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TSDJ CLO SF - 760013110014201700407-01-(04-03-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 760013110014201700407-01-(04-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2021

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE FAMILIA

Cali, cuatro (4) marzo de dos mil veintiuno (2021)

Proceso Sucesión

Demandante GLORIA INÉS ROJAS TORRES

Causante FERNANDO LEMOS MARMOLEJO Radicado 76-001-31-10-014-2017-00407-01 Asunto Recurso de Apelación Decisión Confirma auto

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de decisión unitaria a pronunciarse de fondo sobre el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra del auto interlocutorio Nro. 546 del 13 de julio de 2020 , a través del cual el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de esta ciudad, reconoció como heredero en calidad de hermano al señor

ASBEL RODRIGO LEMOS.

II. ANTECEDENTES

Mediante auto del 30 de noviembre de 2017 se decl aró abierto el proceso de sucesión del causante FERNANDO LEMOS MARMOLEJO; posteriormente en proveído del 4 de septiembre de 2019, se reconoció a la señora GLORIA IN ÉS ROJAS TORRES como heredera por su condición de cónyuge supérstite.

En audiencia celebra da el 19 de junio de 2019 se aprobaron los inventarios y avalúos.

El 6 de julio de 2.020, a través de apoderado judicial , el señor ASBEL RODRIGO LEMOS ALDANA, solicitó su reconocimiento como heredero del causante,

avalúos.

El 6 de julio de 2.020, a través de apoderado judicial , el señor ASBEL RODRIGO LEMOS ALDANA, solicitó su reconocimiento como heredero del causante, teniendo en cuenta su calidad de hermano, condición que corroboró a portando el Registro Civil de Nacimiento con una nota marginal de inscripción de sentencia de filiación proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá- Valle del 20 de febrero de 2020.

En atención a lo anterior, el ordinal tercero del auto interlocutorio N° 546 del 13 de julio de 2020 , reconoció como heredero , en calidad de hermano del causante, al

señor ASBEL RODRIGO LEMOS.

La apoderada judicial de la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el numeral tercero de dicho proveído, argumentando que la sentencia 045 del 20 de febrero de 2020, la cual reconoció al señor ASBEL RODRIGO LEMOS como hijo de ASBAEL LEMOS PEREZ se indicó que: “al tenorProceso Sucesión

Demandante GLORÍA INÉS ROJAS TORRES

Causante FERNANDO LEMOS MARMOLEJO Radicado 76-001-31-10-014-2017-00407-01 Asunto Recurso de Apelación Decisión Confirma auto

de lo ordenado en el art. 10 de la ley 75/68 no surte efectos patrimoniales en contra de los herederos determinados del causante ASBEL LEMOS PEREZ en la sucesión de éste último ” (negrilla fuera de texto) , por lo tanto no le asiste

contra de los herederos determinados del causante ASBEL LEMOS PEREZ en la sucesión de éste último ” (negrilla fuera de texto) , por lo tanto no le asiste el derecho de la sucesión , ni a que se le reconozca como heredero en el proceso en curso.

Finalmente, por auto N° 247 del 5 de febrero de 2021, el a quo resolvió no reponer el auto N° 546 del 13 de julio de 20 20 y concedió la alzada en el efecto devolutivo1.

III. CONSIDERACIONES

1. En los términos establecidos en el artículo 326, inciso 2º, del Código General del Proceso, procede este Magistrado sustanciador a resolver de plano y por escrito el proveído objeto de la apelación.

2. En el caso objeto de este pronunciamiento, este despacho, debe pronunciarse sobre s i al señor ASBEL RODRIGO LEMOS ALDANA, le asiste derecho en la

sucesión de FERNANDO LEMOS MARMOLEJO.

