TSDJ CLO SF - 7600131100142018000511-01-(09-03-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 7600131100142018000511-01-(09-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2021
C.H.S.C.760013110014 2018 000511 01
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE FAMILIA
MAGISTRADO PONENTE
CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS
PROYECTO APROBADO MEDIANTE ACTA No.025
Rad. 201800511-01
Cali, nueve de marzo de dos mil veintiuno.
En sentencia del 19 de noviembre de 2019, el Juzgado Catorce de Familia declaró existente del 31 de diciembre de 1991 al 31 de agosto de 2017 , la unión marital de hecho de RICAURTE CASTILLO MARTINEZ y LUCERO ZUÑIGA RAMOS, rogada por ésta en demanda del 23 de noviembre de 2018, en la que a dicha pretensión acumuló la declarativa de la consecuencial sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, denegada en su punto tercero resolutivo apelado por la actora, estimatorio de la alegada excepción de prescripción, por hallar demostrado que la separación física y definitiva de la pareja ocurrió el 31 de agosto de 2017 y no el 30 de noviembre de ese año, como lo adujo la demandante, apoyada, entre otras pruebas, en los testimoni os
de MARIA AMPARO RIVAS CALLEJAS y ANGIE MARCELA RIVAS
ROJAS.
1. RECURSO
El interpuesto por la demandante contra el punto tercero resolutivo denunció como reparo s, yerros de apreciación probatoria, por mala
ROJAS.
1. RECURSO
El interpuesto por la demandante contra el punto tercero resolutivo denunció como reparo s, yerros de apreciación probatoria, por mala evaluación de los testimoni os de LUZ ENE INE RODRIGUEZ yC.H.S.C.760013110014 2018 000511 01
JOHANNA RAMIREZ , que confiablemente situaron en noviembre de 2018 la separación de la pareja ; por darle credibilidad a l de ANGIE MARCELA RIVAS , no obstante carecer de objetividad, y porque las versiones de los testigos practicados a ruego de la demandante , que asociaron su retiro del hogar al hecho de haberla visto salir de allí con unas bolsas negras, no se confrontaron con lo declarado sobre el punto por el demandado, quien manifestó que s ólo hasta el año 2019 ella logró sacar “sus pertenencias” cuando él se las entregó a su hermana , amén que en su interrogatorio admitió actos propios de convivencia marital después del 31 de agosto de 2017.
2. SUSTENTACION
Fue formalizada mediante escrito del 13 de julio de 2020, en el que la apelante se duele de que la juzgadora no empleó un criterio de valoración racional de las pruebas, cuyo cumplimiento impone la obligación de motivar razonadamente sus decisiones “sobre los hechos”, respecto de lo cual trajo a colación lo adoctrinado en la sentencia SC18595-2016, de 19 de diciembre de 2016, de la Corte Suprema de Justicia. En esa perspectiva, la apelante adujo lo que a continuación se resume, organizado para una mejor comprensión con sujeción al orden
SC18595-2016, de 19 de diciembre de 2016, de la Corte Suprema de Justicia. En esa perspectiva, la apelante adujo lo que a continuación se resume, organizado para una mejor comprensión con sujeción al orden de presentación de los reparos cuya sustentación desarrolló, así: 2.1 Se le dio credibilidad al testimonio de ANGIE RIVAS, “presunta” hija del compañero actual de la demandante LUCERO ZUÑIGA, quien afirmó haber visto salir a la actora de la casa del demandado “con unas bolsas negras” , sin m ediar certeza de que su contenido fuesen sus “pertenencias”, quien manifestó que su padre abandonó su hogar “en el mes de noviembre de 2017” fecha real de la separación de las partes, testigo en la que no se pueden reconocer las connotaciones de “parcial y objetiva” por la afectación emocional que reflejó en su declaración, testigo que con “SUSANA GIRALDO” incurrieron en contradicciones a las que ninguna importancia les dio la falladora queC.H.S.C.760013110014 2018 000511 01
