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TSDJ CLO SF - 760013110013202300409-01-(17-10-2023)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 760013110013202300409-01-(17-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2023

C.H.S.C. 013 2023 00409 01 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE FAMILIA

MAGISTRADO SUSTANCIADOR

CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS

PROYECTO APROBADO MEDIANTE ACTA No. 165

Rad. 013 2023 00409 01

Cali, diecisiete de octubre de dos mil veintitrés.

Decídese impugnación de los accionantes JULIA MELANIA ARCOS CHAVEZ y JORGE LUIS KENGUAN ARTEAGA , contra la sentencia proferida el 18 de septiembre por el Juzgado Trece de Familia, decisoria de la tutela implorada frente a l INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI -IGACy la Alcaldía de Jamundí, tramitada con la vinculación de su Secretaría de Hacienda, el

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA -DANE-, y otros.

1. ANTECEDENTES

1.1 La confusa demanda indica que el IGAC habilitó como gestor catastral al Municipio de Jamundí, funciones delegadas por su Alcalde en la Secretaría de Hacienda y Tesorería mediante Decreto 30-16-89 de 2021 , acto demandado en acción de nulidad en curso en el Juzgado Trece Administrativo local; en ejercicio de esas atribuciones a los accionantes se les liquidó el impuesto predial unificado del inmueble de la matrícula 370-419129, que impugnado en vía de

Juzgado Trece Administrativo local; en ejercicio de esas atribuciones a los accionantes se les liquidó el impuesto predial unificado del inmueble de la matrícula 370-419129, que impugnado en vía de reconsideración radicad a bajo el número 2023 E 93 59 fue decididoC.H.S.C. 013 2023 00409 01 2 previa orden de tutela mediante un “oficio” contra el que su apoderado formuló apelación el 11 de julio porque, entre otras cosas no se le dio el trámite de un recurso que definió definirse “mediante acto administrativo”, alzada cuya falta de decisión acusan los actores de lesiva del debido proceso, para cuya protec ción pidieron ordenarle a los “accionados” revisar el avalúo y las áreas del predio, ajustar la liquidación del impuesto predial a los límites del art. 2 de la Ley 1995 de 2019 , y que dichas decisiones se formalicen mediante acto administrativo habilitante de la vía jurisdiccional ; anexaron entre otra documental visible a folios 7 a 92 copias de las constancias de envío de los memoriales de interposición de dichos recursos y del oficio del 29 de junio suscrito por el Secretario de Hacienda de Jamundí.

1.2 El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA y la Dirección Territorial del INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI -IGACadujeron falta de legitimación en la causa, en el caso de esta, porque la Resolución 504 del 8 de julio de 2021 le habilitó a Jamundí para la prestación del servicio catastral y la Resolución 542 del 28 siguiente dispuso entregar le toda la

en el caso de esta, porque la Resolución 504 del 8 de julio de 2021 le habilitó a Jamundí para la prestación del servicio catastral y la Resolución 542 del 28 siguiente dispuso entregar le toda la información; anexó las copias de es os actos; los accionados guardaron silencio; algunos de los vinculados nada apo rtaron en sus intervenciones.

2. SENTENCIA

Declaró improcedente la tutela ; consideró el a quo que los actos administrativos cuestionados deben enjuiciarse ante el juez contencioso administrativo ; que los tutelantes no probaron que les irroguen perjuicio por no demostrar t itularidad de derecho inmobiliario en Jamundí; que actualmente cursa demanda de nulidad incoada por un tercero , y que en la queja constitucional admitieron que se les resolvió el recurso de reconsideración.C.H.S.C. 013 2023 00409 01 3

3. LA IMPUGNACIÓN

Los accionantes se mostraron inconformes porque no pretende n obviar los procedimientos administrativos previstos , sino que, por el contrario, que por la Alcaldía de Jamundí se le resuelva en debida forma el recurso de reconsideración procedente en su caso (art. 5 Ley 1995 de 2019) mediante la expedición de un acto administrativo, y no como por medio de un oficio , como lo hizo, de modo que verifique las inconsistencias en las áreas, en l as que se evidenciaron diferencias con las superficies reales de los inmuebles respecto de las registradas por la a ccionada, y de ese modo se ajuste el impuesto predial a los límites previstos en el art. 2 id.

4. SE CONSIDERA

con las superficies reales de los inmuebles respecto de las registradas por la a ccionada, y de ese modo se ajuste el impuesto predial a los límites previstos en el art. 2 id.

4. SE CONSIDERA

4.1 La actuación demuestra que mediante mensajes cursados el 12 de abril a los correos electrónico despacho@jamundi.gov.co y despacho1@jamundi.gov.co, el apoderado constituido por los tutelantes ante los accionados recurrió en reconsideración la liquidación del impues to predial unificado para la presente vigencia respecto del inmueble de la matrícula 370-419129, inconforme con su elevación del 2868% respecto al año pasado y el incremento de su avalúo en un 529%, realizados sin visita técnica ni socialización de los actos administrativos, por lo que pidió revisar lo y ajustar la liquidación del impuesto a los límites del art. 2 de la Ley 1995 de 2019 , y excluir de ese rubro el cobro de alumbrado público; el mismo día y por ese medio se le expidió constancia de su radicación bajo el número 2023 E 9359.

