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TSDJ CLO SF - 760013110013202200350-02-(16-11-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 760013110013202200350-02-(16-11-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE FAMILIA

Santiago de Cali, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: FRANKLIN TORRES CABRERA

Procede la Sala a decidir la IMPUGNACIÓN planteada por la accionante Martha Lucia Muñoz Escobar contra la sentencia de tutela No. 223 del 18 de octubre de 2022 proferida por el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Cali, dentro de la presente acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1.1. SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La señora Martha Lucia Muñoz Escobar, instauró acción de tutela manifestando que el 3 de febrero de 2021 realizó consignaciones por un valor total de $4.180.000 con el objeto de que Colpensiones las validara como cotizaciones respecto de los periodos que laboró entre los años 1997 y 1998, en el entendido que es posible realizar un cálculo actuarial a fin de que se computen en la historia laboral los periodos extemporáneos y se adicionen a la cantidad de semanas cotizadas. No obstante, Colpensiones se negó a la adición, argumentando que la posibilidad del cálculo actuarial es procedente solo para trabajadores dependientes, que en el caso de independientes dado que la legislación no les imponía cotización obligatoria antes del año 2003, los pagos extemporáneos por periodos causados de ese año hacia atrás se toman como futuros. La actora indicó que posteriormente solicitó mediante derecho de petición la corrección de esos periodos debido a que en realidad sí

cotización obligatoria antes del año 2003, los pagos extemporáneos por periodos causados de ese año hacia atrás se toman como futuros. La actora indicó que posteriormente solicitó mediante derecho de petición la corrección de esos periodos debido a que en realidad sí fue trabajadora dependiente de una persona natural que está presta a asumir tales pagos. Sin embargo, decidió pagarlos ella misma para «no trabar o dilatar» su acceso a la pensión de vejez. Como respuesta Colpensiones negó la devolución de aportes extemporáneos mediante Resolución No. BZ2022_2940626-0596762 del 28 de marzo de 2022, notificada el 10 de junio de 2022, contra la cual la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El primero fue resuelto confirmando la decisión inicialmente adoptada.

Refirió la accionante ser sujeto de es pecial protección constitucional debido a que es prepensionada, tiene 58 años de edad, un diagnóstico de hipertensión , es madre cabeza de familia, cuyo esposo es un adulto mayor que no recibe ingresos y su hija de 18 años adelanta estudios superiores, dependiendo exclusivamente de ella, situaciones que según

Proceso ACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA

Accionante MARTHA LUCIA MUÑOZ ESCOBAR

Accionado COLPENSIONES Radicado 76-001-31-10-013-2022-00350-02

Aprobado Acta No. 124 (V) Decisión CONFIRMA PARCIALMENTE Y REVOCA.ACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA RAD. 76-001-31-10-013-2022-00350-02

ACCIONANTE: MARTHA LUCIA MUÑOZ ESCOBAR

ACCIONADO: COLPENSIONES

RAD. 76-001-31-10-013-2022-00350-02

ACCIONANTE: MARTHA LUCIA MUÑOZ ESCOBAR

ACCIONADO: COLPENSIONES

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refiere la colocan en una condición de vulnerabilidad en la cual los medios ordinarios resultan ineficaces.

A través del amparo constitucional solicitó que las cotizaciones que efectuó como aportes extemporáneos se computen en su historia laboral para los periodos de los años 1997 a 1998, y en caso de no ser posible, subsidiariamente se ordene la devolución de los aportes por el valor de $4.180.000.