en ellas apoyó la decisión combatida, desentendida de la consideración de su “cercanía y dependencia” con RICAURTE, amén de ser “inconsistentes” por carecer de un conocimiento exacto de la separación de los compañeros y los pormenores de su ruptura; fueron “difus[a]s, incoherentes e imprecisas” y es notorio en sus relatos que obedecieron a las indicaciones recibidas acerca de lo que debían declarar, y no a “lo que les consta o hayan percibido directa o indirectamente por sus sentidos”
incoherentes e imprecisas” y es notorio en sus relatos que obedecieron a las indicaciones recibidas acerca de lo que debían declarar, y no a “lo que les consta o hayan percibido directa o indirectamente por sus sentidos”
2.2 El demandado declaró que “sólo” entregó las pertenencias de la demandante hasta el año 2019 a la hermana de LUCERO, y por esto no se puede afirmar que la salida de su casa con unas “bolsas negras” sea hecho indicador del “abandono de hogar ”, sobre lo que se debió tener en cuenta que para esa fecha hubo violencia intrafamiliar que puso en riesgo su vida, que sólo fue “superada” por los compañeros transitoriamente, ya que ante la imposibilidad de continuar , ella tomó la decisión de terminar la relación en noviembre de 2017.
2.3 La sentenciadora pasó por alto los episodios de “violencia intrafamiliar” mencionados por el “testigo” RICAURTE CASTILLO MARTINEZ, [delito] que a la fecha “se sigue investigando”, e ignoró las referencias en su declaración a “los problemas familiares” vividos por ambos cuando él manifestó haber resuelto “continu[ar] la convivencia” con la demandante, amén de su sostenimiento económico.
2.4 Los testigos de la parte demandada no precisaron el inicio y final de la unión marital ; sus declaraciones son incoherentes e infundadas, por oposición a los rendidos por solicitud de la actora que fueron desestimados pese a ser más precisos “sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la unión marital de hecho”. Ningún valor probatorio le dio la falladora a lo declarado por LUZ RODRIGUEZ
fueron desestimados pese a ser más precisos “sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la unión marital de hecho”. Ningún valor probatorio le dio la falladora a lo declarado por LUZ RODRIGUEZ SANCHEZ, ni a los interrogatorios de las partes, pese a su “coincidencia, coherencia objetividad y contundencia”.C.H.S.C.760013110014 2018 000511 01
3. CONSIDERACIONES
3.1 Importa señalar como pacífico en esta controversia que entre LUCERO ZUÑIGA RAMOS y RICAURTE CASTILLO MARTINEZ , se conformó una unión marital de hecho iniciada el 31 de diciembre de 1991, a cuya extinción se le atribuyó como causa el establecimiento por la demandante de una nueva relación con su vecino de la casa de al frente, señor HENRY RIVAS, padre de ANGIE MARCELA RIVAS, y en el de MARIA AMPARO RIVAS CALLEJAS, fundó principalmente la juez su convicción acerca de que la ruptura de la unión ocurrió el 31 de agosto de 2017 , fecha de la que discrepa la recurrente, cuyo planteamiento impugnativo apunta al sólo propósito de establecer que terminó con separación física y definitiva el 30 de noviembre de 2017.
3.2 Lo anterior demarca el ámbito de competencia funcional del Tribunal, a tono con lo contemplado en los artículos 320 y 328 del C.G.P., normas conforme a las cuales cumple señalar que en este caso no hay lugar a efectuar examen alguno resp ecto de los ataques concernientes con los testimonios de LUZ ENEINE y JOHANA
C.G.P., normas conforme a las cuales cumple señalar que en este caso no hay lugar a efectuar examen alguno resp ecto de los ataques concernientes con los testimonios de LUZ ENEINE y JOHANA RAMIREZ, porque aunque fueron mencionados en los reparos , sin embargo no fueron sustentados; otro tanto sucede con quien sólo en la sustentación se le mencionó como SUSANA GIRALDO , persona que sin figurar como testificante , sin embargo fue involucrada en la sustentación de la censura elevada respecto del testimonio de ANGIE MARCELA RIVAS, obstáculo que también aplica respecto de los que allí indeterminadamente se referenciaron como “los testigos de la parte demandada”, todo lo cual significa que el examen crítico de los embates formulados se reducirá solamente a los concernientes con el testimonio de ANGIE MARCELA RIVAS, y la declaración de parte del demandado.
