio, con el fin de que esta sea fiel a la realidad de los hechos.Página 5 de 12 CCGR Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 013 2021 00230 02 Ha considerado que cuando la administración no hace uso de las pruebas obrantes en el proceso o no indaga sobre su disponibilidad, pese a que el peticionario ha expresado que existen, vulnera el derecho fundamental al debido proceso. Esto, en

Ha considerado que cuando la administración no hace uso de las pruebas obrantes en el proceso o no indaga sobre su disponibilidad, pese a que el peticionario ha expresado que existen, vulnera el derecho fundamental al debido proceso. Esto, en tanto el acto no consulta la realidad fáctica ni las pretensiones pl anteadas por el administrado. Ha sostenido que:

“(…) cuando se ponen en conocimiento de la entidad administradora, hechos que tienen relevancia o incidencia directa en el reconocimiento de la prestación económica y no son atendidos diligentemente, a pesar de tratarse de situaciones que la entidad misma está en la posibilidad y en el deber de verificar, como la existencia de semanas cotizadas en periodos determinados, se produce una vulneración al debido proceso, en cuanto se adoptará una decisión que no co nsulta la totalidad de los pedimentos y las circunstancias fácticas expuestas por el asegurado, esto es, surgirá una decisión incongruente”.

5.4. Por consiguiente, las autoridades encargadas de hacer reconocimientos pensionales tienen el deber de usar los mecanismos a su alcance para resolver definitivamente las inquietudes que tengan incidencia directa en el reconocimiento pensional, “sin que le sea dable negar la prestación de forma inmediata sin efectuar una indagación que dé respuesta a las dudas sobre existencia de periodos sin cotización o la inexactitud de su historia laboral”, así mismo so pena de vulnerar los derechos de petición y al debido proceso.”4

“En sentencia T-040 de 2014 se precisó que: “De lo anterior, se concluye que los procesos administrativos en materia de seguridad social exigen a quienes los administran una especial atención en la resolución de solicitudes con base en

“En sentencia T-040 de 2014 se precisó que: “De lo anterior, se concluye que los procesos administrativos en materia de seguridad social exigen a quienes los administran una especial atención en la resolución de solicitudes con base en información fidedigna, con base en los hechos sobre los cuales se solicita el reconocimiento del derecho pensional, tales como la existencia de periodos cotizados no registrados en el expediente pensional, la inexactitud o actualización de ésta. La omisión total o parcial de ésas circunstancias incide negativamente contra el debido proceso, cuyo desconocimiento puede redundar contra otros derechos, como el mínimo vital o el derecho a la seguridad social”.

Así mismo, conc luye dicho precedente que en materia pensional el debido proceso está determinado por las siguientes reglas: “(i) el administrado es sujeto de protección

4 Corte Constitucional. Sentencia T-470 de 2019.Página 6 de 12 CCGR Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 013 2021 00230 02 constitucional contra los actos arbitrarios o contrarios al principio de legalidad que se produc en en desconocimiento del debido proceso; (ii) el respeto de los derechos fundamentales por parte de la administración en la resolución de una petición pensional involucra una mayor diligencia y cuidado por parte de la entidad administradora; (iii) es incongruente la decisión proferida con información inexacta,

petición pensional involucra una mayor diligencia y cuidado por parte de la entidad administradora; (iii) es incongruente la decisión proferida con información inexacta, máxime si el afiliado manifiesta la existencia de un yerro en la historia pensional, solicita su actualización y la entidad no corrige o verifica dicha situación fáctica, (iv) los efectos adversos de la mora patronal y de la falta de diligencia en el cobro por parte de la AFP, no pueden ser trasladados al afiliado, máxime cuando la omisión impide la consolidación del derecho pensional.”5

VI. CASO CONCRETO

Para adentrarnos en el fondo del asunto, se extracta que la accionante p retende por esta vía la definición de la entidad previsional que debe hacerse cargo del reconocimiento de la pensión de vejez a la que estima tener derecho, partiendo de la supuesta ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado en el año 2018 , antepuesta por Colpensiones.