4.2 El “oficio de respuesta” del 29 de junio siguiente del Secretario de Hacienda de Jamundí no se ajusta a lo previsto en el art. 27 delC.H.S.C. 013 2023 00409 01 4 Acuerdo 20 del 22 de noviembre de 2017 del Concejo Municipal de esa población (consult ado en el sitio web http://municipioscolombia.co/Valle%20del%20Cauca/jamundi/acuerdo %20020%20de%202017%20jamundi.pdf), modificativo del Estatut o

esa población (consult ado en el sitio web http://municipioscolombia.co/Valle%20del%20Cauca/jamundi/acuerdo %20020%20de%202017%20jamundi.pdf), modificativo del Estatut o Tributario, conforme al cual el “valor del impuesto predial unificado se cobrará al propietario y/o poseedor del inmueble, a través del sistema de facturación. (…) C ontra la liquidación/facturación procederá el recurso de reconsideración dentro de los do s meses siguientes a la fecha de notificación de la factura” , especie de impugnación prevista en el Estatuto Tributario, cuyo art. 726 dispone que interpuesto, en el “caso de no cumplirse los requisitos previstos en el artículo 722, deberá dictarse auto de inadmisión dentro del mes siguiente a la interposición del recurso. Dicho auto se notificará personalmente o por edicto si pasados diez días el interesado no se presentare a notificarse personalmente, y contra el mismo procederá únicamente el recurso de r eposición ante el mismo funcionario, el cual podrá interponerse dentro de los diez días siguientes y deberá resolverse dentro de los cinco días siguientes a su interposición. Si transcurridos los quince días hábiles siguientes a la interposición del recurso no se ha proferido auto de inadmisión, se entenderá admitido el recurso y se procederá al fallo de fondo”.

4.3 Nótese que el Secretario de Hacienda desatendió esos parámetros legales, pues sin aducir motivo de inadmisibilidad del recurso de reconsideración, en dicha comunicación les expresó lo que

4.3 Nótese que el Secretario de Hacienda desatendió esos parámetros legales, pues sin aducir motivo de inadmisibilidad del recurso de reconsideración, en dicha comunicación les expresó lo que para mejor ilustración se reproduceC.H.S.C. 013 2023 00409 01 5C.H.S.C. 013 2023 00409 01 6C.H.S.C. 013 2023 00409 01 7C.H.S.C. 013 2023 00409 01 8C.H.S.C. 013 2023 00409 01 9C.H.S.C. 013 2023 00409 01 10 4.4 Al obrar de esa manera , la Secretaría de Hacienda de Jamundí quebrantó el debido proceso desde ese primer momento mediante actuación arbitraria en cuanto les cercenó a los afectados el espacio legalmente habilitado para el planteamiento de sus inconformidades en torno del avalúo y la liquidación notoriamente incrementados respecto de la vigencia anterior, gestión impugnativa desplegada en un claro ejercicio del derecho fundamental de defensa como una de las manifestaciones del debido proceso administrativo (art. 29 C.N.), quienes por esto se vieron precisados a venir plantearlas en esta vía constitucional, arbitrariedad que sube de punto al advertir que, por si fuera poco, interpuesta apelación aún no la ha resuelto, lo que amerita la concesión del amparo no para ordenar decidirla, sino para que se empiece por tramitar y resolver la reconsideración con ajuste a la normatividad indicada, y en e l caso de admitirla, la decida mediante resolución debidamente motivada [como es de rigor cuando se define una situación en interés particular a tono

reconsideración con ajuste a la normatividad indicada, y en e l caso de admitirla, la decida mediante resolución debidamente motivada [como es de rigor cuando se define una situación en interés particular a tono con lo previsto en el art. 3° de la ley 4ª de 1913), y la notifique con indicación de los recursos legalme nte procedentes , término y autoridades competentes para resolverlos (art. 67 del C.P.A.C.A.), sin que por el juez constitucional pueda expedirse orden de revisión del avalúo por ser asunto propio de la autoridad competente mediante la activación d el proce dimiento previsto en el ar t. 4 de la Ley 1995 de 2019 y en la Resolución 1149, del 19 de agosto de 2021 del IGAC.

5. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Familia de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando jus ticia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVEC.H.S.C. 013 2023 00409 01 11

PRIMERO. REVOCAR la sentencia impugnada; en su lugar, TUTELAR a JULIA MELANIA ARCOS CHAVEZ y JORGE LUIS KENGUAN ARTEAGA, el debido proceso administrativo.

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTO el oficio suscrito el 29 de junio

por JUAN CAMILO CARDONA PÉREZ, SECRETARIO DE HACIENDA

de la ALCALDÍA DE JAMUNDÍ.

TERCERO. ORDENAR, a JUAN CAMILO CARDONA PÉREZ,

SECRETARIO DE HACIENDA de la ALCALDÍA DE JAMUNDÍ o a

de la ALCALDÍA DE JAMUNDÍ.

TERCERO. ORDENAR, a JUAN CAMILO CARDONA PÉREZ, SECRETARIO DE HACIENDA de la ALCALDÍA DE JAMUNDÍ o a quien haga sus veces, que en un término no mayor de los CINCO (5) DÍAS HÁBILES siguientes a su notificación de esta decisi ón, tramite el recurso de reconsideración interpuesto el 12 de abril pasado por JULIA MELANIA ARCOS CHAVEZ y JORGE LUIS KENGUAN ARTEAGA, contra la liquidación del impuesto pred ial del inmueble de la matrícula 370-419129, con estricta sujeción a las normas del estatuto tributario local y nacional citadas en la motivación de esta sentencia, y en el caso de admitirla la defina mediante resolución motivada, debidamente notificada co n indicación de los recursos procedentes, término y autoridades competentes para resolverlos (art. 67 del C.P.A.C.A.). Cópiese, notifíquese, entérese a las partes por el medio más eficaz, y en su oportunidad remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Los Magistrados,

CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS

FRANKLIN TORRES CABRERA

OSCAR FABIAN COMBARIZA CAMARGOFirmado Por:

Carlos Hernando Sanmiguel Cubillos Magistrado Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Franklin Ignacio Torres Cabrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Magistrado Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Franklin Ignacio Torres Cabrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Oscar Fabian Combariza Camargo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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