1.2. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto admisorio No. 1677 del 24 de agosto de 2022, el Juzgado Trece de Oralidad de Cali admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Martha Lucia Muñoz Escobar en contra de Colpensiones, y ordenó vincular al Director de Atención y Servicio de Colpensiones representada por Luis Gabriel Reyes Escobar o quien haga sus veces; al Director de Estandarización de Colpensiones, Jimmy Perilla Rodríguez o quien haga sus veces; a la Directora de Administración de Solicitudes y PQRS, doctora Paola Andrea Rivera Penagos o quien haga sus veces; a la Directora de Prestaciones Económicas de Colpensiones, doctora Andrea Marcela Rincón Caicedo; a la Directora de nómina de pensionados, doctora Doris Patarroyo Patarroyo; al Director de Historia Laboral de Colpensiones, doctor Cesar Alberto Méndez Heredia o quien haga sus veces, al Gerente de Administración de la Información de Colpensiones, doctor Iván Castro López o quien

pensionados, doctora Doris Patarroyo Patarroyo; al Director de Historia Laboral de Colpensiones, doctor Cesar Alberto Méndez Heredia o quien haga sus veces, al Gerente de Administración de la Información de Colpensiones, doctor Iván Castro López o quien haga sus veces; a la Directora de Ingresos por Aportes, doctora María Isabel Hurtado Saavedra; Gerencia de Financiamiento e Inversión de Colpensiones, doctor Carlos Alfonso López Vargas o quien haga sus veces y al Gerente de Determinación de Derechos de Colpensiones, doctor Luis Fernando de Jesús Ucros Velásquez o quien haga su veces.

No obstante, debido a que en fecha 4 de octubre de 2022, se declaró por parte de esta Sala la nulidad de todo lo actuado por indebida integración del contradictorio, mediante auto No. 1938 del 4 de octubre de 2022, el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Cali, rehízo la actuación y ordenó vincular a la Directora de Contribuciones Pensionales y Egresos de Colpensiones y del ex empleador de la accionante para los años 1997 y 1998, solicitando a la accionante los datos de este último.

El 05 de octubre de 2022, se vinculó al trámite como ex empleador de la accionante para los años 1997 y 1998 al señor Leonel Lizardo Diaz Diaz.

1.3. CONTESTACIONES

LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES – Informó que la Dirección de Historia Laboral a través del oficio 2021_11840032-3107202 del 10 de diciembre de 2021 resolvió de manera clara, precisa y de fondo la solicitud de convalidación

que la Dirección de Historia Laboral a través del oficio 2021_11840032-3107202 del 10 de diciembre de 2021 resolvió de manera clara, precisa y de fondo la solicitud de convalidación de los pagos extemporáneos para los periodos 1997-1998 donde se le expuso las razones por las cuales no era posible la convalidación , y a través de los oficios 20 22_294062605966762 del 28 de marzo de 2022 y 2022_8698693 del 14 de julio de 2022 la Dirección de Contribuciones Pensionales y Egresos dio respuesta de manera clara a la solicitud de devolución de aportes pretendida por la accionante a través de la acción de tutela. Adicional a que mediante la Resolución No. GFI -003 de 2022 resolvió un recurso de apelación en contra de la respuesta ofrecida por la Dirección de Contribuciones Pensionales y Egresos en oficio No. 2022_2940626-0596762 del 28 de marzo de 2022 f rente a la negativa en la devolución de los aportes realizados para los ciclos 1997-01 al 1998-12.ACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA RAD. 76-001-31-10-013-2022-00350-02

ACCIONANTE: MARTHA LUCIA MUÑOZ ESCOBAR

ACCIONADO: COLPENSIONES

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LA EPS SANITAS – Alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que las pretensiones se encuentran dirigidas a Colpensiones. Manifestó también que, a fecha 10 de octubre de 2022, señaló que la actora ostenta la calidad de cotizante dependiente de la Rama Judicial con un ingreso base de $ 4.970.900, que a la fecha no tiene incapacidades

de octubre de 2022, señaló que la actora ostenta la calidad de cotizante dependiente de la Rama Judicial con un ingreso base de $ 4.970.900, que a la fecha no tiene incapacidades radicadas a su nombre ni tampoco se encuentra realizando ningún proceso de calificación de origen.

