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TSDJ CLO SF - 760013110013202200441-01-(13-12-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 760013110013202200441-01-(13-12-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2022

Radicado 76001 31 10 013 2022 00441 01

Tribunal Superior Distrito Judicial de Cali Sala de Familia M.P. Óscar Fabián Combariza Camargo

Cali, trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

Radicado: 76001 31 10 013 2022 00441 01

Proyecto aprobado mediante acta No. 150

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Resolver la impugnación interpuesta por accionante contra la sentencia de tutela Nro. 247 del 9 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Cali, dentro de la acción de tutela interpuesta por Gloria Liliana Arias Bolaños contra Colpensiones , por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social y al hábeas data.

II. ANTECEDENTES

Manifestó la accionante que, desde el año 1993, es afiliada al Instituto del Seguro Social, hoy Colpensiones, realizando ininterrumpidamente los aportes a seguridad social; sin embargo, desde el año de 2019 ha presentado derechos de petición a Colpensiones para recuperar semanas que no aparecen en su historia laboral. Indica que actualmente se e ncuentra en discusión unas semanas cotizadas en Colpensiones ya que, según la historia laboral expedida por ellos, se presentan varias situaciones que generan controversia. Afirma que para la corrección Colpensiones le indic ó que no se encontraron registro s de pagos a su nombre y que era necesario que suministrara documentos que evidencien la vinculación

varias situaciones que generan controversia. Afirma que para la corrección Colpensiones le indic ó que no se encontraron registro s de pagos a su nombre y que era necesario que suministrara documentos que evidencien la vinculación laboral. Señaló que el 15 de septiembre, solicitó su historia laboral y en ella no se evidencian los tiempos laborados en las empresas Conmotos, Man ufacturas Fittipaldi Ltda, Alianza Integral Cta y Guido lo viste y Cia Ltda. Indica que es posible que por diferentes circunstancias el expediente o parte del mismo en que se generaron las cotizaciones se haya extraviado y, para dar solución a esta situación, la legislación estableció el proceso de reconstrucción de expediente, normado en el articulo 126 del Código General del Proceso. Aduce que a pesar de que en el artículo 264 del Código Sustantivo del Trabajo, en eventos donde ha desaparecido la información sob re el tiempo de servicio o el salario se debe de acudir a la jurisdicción laboral, la jurisprudencia constitucional ha aceptado la procedencia de la tutela, si concurren indicios de la existencia de una relación laboral o su periodo de duración, tratándose de situaciones relacionadas con pensiones.

III. TRAMITE PROCESAL

La tutela fue admitida mediante auto del 26 de octubre de 2022, dentro del cual se dispuso notificar a la accionada, adicionalmente, se ordenó la vinculación de la Directora de Acciones Constitucionales, del Director de Atención y Servicio de Colpensiones, del Director de Estandarización , de la Directora de Administración de Solicitudes y PQRS, de la Directora de Prestaciones Econ ómicas, de la

Colpensiones, del Director de Estandarización , de la Directora de Administración de Solicitudes y PQRS, de la Directora de Prestaciones Econ ómicas, de la Directora de Nómina de Pensionados, del Gerente de Determinación de Derechos, la Subdirección de Determinación I y de la Dirección de Ingresos por Aportes, del Director de Contribuciones Pensionales y Egresos, del Director de Historia Laboral, del Gerente de Admin istración de la Información, de la Gerencia de Financiamiento e Inversión, del Vicepresidente Comercial y de Servicios al2

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Ciudadano todos los anteriores de Colpensiones, de los empleadores Conmotos, Manufacturas Fittipaldi LTDA, Alianza Integral CTA, Guido lo V iste y CIA LTDA, Trataguas de Colombia LTDA, Tudermas SAS, del señor Gustavo Adolfo Espinosa Andrade, del Juzgado Quince Administrativo Oral del Circulo Judicial de Cali y del Intendente Regional de Cali de la Superintendencia de Sociedades, concediéndoles el término de 2 días para pronunciarse al respecto y se le requirió a la accionante para que allegara información, concediendo el término de un día.

