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TSDJ CLO SF - 76001311001420180036501-(17-07-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SF - 76001311001420180036501-(17-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA DE FAMILIA MAGISTRADO PONENTE: JESÚS EMILIO MÚNERA VILLEGASVerbal de divorcio N°. 76 001 31 10 014 2018 00365 01 Aprobado y discutido mediante acta No. 45 del diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020). ASUNTO A TRATAR Se procede a resolver el recurso de apelaciónoportunamente interpuesto por la parte actora en la demandaprincipal contra la sentencia n°159 proferida el 30 de julio de2019 por el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de estaciudad, en el proceso de cesación de los efectos civiles delmatrimonio religioso, propuesto por Rafael Antonio Narváez del Río contra Luz Deisy Romero Vásquez. LAS PRETENSIONES El promotor solicita que se decrete la cesación de los efectosciviles del matrimonio católico, así como la disolución yliquidación de la sociedad de gananciales y se ordene lainscripción de la sentencia en el registro civil del connubio.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS

1. Se afirmó que la pareja contrajo matrimonio católico el23 de febrero de 1974 en la parroquia San Vicente de Paul deCali, acto que fue inscrito el 07 de junio de 2018 en la NotaríaPrimera del Círculo de esta localidad.

2. También se dijo que, como los cónyuges están separadosdesde el 7 de mayo de 2012, se abre paso a la causal 8 delartículo 154 del Código Civil para obtener la cesación de losefectos civiles del vínculo nupcial.

3. Dentro del matrimonio fueron procreados tres hijosmayores de edad de los que se omitió indicar su nombre.

TRÁMITE Y RÉPLICA

1. La demanda fue radicada el 31 de julio de 2018 yasignada por reparto al Juzgado Catorce de Familia de Oralidadde Cali. Una vez subsanados los defectos, fue admitida el 29 deagosto de ese año, ordenándose la notificación a la accionada,que se surtió de manera personal el 18 de septiembre siguiente.

2. En su respuesta la convocada se opuso a laspretensiones y propuso las excepciones de mérito que hizo J.E.M.V. Rdo. 76 001 31 10 014 2018 00365 01consistir en la “imposibilidad de alegar la causal octava delartículo 154 del Código Civil” y las relaciones sexualesextramatrimoniales que propiciaron la separación de cuerpos.

3. Propuso demanda de reconvención.

LAS PRETENSIONES EN LA RECONVENCIÓN.

Con soporte en la causal 1 del artículo 154 del CódigoCivil, solicitó declarar la terminación de su vínculo conyugal,decretar la disolución y liquidación de la comunidad degananciales, y la fijación de la prestación alimentaria que debía satisfacer el actor.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS

1. Alegó que su cónyuge fue quien dio lugar a laterminación del vínculo matrimonial, producto de las relacionessexuales extramatrimoniales que sostuvo con Marisol Tascón,con la cual procreó a los menores de edad Camilo y Santiago

Narváez Tascón.

2. Afirmó que tuvo conocimiento de tales hechos en el año2010; razón por la cual tomó la decisión de pernoctar en cuartosseparados, hasta que en el año 2012 Rafael Antonio se marchódel hogar, a pedimento de los hijos matrimoniales, al enterarsede la existencia de la relación paralela que sostenía con MarisolTascón, con quien finalmente se estableció.

J.E.M.V. Rdo. 76 001 31 10 014 2018 00365 013. Manifestó que carece de medios económicos para sucongrua subsistencia, habida cuenta que el reconvenido leimpidió estudiar y trabajar, amén de que su salud se hamenguado por padecimientos de hipertensión arterial, depresióny secuelas de la cirugía de cadera que le fue practicada. LA RÉPLICA El reconvenido Rafael Antonio Narvaez del Riooportunamente contestó la demanda pronunciándose asi: (i) Aceptó la existencia de sus hijos extramatrimonialesmenores de edad: Camilo y Santiago Narváez Tascón, así como elnacimiento anterior de su hija Valeria Narváez Villegas, loscuales tienen 16, 10 y 22 años de edad respectivamente.