LEONEL LIZARDO DIAZ DIAZ – Informó que para los años 1997 y 1998 , fue empleador de la accionante, quien laboraba en su tienda ubicada en el barrio Belisario Caicedo, que él se comprometió a pagar las cotizaciones mensuales de la pensión de vejez de la actora, pero en realidad no pudo cumplir con esa obligación. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó que los aportes consignados extemporáneamente se computen en la historia laboral de la accionante y se puedan sumar a las semanas cotizadas, para que la accionante pueda ser beneficiaria de pensión.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez a quo, respecto a la obligación de Colpensiones de resolver el recurso de apelación instaurado por la accionante resolvió que se configuró un hecho superado, pues dentro del trámite de tutela la resolución del mismo fue notificado a la actora. Además, declaró improcedente el amparo constitucional impetrado por la accionante respecto a los derechos al debido proceso, el mínimo vital y la seguridad social al considerar que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de subsidiariedad, debido a que existen otros mecanismos y herramientas jurídicas idóneas para discutir las pretensiones de la accionante en torno a la devolución de los saldos consignados por ella, así como también consideró que no existe

herramientas jurídicas idóneas para discutir las pretensiones de la accionante en torno a la devolución de los saldos consignados por ella, así como también consideró que no existe prueba alguna que señale la existencia de un perjuicio irremediable para la accionante.

III. IMPUGNACIÓN

La señora Martha Lucia Muñoz Escobar como accionante , indicó que el fallo de primer grado contiene errores de técnica constitucional pues no diferenció entre la improcedencia y la resolución de fondo. De igual manera, que se incurrió en los defectos fáctico y de falta de motivación que conllevan al desconocimiento de su condición de sujeto de especial protección (madre cabeza de familia con un esposo adulto mayor sin pensión y prepensionable de 58 años) omitiendo realizar un examen bajo la perspectiva de género , debido a que por haberse resuelto la apelación por parte de Colpensiones no se configura un hecho superado.

Manifestó que, un proceso laboral no es idóneo ya que al momento en que se decida de fondo ella ya habrá completado con su actual trabajo el tiempo de cotizaciones que le faltan para pensionarse (100 semanas), y el dinero que ella ya pagó a Colpensiones quedaría sin ninguna utilidad práctica, porque en ese momento ya no tendría sentido computarlo a los periodos 1997 y 1998 y sumar los a cotizaciones actuales porque no tendrá impacto para incrementar su IBC.

IV. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela interpuesta por la señora Martha Lucia Muñoz Escobar es procedente respecto a sus pretensiones, de ser así se establecerá si sus derechos fueron vulnerados por la accionada Administradora Colombiana de

Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela interpuesta por la señora Martha Lucia Muñoz Escobar es procedente respecto a sus pretensiones, de ser así se establecerá si sus derechos fueron vulnerados por la accionada Administradora Colombiana de Pensiones o por alguno de los vinculados.ACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA RAD. 76-001-31-10-013-2022-00350-02

ACCIONANTE: MARTHA LUCIA MUÑOZ ESCOBAR

ACCIONADO: COLPENSIONES

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V. CONSIDERACIONES

Esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de la presente acción, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el Decreto 2591 de 1991, así como por ser el superior funcional del Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Cali, quien profirió la sentencia de primer grado.

La acción de tutela, trámite que ocupa a este despacho, tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 y el Decreto 2591 de 1991, que la consagran como un mecanismo expedito para proteger derechos y garantías fundamentales cuand o se vean vulnerados o amenazados por una autoridad o un particular conforme la Ley.

No obstante, para que la solicitud de amparo proceda se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Legitimación en la causa por activa1. ii) Legitimación en la causa por pasiva2. iii) Subsidiariedad3, y iv) Inmediatez4.

Se observa del expediente de tutela que:

1. La actora motu proprio el 3 de febrero de 2021 realizó varias consignaciones por un

pasiva2. iii) Subsidiariedad3, y iv) Inmediatez4.

Se observa del expediente de tutela que:

1. La actora motu proprio el 3 de febrero de 2021 realizó varias consignaciones por un valor total de $4.180.000 con el objeto de que Colpensiones posteriormente lo validara como cotizaciones a pensión como trabajadora independiente de los periodos laborados en 1997 y 1998. No obstante Colpensiones se negó a ello con base en el artículo 35 del Decreto 1406 de 1999 aplicable a los trabajadores independientes, señalando a la actora que esas consignaciones se tomarían como pagos para periodos futuros.

