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TSDJ CLO SF - 760013110013202300110-02-(29-05-2023)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 760013110013202300110-02-(29-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE FAMILIA

Santiago de Cali, veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: FRANKLIN TORRES CABRERA

Procede la Sala a decidir la IMPUGNACIÓN planteada por el accionante Velmer Adrián Lizcano Ospina contra la sentencia de tutela de primera instancia No. 75 del 27 abril de 2023 proferida por el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Cali, dentro de la presente acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1.1. SÍNTESIS DE LOS HECHOS

El señor Velmer Adrián Lizcano Ospina , manifestó que perteneció al Ejército Nacional y que actualmente se encuentra pensionado por discapacidad 100% debido a una enfermedad catastrófica y que durante su periodo de servicio le era descontado mes a mes un ahorro forzoso. Agrega que en determinado momento la Caja Promotora de Vivienda Militar y Policía (C aja Honor) buscó un proyecto de vivienda con el fin de brindarnos una solución de vivienda a sus afiliados y beneficiarios a través del Fondo de Solidaridad a quienes presentaban discapacidades o perdieron algún familiar mientras servían a la patria, quedándose con los ahorros y el subsidio de vivienda de los afectados.

El 6 de diciembre de 2010, mediante escritura pública No 3142, se le adjudicó u na vivienda de interés social en el proyecto denominado Urbanización Bicentenario ubicado

El 6 de diciembre de 2010, mediante escritura pública No 3142, se le adjudicó u na vivienda de interés social en el proyecto denominado Urbanización Bicentenario ubicado en el corregimiento de Zamorano, en el municipio de Palmira Valle del Cauca, barrio Villas de Caimito, con nomenclatura Calle 57 No. 42 -74 manzana N casa 9 y matr ícula inmobiliaria No. 378 -95112. No obstante, por circunstancias de violencia en el mes de octubre de 2013 fue amenazado de muerte y le pidieron que se fuera de su hogar si no quería nada peor, por lo que no tuvo elección y debió salir de su casa dejando todo . Refiere que las amenazas provienen de grupos de delincuentes que en represalia masacraron a una familia residente del sector como advertencia del cumplimiento de las amenazas realizadas con la finalidad de que desalojen las casa s. De lo anterior tiene conocimiento Caja honor, quien no ha dado ninguna solución hasta la fecha.

Proceso ACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA

Accionante VELMER ADRIAN LIZCANO OSPINA

Accionado CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y

POLICÍA Y OTRO Radicado 76-001-31-10-013-2023-00110-02 Aprobado Acta No. 057 (V) Decisión REVOCAACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA RAD. 76-001-31-10-013-2023-00110-02

ACCIONANTE: VELMER ADRIAN LIZCANO OSPINA

ACCIONADO: CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y POLICÍA Y OTRO

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Mediante resolución No. 2014 -462821 del 13 de mayo de 2014 , la Unidad de Víctimas lo reconoció como víctima de desplazamiento forzado junto con su núcleo familiar por los hechos ocurridos en el municipio de Palmira. Debido a su estado de salud, debe mantener un tratamiento permanente, por lo que no le es fácil conseguir un empleo y poder obtener otro ingreso diferente a la pensión que recibe y así aspirar a conseguir una nueva vivienda por sus propios medios en la que pueda vivir con su hija de 9 años.

Finaliza indicando que 27 de febrero envió una petición a Caja Honor solicitando se le asigne una nueva vivienda en aplicación del derecho a la igualdad, en los mismos términos en que s e hizo con sus compañeros , que también salieron desplazados del mismo proyecto de vivienda. El 1 de marzo le respondieron su petición negando sus pretensiones. Mediante la acción de amparo solicitó se protejan sus derechos fundamentales a igualdad, vida y vivienda digna y que se orden e a la accionada que le asigne una nueva solución de vivienda.