De acuerdo con las probanzas a la vista, se tiene que e n la resolución SUB157623 de 19 de junio de 2019, dictada por el Subdirector de Determinación de Derechos de Colpensiones, se negó el reconocimiento de la pensión de vejez a favor de Yolanda Cuadros Naranjo, estimando que su afiliación al subsistema se reporta en el régimen de ahorro individual con solidaridad RAIS a cargo de Colfondos S.A., debido a que el traslado solicitado en 2018 no resultaba viable por carecer de 750 semanas de

de ahorro individual con solidaridad RAIS a cargo de Colfondos S.A., debido a que el traslado solicitado en 2018 no resultaba viable por carecer de 750 semanas de cotización al 1° de abril de 1994, y por estar a menos de 10 años para adquirir la edad de pensión; específicamente refiri ó: “De esta forma la conformación de su historia laboral está sujeta a la actualización de las entidades competentes para ello, una vez se tenga normalizada dicha historia se podrá iniciar el proceso de traslado hacia Colpensiones, pues hasta tanto no se vean reflejados en la Oficina de Bonos Pensionales-OBP los tiempos laborados por usted, no se tendrían las 750 semanas requeridas para el Traslado de Régimen ” (Subrayado es propio). Esta decisión fue confirmada en la resolución SUB 249011 de 11 de septiembre de 2019.

5 Corte Constitucional. Sentencia T 445A de 2015.Página 7 de 12 CCGR Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 013 2021 00230 02 Al interponer los recursos de la actuación administrativa, la afiliada exteriorizó: “Que revisado el reporte de semanas cotizadas por la gerencia nacional de histria (sic) laboral y nomina (sic) de pensionados de dicha institución concluyo que acredito un total de 1164 semanas cotizadas en toda mi vida laboral como se pueden corroborar en la historia laboral emanada por la GERENCIA NACIONAL DE HISTORIA LABORAL Y NOMINA DE PENSIONADOS, y no se me han tenido en cuenta las semanas del BONO PENSIONAL por haber trabajado desde el 11 de febrero de 1980

en la historia laboral emanada por la GERENCIA NACIONAL DE HISTORIA LABORAL Y NOMINA DE PENSIONADOS, y no se me han tenido en cuenta las semanas del BONO PENSIONAL por haber trabajado desde el 11 de febrero de 1980 hasta el 30 de junio de 1995 con el Hospital Universitario del Valle, como se puede corroborar en los bonos pensionales que se anexan a este recurso(…). Es decir que puso de presente la inconsistencia o inexactitud que para ella se imponía por la omisión de la administradora de contabilizar los ciclos laborales entre 1980 y 1995 al servicio del Hospital Universitario del Valle. Circunstancia que no mereció la suficiente atención por parte de la entidad de previsión social al momento de emitir los pronunciamientos acerca de la definición del derecho pensional , habida cuenta que en la resolución DPE11434 de 16 de octubre de 2019 que clausuró la actuación administrativa, se optó por declarar la falta de competencia para definir el derecho pensional deprecado por la solicitante, bajo el insistente y errado argumento de pertenecer ella al régimen privado de pensiones.

De paso se otea que la historia laboral exh ibida por Colpensiones, con base en la cual edificó sus decisiones, reporta como primer periodo de cotización el de julio de 1995 con el empleador Hospital Universitario del Valle. Así que sin mayores esfuerzos se concluye que la autoridad pensional descon oció en el estudio de reconocimiento, los aportes significados en la certificación de salarios formato No. 3 (A), emitido por la entidad hospitalaria en mención con miras al reconocimiento de un bono pensional a la trabajadora, al igual que lo hizo en el c ertificado CETIL expedido por la Oficina

los aportes significados en la certificación de salarios formato No. 3 (A), emitido por la entidad hospitalaria en mención con miras al reconocimiento de un bono pensional a la trabajadora, al igual que lo hizo en el c ertificado CETIL expedido por la Oficina de Bonos Pensionales el pasado mes de octubre de 2020 . Y mucho menos ejerció esfuerzo alguno en dirección a lograr la aplicación y materialización del bono pensional que le asiste a la reclamante de amparo.

El mis mo acto administrativo en el folio 6, aduce que al realizar las validaciones necesarias se encontró el traslado aprobado de la usuaria a Colpensiones en fecha 25 de mayo de 2018. De manera coherente, el certificado con radicado 2018_14212840 emanado de la misma entidad y anexado por la actora a la solicitud inicial, acredita la vinculación de ella al régimen de prima media con prestación definida desde el 1 de julio de 2018.Página 8 de 12 CCGR Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 013 2021 00230 02 Concomitante con lo anterior, Colfondos S.A. afirmó en esta causa que, tanto en sus bases de datos internas como en la plataforma SIAFP, registra la demandante como trasladada al RPM administrado por Colpensiones desde el 1° de julio de 2018; y en ese sentido señaló: “El Fondo de Pensiones ISS -Colpensiones radica solicitud formal de traslado a nombre del señor CUADROS NARANJO en fecha 25 de mayo de 2018 siendo validada y aprobada en fecha 01 de agosto de 2018, generando el traslado de los aportes de acuerdo al siguiente detalle:

de traslado a nombre del señor CUADROS NARANJO en fecha 25 de mayo de 2018 siendo validada y aprobada en fecha 01 de agosto de 2018, generando el traslado de los aportes de acuerdo al siguiente detalle: •Entidad de Destino: Colpensiones •Fecha de traslado: 08 de agosto de 2018 •Valor trasladado: $ 46.585.707(…)”