Colpensiones indicó en su respuesta que la entidad ha adelantado todas las gestiones pertinentes y, en comunicaciones del 27 de junio, 23 de agosto de 2019 y 27 de septiembre de 2021, Colpensiones entreg ó una respuesta de fondo a la accionante, y además le informó el trámite administrativo que se surte con relación a su caso con los emple adores; conforme a lo expuesto, si la accionante presenta

y 27 de septiembre de 2021, Colpensiones entreg ó una respuesta de fondo a la accionante, y además le informó el trámite administrativo que se surte con relación a su caso con los emple adores; conforme a lo expuesto, si la accionante presenta desacuerdo con lo resuelto, debe acudir a los tramites dispuesto para tal fin, y no a la acción de tutela, teniendo en cuenta su carácter subsidiario. Manifiesta que el hábeas data en historia laboral implica que Colpensiones aplique la información a la historia laboral de conformidad con la información reportada en la planilla de aportes por el empleador, o las certificaciones laborales de CETIL, según sea el caso y, en el presente evento no se vulnera el derecho reclamado, en la medida que la entidad se encuentra reportando la información que fue entregada en su momento por el ISS ya liquidado, razón por la que no se están presentando datos erróneos ni fueron recogidos de forma ilegal.

La Superintendencia de Sociedades indicó que, según las pretensiones establecidas por la accionante, ninguna de ellas se dirige a at acar la legalidad de actuación alguna de la Superintendencia de Sociedades, pues estas están encaminadas a que el juez de tu tela ordene a Colpensiones realizar la corrección de la historia laboral de la accionante teniendo en cuenta la documentación presentada por el empleador o, en su defecto, a reconstruir el expediente laboral, aspectos que no guardan relación alguna con el marco funcional que ejerce dicha entidad.

Las demás entidades vinculadas, no se pronunciaron dentro de la presente acción constitucional.

IV. DEL FALLO IMPUGNADO Y SU TRÁMITE

entidad.

Las demás entidades vinculadas, no se pronunciaron dentro de la presente acción constitucional.

IV. DEL FALLO IMPUGNADO Y SU TRÁMITE

El Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Cali , en sentencia No. 247 del 9 de octubre de 2022, negó el amparo solicitado considerando que no se ha agotado el mecanismo administrativo para lograr la corrección de la historia laboral, pues dicha solicitud requiere de la presentación de ciertos documentos que permitan a la entidad acciona gestionar correctamente la misma.

La accionante impugnó la sentencia de tutela, manifestando los mismos hechos y pretensiones del escrito inicial de tutela.

Surtido a cabalidad el trámite que para este tipo de procedimientos que señala la legislación y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y al no encontrarse vicio alguno que afecte de nulidad lo actuado, se debe dictar sentencia de fondo.

V. CONSIDERACIONES

Esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de la presente acción por ser el superior funcional del juzgado que la sustanció y falló en primera instancia. De acuerdo a lo anterior, dentro del caso concreto debe determinarse, en primer lug ar, si la presente acción constitucional es procedente y, en caso afirmativo, establecer si existe vulneración o amenaza de derechos fundamentales.3

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Del escrito de tutela, es claro identificar que la pretensión de la accionante es la corrección de su histo ria laboral, indicando que desde el 2019 ha solicitado dicha corrección y aun su historia laboral sigue presentando inconsistencias , pues no se

Del escrito de tutela, es claro identificar que la pretensión de la accionante es la corrección de su histo ria laboral, indicando que desde el 2019 ha solicitado dicha corrección y aun su historia laboral sigue presentando inconsistencias , pues no se han tenido en cuenta los periodos del 01/12/1996 a 28/02/1997 en la empresa Conmotos, los periodos 01/03/1997 a 30/11/1997 – 01/02/1998 a 31/12/1998 – 01/01/1999 a 31/07/1999 en la empresa Manufacturas Fittipaldi Ltda, los periodos 01/12/2005 a 31/12/2005 – 01/01/2006 a 31/12/2006 en la empresa Alianza Integral CTA y los periodos 01/11/19 99 a 01/05/2000 – 01/01/2003 a 30/04/2005 en la empresa Guido lo Viste y Cia Ltda.