(ii) Manifestó que, en todo caso, debe probarse la causalsubjetiva que se le endilga. Sostuvo que no abandonó el nichoconyugal; que su alejamiento se produjo por petición de lademandante en reconvención y de los hijos matrimoniales. (iii) Alegó falta de capacidad alimentaria suya y ausencia dela necesidad de la convocante en reconvención; pues ella laboray es cofundadora de la Fundación Semillas de Mostaza por la que percibe un ingreso. (iv) Se opuso a la prosperidad de lo pretendido en el libelode mutua petición y especialmente en lo atiente a la obligación alimentaría que se le imputa. J.E.M.V. Rdo. 76 001 31 10 014 2018 00365 01(v) Formuló la excepción de inexistencia de necesidadalimentaria de la pretensora. También planteó la caducidad de laacción para el ejercicio de la causal subjetiva, por haber sidoimpetrada luego del año en que la demandante tuvoconocimiento de la existencia de los hijos extramatrimoniales.

LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO Agotado el trámite normal del proceso, se profirió lasentencia n159 del 30 de julio de 2019, en la que se adoptaronlas siguientes decisiones: a). Se decretó la cesación de los efectosciviles del matrimonio católico celebrado entre las partes, confundamento en las causales 1 y 8 del artículo 154 del CódigoCivil; b). Se declaró cónyuge culpable de la terminación del lazonupcial al señor Rafael Antonio Narváez del Río, y fue condenadoa pagar cuota alimentaria a favor de la demandada, determinadaen la suma de $250.000,00 mensuales, pagaderos dentro de loscinco primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros quepara ese propósito se señale, la que tendrá un aumento anualdel IPC, debiendo conservar la afiliación a la EPS comobeneficiaria; e). Dispuso la disolución y liquidación de lasociedad conyugal; y, d). Ordenó el registro de la sentencia en loslibros del estado civil. Finalmente, no condenó en costas.

EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la apoderada del demandanteapeló la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso J.E.M.V. Rdo. 76 001 31 10 014 2018 00365 01fundado en la causal 1 del artículo 154 del Código Civil, asicomo la fijación de la cuota alimentaria en favor de lademandada. Sostuvo que, si bien el señor Narváez del Ríosostuvo relaciones sexuales extramatrimoniales y se alejó delrecinto conyugal en mayo de 2012, la señora Romero Vásqueztenía la posibilidad de demandar el divorcio hasta mayo de 2014;como no lo hizo, le caducó la acción, “entonces no hay lugar aque el Juez Ad-quo (sic) la acepte como causal de divorcio sieteaños después, dándole paso a una condena por alimentos totalmente fuera de lugar.” También alegó que, contrario a lo determinado por lafalladora de primer grado, la única causal por la que procede laterminación del vínculo es la 8 del artículo 154 ibídem, eventoen el cual no procede la condena alimentaria. Además, reprochó la imposición de la cuestionada cuota“endilgándole aquello de “cónyuge culpable”. Que además, de loantedicho en el punto 1 (...) toma también como base normatividadde este año, aún sabiendo que esta demanda de divorcio serealizó en el 2018, como si la ley fuera retroactiva en materia dealimentos, concluyendo entonces que no hay lugar a ello,”.

Sostuvo que tampoco está demostrada la necesidad de la demandante en reconvención, amén de que ella recibe de sushijos el auxilio necesario para su congrua subsistencia, al queestán obligados los descendientes en los términos del artículo411 del Código Civil, “en este caso los hijos de la señora LuzDeisy, lo están cumpliendo a cabalidad, de tal forma, que no haynecesidad en ella de ostentar otra cuota de alimentos.”. J.E.M.V. Rdo. 76 001 31 10 014 2018 00365 01Por otro lado, invocó la incapacidad económica delalimentante, alegando que tiene 66 años de edad, carece de unempleo formal, no es propietario de inmuebles ni declara renta,padece una enfermedad degenerativa en su columna y respondepor la subsistencia de sus dos hijos menores de edad. Demanera que, atendiendo a la presunción legal de que devenga unsalario mínimo, al descotarle el 50% que corresponde a sus doshijos menores de edad, y la cuota de $250.000 impuesta en laprimera instancia, sólo le quedan $240.328 “para sumanutención, lo cual atenta a todas luces contra su “mínimovital.””. Además, aseguró que en este caso no hay título para imponer esa cuota de alimentos. Con esos argumentos reclamó la revocatoria del fallo deprimer grado; en su defecto, que se decrete la cesación de efectosciviles con fundamento en la causal 8 del artículo 154 delCódigo Civil, y no se condene al pago de cuota alimentaria.Exactamente los mismos argumentos volvió a plantear en estainstancia durante el traslado que se le corrió para sustentar el recurso de alzada.

recurso de alzada. En debida oportunidad, el señor apoderado de la partedemandada y reconviniente presentó memorial en el cual replicólos argumentos expuestos por el censor y solicitó la confirmacióndel fallo apelado. Afirmó que los planteamientos del impugnanteson erráticos y que “la sentencia cumple con el cometido de lajusticia y con las disposiciones constitucionales y legalesexpuestas.”; que no incurrió en ninguno de los dislates afirmados por el recurrente.