3.3 Así depurada la gestión defensiva, se comienza por establecer si por las razones aducidas por la apelante, desatinó la falladora al fijarC.H.S.C.760013110014 2018 000511 01
la fecha del 31 de agosto de 2017 como el extremo final de la unión marital de hecho, cuando al evaluar el testimonio de ANGIE MARCELA RIVAS sostuvo que ésta afirmó conocer a la parej a de autos “cuando llegó al barrio hace doce años en compañía del hijo de Lucero, hoy ya fallecido, que se llamaba Mauricio, la esposa de éste y su nieto Miguel ”, contexto en el cual ubicó su relato, conforme al cual señaló la sentenciadora que ella “compartió con la pareja en eventos que se
fallecido, que se llamaba Mauricio, la esposa de éste y su nieto Miguel ”, contexto en el cual ubicó su relato, conforme al cual señaló la sentenciadora que ella “compartió con la pareja en eventos que se organizaban en el barrio ”, dijo, “de manera contundente y coherente manifestó que la señora se fue de la casa en el mes de agosto 2017” porque ella “la vio salir de su casa un día en la noche, que era sábado, y est aba sacando las bolsas con sus pertenencias ”, lo que “le consta porque ella desde su casa, ve la casa de la pareja y que ella sale a fumar en las noches y que vio salir a la señora Lucero ese día de su casa, que tiene muy claro que no volvió a ella , luego de ese momento ”. Seguidamente señaló lo manifestado “acerca de que la señora [refiriéndose a la actora] se fue a vivir con su padre, que estos dos vecinos tenían una relación de pareja paralela y oculta ”, mujer a la que se refirió “como la moza de su padr e”, testigo de quien expresó “que recuerda claramente, principalmente por la afectación emocional que se evidencia que tuvo por la ocurrencia de tales hechos, que su papá se fue de la casa en el mes de noviembre 2017, y que lo hizo para irse a vivir con l a señora Lucero, claramente detalla que su padre abandonó el hogar porque su hermano mayor se enteró de la relación clandestina de él con la vecina Lucero, y le puso un ultimátum a su padre diciéndole: o soluciona la situación con Lucero o se va de la casa , y el señor se fue de la casa. Relató correlativamente , cómo afectó a su madre la partida
diciéndole: o soluciona la situación con Lucero o se va de la casa , y el señor se fue de la casa. Relató correlativamente , cómo afectó a su madre la partida de su padre, denotando que fue un hecho que claramente marcó su vida, lo que hace deducir al despacho que su relato es cierto y ofrece claridad dando certeza de la f echa de la separación definitiva de los compañeros ”. A lo anterior agregó la a quo que ANGIE “Contó que sabe que actualmente la pareja conformada por la señora Lucero y el señor Henry, su padre, reside n en el Barrio Siloé, que nunca los ha visitado, pero ha ido a constatar personalmente desde afuera del lugar donde viven y los ha visto en la casa ”, que está “ubicada claramente en las circunstancias de tiempo y espacio en que ocurrieron los hechos”, que su relato indica “que la señora Lucero se fue entre mediados y finales del mes de agosto 2017, pocos días después deC.H.S.C.760013110014 2018 000511 01
que su sobrino menor cumplió años el 17 ” de ese mes , a todo lo cual agregó la cognoscente: “Es de notar que su dicho demuestra sinceridad y da claros indicios de certeza al despacho sob re la fecha de separación definitiva de la pareja, porque a pesar de verse la afectación emocional que le causó la relación de su padre con la demandante, no es motivo para tacharla como sospechosa, pues no tiene una relación de amistad con el demandado y los hechos ocurrieron hace más de dos años y manifestó ya haberlo superado”.