2. Consecuentemente la accionante elevó una petición a Colpensiones solicitando que se corrija su historia laboral y reiterando su solicitud para que se tom en las consignaciones como cotizaciones de los periodos 1997 y 1998, aclarando que en realidad ella sí fue trabajadora dependiente y su ex empleador se encuentra de acuerdo con los dineros cancelados para tal efecto, o que subsidiariamente le realizaran la devolución de los dineros consignados.

3. Mediante respuesta No. BZ2022_2940626 -0596762 del 28 de marzo de 2022, Colpensiones le señaló a la accionante que no era posible realizar la devolución de los aportes realizados para los ciclos de 1997 -01 a 1998 -12 como trabajadora independiente debido al carácter parafiscal de los aportes del RPM, que lo manifestado por la actora no se encuentra dentro de las circunstancias taxativas de devolución de aportes señaladas en el artículo 40 del Decreto 2665 de 1988 y que

independiente debido al carácter parafiscal de los aportes del RPM, que lo manifestado por la actora no se encuentra dentro de las circunstancias taxativas de devolución de aportes señaladas en el artículo 40 del Decreto 2665 de 1988 y que los trabajadores independientes son cotizantes obligatorios al Sistema General de Pensiones desde el momento en que se afilian y declaran los ingresos percibidos, sin que los aportes puedan considerarse errores, pues ingresan legalmente al sistema y deben hacer parte de la historia laboral y contribuir en la financiación de una eventual prestación económica. Respuesta contra la cual la señora Martha Muñoz interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.

1 La Corte Constitucional a través de la sentencia SU -337 de 2014, especificó las reglas jurisprudenciales en cuanto a legitimación en la causa, estableciendo que no es necesario que el titular de derechos presente directamente el amparo, sino que un tercero con las siguientes calidades puede hacerlo a su nombre: a) representante del titular de los derechos, b) agente oficioso, o c) Defensor del Pueblo o Personero Municipal. 2 Contra los particulares procede en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, artículo 42 y subsiguientes. 3 Constitución Política de Colombia. Artículo 86 inciso 4. 4 Corte Constitucional. Sentencia SU-961 de 1991. M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.ACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA RAD. 76-001-31-10-013-2022-00350-02

ACCIONANTE: MARTHA LUCIA MUÑOZ ESCOBAR

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ACCIONANTE: MARTHA LUCIA MUÑOZ ESCOBAR

ACCIONADO: COLPENSIONES

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4. El recurso de reposición fue resuelto el 14 de julio de 2022 confirmando y reiterando los argumentos establecidos en la respuesta de fecha 28 de marzo de 2022 y el recurso de apelación fue resuelto dentro de los dos meses siguientes mediante Resolución No. GFI-003 del 9 de septiembre de 2022, a través de la cual se confirmó la decisión recurrida y se le indicó a la acciona nte que para que los aportes comprendidos entre los ciclos 1997-07 al 1998-02 pagados el 4 de febrero de 2021, hagan parte de la historia laboral es necesario que solicite que dichos periodos se imputen a periodos posteriores, siendo obligatorio que diligencie « la FORMA 1 – “Datos Generales del Solicitante” y la FORMA 3 - “Registro de Inconsistencias” del

“FORMULARIO DE SOLICITUD DE CORRECCIONES DE HISTORIA LABORAL”5.

De entrada ha de señalarse que se advierten cumplidos los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva, debido a que la actora interpuso la acción de tutela en nombre propio, contra Colpensiones que es la entidad a la cual le reprocha la vulneración de sus derechos; también se encuentra cumplido el requisito de inmediatez, pues desde la fecha en que Colpensiones entregó a la gestora la respuesta que consideró vulneró sus derechos transcurrió un poco más de un mes, por último, también se encuentra que se cumple el requisito de subsidiariedad, pues es la acción de tutela el mecanismo idóneo y eficaz ante

en que Colpensiones entregó a la gestora la respuesta que consideró vulneró sus derechos transcurrió un poco más de un mes, por último, también se encuentra que se cumple el requisito de subsidiariedad, pues es la acción de tutela el mecanismo idóneo y eficaz ante la presunta vulneración de los derechos al habeas data y de petición.