J.E.M.V. Rdo. 76 001 31 10 014 2018 00365 01CONSIDERACIONES

1. Nulidades. Examinado el expediente no se halla ningúnvicio con aptitud para generar la invalidación de lo actuadohasta el presente procesal; de manera que se hallan satisfechaslas condiciones para entrar en el mérito del asunto.

2. El problema jurídico planteado. Atendiendo a losreparos concretos formulados por la parte recurrente, la Saladebe ocuparse ahora de determinar sí, cuando se ha configuradola caducidad consagrada en la causal 1 del artículo 154 delCódigo Civil, procede o no la cesación de los efectos civilesordenada; y si el divorcio fundado en una causal objetiva,implica la exclusión de la condena alimentaria impuesta a favor de la señora Romero Vásquez. 2.1. La caducidad para el ejercicio de la acción.

Una de las causales para obtener la cesación de los efectosciviles del matrimonio religioso, por divorcio, es la consagrada enel numeral 1 del artículo 154 del Código Civil, esto es, “Lasrelaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges”.Con ella se sanciona el comportamiento infiel del consorte desdeel momento en que intima carnalmente con otra persona,

aunque sea de manera circunstancial, pasajera; por tanto,“basta una unión sexual ilegítima de suyo capaz de vulnerar laobligación de recíproca fidelidad que se deben quienes soncasados entre si”!, para constituir un motivo de divorcio. 1 Corte Suprema de Justicia, Casación Civil, sentencia de octubre 20 de 1989 reiterando loya manifestado en sentencia de mayo 7 de 1979, J.E.M.V. Rdo. 76 001 31 10 014 2018 00365 01En este puntual tema, la jurisprudencia patriareiterativamente ha sostenido que, en “cuanto a las relacionessexuales es pertinente aclarar la imposibilidad de afirmar queúnicamente son constitutivos de ella y ostentan tal naturaleza losactos acabados, la mayoría de las veces de imposible o dificildemostración, sino también todo comportamiento erótico realizadopor fuera del orden matrimonial, pues si ello no tiene la virtud decolocar en tela de juicio la legitimidad de los hijos, entre otras, unade las razones de política legislativa para la consagración deldeber de fidelidad sí constituye atentado grave pudiendo generarla sanción que corresponde a su violación”. Por otra parte, carece de relevancia analizar si el cónyugeinocente consintió, facilitó o perdonó esas relaciones carnales,ante lo establecido en la sentencia C-660 de 2000. En ese fallo,al estudiar la constitucionalidad del numeral 1 del artículo 154del Código Civil, modificado por el precepto 6° de la Ley 25 de1992, la Corte Constitucional declaró “INEXEQUIBLE laexpresión “salvo que el demandante las haya consentidofacilitado o perdonado” que hace parte del numeral 1° del artículo6° de la ley 25 de1992 modificatorio del numeral 1° del artículo

154 del Código Civil.”. Para decidir así, de modo conclusivo, esa Corporaciónconsideró que “ante la realidad de la ruptura conyugal, elLegislador no puede imponer la indisolubilidad del vínculomatrimonial tal como se ha analizado (C.P., arts. 1% 2°, 5° y 42,en consonancia con los artículos 93 y 94 ibidem), ni inmiscuirse enel fuero íntimo de los miembros de una pareja a través de la 2 Corte Suprema de Justicia Casación Civil, sentencia de junio 23 de 1986. J.E.M.V. Rdo. 76 001 31 10 014 2018 00365 0110 valoración de los mecanismos que sus integrantes elijan conjuntao individualmente para la realización del amor conyugal, así éstano se consiga (C.P., arts. 15,16 y 18). Y, además, como deconformidad con los presupuestos constitucionales el Legisladorno puede negar a los cónyuges, ante una situación de fracaso, lareestabilización de sus vidas en todos los órdenes (C.P., arts. 192°, 5° y 42), la expresión demandada es inconstitucional y así deberá declararse.” De manera que, así hubiese concurrido un eventual perdón,tolerancia o simple silencio de la afectada con ese agravio a lafidelidad debida por su cónyuge, la promotora Romero Vásquezno perdió su derecho a pretender el divorcio invocando la causal1? del actual artículo 154 del Código Civil.