1.2. TRÁMITE PROCESAL

El 03 de marzo de 2023 mediante auto No. 432 el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Cali admitió la acción de tutela y ordenó la vinculación del MINISTERIO DE DEFENSA, representado por el Doctor IVÁN VELÁSQUEZ GÓMEZ o quien haga sus veces; al

de Cali admitió la acción de tutela y ordenó la vinculación del MINISTERIO DE DEFENSA, representado por el Doctor IVÁN VELÁSQUEZ GÓMEZ o quien haga sus veces; al MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO, representado por la Doctora CATALINA VELASCO CAMPUZANO; o quién haga sus veces, a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE COLOMBIA; representada por el Doctor CARLOS ERNESTO CAMARGO ASSIS; o quine haga sus veces, a la INSPECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA representada legalmente por el Mayor General CARLOS ERNESTO RODRÍGUEZ CORTÉS o quién haga sus veces; a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN representada por la Doctora MARGARITA CABELLO BLANCO; o quien haga sus veces, a la DIRECTORA DE LA UNIDAD ADMISITRATIVA PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, representada legalmente por la Doctora PATRICIA TOBÓN YAGARÍ o quie n haga sus veces, Al MUNICPIO DE PALMIRA VALLE; representado por el Doctor OSCAR EDUARDO ESCOBAR GARCÍA o quien haga sus veces, al DEPARTAMENTO DE POLICIA DEL VALLE DEL CAUCA -DEVAL; representado por el Coronel EVER YOVANNI GÓMEZ REYES o quien haga sus vec es, al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA; representada legalmente por la Doctora CLARA LUZ ROLDÁN o quien haga sus veces.

Adelantado el trámite correspondiente se dictó sentencia el 15 de marzo de 2023, la cual fue impugnada por el accionante, en virtud de la inconformidad conoció esta Sala del

o quien haga sus veces.

Adelantado el trámite correspondiente se dictó sentencia el 15 de marzo de 2023, la cual fue impugnada por el accionante, en virtud de la inconformidad conoció esta Sala del trámite y mediante auto del 14 de abril de 2023 se declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio, con la finalidad de que se rehaga la actuación con la debida vinculación y notificación de la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas de Cali.

Mediante auto No 675 del 14 de abril del presente el a quo, en cumplimiento de lo ordenado, realizó la vinculación ordenada rehaciendo la actuación.

1.3. CONTESTACIONES

ALCALDÍA MUNICIPAL DE PALMIRA - Señaló que ninguno de los hechos narrados por el accionante guarda relación con las funciones o competencias que la Alcaldía pueda tener a la luz de las pretensiones formuladas en el escrito de la presente acción. Con relación a los hechos de violencia que argumenta e l accionante generaron su desplazamiento, los mismos fueron de conocimiento público para la época, sin embargo,ACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA RAD. 76-001-31-10-013-2023-00110-02

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no podemos afirman ni negar que la accionante y su familia fue víctima de desplazamiento en razón de los mismos. Solicitó declarar improcedente la presente acción constitucional en contra del Municipio de Palmira y se sirva ordenar el archivo de

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no podemos afirman ni negar que la accionante y su familia fue víctima de desplazamiento en razón de los mismos. Solicitó declarar improcedente la presente acción constitucional en contra del Municipio de Palmira y se sirva ordenar el archivo de las diligencias en contra del ente territorial por falta de legitimación en la causa por pasiva de la acción de tutela incoada por el señor VELMER ADRIAN LIZCANO OSPINA.

DEFENSORÍA DEL PUEBLO – Manifiesta que no ha sido directamente vinculada a los hechos por parte del accionante, ni cuenta con la posibilidad de materializar sus pretensiones, expresó que consultado el sistema documental ORFEO a través del cual se radican las solicitudes institucionales, bajo el nombre del hoy accionante para el año 2022 y lo que va corrido del año 2023 no se encontró registro. Al no tener conocimiento pleno sobre los hechos relatados en el escrito de tutela, esta Entidad se abstendrá de realizar pronunciamiento alguno y se atiene a lo que resulte probado dentro del proceso. Solicitó se desvincule a la Defensoría del Pueblo de la presente acción, cualquiera fuere el sentido de la sentencia, toda vez que no existe ningún hecho u omisión de esa entidad, frente a quien pueda predicarse una afectación de los derechos fundamentales invocados.

PROCURADURÍA REGIONAL DEL VALLE - Revisado el sistema de correspondencia SIGDEA de la Procuraduría General de la Nación, no se encontró que el accionante haya elevado algún derecho de petición, presentado queja o solicitado la intervención de este órgano de control disciplinario, sobre este asunto que ahora ocupa al despacho judicial, por consiguiente, de acuerdo con las pretensiones de esta acción de tutela, no existe

elevado algún derecho de petición, presentado queja o solicitado la intervención de este órgano de control disciplinario, sobre este asunto que ahora ocupa al despacho judicial, por consiguiente, de acuerdo con las pretensiones de esta acción de tutela, no existe acción u omisión por parte de esa dependencia de la Procuraduría General de la Nación, que hubiera afectado al accionante, por tanto la Procuraduría no debe ser vinculada dentro del presente trámite de tutela.

MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO - No tiene conocimiento acerca de los hecho s, puesto que se trata de hechos fuera de sus funciones y competencias establecidas en el Decreto 3571 de 2011.En este contexto, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, es un a empresa industrial y comercial del estado de carácter financiero del orden nacional, organizada como establecimiento de crédito, de naturaleza especial, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Defensa Nacional y vigilada por la Superintendencia Financiera; razón por la cual solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva.

GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA - Manifestó que Caja Honor es una Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional, organizada como establecimiento de crédito, de naturaleza especial, dotada de personería jurídica autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Defensa Nacional y vigilada por la Superintendencia Financiera, es por eso que al ser autónoma en el ejercicio de sus funciones y responsables conforme a la ley, mal haría la gobernación del Valle del Cauca en impartir órdenes expresas a dicha entidad, por lo tanto, son los

el ejercicio de sus funciones y responsables conforme a la ley, mal haría la gobernación del Valle del Cauca en impartir órdenes expresas a dicha entidad, por lo tanto, son los primeros en ser llamados a responder. Por lo anterior, solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, al evidenciarse que el ente territorial no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante ni es quien debe desvirtuar ninguna de las posibles vulneraciones de derechos del accionante.

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRALA A LAS VÍCTIMAS – Señaló que el señor Velmer Adrián Lizcano Ospina fue incluido en el registro de v íctimas por el hecho victimizante de de splazamiento forzado, FUD NL000263432, bajo los parámetros de la Ley 1448 de 2011. Revisadas las bases de datos de la entidad no se encontró petición elevada por el accionante , por lo que no se leACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA RAD. 76-001-31-10-013-2023-00110-02

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han vulnerado los derechos fundamentales al accionante, ni se evidencia que exista riesgo de perjuicio irremediable por lo que la presente acción debe declararse improcedente.

DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL VALLE - Solicitó ser desvinculado por carecer de competencia frente a los derechos a la vivienda digna, la igu aldad y el principio de solidaridad, lo que constituye una falta de legitimación en la causa por pasiva por falta de competencia por cuanto no se vislumbra la existencia de vulneración de derechos

competencia frente a los derechos a la vivienda digna, la igu aldad y el principio de solidaridad, lo que constituye una falta de legitimación en la causa por pasiva por falta de competencia por cuanto no se vislumbra la existencia de vulneración de derechos fundamentales por parte de dicha institución. De otro lado, frente a los hechos en los cuales el accionante manifiesta haber sido objeto de violencia por amenazas y desplazamiento de las viviendas entregadas por Caja Honor, señala que existen varias denuncias interpuestas por el accionante ante la Fiscalía General de la Nación por lesiones personales culposas y amenazas.

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - Señaló que , mediante resolución RV3565 de 30 de octubre de 2015 , resolvió no inscribir el caso del accionante en e l registro nacional de tierras despajadas ante lo cual el actor no presentó los recursos de ley. No obstante, destaca que la presente controversia no está relacionada con el trámite de inscripción del registro y que lo aquí pretendido no se encuentra en la esfera de competencia de esa entidad, solicitó se desvincule dicha entidad de la presente acción constitucional.

CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA (CAJA HONOR) – El objeto de la Caja de Honor es facilitar a sus afiliados la adquisición de v ivienda propia, mediante la administración del ahorro y cesantías del personal de la Fuerza Pública, trasladados por el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional (Unidad Ejecutora), y reconocer el subsidio para vivienda si a ello hubiere lugar. Frente a los

mediante la administración del ahorro y cesantías del personal de la Fuerza Pública, trasladados por el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional (Unidad Ejecutora), y reconocer el subsidio para vivienda si a ello hubiere lugar. Frente a los hechos señaló que es cierto que el accionante tiene una pensión por invalidez, pero que su condición se deriva de una enfermedad de origen común y no de hechos del servicio.

Si bien es cierto se le adjudicó al accionante el inmueble identifi cado con folio de matrícula No 378 -95112, no puede olvidarse que fue el accionante el que escogió dicha vivienda y no otra . Bajo esa misma línea, indicó que en una primera oportunidad se le adjudicó una solución de vivienda en la ciudad de Barranquilla, pe ro el accionante solicitó expresamente que se le asignara una en el municipio de Palmira, escogiéndose el proyecto Bicentenario. Una vez tuvo conocimiento de la situación de seguridad, procedió a actuar en el marco de sus competencias y colocó la situació n en competencia de las autoridades competentes en diferentes ocasiones, pues son las autoridades administrativas y/o de policía las que deben garantizar la seguridad y la convivencia ciudadana.