Superados los requisitos de procedibilidad se continuará con el estudio de fondo de la alegada vulneración de derechos, para lo cual se analizará el derecho de petición, el derecho al habeas data, la responsabilidad del empleador frente a la omisión en la afiliación y los deberes de los ciudadanos en el Estado Social de Derecho de cara al derecho a la seguridad social, para finalmente resolver el caso concreto.

El artículo 23 de la Constitución establece el derecho de petición como aquel que tiene toda persona de elevar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Observar el derecho de petición implica también satisfacer el derecho al debido proceso, pues tal como lo ha señalado la C orte Constitucional6, muchas actuaciones en las que se debe aplicar el debido proceso se originan en el ejercicio de derecho de petición, ya que a través de este último es posible de acuerdo a la Ley 1755 de 2015: solicitar el reconocimiento de un derecho, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información , entre otros. El núcleo esencial del derecho de petición se circunscribe a su formulación, la pronta resolución, una respuesta de fondo y la notificación de la decisión.

Por otra parte, el artículo 15 de la Constitución señala que el derecho al habeas data es la garantía que se otorga a todas las personas para « conocer, actualizar y rectificar las

resolución, una respuesta de fondo y la notificación de la decisión.

Por otra parte, el artículo 15 de la Constitución señala que el derecho al habeas data es la garantía que se otorga a todas las personas para « conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas».

De acuerdo a la jurisprudencia constitucional el derecho al habeas data tiene una doble connotación: como derecho autónomo, en virtud de lo cual «el titular de la información tiene la posibilidad de conoce r la información que sobre él reposa en las bases de datos, así como de exigir a quien la administra la actualización, rectificación, autorización, inclusión y exclusión de información recolectada», y también como garantía de otros derechos, en la medida en que los protege mediante la vigilancia y el cumplimiento de la reglas y principios de la administración de datos, ese es el caso del derecho a la seguridad social cuando se

5 Actuación Juzgado. Archivo 35, folios 24 a 28. 6 Corte Constitucional, sentencias T-680 de 2012 y C-951 de 2014.ACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA RAD. 76-001-31-10-013-2022-00350-02

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emplea para «incluir información personal necesaria para la prestación de los servicios de salud y de las prestaciones propias de la seguridad social»7.

Dado que el reconocimiento pensional implica la evaluación de requisitos y condiciones, que se examinan a partir de piezas documentales públicas y privadas, debe señalarse que la relación entre el derecho al habeas data y la seguridad social es estrecha, en ese marco,

Dado que el reconocimiento pensional implica la evaluación de requisitos y condiciones, que se examinan a partir de piezas documentales públicas y privadas, debe señalarse que la relación entre el derecho al habeas data y la seguridad social es estrecha, en ese marco, tanto el empleador como las administradoras de pensiones son responsables de almacenar en debida forma la información que repose en su poder sobre la historia laboral de una persona, de manera que los interesados puedan acceder oportunamente a ellos y solicitar correcciones o certificaciones para realizar trámites legales.

Tanto las Administradoras de Fondos de Pensión como los empleadores, sean públicos o privados, son responsables de velar por la correcta custodia de la historia laboral de sus trabajadores, respecto a los empleadores, el artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) señala como una obligación especial: « Dar al trabajador que lo solicite, a la expiración del contrato, una certificación en que conste el tiempo de servici o, la índole de la labor y el salario devengado », en ese mismo sentido, en artículo 264 afirma que: « las empresas obligadas al pago de la jubilación deben conservar en sus archivos los datos que permitan establecer de manera precisa el tiempo de servicio d e sus trabajadores y los salarios devengados».