Ahora, para demandar el divorcio con apoyo en lapreceptiva 156 ejsudem se requiere que el cónyuge actor no hayadado lugar a los hechos que lo motivan, y debe hacerlo dentrodel término de un año contado desde cuando tuvo conocimientode ellos respecto de las causales 1? y 7°, o desde la ocurrencia delos que configuran las causales 2%, 3%, 4% y 5, con el ajusteintroducido por la sentencia C-985 de 20103. En este fallo la Cote Constitucional dispuso que: “No obstante, para garantizar que las sanciones ligadasal divorcio basado en causales subjetivas no se tornenimprescriptibles, es preciso adoptar una decisiónde exequibilidad condicionada de la frase “y dentrodel término de un año, contado desde cuando tuvo 3 Corte Constitucional, Sentencia C-985 de 2 de diciembre de 2010. J.E.M.V. Rdo. 76 001 31 10 014 2018 00365 0111 conocimiento de ellos respecto de las causales 1 y 7° odesde cuando se sucedieron, respecto a las causales 2°,3%, 4% y 5”, en el sentido de que el términos [sic] previstoen la disposición solamente operan para reclamar laaplicación de las sanciones, no para solicitar el divorcio.Esta decisión tiene las siguientes ventajas: en primertérmino, preserva la norma demandada en la medida delo posible, lo que es acorde con el principiodemocrático. En segundo término, excluye delordenamiento una consecuencia inconstitucional: lalimitación en el tiempo del derecho a ejercer la acción dedivorcio con fundamento en causales subjetivas. Porúltimo, garantiza que las sanciones ligadas al divorciobasado en causales subjetivas se impongan en un

término razonable y predecible. (...) De otro lado, la frase “en todo caso las causales 1 y7% sólo podrán alegarse dentro de los dos años siguientea su ocurrencia” no debe mantenerse en elordenamiento, pues limita aún más los derechos de loscónyuges inocentes, pues no tiene en cuenta cuándo éstostuvieron conocimiento de las causales, condesconocimiento de las complejidades de la vidamatrimonial. Ciertamente, el Legislador al establecer términos de caducidad y fijar el momento a partir de cualdeben contabilizarse, debe tener en cuenta que laconsecuencia que genera la caducidad solamente puedeser endilgable a aquellas personas que de maneradeliberada o negligente dejan de hacer uso de suderecho de acción. En este caso, la disposición acusada J.E.M.V. Rdo. 76 001 31 10 014 2018 00365 0112 atribuye una consecuencia perjudicial a una situación queescapa de las manos de quien la sufre.”. (Subrayas ajenas al original). Es claro, entonces, que sí se debe tener en cuenta el tiempotranscurrido desde la ocurrencia de los hechos que dieron lugara la causal subjetiva de divorcio, pero no para impedir el éxito dela pretensión declarativa de éste, sino para derivar lacondenación al pago de alimentos, como sanción de tipoeconómico establecida en contra del cónyuge culpable. En el asunto bajo examen, las relaciones sexualesextramatrimoniales del convocante inicial fueron demostradastanto por la aceptación de las mismas en la contestación de lademanda de reconvención, al declarar la existencia de sus treshijos extramatrimoniales, como por su confesión al absolver elinterrogatorio de parte en el trámite de la primera instancia?.

A lo anterior se agrega que su dicho no fue controvertido nidesvirtuado, y contiene una declaración con todos los elementosesenciales y formales necesarios para derivarle unos efectos contrarios a él mismo. Quiere decir lo anterior, que la apelación no gravita en torno a la prueba de la existencia el hecho confesado, el cualciertamente tipifica la causal de divorcio invocada por lareconviniente, sino en lo alusivo a la caducidad de la acción. 4 Audiencia del 30 de julio de 2019 interrogatorio a partir del Minuto 10:12 del audioincorporado, J.E.M.V. Rdo. 76 001 31 10 014 2018 00365 0113 Ahora, en lo concerniente a la violación de los deberesmatrimoniales, está demostrado que la promotora en mutuapetición los conoció desde el año 2008, cuando se enteró de laexistencia de los menores de edad y del hogar que paralelamentehabía establecido su marido5. Por consiguiente, al momento de lapresentación de la demanda - 17 de octubre de 2018 — habíancorrido por lo menos 10 años, término que por sí solo impideexaminar la pretensión segunda de la demanda de reconvención,sin que por ello se enerve la procedencia de la cesación de losefectos civiles del vínculo canónico por divorcio, con fundamentoen esa causa, al tenor de lo prevenido en los artículos 154 y 156del Código Civil y la citada sentencia C-985 de 2010, porquetampoco se demostró que ese trato carnal se hubiera mantenido.