3.3.1 El ataque a estas estas afirmaciones de prueba inicia por
como sospechosa, pues no tiene una relación de amistad con el demandado y los hechos ocurrieron hace más de dos años y manifestó ya haberlo superado”.
3.3.1 El ataque a estas estas afirmaciones de prueba inicia por cuestionar que la a quo tuvo como señal de la ruptura definitiva de la unión marital , la salida de la actora de la casa ocupada con el demandado con unas bolsas en sus manos, de cuyo contenido dijo que eran sus “pertenencias” sin haber certeza al respecto . Escuchado el testimonio de ANGIE MARCELA se constata que, ciertamente, ella no indicó que lo portado por LUCERO fueran sus pertenencias, pues lo que se evidencia al minuto 02:46:44 del registro video sonoro de la audiencia del 16 de octubre de 2019 , es que luego de manifestar que la pareja vivió hasta el mes de agosto, al preguntársele por qué sab ía de esa fecha, contestó: “porque la señora sacó unas bolsas ” lo que dio lugar a que la juez le indagara “sacó unas bolsas , ¿cómo así? y ANGIE MARCELA respondió: “sí, pues se fue de la casa, que me di cuenta yo que ella se fue de la casa, porque ella sacó unas bolsas, al ver yo las bolsas y que no volvió, deduje que se había ido ”, lo que más adelante precisó que ocurrió en horas de la noche y pocos días después del c umpleaños de su sobrino, sin volver a verla habitar dicha vivienda , lo que hace inane el cuestionamiento, porque aunque verdad fue que la testigo no dijo, ni tampoco era de esperar lógicamente que pudiera decirlo, que el contenido de las bolsas eran sus pe rtenencias, a esa conclusión se
el cuestionamiento, porque aunque verdad fue que la testigo no dijo, ni tampoco era de esperar lógicamente que pudiera decirlo, que el contenido de las bolsas eran sus pe rtenencias, a esa conclusión se puede arribar por vía de lógica inferencia en razón de asociarlo al hecho de que no volvió a verla por allí.
3.3.1.1 A la apreciación de dicho segmento de su testimonio como demostrativo de que la separación de los contend ientes ocurrió enC.H.S.C.760013110014 2018 000511 01
agosto, opuso la recurrente lo afirmado atestiguado por RIVAS ROJAS acerca de que su padre se fue de la casa en noviembre de 2017 a convivir con la actora, dato este del que adujo que se seguiría que la ruptura sucedió en esta fecha , lo que amerita constatar que en su exposición fue averiguada por qué sabía que en agosto LUCERO se fue de la casa, a lo cual ripostó: “porque se fue con mi papá (…) el amante de ella” Señor HENRY RIVAS , lo que dio lugar a este interrogatorio: “PREGUNTADA: pero ese mismo día se fue con él ? CONTESTO: No, es que esto viene desde hace muchos días atrás ”, materia sobre la cual a instancias de la instructora precisó que dicha relación la sostenían “pero a escondidas”, que ella dijo que la mujer se fue de la casa con su papá porque él “se marchó en noviembre, pero ya a vivir con la señora aquí presente” sin tener fecha exacta, lo que dijo saber porque “yo a los dos señores los vi entrando a un motel”, ante lo cual les habló y les dijo: “esto
porque él “se marchó en noviembre, pero ya a vivir con la señora aquí presente” sin tener fecha exacta, lo que dijo saber porque “yo a los dos señores los vi entrando a un motel”, ante lo cual les habló y les dijo: “esto se acaba o se van a vivir los dos, porque tanto como estaba sufriendo mi mamá y yo la veía sufrir, al no hacer nada, preferí hablarlo ”, y claro entonces dijeron, ya estamos entre la espada y la pared, ya me vio mi hija, entonces mejor vámonos, y yo creo que ahí tomaron la decisión de irse a vivir juntos”, afirmación esta que dio lugar a precisar a instancias de la a quo que el desalojo lo hizo LUCERO tres meses antes y no dos, como lo había dicho, con lo que disipó confusión entendiblemente justificada “porque es que no tengo l as fechas así, no las tengo, pero yo viví con mi papá ”, que a su hermano mayor “le tocó ” llevarse para Ecuador a su mamá, PATRICIA ROJAS DE RIVAS, quien “casi se enloquece” porque estaba muy afectada, lo que ocurrió antes de que su pa dre se fuera del hogar, quien quedó viviendo con la testigo y “en noviembre se fue y nunca volvió, él se llevaba la ropa a escondidas ”, y que le consta que se fue a vivir con la demandante en una vivienda del Barrio Siloé.