Adicional a las anteriores obligaciones , el empleador debe cumplir con aquellas relacionadas con el derecho a la pensión, así:

«en la medida en que un asalariado ha realizado las cotizaciones determinadas por la ley, o ha laborado los tiempos legalmente previstos en aquellos casos en que el patrono asume la integralidad de la cotización, entonces se entiende que el trabajador tiene derecho al reconocimiento y pago oportuno de la pensión legalmente estableci da, la cual goza de

o ha laborado los tiempos legalmente previstos en aquellos casos en que el patrono asume la integralidad de la cotización, entonces se entiende que el trabajador tiene derecho al reconocimiento y pago oportuno de la pensión legalmente estableci da, la cual goza de protección y garantía efectiva por parte del Estado, todo lo cual a su vez, deriva de una obligación legal y constitucional de afiliarse a la seguridad social, derecho que es irrenunciable»8.

El incumplimiento de los deberes pensionales genera la responsabilidad para quien incurre en ello, específicamente sobre el incumplimiento de la afiliación, la Corte ha indicado que su configuración puede darse en dos casos: « i) cuando no se adelanta el trámite de afiliación inicial ante el Sistema de Pensiones; o ii) cuando el empleador no reporta la novedad de ingreso de los trabajadores que ya han estado previamente afiliados »9, en cualquiera de los casos, el desconocimiento de la afiliación por parte del empleador «desestructura indebidamente la relación triangular en materia de pensiones, porque imposibilita jurídica y materialmente la vinculación de la entidad administradora correspondiente, y con ello el ejercicio de sus facultades relacionadas con la exigibilidad de los demás deberes pensiona les del contratante »10, recayendo la responsabilidad de la omisión exclusivamente en el empleador incumplido, sin que en ningún caso las consecuencias negativas de estas omisiones puedan serle adversas al trabajador.

7 Constitucional. Sentencias SU-182-2019. M. P. Diana Fajardo Rivera; Sentencia T264 de 2022. M. P. Alejandro Linares Cantillo y sentencia T-486 de 2003.

7 Constitucional. Sentencias SU-182-2019. M. P. Diana Fajardo Rivera; Sentencia T264 de 2022. M. P. Alejandro Linares Cantillo y sentencia T-486 de 2003. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-177 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-596 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10 Corte Constitucional. Sentencia SU 226 de 2019. M. P. Diana Fajardo Rivera.ACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA RAD. 76-001-31-10-013-2022-00350-02

ACCIONANTE: MARTHA LUCIA MUÑOZ ESCOBAR

ACCIONADO: COLPENSIONES

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Es obligación de l empleador en los ca sos en que haya omitido atender su obligación de afiliación subsanar su negligencia con el pago del pasivo liquidado por la entidad administradora, con base en el cálculo actuarial11.

Ahora bien, tal como lo ha proclamado la Corte Constitucional, el ser h umano «es sujeto, razón y fin de la constitución de 1991 »12, empero la materialización de esa aspiración constitucional, en la que se garantice plenamente los derechos de todos los asociados, presupone el cumplimiento de la Constitución y la Ley por parte de los ciudadanos13.

Advierte la Sala, necesario recordar que, « la equivocada idea de la astucia a quien se aprovecha del error ajeno, o de la indeterminación jurídica para satisfacer sus fines personales; el supuesto empuje para construir el éxito personal a como dé lugar y la cultura del desprecio hacia la ley, “vist a únicamente como un instrumento que se respeta cuando

aprovecha del error ajeno, o de la indeterminación jurídica para satisfacer sus fines personales; el supuesto empuje para construir el éxito personal a como dé lugar y la cultura del desprecio hacia la ley, “vist a únicamente como un instrumento que se respeta cuando es útil para los fines personales y se burla cuando resulta inconveniente”, erosionan la vida en comunidad. (…) El incumplimiento de las normas -o su cumplimiento estratégico en función de la conveniencia personal – así como la búsqueda de beneficios a toda costa, no es un problema menor. De ahí que haya múltiples normas que sancionan, con distintos grados de severidad, a quien se aleja del comportamiento esperado. Como ya se expuso, el ordenamiento castiga incluso a quien se aprovecha del error ajeno. Dicha disposición de rango penal es compatible con el orden constitucional por al menos dos razones: i) el principio según el cual lo ilícito no genera derechos; y ii) el deber constitucional de obrar de buena fe»14.