En el presente c aso se desprende de los anexos de la tutela que Colpensiones le ha dado contestación en tres ocasiones a la solicitud de corrección de la historia laboral, en las cuales informa sobre inconsistencias presentadas en la historia laboral de la accionante y las acciones que se han realizado al respecto 1. En la última respuesta, brindada el 27 de septiembre de 2021, Colpensiones le indicó a la accionante que los periodos del 1997/03/01 al 1997/11/30 presentan deuda con el empleador Manufacturas Fitipaldi y que se procederá a iniciar cobro coactivo, respecto a los periodos de 1998/02/01 a 1998/12/31 y 1999/01/01 a 1999/07/31 del

empleador Manufacturas Fitipaldi y que se procederá a iniciar cobro coactivo, respecto a los periodos de 1998/02/01 a 1998/12/31 y 1999/01/01 a 1999/07/31 del mismo empleador, manifestó que se reportó novedad de retiro, sobre el periodo de 1998/08/01 a 2000/05/31 del empleador Guido lo Viste y Cia Ltda indica que no se registran pagos por tener como fecha de afiliación el 2000/06/01 y que de tener soportes los radique en la entidad y que para los periodos 2002/06/01 a 2002/06/30 y 2003/01/01 al 2005/04/30 del empleador Guido lo Viste y Cia Ltda manifiesta que presenta deuda con el empleador por lo que se iniciara cobro coactivo2.

Sin embargo, en el resumen de las semanas cotizadas expedido en septiembre de 2022 se siguen presentando inconsistencias tanto en el pago de las cotizaciones, como ausencia de varios periodos laborados , sobre los periodos puestos en conocimiento a la accionante como de otros.

Ahora bien, la jurisprudencia constitucio nal ha sostenido que frente a las administradoras de pensiones existe el deber de una especial diligencia en el manejo de la información, por lo que la carga de la prueba frente a las inconsistencias o errores que surjan recae sobre dichas entidades, sin q ue las consecuencias desfavorables puedan trasladarse sin más a los afiliados, ya que las historias laborales son documentos que elaboran las administradoras de pensiones, a partir de las bases de datos que estas mismas gestionan. De ahí que es apenas lógico que sean las administradoras de pensiones las llamadas a responder por su

historias laborales son documentos que elaboran las administradoras de pensiones, a partir de las bases de datos que estas mismas gestionan. De ahí que es apenas lógico que sean las administradoras de pensiones las llamadas a responder por su exactitud y veracidad 3. Así mismo, existen también obligaciones específicas para las administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida. El artículo 53 de la Ley 100 de 1993 estipula deberes de fiscalización e investigación de las entidades administradoras del régimen, que comprenden verificar la exactitud de las cotizaciones y adelantar las investigaciones pertinentes para comprobar la certeza de los hechos generadores, así como citar a empleadores o terceros para que rindan los informes necesarios.4

De lo anterior se puede concluir que Colpensiones no ha realizado todas la actuaciones tendientes a esclarecer las inconsistencias presentadas en la historia laboral de la accionante, imponiendo trabas administrativas al trámite de corrección de la historia laboral , pues para ello debe de verificar la veracidad de las cotizaciones con los datos que los empleadores deben suministrar y realizar los cobros coactivos a estos para obtener el pago de los periodos requeridos cuando sea el caso y , est o es obligación exclusiva de Colpensiones, como en efecto lo dispone el articulo 24 y 57 de la Ley 100 de 1993, siendo totalmente ajeno a la

1 Folios 9 y 10, 13 a 27 del archivo 01 del expediente digital del juzgado 2 Folios 25 al 27 del archivo 01 del expediente digital del juzgado. 3 T, 505 de 2019 M.P. Carlos Bernal Pulido, Sentencia T-463 de 2016. MP. Gloria Stella Ortiz, Sentencia T-079 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva

3 T, 505 de 2019 M.P. Carlos Bernal Pulido, Sentencia T-463 de 2016. MP. Gloria Stella Ortiz, Sentencia T-079 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 4 T-013 de 2020 M.P. Gloria Stella Ortiz4

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accionante, quien en la actualidad está soportando esta carga administrativa , que genera un obstáculo para acceder a derechos prestacionales.