No se encuentra acreditada la vulneración de derechos fundam entales del accionante , pues las circunstancias de orden público alegadas no existían para la época en que se realizó la entrega material de la vivienda y que la entidad cumplió con el mandato impuesto por el legislador al garantizar a sus afiliados la obt ención de una vivienda digna, pues los bienes entregados en el barrio Bicentenario cumplen con todas las exigencias de

realizó la entrega material de la vivienda y que la entidad cumplió con el mandato impuesto por el legislador al garantizar a sus afiliados la obt ención de una vivienda digna, pues los bienes entregados en el barrio Bicentenario cumplen con todas las exigencias de ley. De igual manera, no resulta posible por segunda vez reconocer una solución de vivienda en favor del accionante, por expresa disposic ión del parágrafo 1º del artículo 14 de la Ley 973 de 2005. Frente a la aplicación de la sentencia T 726 de 2017 , señala que la misma únicamente tiene efecto inter partes y que debe analizarse cada situación particular de los miembros de la urbanización Bi centenario; en el caso en concreto , elACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA RAD. 76-001-31-10-013-2023-00110-02

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accionante no sufrió una disminución de su capacidad laboral por actos del servicio , sino por una enfermedad crónica de origen común.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez a quo improcedente el amparo deprecado al considerar que no existe conducta concreta atribuible a la entidad accionada que haya podido afectar los derechos fundamentales del accionante pues Caja Honor no está facultada para reconocer por segunda vez una solución de vivienda en favor del accionante aunado a que no es la garante de la seguridad y convivencia ciudadana de la urbanización Bicentenario. De otro lado, señala que no es posible tener en cuenta los precedentes judiciales mencionados

segunda vez una solución de vivienda en favor del accionante aunado a que no es la garante de la seguridad y convivencia ciudadana de la urbanización Bicentenario. De otro lado, señala que no es posible tener en cuenta los precedentes judiciales mencionados por el accionante porque tienen efectos inter partes. En consecuencia, resolvió:

“PRIMERO: NEGAR por improcedente la tutela presentada por el señor Velmer Adrián Lizcano Ospina, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.867.068, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa.”.

III. IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la decisión señalando que él a quo se apartó de un pilar jurisprudencial que se expuso en el escrito de tutela y equivocadamente consideró que Caja de Honor había llevado a cabo las actuaciones tendientes a satisfacer la necesidad de vivienda del accionante, soslayando que se omitió realizar un estudio de seguridad en la zona donde se adjudicó la vivienda , pues para la época de la adjudicación de las viviendas ya existía la problemática de seguridad.

IV. PROBLEMA JURIDICO

Corresponde a la Sala determinar si la presente acción de tutela es procedente, de ser así se determinará si la Caja de Honor vulner ó el derecho a la vivienda digna del accionante al entregarle, en su condición de miliar retirado por discapacidad, una solución de vivienda habitacional, sin evaluar previamente el riesgo de seguridad de incluir a un excombatiente en una zona de alta criminalidad y posteriormente negarle su reubicación en otro proyecto de interés social.

V. CONSIDERACIONES

Esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de la presente acción,

en una zona de alta criminalidad y posteriormente negarle su reubicación en otro proyecto de interés social.

V. CONSIDERACIONES

Esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de la presente acción, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, así como por ser el superior funcional del Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali, quien profirió la sentencia de primer grado.

La acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario consagrado por el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, para a través de él obtener el amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales, cuandoquiera que r esulten vulnerados o exista amenaza de vulneración, por acción u omisión, de las autoridades públicas o de los particulares en determinadas condiciones.

Descendiendo al sub examine se encuentran configurados los requisitos de procedibilidad como son la le gitimación en la causa por activa de l señor Velmer Adrián Lizcano Ospina quien actúa en nombre propio y es la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y por pasiva de Caja Honor cuya omisión es reprochada comoACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA RAD. 76-001-31-10-013-2023-00110-02

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vulneradora de derechos y es la entidad competente para brindar una solución habitacional a los miembros de la fuerza pública, además de ser la institución que contrató el proyecto de construcción de la urbanización Bicentenario, realizó la convocatorio,

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vulneradora de derechos y es la entidad competente para brindar una solución habitacional a los miembros de la fuerza pública, además de ser la institución que contrató el proyecto de construcción de la urbanización Bicentenario, realizó la convocatorio, adjudicó las viviendas y realizó la entrega material de las mismas.