2.2. La causal objetiva y la condena alimentaria. Sin perjuicio de la caducidad referida en el acápite anterior,que se aplica únicamente en lo alusivo a la consecuenciapatrimonial establecida para la causal subjetiva referida, debeseñalarse que la cesación de los efectos civiles del matrimonioreligioso entre las partes, con apoyo en la causal objetiva delnumeral 8 del artículo 154 del Código Civil - “La separación decuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dosaños”, (en la que no gravita la apelación planteada), puede serinvocada en todo tiempo por cualquiera de los cónyuges; demanera que no queda sometida a término de caducidad. Eso sí, en algunos eventos puede comportar nexo causalsuficiente para derivar la condena alimentaria. Debe insistirse en 5 A partir del minuto 2:41 ibídem, J.E.M.V. Rdo. 76 001 31 10 014 2018 00365 0114 que, por el hecho de que uno de los cónyuges invoque este tipode causales objetivas no implica que puede “disponer de losefectos patrimoniales de la disolución, de tal manera que, cuandoel demandado lo solicita, el juez debe evaluar la responsabilidadde las partes en el resquebrajamiento de la vida en común, conmiras a establecer las consecuencias patrimoniales”. Así lo señalóla Corte Constitucional con toda claridad en la sentencia C-1495 de 2 de noviembre del 2000, en la que se declaró laexequibilidad de la expresión “o de hecho” contenida en elnumeral 8 del citado precepto. Allí explicó y precisó:

“De tal manera que si la causa de divorcio tieneconsecuencias patrimoniales, vinculadas con laculpabilidad de las partes, así el demandante opte porinvocar una causal objetiva para acceder a la disolucióndel vínculo, el consorte demandado está en su derecho alexigir que se evalué la responsabilidad del demandanteen la interrupción de la vida en común. Empero, alparecer de la Corte este derecho no lo desconoce la normaen comento, puesto que no por el hecho de establecer unacausal objetiva el juez debe hacer caso omiso de laculpabilidad alegada por el demandado, cuando otrasdisposiciones lo obligan a establecer los efectospatrimoniales de la disolución acorde con la culpabilidadde las partes y por cuanto el estatuto procesal civildiferencia, por el trámite, la invocación del divorcio pormutuo acuerdo -jurisdicción voluntariay el divorcio porlas otras causales sujeto al procedimiento abreviado -artículo 427 C. de P.C.-. Además cuando hay contenciónse admite la reconvención -Artículo 433 del C. de P.C.- y el J.E.M.V. Rdo. 76 001 31 10 014 2018 00365 0115 juez está obligado a resolver respecto de la disolución delvínculo y del monto de la pensión alimentaria que uno delos cónyuges deba al otro -artículo 444 C.P.C.-, asuntoque -como se dijo-, se deriva de la culpabilidad de loscónyuges en la causa que dio origen al divorcio”.

(Negrillas extra texto). Esa posición fue reiterada en la sentencia T-559 de 31 deagosto de 2017, la cual insistió en que, así se invoque unacausal objetiva, quien la alega no tiene derecho a disponer de losefectos patrimoniales de la disolución, ni a eximirse de susobligaciones, porque quien dio lugar al rompimiento mantiene laobligación alimentaria, salvo que demuestre su inocencia; esoequivale a sostener que se invierte la carga de la prueba y portanto le corresponde probar que no dio lugar a su terminación. Siguiendo este mismo derrotero ha procedido la CorteSuprema de Justicia en algunas de sus salas de decisión”, enespecial en la Civil, como en la sentencia STC442 del 24 de enerode 20197 y STC 4967 del 23 de abril de 2019. En esta última, sedejó advertido que, “se permite que se fijen alimentos no obstantese declare judicialmente extinto el vínculo en el matrimonio civil ola cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, peroúnicamente, a título de sanción, en los eventos en que se determine la culpabilidad de uno de los cónyuges en la rupturadel mismo; de ahí que, a juicio de la Corte, el legislador hayaincluido en dicho precepto la frase «según el caso».”. 6 Véanse por ejemplo entre otras providencias de la Sala de Casación Laboral de la CorteSuprema de Justicia, la sentencia de 16 de enero de 2012, radicado N36101 y lasentencia STL11149-2019 del 14 de agosto de 2019.7 Radicación Nro. 11001-02-03-000-2018-03777-00.

