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TSDJ CLO SF - 7600131100142013000429-01-(23-02-2023)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 7600131100142013000429-01-(23-02-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2023

C.H.S.C.760013110014 2013 000429 01

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE FAMILIA

MAGISTRADO SUSTANCIADOR

CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS

PROYECTO APROBADO MEDIANTE ACTA No.017

Rad. 014201300429-01

Cali, veintitrés de febrero de dos mil veintitrés.

En los puntos primero y segundo resol utivos de la sentencia del 25 de marzo pasado, el Juzgado Catorce de Familia declaró existentes del 5 de febrero de 2005 al 26 de agosto de 2012 la unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial de la demandante MARIA TERESA ALVARADO CARREÑO y WILLIAM JARAMILLO DUQUE, sociedad que en su numeral tercero declaró “disuelta y en estado de liquidación ”, en proceso verbal seguido contra los herederos indeterminados y los determinados RAFAEL IVAN y HUGO ALBERTO JARAMILLO JIMENEZ, quienes apelaron inconformes con esta última declaratoria, porque en su mo mento opusieron la excepción de transacción, entre otras.

1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Aunque no hubo en la parte resolut iva pronunciamiento expreso respecto del exceptivo, como era de rigor hacerlo (art. 280 del C.G.P.), en la parte motiva , la juzgadora lo de sestimó, para lo cual dijo que “siendo la unión marital un estado civil , eso impone que el mismo sea

respecto del exceptivo, como era de rigor hacerlo (art. 280 del C.G.P.), en la parte motiva , la juzgadora lo de sestimó, para lo cual dijo que “siendo la unión marital un estado civil , eso impone que el mismo sea indisponible, e impre scriptible”, que las “acciones tendientes a laC.H.S.C.760013110014 2013 000429 01

declaración de existencia de la unión marital de hecho” tocan con “materia de orden público, propia de la situación familiar, del estado civil y es indisponible e imprescriptible ” tal como lo tiene sentado la jurisprudencia, de la que hizo cita de un fallo, por lo que “tampoco prospera esta excepción”.

2. EL RECURSO El interpuesto por los herederos demandados únicamente contra el punto tercero resolutivo , denunció como reparo el yerro de apreciación probatori a respecto del contrat o de transacción suscrito entre ellos y la actora el 5 de septiembre de 2012, por no tenerlo en cuenta la a quo y declarar en estado de liquidac ión la sociedad patrimonial entre MARIA TERESA ALVARADO CARREÑO y el causante JARAMILLO DU QUE, cuando lo correct o era haberla declarado “liquidada”.

3. SUSTENTACION

3.1 Fue formalizada mediante escrito del pasado 7 de julio, en el que los apelantes se duelen de que si bien se declaró la unión marital de hecho entre MARIA TERESA ALVARAD O CARREÑO y el causante WILLIAM JARAMILLO DUQUE sin oposición de estos, también lo es que se suscribió entre la dama y los herederos de su

marital de hecho entre MARIA TERESA ALVARAD O CARREÑO y el causante WILLIAM JARAMILLO DUQUE sin oposición de estos, también lo es que se suscribió entre la dama y los herederos de su compañero, señores RAFAEL IVAN y HUGO ALBERTO JARAMILLO JIMENEZ, contrato de transacción civil en el que se acordó que ella “renunciaba a ejercer cualquier tipo de acción judicial” , a cuya virtud los JARAMILLO JIMENEZ le entregaron “bienes” a MARIA TERESA, y por esta razón debió prosperar la excepción formulada, pues aquella manifestó a los herederos de WILLIAM JARAMILLO DUQUE su intención de realizar un acuerdo plasmado en “contrato privado de transacción y desistimiento” , por medio del cual los JARAMILLO JIMENEZ le reconocieron económicamente “valores superiores a los que realmente le correspondían” en razón de la disolución y liquidaciónC.H.S.C.760013110014 2013 000429 01

de la sociedad patrimonial, acuerdo perfeccionado mediante escritura pública 1361 del 31 de diciembre de 2012 de la Notaría Dieciséis del Círculo de Cali, en la que se liquidó la “sucesión intestada” de JARAMILLO DUQ UE. La Sra. MARIA TERE SA ALVARADO CARREÑO, amparada en lo consagrado en el art. 2469 del C.C., aceptó la transacción “del eventual litigio” con ocasión de la unión marial de hecho conformada entre ella y el difunto, amén de que en dicho contrato “no se desistió de la condi ción de compañera

aceptó la transacción “del eventual litigio” con ocasión de la unión marial de hecho conformada entre ella y el difunto, amén de que en dicho contrato “no se desistió de la condi ción de compañera permanente” como erróneamente lo interpretó la a quo, pues únicamente se transaron sus “derechos económicos” recibiendo ALVARADO CARREÑO su retribución, razón por la que la cognoscente debió declarar disuelta y “liquidada” la sociedad patrimonial conformada por aquellos.