Es clara la negligencia de Colpensiones, al no realizar en debida forma el trámite tendiente a la corrección de la historia laboral que ha sido solicitad o por la accionante en varias ocasiones , lo que se convierte en una barrera administrativa que vulnera el derecho fundamental a la seguridad social, al hábeas data laboral y al debido proceso administrativo, por lo cual resulta procedente la acción de tutela, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional en caso similar, a través de la sentencia T013 de 2020, en la que indicó:

De este modo, existe una regla jurisprudencial consolidada5 sobre la imposibilidad de trasladarles a los trabajadores las consecuencias negativas de la mora del empleador y de la falta de gestión de las administradoras en el cobro de los aportes. La Corte ha concluido que son las administradoras de pensiones las llamadas a asumir los efectos que puedan derivarse del retraso o de la falta de pago de los aportes. (Negrillas fuera del texto).

Ahora bien, en cuanto al deber de las administradoras de pensiones, más específicamente de COLPENS IONES, de adelantar todas las gestiones necesarias para realizar el traslado de aportes desde otras administradoras,

(Negrillas fuera del texto).

Ahora bien, en cuanto al deber de las administradoras de pensiones, más específicamente de COLPENS IONES, de adelantar todas las gestiones necesarias para realizar el traslado de aportes desde otras administradoras, cajas o fondos de pensiones, en el numeral 4 del artículo 5° del Decreto Extraordinario 4121 de 2011 en el que se modificó la naturaleza ju rídica de la referida entidad, se determinó que sobre los recursos que dicha administradora tiene a su cargo, entre los que se encuentran los correspondientes al régimen de prima media con prestación definida, debe:

“Realizar las operaciones de recaudo, pago y transferencias de los recursos que deba administrar. Para este efecto, podrá hacerlo directamente o por medio de terceros, asociándose, celebrando acuerdos de colaboración empresarial, efectuando convenios o contratando con instituciones financieras o sociedades que presten servicios de administración de redes de bajo valor. También podrá realizar estas operaciones directamente de acuerdo con las normas vigentes, siempre y cuando demuestre que está en condiciones de hacerlo a costos inferiores que lo s que encuentre en el mercado”. (Negrilla y subraya fuera del texto original)

En atención al deber legal de recaudo y cobro, se profirió la Resolución 504 de 2013 modificada por la Resolución 163 de 2015 por la cual se adoptó el Manual de Cobro Administra tivo de la Administradora Colombiana de Pensiones. En esta normativa, se definieron los procesos interadministrativos mediante los cuales la entidad puede obtener los aportes o contribuciones pensionales que requiera para financiar las prestaciones pension ales actuales y futuras, tales como bonos 6, cuotas parte 7, cálculos actuariales 8,

mediante los cuales la entidad puede obtener los aportes o contribuciones pensionales que requiera para financiar las prestaciones pension ales actuales y futuras, tales como bonos 6, cuotas parte 7, cálculos actuariales 8, devolución de aportes9, entre otros.

Por lo anterior, en el numeral 8° del artículo 6° del Decreto 309 de 2017, se reiteró que en virtud de la administración que ejerce sobre los recursos de los

5 Sentencias T-387 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas; T -362 de 2011 M.P. Mauricio González; T -979 de 2011 M.P. Nilson Pinilla; T-906 de 2013 M.P. María Victoria Calle y T-708 de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero, entre otras. 6 Ver los numerales 2.2.1, 2.2.2 y 3.1.2.2.4.2 de la Resolución 504 de 2013. 7 Se encuentra definida en el artículo 2.2.3 de la Resolución 504 de 2013 como: “el mecanismo de soporte financiero de la pensión que permite el recobro que tienen que efectuar las Cajas, Fondos de Previsión Social o la Entidad reconocedora de una prestación pensional, con cargo a las entidades en las cuales el trabajador cotizó o prestó sus servicios. Se encuentran reguladas por el Decreto 2921 de 1948, Decreto 1848 de 1969, Decreto 3135 de 1968, Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988, Ley 490 de 1998, Ley 1066 de 2006, y demás normas concordantes y complementarias”. También, regulado en el artículo 3.1.2.2.4.3 de la citada Resolución.