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En este orden de cosas, entonces, acreditada laculpabilidad del cónyuge demandado (aún en reconvención) y sucapacidad económica, simultáneamente con la demostración dela necesidad de la alimentaria, lo ajustado a derecho es laconsecuente condenación al primero al pago de la obligaciónalimentaria en favor de la segunda, con la consiguiente fijación del monto debido. En este puntual aspecto, en la sentencia T-506 de 30 dejunio de 2011, la Corte Constitucional advirtió que para ello espreciso atender a las siguientes exigencias: “(i) Que el peticionariocarezca de bienes y, por consiguiente, requiera los alimentos quedemanda; (ii) Que la persona a quien se le piden alimentos tengalos recursos económicos para proporcionarlos y (iii) Que exista unvínculo de parentesco o un supuesto que origine la obligación entrequien tiene la necesidad y quien tiene los recursos. Sobre estosaspectos, la sentencia C-237 de 1997, dispuso: “El deber deasistencia alimentaria se establece sobre dos requisitosfundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad deldeudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sinque ello implique el sacrificio de su propia existencia.””. Desde luego, el examen de la capacidad y la necesidad quedeben tener alimentante y alimentario, en su orden, ha deatender al preciso contexto episódico, a las condiciones de vidaordinaria de ambos; de manera que, ni el obligado se sustraigapor entero al cumplimiento de tal obligación legal, ni sea puestoen condiciones de difícil subsistencia. Lo que no es admisible nicompatible con el derecho, es la total exención reclamada por elimpugnante, fundado en que otras personas están cumpliendo

J.E.M.V. Rdo. 76 001 31 10 014 2018 00365 0117 sus propias obligaciones alimentarias con la convocante enreconvención, las cuales tienen un fundamento enteramentedistinto, y carecen de aptitud para relevar al cónyuge de las que a él también le impone la ley. 2.3. Lo probado en este caso. En el interrogatorio de parte que absolvió Luz Deisy RomeroVasquez®, declaró que en el 2008 se enteró que su cónyuge teníauna relación extramatrimonial en la cual habían sido procreadoslos menores Santiago y Juan Camilo Narváez Tascón. Manifestóque intentó continuar con la relación de pareja, pero fueconstantemente perseguida y asediada por la madre de éstos,quien la buscaba, llamaba y reclamaba su manutención; quetales atropellos le generaron afectación emocional en grado talque incidió en la continuidad de la relación matrimonial. Informóque por tal causa, en una reunión familiar, en presencia de suconsorte y de sus hijos matrimoniales, se acordó que él semarchara del hogar, quedando comprometido a suministrarle lonecesario para su subsistencia; pero sólo cumplió ese pacto elprimer año de la separación fáctica, y que únicamente la mantuvo afiliada a los servicios de salud. También rindió testimonio la señora Eslid Milena Vásquezde Botero?, prima de la demandada, quien coincidió en que lasrazones por las cuales se distanciaron los casados fueron lainfidelidad del cónyuge ahora promotor, lo cual conoció porcomentarios de aquella, a quien percibió muy deprimida por eseacontecimiento. Esta declarante no relaciona conocimiento