Ahora bien, conviene precisar que el accionante no est á solicitando la protección de su derecho a la seguridad personal de manera autónoma, como lo insinúa Caja Honor en su contestación al señalar que no es com petente para garantizar la seguridad y la convivencia ciudadana del sector; por el contrario, lo que se denuncia es la vulneración del derecho a la vivienda derivado de la inseguridad del sector en donde se desarrolló el proyecto de vivienda. Si bien es ci erto, estas circunstancias también amenazan la vida e integridad física del accionante, con la presente no se pretende la salvaguarda autónoma e independiente de estos derechos, pues la seguridad adquiere relevancia como un fenómeno que permite gozar o no del derecho a una vivienda digna y adecuada.

Frente al requisito de inmediatez, debe tenerse en cuenta que la acción de tutela debe interponerse de manera oportuna y razonable con relación a la ocurrencia de los hechos que originaron la vulneración y/o am enaza de derechos fundamentales. Por consiguiente, a la hora de determinar la procedencia de la acción debe verificarse el tiempo transcurrido entre la afectación y la presentación de la solicitud de amparo. En el caso en concreto , se encuentra cumplido el mencionado requisito, pues pese a que el accionante fue desplazado de su vivienda en la urbanización Bicentenario en el año 2013, lo cierto es

encuentra cumplido el mencionado requisito, pues pese a que el accionante fue desplazado de su vivienda en la urbanización Bicentenario en el año 2013, lo cierto es que hasta la fecha tal vulneración se ha perpetuado en el tiempo, pues los motivos que llevaron al accionante a abandonar su hogar no han desaparecido y no se le ha facilitado otra solución de vivienda.

Finalmente, en lo que corresponde al requisito de subsidiariedad, por regla general la acción de tutela es procedente siempre que el afectado no disponga de otro me dio de defensa judicial, motivo por el cual el amparo no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos por el ordenamiento jurídico 1. Empero, existen dos excepciones a esta regla general, en donde pese a existir un medio judicial ordi nario, se torna procedente la acción de tutela: i) cuando se la instaura como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y ii) cuando se la utiliza como mecanismo principal, cuando las acciones ordinarias carecen de idoneidad o eficacia para defender los derechos fundamentales del accionante2.

La Caja de Honor considera que la presente acción de tutela es improcedente pues existen medios ordinarios por la vía contencioso -administrativa, como lo es el medio de control de reparación directa. La Corte Constitucional ha considerado que en casos con estas características, el medio de control de reparación directa no resulta ser un medio de defensa judicial idóneo; pues si bien permitiría acceder, posiblemente, a una vivienda por vía de indemnización, esto carece de idoneidad plena, pues los accionantes lo que desean es una reubicación y que se les brinde otra solución de vivienda mediante los

vía de indemnización, esto carece de idoneidad plena, pues los accionantes lo que desean es una reubicación y que se les brinde otra solución de vivienda mediante los subsidios y no se pretende una indemnización que repare los daños ni existe pretensión de tipo patrimonial3. De igual manera, no pueden considerarse como medios idóneos los mecanismos policivos para recuperar la posesión de los inmuebles, pues el accionante no pretende recuperar la posesión y en todo caso las condiciones de seguridad del sector tornan inviable dicha alternativa.

1 Corte Constitucional. Sentencia T-162 de 2010 2 Corte Constitucional. Sentencias T-623 de 2011, T 498 de 2011, T 034 de 2010, T -180 de 2009, entre muchas otras. 3 Corte Constitucional. Sentencia T 726 de 12 de diciembre de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos.ACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA RAD. 76-001-31-10-013-2023-00110-02