Como también expresó que mediante comunicado C1394 -18 de 4 de septiembre de 2018 entregó a Colpensiones la información de la historia laboral de la señora Cuadros Naranjo, y los aportes que a partir de esa data se produjeron a su nombre, fueron puestos a disposición de la administradora de pensiones por proceso de no vinculados; información que también consignó la AFP en los certificados adiados 4 de marzo y 9 de julio de 2021, adjuntos a su contestación.

Por esa misma senda se dieron los pronunciamientos de Asofondos y la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en tanto que la primera aseveró que en el Sistema de Información de los Afiliados a Fondos de Pensiones SIAFP “ la señora YOLANDA CUADROS NARANJO identificada con Cédula de ciudadanía (CC) No. 31.874.256 figura como afiliada a la Administradora de Fondo de Pensiones COLPENSIONES, desde el veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciocho (2018).”, lo que se certificó en oficio de 5 de agosto de 2021, en el que además añadió: “La información contenida en este documento fue suministrada por COLPENSIONES, entidad responsable por la veracidad de la misma.”; mientras que

mil dieciocho (2018).”, lo que se certificó en oficio de 5 de agosto de 2021, en el que además añadió: “La información contenida en este documento fue suministrada por COLPENSIONES, entidad responsable por la veracidad de la misma.”; mientras que la segunda reportó: “ (…)conforme a los datos que aparecen registrados en nuestro sistema interactivo, los cuales se consolidan con base en la información que es reportada periódicamente tanto por COLPENSIONES como por las AFP’S, se pudo establecer que la señora YOLANDA CUADROS NARANJO actualmen te se encuentra afiliada a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” (Antes ISS) en calidad de COTIZANTE TRASLADADO – SIN PENSIÓN.”, bajo el entendido de ser las administradoras pensionales las encargadas del reporte y actualización de los datos de sus afiliados.Página 9 de 12 CCGR Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 013 2021 00230 02 Con apego a lo explicado en precedencia, se constata que al momento del estudio pensional encargado a Colpensiones se pretendió reabrir el proceso de traslado ya finiquitado desde 2018 en sentido favorable para la ciudadana, aun cu ando en el marco del principio de respeto por el acto propio 6 no le es dado a la administradora desconocer su propia decisión de aceptar el traslado de régimen pensional, mucho menos cuando ya esa información ha sido reportada ante los diferentes bancos d e datos en los que interviene, percibidos los aportes en dinero que tenía la usuaria en el RAIS, y aceptadas las cotizaciones posteriores a la fecha de traslado, máxime que

menos cuando ya esa información ha sido reportada ante los diferentes bancos d e datos en los que interviene, percibidos los aportes en dinero que tenía la usuaria en el RAIS, y aceptadas las cotizaciones posteriores a la fecha de traslado, máxime que ese es un hecho para la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Colfondos S.A., y el Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensión administrado por Asofondos, como ya se vio.

Cosa distinta es que la entidad de seguridad social aluda a la falta de aplicación de los tiempos públicos al servicio del Hospital Universitario del Valle con miras a la verificación del tiempo de servicio para la consolidación de la prestación, que no para la efectividad del traslado ya consumado. En el primer evento, se debe tener en cuenta que el bono pensi onal al que da derecho el lapso de 15 años de servicio certificados por la institución de salud 7, va atado al reconocimiento de la prestación porque su finalidad es la conformación del capital necesario para financiar la misma ; luego, Colpensiones, al recibir la solicitud de reconocimiento, tiene el deber legal de gestionar ante el empleador, en este caso el Hospital Universitario del Valle Evaristo García, la expedición del bono pensional de la trabajadora a que haya lugar.