3. La Corte Suprema de Justicia ha señalado: “El estado civil, pues, surge una vez se realicen los hechos constitutivos del mismo, como nacer de padres ca sados o compañeros permanentes, o inmediatamente ocurra el acto que lo constituye como celebrar matrimonio, o, en fin cuando queda en firme la sentencia que los determina, como en el caso de la declaración de paternidad natural. Un determinado estado civil se tiene, entonces, por la ocurrencia de los hechos o actos que lo constituyen o por el proferimiento de la respectiva providencia judicial que lo declara o decreta . Pero estos hechos, actos o providencias que son la fuente del estado civil, sin embargo no

se tiene, entonces, por la ocurrencia de los hechos o actos que lo constituyen o por el proferimiento de la respectiva providencia judicial que lo declara o decreta . Pero estos hechos, actos o providencias que son la fuente del estado civil, sin embargo no son prueba del mismo, porque de manera expresa el legislador dispuso que ‘el estado civil debe constar en el registro del estado civil’ y que ‘los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, se probarán con una copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos (artículos 101 y 105 del Decreto 1260 de 1970)’ 2”; (Subrayado fuera de texto).

4. Es de anotar que a petición del se ñor ASBEL RODRIGO LEMOS ALDANA, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá, declaró el reconocimiento de la filiación extramatrimonial entre los señores ASBEL RODRIGO LEMOS ALDANA y ASBAEL LEMOS PEREZ, basándose en el resultado de la prueba Genética que se practicó con los restos óseos del padre y el señor LEMOS ALDANA, l a cual tuvo como resultado que la probabilidad de paternidad era del 99.9999%3.

4.1. En dicha providencia, como quedó anotado, el operador judicial indicó, respecto de los aspectos patrimoniales de la referida declaración de filiación: “… al tenor de lo ordenado en el art. 10 de la ley 75/ 68 no surte efectos patrimoniales en contra

1 Folios 20-25 Cuaderno Digital del Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Cali

ordenado en el art. 10 de la ley 75/ 68 no surte efectos patrimoniales en contra

1 Folios 20-25 Cuaderno Digital del Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Cali 2 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC del 22 de marzo de 1979 3 Folios 9-17 Cuaderno Digital del Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de CaliProceso Sucesión

Demandante GLORÍA INÉS ROJAS TORRES

Causante FERNANDO LEMOS MARMOLEJO Radicado 76-001-31-10-014-2017-00407-01 Asunto Recurso de Apelación Decisión Confirma auto

de los herederos determinados del causante ASBEL LEMOS PEREZ en la sucesión de éste último. (Énfasis fuera de texto original).

4.2. Es precisamente dicha orden judicial de la que se vale el apelante para indiciar que el señor ASBAEL RODRIGO LEMOS ALDANA no tiene derecho a participar del sucesorio del c ausante FERNANDO LEMOS MARMOLEJ O, sin embargo, sin necesidad de mayores elucubraciones, del propio texto de la orden judicial, que no sería del resorte cuestionar en este proveído al haber hecho tránsito a cosa juzgada, se extrae que la caducidad se predicó, como bien lo sostuvo la a quo, respecto del sucesorio del señor ASBEL LEMOS PÉREZ; y al ser una decisión que restringe el ejercicio de derechos mal podría brindársele una interpretación extensiva para predicar que la ausencia de efectos patrimoniales abarca igualmente la sucesión que ahora nos ocupa.

ejercicio de derechos mal podría brindársele una interpretación extensiva para predicar que la ausencia de efectos patrimoniales abarca igualmente la sucesión que ahora nos ocupa.

5. Con lo anterior, al estar probada la calidad del señor ASBEL RODRIGO LEMOS ALDANA para participar del sucesorio del causante FERNANDO LEMOS MARMOLEJO, su reconocimiento de realizó en debida forma, sin que, como se indicó, sea viable apartarse del texto de l a sentencia de filiación cuando limitó el ejercicio de derechos patrimoniales, habrá de confirmarse la decisión objeto de la alzada y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 365, numeral 1º, del Código General del Proceso, se impone condenar en costas a la parte recurrente, para la cual se fija como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de esta providencia; costas que será liquidadas por la secretaría del juzgado de origen.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador,

V. RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto Nro. 546 del 13 de julio de 2020, a través del cual el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de esta ciudad , reconoció al señor ASBAEL RODRIGO LEMOS como here dero en calidad de hermano del

causante FERNANDO LEMOS MARMOLEJO.

SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte recurrente, fíjense, como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente. Las costas serán liquidadas por la secretaría del juzgado de origen.

SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte recurrente, fíjense, como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente. Las costas serán liquidadas por la secretaría del juzgado de origen.

TERCERO. Cumplida la notificación de esta providencia, se ordena remitir el expediente a su lugar de origen para lo de su competencia.

Notifíquese y cúmplase.

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