8 A partir del minuto 02:41 ídem.2 A partir de la hora 01:17.

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AAA18 directo del asunto; sin embargo, aunque sólo es testigo de oídas,no se puede ignorar que su dicho sí confirma lo declarado por laseñora Romero Vásquez, y concuerda con lo relatado por quienestuvieron conocimiento de causa, lo cual da cuenta de lacoherencia y consistencia de lo dicho por esta última. Esetestimonio de oídas es apenas un referente que sirve para valorarel grado de solidez y coincidencia del dicho de alguien — en estecaso de la promotora en reconvención — sobre un determinado hecho, nada más. Y Marisol Yasmin Narváez Romero!, hija de las partes encontienda, quien declaró a instancia de la convocada inicial,afirmó enfáticamente que el rompimiento de la relación de parejade sus progenitores se produjo por la infidelidad de su padre, encircunstancias repetitivas que tenían seriamente afectada la salud emocional y física de su madre. También relató que su mamá era hostigada por la deSantiago y Juan Camilo Narváez Tascón, lo que contribuyó alquiebre de la vida matrimonial, por lo cual recibió el apoyo de loshijos. Además, informó que han sido ella y sus hermanosYesenia y Leonardo Alfredo quienes están solventando lasnecesidades básicas de su señora madre; pues, ella carece derecursos propios para el efecto; y la fundación en la que ambas participan, es sin ánimo de lucro, tiene por misión laevangelización y desde hace varios meses carece de capital.

Por su lado, en el curso de su interrogatorio, el demandanteprimigenio no indicó las razones por las que su cónyuge le pidió 12 Minuto 00:54 J.E.M.V. Rdo. 76 001 31 10 014 2018 00365 0119 marcharse del hogar en el año 2012; pero sí reconoció tener treshijos extramatrimoniales, dos de ellos menores de edad. Y sinreparo alguno agregó que, en todo caso, si no le hubiesen pedidoque se retirara, él lo hubiese hecho más adelante, porque habíaperdido todo el interés en la relación. Finalmente, centró sus respuestas en defender que susituación económica está siendo afectada por padecimientos desalud, tales como una artritis que le limita su actividad laboralcomo masajista independiente, actividad en la cual devengaentre $800.000.00 y $1'000.000.00 mensuales. Lo declarado por el promotor y reconvenido merece hacer las siguientes reflexiones: En primer lugar, su versión libre, consciente y espontáneacontiene todos los elementos de una confesión judicial, en loconcerniente a los hechos que sirvieron de causa real para elrompimiento de la relación matrimonial. En efecto, como se dejóresaltado, abiertamente admitió que había perdido todo interésen su pareja, de modo tal que, aún sin petición de aquella y desus hijos, en todo caso abandonaría el hogar. Así que su decisiónestaba tomada, por causas que sólo a él son imputables; luego,en aquella reunión familiar no se acordó el rompimiento, sinoque se formalizó lo que de facto venía ocurriendo desde antes.

En definitiva, el acuerdo sólo tuvo por objeto cierto lo relativo alcompromiso de seguir asumiendo las obligaciones económicas. En segundo lugar, la causa de la fractura matrimonial nofue por el aludido aparente acuerdo, sino por la situación que J.E.M.V. Rdo. 76 001 31 10 014 2018 00365 0120 había desencadenado el sostenimiento de relaciones sexualesextramatrimoniales en grado tal que dieron lugar a laprocreación de tres hijos. Esa, sin más, fue la causa del fin de larelación connubial. Así que resulta indiscutible y sólida laprueba de la culpa del convocante y reconvenido. Ahora bien, el testigo José Miguel Adarve Valencia !,escuchado a petición del demandante inicial, ningún aporte hizosobre la relación conyugal entre las partes, su separación y lascausas que la deerminaron. Invocando su condición de médicogeneral con pasantía en deportología, únicamente refirió que, demodo particular, ha tratado la artrosis y las molestias en lacolumna vertebral del actor; y que tales patologías le hanafectado su desempeño laboral como masajista. Siendo las cosas de esta manera, se impone insistir en queel culpable de la ruptura de los lazos conyugales es únicamenteel señor Rafael Narváez del Rio. Fue sólo éste quienflagrantemente violó el caro deber de fidelidad constante debidoa su esposa, por haber tenido una relación paralela a lamatrimonial, en la cual procreó tres hijos extramatrimoniales.Ese otro vínculo afectivo con vida sexual es incompatible con eldeber de fidelidad conyugal, que terminó por hacer imposible laconvivencia pacífica y el sosiego doméstico. Y, para rematar, los

actos de hostigamiento de esa otra pareja, contribuyeron aprecipitar ese rompimiento del vínculo matrimonial. Corolario de lo expuesto es que se halla cabalmentesatisfecho el primer presupuesto para la imposición de la 11 Minuto 38:25 J.E.M.V. Rdo. 76 001 31 10 014 2018 00365 0121 condena alimentaria; esto es,

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