3.2. Nada dijeron los recurrentes en sus reparos respecto de la condena en costas, no obstante , en este escrito manifestaron que no debió imponérseles porque nunca se opusieron a la declaratoria de la unión marital de hecho.

3.3 La no recurrente intervino mediante memorial en el que adujo que, si bien se firmó contrato de transacción , en el mismo no se incluyó la totalidad de la “masa sucesoral” de su compañero, documento que no fue elevado a e scritura pública a fin de obtener su legalidad jurídica de conformidad con lo previsto en los arts. 12 del Decreto 960 de 1970, y 2º del Decreto 1250 de 1970 , la Ley 1579 de 2012, y la sentencia del 20 de marzo de 1987 de la Corte Suprema (sin más datos).

4. PRUEBAS

4.1 A la demanda se anexó el documento contentivo del contrato suscrito por ella con los herederos RAFAEL IVAN y HUGO ALBERTOC.H.S.C.760013110014 2013 000429 01

4.1 A la demanda se anexó el documento contentivo del contrato suscrito por ella con los herederos RAFAEL IVAN y HUGO ALBERTOC.H.S.C.760013110014 2013 000429 01

JARAMILLO JIMENEZ , que para m ejor ilustración se reproduce a continuación:C.H.S.C.760013110014 2013 000429 01C.H.S.C.760013110014 2013 000429 01C.H.S.C.760013110014 2013 000429 01

4.2 Los apel antes se desatendieron de cumplir mandato del sustanciador de aportaci ón de copia de la escritura 1211 d el 22 de noviembre de 2012 corrida en la Notaria Dieciséis de aquí, mencionada en la 1361 del 31 de d iciembre de 2012, contentiva de la liquidación de l a herencia del causant e WILLIAM JARAMILLO DUQUE.

5. CONSIDERACIONES

5.1 A tono con lo normado en los arts. 320 y 328 del C.G.P., e n este caso , la competencia funcional del Tribunal está reducida únicamente a definir si deb e acogerse la excepción de tran sacción planteada por el apoderado común de los herederos demandados en estos términos: “la demandante María Teresa Alvarado Carreño renunció expresamente a ejercer la acción para obtener la declaratoria de existencia de la unión patri monial y operó el fenó meno jurídico de la transacción civil”.C.H.S.C.760013110014 2013 000429 01

de existencia de la unión patri monial y operó el fenó meno jurídico de la transacción civil”.C.H.S.C.760013110014 2013 000429 01

5.2 Preceptúa el art. 2469 del C.C. que la “transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”, segmento subrayado de la disposición que armoniza con el inciso tercero del art. 312 del C.G.P. conforme al cual “El juez aceptará la transacción que se ajuste al derecho s ustancial y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones deba tidas o sobre las condenas impuestas en la sentencia.(…).”.

5.2.1 En lo concerniente con la exigencia primeramente subrayada del texto anterior , importa destacar el compromiso contractual expresado así: “Que los primeros cederán a la señora Alvarado Carre ño, los derechos herenciales que recaen sobre el veh iculo (sic) automotor de placas CMJ -909, descrito en el numeral 1 del inventario de bienes, así mismo los derechos herenciales que recaen sobre el parqueadero i dentificado con la mat rícula inmobiliaria nú mero 370 -709737, de la Oficina de Regi stro de Instrumentos Públicos de Cali, descrito en el numeral 5 del inventar io de bienes ”, al propósito de poner de presente que lo así convenido fue la cesión de derechos hereditarios vinculados a un veh ículo y a un i nmueble, lo que implicaba, de una parte , el otorgamiento de escritura pública, a tono con lo previsto en el art. 1857

que lo así convenido fue la cesión de derechos hereditarios vinculados a un veh ículo y a un i nmueble, lo que implicaba, de una parte , el otorgamiento de escritura pública, a tono con lo previsto en el art. 1857 del C.C., y, de la otra , la inscripción en el registro in mobiliario por así disponerlo el art. 4, a) del Decreto 1579 de 2012, según el cu al están sujetos a este “Todo acto, contrato, decisión contenido en escritura pública, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, tr aslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes inmuebles ” y aquí el cedido es el derecho de herencia, definido como real en el art. 665 del C.C. vinculado a dichos bienes; por tanto, el documento contentivo de la t ransacción no puede ser admitido como prueba de esta , por lo menos, en lo que con dicha ce sión concierne , a tono con lo establecido en el art. 1760 id., que así se expresa: “La falta de instrumento público no puede suplirse por otra p rueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad; y se mirarán como noC.H.S.C.760013110014 2013 000429 01

ejecutados o celebrados aun cuando en ellos se prometa reducirlos a instrumento público, dentro de cierto plazo, bajo una cláusula penal; esta cláusula no tendrá efecto alguno”.