VII. CONCLUSIÓN

Esta Sala advierte que, con fundamento en la jurisprudencia constitucional expuesta y las pruebas valoradas, resulta evidente que Yolanda Cuadros Naranjo ha sufrido la vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso administrativo, al desconocerse el traslado de régimen pensional efectuado desde 2018 del RAIS al RPM, y con ello, limitado el reconocimiento de la prestación

vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso administrativo, al desconocerse el traslado de régimen pensional efectuado desde 2018 del RAIS al RPM, y con ello, limitado el reconocimiento de la prestación pensional a la que aspira. Así que la definición de su estatus pensional pende de la necesaria y diligente actividad de la Administradora Colombiana de Pensiones para

6 Corte Constitucional T295 de 1999: “ El respeto del acto propio requiere de tres condiciones para que pueda ser aplicado: a. Una conducta jurídicamente anterior, relevante y eficaz. b. El ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la mis ma persona o centros de interés que crea la situación litigiosa, debido a la contradicción -atentatorio de la buena feexistente entre ambas conductas. c. La identidad del sujeto o centros de interés que se vinculan en ambas conductas.” 7 Formatos 1 y 3 certificados de información laboral y de salarios para periodos de vinculación para pensiones y bonos pensionales. Y formato CETIL expedido por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con fecha 30 de octubre de 2020.Página 10 de 12 CCGR Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 013 2021 00230 02 que la solicitud de reconocimiento sea estudiada y decidida de manera integral con la consecuente obligación de la entidad previsional de gestionar todo cuanto sea necesario para llegar a una determinación cierta.

Por tanto, aquí la decisión no puede ser otra que la confirmación del fallo de instancia; y en aras de superar la conculcación descrita, modificarlo para (i) dejar sin efectos

necesario para llegar a una determinación cierta.

Por tanto, aquí la decisión no puede ser otra que la confirmación del fallo de instancia; y en aras de superar la conculcación descrita, modificarlo para (i) dejar sin efectos las resoluciones SUB157623 de 19 de junio de 2019, SUB 249011 de 11 de septiembre de 2019 y DPE11434 de 16 de octubre de 2019 de 16 de octubre de 2019 emanadas de Colpensiones, por carecer de fundamento válido para desconocer el traslado de régimen pensional de la actora; y ii) para precisar que además de lo ordenado, a la Directora de Prestaciones Económicas de Colpensiones Andrea Marcela Rincón Caicedo, o quien haga sus veces, le corresponde promover y llevar a cabo los trámites internos e interadministrativos que result en necesarios para la adopción de una decisión definitiva frente a la prestación reclamada por Yolanda Cuadros Naranjo, conforme fue ordenado por el juez de instancia; incluso si ello implica la gestión de un bono pensional por tiempos públicos, sin que en ningún caso pueda trasladar dicha carga a la afiliada.

VIII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , administrando justicia en nombre de la República y por mandato constitucional,

RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la sentencia No. 151 de 10 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Yolanda Cuadros Naranjo contra la impugnante y Colfondos S.A.., de

el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Yolanda Cuadros Naranjo contra la impugnante y Colfondos S.A.., de acuerdo a las razones contenidas en la parte expositiva de este proveído ; con la s siguientes modificaciones:

(i) Dejar sin efectos las resoluciones SUB157623 de 19 de junio de 2019, SUB 249011 de 11 de septiembre de 2019 y DPE11434 de 16 de octubre de 2019 de 16 de octubre de 2019 emanadas de Colpensiones.Página 11 de 12 CCGR Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 013 2021 00230 02 (ii) Ordenar a la Directora de Prestaciones Económicas de Colpensiones Andrea Marcela Rincón Caicedo, o quien haga sus veces, que en el término ya concedido, promueva y lleve a cabo los trámites internos e interadministrativos que resulten necesarios para la adopción de una decisión definitiva frente a la prestación reclamada por Yolanda Cuadros Naranjo, conforme fue ordenado por el juez de instancia; incluso si ello implica la gestión de un bono pensional por tiempos públicos, sin que en ningún caso pueda trasladar dicha carga a la afiliada.

SEGUNDO: Notifíquese lo decidido a las partes e intervinientes en la forma establecida por la ley, remitiéndoles copia íntegra de esta providencia.

TERCERO: Cumplido lo anterior, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Firmado Por:

TERCERO: Cumplido lo anterior, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Firmado Por:

Claudia Consuelo Garcia Reyes Magistrada Sala De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Franklin Ignacio Torres Cabrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Carlos Hernando Sanmiguel Cubillos Magistrado Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del CaucaPágina 12 de 12 CCGR Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 013 2021 00230 02 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: c5be31b06a158081df78e52e694af16340749b303e6e94ddaf9cc6963bd33630

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