3.3.1.2 Todo lo anterior indica que lo alegado por la recurrente no es más que una apreciación personal elaborada sobre la base de sacar de contexto las afirmaciones de la testigo para capitalizarlas a su favor;
3.3.1.2 Todo lo anterior indica que lo alegado por la recurrente no es más que una apreciación personal elaborada sobre la base de sacar de contexto las afirmaciones de la testigo para capitalizarlas a su favor; pues, como se vio, ANGIE MARCELA no dijo que la rupt ura de laC.H.S.C.760013110014 2018 000511 01
convivencia de los litigantes en esta causa hubiera ocurrido cuando la accionante se fue a vivir con su padre en noviembre de 2017, sino meses antes, en agosto de ese año, fijación temporal atendible por asociarla la deponente a la celebración del cumpleaños de su sobrino el 17 de ese mes, de manera que según su relato la comunidad de vida de LUCERO y HENRY RIVAS se estableció, como parece obvio, después de que ella se liberara de la precedente por la vía de abandonar definitivament e el hogar conformado con el demandado , para cuando dijo saber la testigo que de tiempo atrás ella sostenía una oculta relación amatoria con su padre, lo que hace entendible que afirmara que e sto motivó la terminación de la sostenida con el demandado en agosto de 2017, y la formalizara con su ascendiente en el mes de noviembre posterior . En este sentido es bien elocuente lo contestado por la testigo a la apoderada de la actora, que para descartar significación distinta del abandono del hogar presumido por el porte de la bolsa que llevaba consigo LUCERO , dijo que ninguna más cabía “porque eso ya estaba todo armado, ella es la pareja actual de mi papá, uno más uno son dos, no podemos decir que uno más uno son tres; sí ella estaba
la bolsa que llevaba consigo LUCERO , dijo que ninguna más cabía “porque eso ya estaba todo armado, ella es la pareja actual de mi papá, uno más uno son dos, no podemos decir que uno más uno son tres; sí ella estaba con mi papá y yo les puse, y mi hermano mayor les puso un ultimátum: solucionan o se van y yo veo que la señora se va”, y prosiguió su narración referida lógicamente a lo que en el tiempo sucedió después en su propia casa, narrado así: “yo veo que mi papá, cuando sale de trab ajar no llegaba la casa, sino que se veía con la señora, porque la señora le llevaba el almuerzo, le llevaba la comida, se veían en el parque, yo los vi con mis propios ojos” , fundamento fáctico con base en el cual manifestó: “no voy a deducir que se fue d e compras, o se fue a llevarle ropa a los pobres” , con el agregado de que desde entonces “nunca, nunca, inclusive hoy, hoy, vengo a verle la cara a la señora porque yo a la señora, ni la iba a buscar, sé dónde vive, iba a chequear para yo mirar que era ve rdad, para constatar algo que era cierto, pero más nada, apenas nos venimos a ver después de dos años”
3.3.1.3 La última de las críticas apunta a minar la credibilidad de la testigo en lo referido a la fecha del finiquito de la convivencia de las partes, por estar anímicamente afectada por el sufrimiento que laC.H.S.C.760013110014 2018 000511 01
conducta de la demandante le debió significar, en términos de
partes, por estar anímicamente afectada por el sufrimiento que laC.H.S.C.760013110014 2018 000511 01