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Aunado a lo anterior, de acuerdo con las circunstancias particulares del caso en concreto resulta necesario analizar su caso con un enfoque diferencial , atendiendo las múltiples condiciones de discriminación y vul nerabilidad en la que quedó sometido el accionante y su núcleo familiar. No puede dejarse de lado que el accionante es una persona de especial protección constitucional dado su estado de discapacidad por el cual, mediante resolución No. 3297 de 27 de octub re de 2009, se le reconoció una pensión de invalidez

especial protección constitucional dado su estado de discapacidad por el cual, mediante resolución No. 3297 de 27 de octub re de 2009, se le reconoció una pensión de invalidez al haberse determinado por la Junta Medica Laboral que tiene una disminución de la capacidad laboral del 100% 4. Pese a que su incapacidad no se deriva de actos del servicio, esta situación no obsta para que sea considerado como un sujeto de especial protección pues el accionante perdió en la pr áctica su capacidad labora, impidiendo el ingreso al mercado laboral. De otro lado, el accionante fue actor del conflicto armado y una víctima del mismo por el desalojo forzado, de ahí que haya sido incluido en el registro único de víctimas mediante resolución No 2014 -462821 de 31 de mayo de 2014 5 . Finalmente, pese a que el accionante recibe una mesada pensional , no puede obviarse que la misma es inferior a 2 SMLMV y que este fue miembro del nivel salarial más bajo de remuneración del ejercito Nacional, es decir, soldado profesional.

Ante este panorama, la Sala estima que la presente acción de tutela resulta procedente pues no existen medios ordinarios idóneos para l a salvaguard a de sus derechos ni la satisfacción de sus pretensiones, de lado a que su condición de vulnerabilidad demanda la intervención del juez constitucional.

Para resolver el fondo del asunto, conviene destacar algunos aspectos a tener en cuenta del régimen jurídico de solución de vivienda de los miembros de la fuerza pública, el cual está plasmado en el Decreto Ley 353 de 1994, Ley 973 de 2005 y Ley 1305 de 2009. De

del régimen jurídico de solución de vivienda de los miembros de la fuerza pública, el cual está plasmado en el Decreto Ley 353 de 1994, Ley 973 de 2005 y Ley 1305 de 2009. De acuerdo con el artículo 1º del Decreto Ley 353 de 1994 , modificado por la Ley 973 de 2005, señala que la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, conocida como Caja Honor, tiene como objeto facilitar a sus afiliados la adquisición de vivienda propia, mediante la realización o promoción de todas las operaciones del mercado inmobili arios, incluyendo las de intermediación, captación y administración del ahorro de sus afiliados y el desarrollo de las actividades administrativas, técnicas, financieras y crediticias que sean indispensables para el mismo efecto. En el artículo 3º de la norma en cita se señalan las funciones de Caja Honor, dentro de las cuales resulta pertinente resaltar l a de identificar en el mercado proyectos habitacionales de vivienda nueva o usada y facilitar a sus afiliados la adquisición de vivienda a través de los sistemas disponibles.

De otro lado, el artículo 14 del Decreto Ley 353 de 1994, modificado por la Ley 973 de 2005 contempla la existencia de afiliados forzosos, a saber (i) los oficiales, suboficiales, soldados profesionales de las Fuerzas Militares y el personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares, activos o en retiro por pensión; (ii) los oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo, agentes y personal no uniformado de la Policía Nacional, activos o en goce de asignación de retiro; (iii) los servidores públicos

oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo, agentes y personal no uniformado de la Policía Nacional, activos o en goce de asignación de retiro; (iii) los servidores públicos de la entidad; y (iv) el primer beneficiario del afiliado fallecido reconocido como tal, caso en que sustituye a éste.

Ahora bien, la Corte Constitucional en sentencia C 057 de 2010 precisó que e ste sistema conformado para facilitar el acceso a la vivienda de la fuerza pública hace parte del régimen prestacional de esos servidores y no del sistema de subsidio familiar de vivienda, en ese sentido señaló:

4 Actuaciones del Juzgado. Documento 14. Folios 81 – 82. 5 Actuaciones del Juzgado. Documento 01. Folios 60 – 63.ACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA RAD. 76-001-31-10-013-2023-00110-02

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“Esta diferencia se acentúa si se tiene en cuenta que el sistema financiero diseñado por el legislador para facilitar a los miembros de la fuerza pública el acceso a la vivienda, hace parte de su régimen prestacional y, por lo tanto, está integrado conceptual y técnicamente al sistema de salarios, prestaciones, compensaciones, estímulos y beneficios que se les reconoce a cambio de sus servicios. El Sistema de Vivienda de Interés Social al que se aludió en párrafos precedentes no está, en cambio, asociado a un régimen prestacional determinado, sino q ue responde a una política social de promoción del derecho a la vivienda

servicios. El Sistema de Vivienda de Interés Social al que se aludió en párrafos precedentes no está, en cambio, asociado a un régimen prestacional determinado, sino q ue responde a una política s

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