Lo anterior es así dado que el Sistema General de Pensiones se caracteriza por ser contributivo, cuya principal fuente corresponde a las cotizaciones de quienes están obligados a sufragarlas, sin que quede a merced del afiliado realizar las cot izaciones sin tener en cuenta la calidad con la que se afilia, « pues las prestaciones económicas que ofrece ese sistema penden de la validez de su afiliación y de las cotizaciones, es decir, que tanto una como otra deben hacerse con sujeción al cuerpo normativo que las regula»15.

También ha de referirse que la buena fe como principio general elevado a rango constitucional y establecido en el artículo 83 constitucional, en su acepción más simple equivale a actuar con lealtad, rectitud y honestidad. La buena fe no solo se reclama a las

También ha de referirse que la buena fe como principio general elevado a rango constitucional y establecido en el artículo 83 constitucional, en su acepción más simple equivale a actuar con lealtad, rectitud y honestidad. La buena fe no solo se reclama a las autoridades públicas, sino también se predica de los particulares, con ella se busca materializar la confianza mutua, sin olvidar que, así como la administración no puede obrar defraudando la confianza debida a quienes con ella se relacionan, los administrados tampoco pueden actuar en contra de aquellas exigencias16. La confianza mutua y la rectitud entre afiliados y autoridades es lo determinante para el funcionamiento correcto del sistema de pensiones, recordándose que el régimen pensional implica un equilibrio financiero y «un componente de solidaridad trans e intergeneracional 17, en el que la suerte de los colombianos está interconectada (…) De ahí la necesidad de que los partícipes del sistema de pensiones obren con rectitud, lealtad y honestidad»18.

11 Corte Constitucional. Sentencia SU 226 de 2019. M. P. Diana Fajardo Rivera. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-505 de 1992. MP. Eduardo Cifuentes. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-125 de 1994. MP. Eduardo Cifuentes. Ver Constitución Política. Arts. 4 y 95. 14 Corte Constitucional. Sentencia SU-182-2019. M. P. Diana Fajardo Rivera. 15 Corte Suprema de Justicia. Sala Laboral Sentencia 40984 del 27 de enero de 2016 reiterada en Sentencias 30582 del 17

14 Corte Constitucional. Sentencia SU-182-2019. M. P. Diana Fajardo Rivera. 15 Corte Suprema de Justicia. Sala Laboral Sentencia 40984 del 27 de enero de 2016 reiterada en Sentencias 30582 del 17 de octubre de 2008, 32135 del 28 de abril de 2009, 32144 del 4 de marzo de 2008, 33294 del 24 de febrero de 2009, 33479 del 23 de febrero de 2010, 35031 del 3 de agosto de 2010 y 35405 del 3 de marzo de 2009. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-075 de 2008. M. P. Manuel José Cepeda. 17 Corte Constitucional. Sentencia SU 631 de 2017. M. P. Gloria Stella Ortiz. 18 Corte Constitucional. Sentencia SU-182-2019. M. P. Diana Fajardo Rivera.ACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA RAD. 76-001-31-10-013-2022-00350-02

ACCIONANTE: MARTHA LUCIA MUÑOZ ESCOBAR

ACCIONADO: COLPENSIONES

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Ahora bien, debido a que es posible que los particulares no siempre actúen de acuerdo a la buena fe, la sentencia SU -182 de 2019 reiterada en sentencia T264 de 2022, unificó la jurisprudencia en relación con la figura de la revo catoria directa para asuntos pensionales relacionados con fraude, señalando entre otras reglas que:

  1. Solo son dignos de protección aquellos derechos que han sido adquiridos con justo título, es decir que, «la protección de los derechos adquiridos implica que su obtención se dio “con arreglo a las leyes vigentes”. Los derechos que se
  1. Solo son dignos de protección aquellos derechos que han sido adquiridos con justo título, es decir que, «la protección de los derechos adquiridos implica que su obtención se dio “con arreglo a las leyes vigentes”. Los derechos que se obtienen irregularmente no pueden
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