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TSDJ CLO SF - 760013110013202300266-01-(26-09-2023)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 760013110013202300266-01-(26-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE FAMILIA

Santiago de Cali, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Proceso UNIÓN MARITAL DE HECHO

Demandante DIVA NELLY TELLEZ HENAO Demandado EDWIN FERNANDO BALLESTEROS CAICEDO Radicado 76-001-31-10-013-2023-00266-01 Decisión REVOCA

Magistrado sustanciador: FRANKLIN TORRES CABRERA

Procede el despacho a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto po r la apoderada judicial de la parte demandante contra el auto No. 1269 del 22 de junio de 2023 y el auto No. 1427 del 13 de julio de 2023 mediante los cuales el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Cali inadmitió y rechazó la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La señora Diva Nelly Tellez Henao , a través de apoderada judicial promovió demanda declarativa de unión marital de hecho y sociedad patrimonial conformada entre ella y el señor Edwin Fernando Ballesteros Caicedo.

2. El 22 de junio pasado, por auto No. 1269, el a quo resolvió inadmitir la demanda por diferentes causas, entre ellas, para lo que importa del recurso, advirtió que: “Deberá indicar como tuvo conocimiento de los correos electrónicos y la dirección física de las personas que va a rendir testimonio y allegar las correspondientes evidencias. (Inciso 2°, Art. 8° Ley 2213 de 2022).”.

física de las personas que va a rendir testimonio y allegar las correspondientes evidencias. (Inciso 2°, Art. 8° Ley 2213 de 2022).”.

3. Tempestivamente fue presentado el escrito de subsanación 1, en el que reiteró las direcciones físicas donde los testigos pueden ser citados. Sin embargo, a juicio del cognoscente no cumplió cabalmente lo ordenado por cuanto no allegó la “evidencia de la manera como obtuvo la dirección física y electrónica las (sic) personas que van a rendir testimonio” , motivo por el cual rechazó la demanda mediante auto No. 1427 del 13 de julio de 2023.

4. Dicha providencia fue objeto de recurso de apelación formulado por la parte demandante, arguyendo que la interpretación dada al artículo 8° de la ley 2213 de 2022 es “errónea” por cuanto su objetivo es implementar las tecnologías de la

1 Archivo 005 de la actuación del juzgadoRad. 76-001-31-10-013-2023-00266-01 2 información y las comunicaciones, y el a quo está “extralimitando” su alcance, máxime cuando es la misma parte quien debe citar al testigo2.

5. El recurso vertical fue concedido por auto del 24 de agosto anterior , y remitido para surtir la apelación el 1° de septiembre siguiente, día en el que fue repartido a este Despacho.

II. CONSIDERACIONES

1. Conforme lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 321 del C ódigo General del Proceso, el auto confutado es apelable.

2. La competencia para resolver el recurso de apelación formulado recae

1. Conforme lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 321 del C ódigo General del Proceso, el auto confutado es apelable.

2. La competencia para resolver el recurso de apelación formulado recae en este Magistrado, en atención a lo dispuesto en el artíc ulo 35 de la normatividad procesal.

3. Las causales tanto para inadmitir como para rechazar una demanda son taxativas y las mismas se encuentran enlistadas en el artículo 90 del Código General del Proceso lo que de suyo descarta criterios puramente subjetivos, en aras de garantizar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia y con el propósito de otorgar certeza y seguridad a quienes acuden en búsqueda de ella.

4. Descendiendo al sub examine se advierte que, el juzgado exigió que la demandante allegara las evidencias de la manera como obtuvo las direcciones de los testigos, aparentemente amparado en el artículo 8° de la ley 2213 de 2022. Sin embargo, olvidó el a quo que esa normativa aplica para las notificaciones que deban realizarse personalmente, como se desprende sin lugar a equívocos de la citada norma.

En línea con lo anterior, necesario resulta traer a colación el artículo 217 del Código General del Proceso que prevé la citación de los testigos así:

“ARTÍCULO 217. CITACIÓN DE LOS TESTIGOS. La parte que haya solicitado el testimonio deberá procurar la comparecencia del testigo. Cuando la declaración de los testigos se decrete de oficio o la parte que solicitó la prueba lo requiera, el secretario los cit ará por cualquier medio de comunicación expedito e idóneo, dejando constancia de ello en el expediente. (…)”

declaración de los testigos se decrete de oficio o la parte que solicitó la prueba lo requiera, el secretario los cit ará por cualquier medio de comunicación expedito e idóneo, dejando constancia de ello en el expediente. (…)”

Lo anterior, para significar que exigirle a la demandante que demuestre con evidencias la forma como obtuvo la dirección donde los testigos pueden ser citados, lejos de ser una causal de inadmisión y posterior rechazo, se constituye en un exceso ritual manifiesto, porque a los testigos no se les debe notificar personalmente del proceso, sino citarlos, lo que debe hacer la parte que solicita la prueba, en este caso, la parte demandante so pena de las consecuencias adversas que su falta de diligencia conlleven en la medida que tiene la carga de la prueba a tono con lo previsto en el artículo 167 del estatuto procesal, de suerte que, la ausencia de tal demostración no

2 Archivo 007 de la actuación del juzgadoRad. 76-001-31-10-013-2023-00266-01 3 está establecida en la norma como causal de inadmisión, ni en el Código General del Proceso, ni en la Ley 2213 de 2022, situación que da paso a que se haga un llamado de atención al Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Cali para que en lo sucesivo se abstenga de exigir requisitos adicionales a los que normativamente están establecidos para la inadmisión de las demandas, habida cuenta que en eventos como estos se va en contravía del derecho constitucional de acceso a la administración de justicia.

En consecuencia, ya que la inadmisión se dio por otras razones que sí son razonables, como lo es el poder insuficiente y las evidencias, en este caso sí, de la forma como

justicia.

En consecuencia, ya que la inadmisión se dio por otras razones que sí son razonables, como lo es el poder insuficiente y las evidencias, en este caso sí, de la forma como obtuvo la dirección electrónica del demandado, se confirmará el auto No. 1269 del 22 de junio de 2023, y se revocará el auto No. 1427 del 13 de julio de 2023 dado que las restantes falencias se subsanaron y la indebida exigencia a la que aquí se ha hecho referencia llevaron a su rechazo. En su lugar, el juzgado deberá proveer nuevamente sobre su admisión, considerando lo aquí expuesto.

Sin condena en costas por la prosperidad del recurso.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la SALA DE

FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI,

III. RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto No. 1269 del 22 de junio de 2023

SEGUNDO: REVOCAR el auto No. 1427 del 13 de julio de 2023 y en su lugar ORDENAR al Juzgado Trece de Familia que provea nuevamente sobre la admisión de la demanda, considerando lo aquí expuesto.

TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS.

CUARTO: LLAMAR LA ATENCIÓN al Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Cali para que en lo sucesivo se abstenga de exigir requisitos adicionales a los que normativamente están establecidos para la inadmisión de las demandas , habida cuenta que en eventos c omo estos se va en contravía del derecho constitucional de acceso a la administración de justicia3.

normativamente están establecidos para la inadmisión de las demandas , habida cuenta que en eventos c omo estos se va en contravía del derecho constitucional de acceso a la administración de justicia3.

QUINTO: En firme este auto, DEVUÉLVANSE las diligencias al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

3 STC60092018, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo

Firmado Por: Franklin Ignacio Torres Cabrera

Magistrado Tribunal O Consejo SeccionalSala 001 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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