490 de 1998, Ley 1066 de 2006, y demás normas concordantes y complementarias”. También, regulado en el artículo 3.1.2.2.4.3 de la citada Resolución. 8 Regulado en los artículos 2.2.4 y 3.1.2.2.4.4 de la Resolución 504 de 2013. 9 Regulado entre otros en los artículos 2.2.5 y 3.1.2.2.4.6 de la Resolución 504 de 2013.5

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regímenes que administra (RPM) y los propios de la Empresa, COLPENSIONES deberá: “determinar los ingresos, gestionar el recaudo y cobro, incluyendo cobro coactivo, y administrar las reservas e inversiones”. (Negrilla y subraya fuera del texto original)

En concordancia con lo anterior, en el numeral 15 del artículo 6° del Decreto 309 de 2017, también se consagró como función de dicha administradora de pensiones: “Elaborar y mantener actualizados los cálculos actuariales con el fin de cuantificar el pasivo pensional de las mesadas actuales, futuras, conmutaciones pensionales, bonos, cuotas partes y realizar los demás cálculos que sean necesarios de conformidad con las normas legales”. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, esta Sa la de Revisión concluye que es necesario que las administradoras de pensiones ejecuten los trámites tendientes a obtener las contribuciones pensionales y los aportes de la historia laboral de sus afiliados, ya que, así como no es atribuible al trabajador la mora del empleador en realizar las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, tampoco lo es el actuar negligente de las

historia laboral de sus afiliados, ya que, así como no es atribuible al trabajador la mora del empleador en realizar las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, tampoco lo es el actuar negligente de las administradoras, cajas o fondos de pensiones que no logran efectuar el traslado de los aportes de sus afiliados. De acuerdo a todo lo anterior, ante la existencia de la trasgresión a los derechos fundamentales a la seguridad social, al hábeas data laboral y al debido proceso administrativo por parte de Colpensiones, deberán protegerse los mismo s, ordenando que proceda a realizar los respectivos trámites administrativos que tiene a su cargo, esto es , verificar la información sobre periodos cotizados, realizar los cobros coactivos a los empleadores para obtener el pago de los periodos requeridos y adelantar todas las acciones tendientes para actualizar y corregir la historia laboral de la accionante. Lo anterior, deberá realizarse dentro del término de 30 días a partir de la notificación de esta decisión , con el fin de que la historia laboral de la accionante refleje todas las semanas cotizadas en su vida laboral.

IV. DECISIÓN

Dadas las anteriores consideraciones, la Sala de Decisión Primera de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución,

V. RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia No. 247 del 9 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Cali.

SEGUNDO. TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social, al hábeas data laboral y al debido proceso administrativo de la accionante Gloria Liliana Arias

el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Cali.

SEGUNDO. TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social, al hábeas data laboral y al debido proceso administrativo de la accionante Gloria Liliana Arias Bolaños, identificada con cédula de ciudadanía No. 66.839.094.

TERCERO. ORDENAR a César Alberto Méndez Heredia en su calidad de Director de Historias Laborales de Colpensiones, que en el término máximo de 30 días siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda a realizar los respectivos trámites administrativos que tien e a su cargo, esto es, verificar la información sobre periodos cotizados, realizar los cobros coactivos a los empleadores para obtener el pago de los periodos requeridos y adelantar todas las acciones tendientes para actualizar y corregir la historia laboral de la señora Gloria Liliana Arias Bolaños.6

Radicado 76001 31 10 013 2022 00441 01

CUARTO. NOTIFICAR este fallo a las partes intervinientes por medio de oficio, telegrama, correo electrónico, fax o por el medio más expedito.

QUINTO. ENVIAR por vía electrónica la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo tiene previsto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 de conformidad con lo señalado en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Notifíquese y cúmplase.

Firmado Por:

Oscar Fabian Combariza Camargo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia

Notifíquese y cúmplase.

Firmado Por:

Oscar Fabian Combariza Camargo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Carlos Hernando Sanmiguel Cubillos Magistrado Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Claudia Consuelo Garcia Reyes Magistrada Sala De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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