conducta de la demandante le debió significar, en términos de destrucción de su propio grupo familiar . Así comprendid a la censura, entiende la Sala, aunque la apelante no lo expres ó, que su planteamiento de algún modo insinúa que al indicar la fecha de la separación la testigo no estuvo animada d el propósito de decir la verdad, como sí de ejercer retaliación contra la demandant e por la vía de perjudicarla con el fracaso de la pretensión patrimonial, que de ello se derivó. Al respecto cumple decir que aunque de entrada pareciera razonable el cuestionamiento, por ser naturalmente comprensible que la declarante pudo estar negativamente influenciada por la reacción que en su esfera afectiva admitió que suscitó el aniquilamiento de su hogar paterno por la irrupción de la demandante en la vida de su progenitor HENRY RIVAS, rápidamente se diluye la idea de que en ese aspecto deliberadamente mintió para perjudicar, por la obvia razón de no obrar en el proceso elementos de convicción razonablemente demostrativos de que ANGIE MARCELA tenía conciencia de la perjudicial secuela patrimonial que a la demandante le significaba en este proceso declarar que su unión marital de hecho con RICAURTE CASTILLO MARTINEZ terminó en agosto de 2017 y no en noviembre, lo que implicaría que conociera la legislación reguladora de las sociedades patrimoniales de compañeros y todo el tema de la prescripción del artículo 8º de la Ley 54 de 1990, de lo que nada se probó; por tanto se trata de una simple
conociera la legislación reguladora de las sociedades patrimoniales de compañeros y todo el tema de la prescripción del artículo 8º de la Ley 54 de 1990, de lo que nada se probó; por tanto se trata de una simple conjetura, y afirmación infundada su “cercanía y dependencia” con RICAURTE, y el insinuado aleccionamiento.
3.3.2 El otro de los reparos denuncia preterición de lo supuestamente declarado por el demandado en torno del retiro de las pertenencias por parte de la actora en 2019 , desatino que sería determinante de que la falladora no hubiere fijado en noviembre de 2017 la fecha de separación de la pareja, planteamiento que cae en el vacío porque nada dijo el Señor CASTILLO MARTINEZ que por ser prueba de confesión de ese hecho no hubiese visto la sentenciadora en perjuicio de la actora, pues fue ésta quien sobre el particular sostuvo loC.H.S.C.760013110014 2018 000511 01
que consta en los siguientes pasajes de su declaración del 16 de octubre de 2019 , que recogen sus respuestas a este cuestionario: “PREGUNTADA: después de que usted se fue de la casa ¿ha habido reconciliación? ¿usted ha vuelto a habla r? a ¿ser pareja otra vez? O ¿se han reconciliado y han vuelto a terminar? CONTESTO: no doctora yo después de eso, yo lo invité y lo citaron de la Comisaría de Familia, el Defensor del Pueblo para conciliar, para que arreglára mos por las buenas, para no ll egar a estas vueltas, y él no quiso darme nada. inclusive a mí no me dejó sacar nada, todo
para conciliar, para que arreglára mos por las buenas, para no ll egar a estas vueltas, y él no quiso darme nada. inclusive a mí no me dejó sacar nada, todo allá y la ropa mía me la sacó ahorita mi hermana el 31. PREGUNTADA: ¿cuándo saco usted la ropa? CONTESTO: La ropa se la entregó él el 31 de marzo del 2019. PREGUNTADA: Y usted qué hizo mientras tanto? CONTESTO: Ah.. pues yo me llevé poquita ropa y después pues tuve que conseguir, porque allá estaba toda mi ropa, está el armario, inclusive yo tenía mis llaves.