5.2.2 En lo referente al segundo de los requisitos resaltados , la

instrumento público, dentro de cierto plazo, bajo una cláusula penal; esta cláusula no tendrá efecto alguno”.

5.2.2 En lo referente al segundo de los requisitos resaltados , la normativa en cita pone de presente que, como no podría ser d e otra manera, al ser la transacción la forma de terminar o precaver extrajudicialmente un litigio , es un negocio j urídico que debe celebrarse necesariamente por todos los involucrados en dicha controversia, lo que se echa de menos en la medida en que en el extremo demandado se incluyen los herederos indeterminados del causante, cuyo Curador ad Litem carece de facultad para disponer del derecho en litigio (art. 56 id).

5.3 Por otra parte, la que aquí se afirmó celebrada, no sería impeditiva de la declaración de existencia de la sociedad patrimonial de compañeros disuelta por causa de muerte ; pues, de lo manifestado en el documento que la r ecoge, es de entender que sólo toca con su liquidación, pues no otra cosa se sigue de lo expresado en e stos términos: “Así mismo manifiesta la señora (sic) María Teresa Alvarado Carreño, que se siente satisfecha con el acuerdo entre l as partes y que después de haberse cumplido con tod as las obligaciones contenidas en el presente contrato, renuncia a ejercer cualquier tipo de acci ón legal en contra de los señores Hugo Alberto y Rafael I ván Jaramillo Jiménez, que pudiere sobrevenir con ocasión del fallecimien to del señor (sic) William Jaramillo Duque, más exactamente con el fin de obtener el pago o adjudicación de la participación correspondiente a la sociedad patrimonial conformada con el

sobrevenir con ocasión del fallecimien to del señor (sic) William Jaramillo Duque, más exactamente con el fin de obtener el pago o adjudicación de la participación correspondiente a la sociedad patrimonial conformada con el causante, consagrada en la ley 54 de 1990”.

5.4 En razón d e todo l o an terior, ningún desacierto entraña la declaración del punto tercero de la sentencia cuestionada , que por esto debe confirmarse, amén de adicionarse, conforme a lo establecido en el art. 287 id., para despachar negativamente el exceptivo por la razón antes e xpuesta, y no por la equivocada de la aC.H.S.C.760013110014 2013 000429 01

quo, por no ser cierto que toca con aspecto atinente al estado civil, esto es, a la declaratoria de existencia de la unión marital de hecho como fuente constitutiva de una familia, sino a los ef ectos patrimoniales de la sociedad surgida de aquella, con la consecuencial imposición de condena en costas a los recurrentes (art. 365 -3 del C.G.P.).

5.5 Por último, nada se dispone en torno de la condenación en costas involucrada en la sustentación, por no haber sido materia de los reparos (art. 320 y 328 del C.G.P.), amén de ser, en todo caso, asunto que tiene su propio espacio de reclamación en la oportunidad descrita en el art. 366-5 id.

6. DECISION

En mérito de lo expu esto, la Sala de Familia de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

6. DECISION

En mérito de lo expu esto, la Sala de Familia de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el punto tercero resolutivo de la sentencia dictada el 25 de marzo pasado por el Juzgado Catorce de Familia, en el proceso declarativo verbal de MARIA TERESA ALVARADO CARREÑO, contra los herederos determinados RAFAEL IVAN y HUGO ALBERTO JARAMILLO JIMENEZ y los indeterminados

de WILLIAM JARAMILLO DUQUE.

SEGUNDO. ADICIONAR la sentencia en el sentido de declarar infundada la excepción de transacción.

TERCERO. CONDENAR en costas de la segunda instancia a los recurrentes (artículos 365-1 y 3 del C.G.P.); para su liquidación se fija por concepto de agencias en derecho , la cantidad d e dos salariosC.H.S.C.760013110014 2013 000429 01

mínimos legales mensuales vigentes, vale d ecir Dos Millones Trescientos Veinte Mil Pesos ($2.320.000) M/Cte., con sujeción a lo previsto en el Acuerdo PSAA16 -10554 del 5 de agosto de 2016, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE

Los Magistrados,

CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS

FRANKLIN TORRES CABRERA

OSCAR FABIAN COMBARIZA CAMARGO

Firmado Por:

Carlos Hernando Sanmiguel Cubillos Magistrado

FRANKLIN TORRES CABRERA

OSCAR FABIAN COMBARIZA CAMARGO

Firmado Por:

Carlos Hernando Sanmiguel Cubillos Magistrado Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Franklin Ignacio Torres Cabrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Oscar Fabian Combariza Camargo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De FamiliaTribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

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