PREGUNTADA: ¿a cuál hermana le entregó la ropa? CONTESTO: a mi hermana Socorro Zúñiga PREGUNTADA: y ¿cómo se la entregó? ¿ella fue hasta allá y se la mandó? CONTESTO: él no quería entregar nada doctora, cuando ya se dio cuenta que yo metí la demanda y todo eso, ahí sí llamó a mi hermana y todo eso, y le dijo vea Socorrito por qué no viene por la ropa de esa mujer, que no sé qué, qué no sé cuándo.”
3.3.3 En conexión con el anterior reclamo, la impugnante también se dolió de que ninguna consideración le hubiere merecido a la cognoscente la exposición por el demanda do, al que impropiamente menciona como “testigo”, de episodios de “violencia intrafamiliar” que a la fecha “se sigue investigando”, con lo que pareció aludir a la conducta punible que esto tipifica, amén de ignorar también sus referencias a “los problemas familiares” vividos por ambos cuando él manifestó haber resuelto continuar su “convivencia” con la demandante y con su
punible que esto tipifica, amén de ignorar también sus referencias a “los problemas familiares” vividos por ambos cuando él manifestó haber resuelto continuar su “convivencia” con la demandante y con su sostenimiento económico, plante amiento que sin más no pasa de ser un simple reparo, pues en la sustentación no indicó la recurrente las razones determinantes de que, en el caso de no haberse incurrido en ese supuesto yerro, la conclusión probatoria habría sido diferente de la adoptada en la sentencia , específicamente que la convivencia finalizó en noviembre de 2017; nótese, por otra parte, que este cuestionamiento involucró el hecho de una investigación por violencia intrafamiliarC.H.S.C.760013110014 2018 000511 01
mencionado por el demandado, del que la apelante no indicó, como correspondía, qué pruebas no evaluó la juez que fueran demostrativas de su existencia, sin expresar tampoco cuál sería su influencia determinante en la solución diferente de la contienda . Por todo lo anterior ninguna reflexión cabe sentar al respecto, por ser incontestable que a la inconforme correspondía formular los reparos y desarrollarlos en la sustentación, como se sigue de lo dispuesto en el artículo 320 del C.G.P., conforme al cual, el “recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”, no siendo atribución del ad quem subsanar vacíos, porque a esto se opone lo preceptuado en el artículo 328 ibidem, a cuya virtud su deber consiste en “pronunciarse solamente sobre los argumentos
la decisión”, no siendo atribución del ad quem subsanar vacíos, porque a esto se opone lo preceptuado en el artículo 328 ibidem, a cuya virtud su deber consiste en “pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”.
4. Como secuela de lo precedentemente expresado deriva frustránea la gestión impugnativa, por lo que se impone la confirmación de la sentencia con la imposición de condena en costas de ambas instancias a la recurrente (art. 365-3 del C.G.P.).
4. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala de Familia de decisión del Tribunal Superior del Di strito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2019 por el Juzgado Catorce de Familia, en el proceso declarativoC.H.S.C.760013110014 2018 000511 01
verbal de LUCERO ZUÑIGA RAMOS , contra RICAURTE CASTILLO
MARTINEZ.
SEGUNDO.CONDENAR en costas de la segunda instancia a la recurrente (artículos 365-1 y 3 del C.G.P.); para su liquidación se fija por concepto de agencias en derecho, la cantidad de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, vale decir UN MILLON OCHOCIENTOS
DIECISIETE MIL CINCUENTA Y DOS PESOS ($ 1.817.052), con
concepto de agencias en derecho, la cantidad de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, vale decir UN MILLON OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL CINCUENTA Y DOS PESOS ($ 1.817.052), con sujeción a lo previsto en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Los Magistrados,
Firmas impuestas mecánicamente, conforme a lo contemplado en los artículos 1 y 11 del Decreto Legislativo 491 de 2020.