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TSDJ CLO SF - 760013110014201900002-01-(06-03-2023)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 760013110014201900002-01-(06-03-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE FAMILIAMagistrado sustanciador: Oscar Fabián Combariza CamargoCali, seis (6) de marzo de dos mil veintitrés (2023)Proceso DivorcioDemandante SusanDemandados José SalomónRadicado 76001311001420190000201Asunto Recurso de apelaciónDecisión Revocal. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTOSe procede a decidir el recurso de apelación formulado por la señora Susana través de apoderado judicial, en contra el auto del 23 demayo de 2022, a través del cual el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de estaciudad niega el decreto de alimentos provisionales y las medidas cautelares para elcumplimiento de la obligación a cargo del demandado.Hl. ANTECEDENTESLa señora Susan ; ; presentó demanda de divorcio dematrimonio civil contra José Salomón , la cual fue admitida el 20 defebrero de 2019.Mediante auto del 23 de mayo de 2022, se fijó fecha para la continuación de laaudiencia de instrucción y juzgamiento y se negó la solicitud de alimentosprovisionales y el decreto de medidas cautelares tendientes al cumplimiento de losalimentos, en atención a que a pesar de que no existe cuota fijada por autoridadadministrativa o judicial, la cuantía de los alimentos a favor de los menores aquíinvolucrados se ha desarrollado por acuerdo privado entre las partes, pues de lasactuaciones desplegadas ante el ICBF, se extrae que el progenitor viene sufragandoen su mayoría las necesidades de los menores, cumpliendo con la cuotaalimentaria, por lo que no hay lugar

a señalar una cuota alimentaria al desconocerlas necesidades actuales, lo que redunda en que la fijación de una suma con lasprobanzas obrantes mengúe lo que están recibiendo los menores de edad y quecon respecto de las medidas de embargo y secuestro de los saldos pendientes quetiene a su favor el demandado en el Colegio de esta ciudad,deviene improcedente, en razón a que durante el curso del proceso se ha dadocuenta que el progenitor es quien asume en su mayoría los gastos que demandanlos menores de edad, amén que en el evento que incumpla con la cuota aquípactada tendrá la parte actora que echar mano de las acciones tendientes a lograrsu ejecuciónEl apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidioapelación contra dicho auto, indicando que si bien es cierto el demandado ante elICBF en acta No. 113 del 28 de diciembre del 2018, manifestó que asume el cien1Proceso DivorcioDemandante | Susan 'Causante José SalomónRadicado 7600131001420190000201Asunto Recurso de apelaciónDecisión Revocapor ciento de la manutención de sus hijos y que ha venido cumpliendo hasta el diade la celebración de la audiencia con una mensualidad de tres millones de pesospara mercado, para gastos extras dos millones de pesos y todos los gastos engeneral; pero como se aprecia mediante dicha acta, el I|.C.B.F. no estableció unacuota provisional de alimentos, dejando en el limbo esta cuota que debióestablecerse y fijarse en el acta como en derecho corresponde y como el mismoseñor lo manifestó. asciende para dicho momento en la suma de$25.000.000

mensuales, para que en el momento que llegare a incumplir, pudierala madre de los menores y hoy demandante para este asunto, solicitar su ejecución,contando con un documento que lo permita, siendo claro expreso y exigible, en estesentido el legislador ha establecido diferentes mecanismos en procura de garantizarel derecho de alimentos para los menores.Indico que también es cierto que, en declaración rendida ante el despacho por lademandante, manifestó que el señor cumplía con el 100 por cientode los gastos de manutención para sus menores hijos, pero en la actualidad se vienepresentando incumplimiento por parte de aquél, referente al compromiso alimentariode manera verbal realizado ante el ICBF, pues no cumple con los dineros paracompra de mercado y/o productos de la canasta familiar. Que en atención a lodispuesto en el articulo 417 del C.C., mientras se ventila la obligación de prestaralimentos, el juez podrá ordenar que se den provisionalmente. Arguye que dentrodel expediente se puede apreciar con las pruebas que allí reposan la capacidadeconómica del alimentante, por lo que no le asiste la razón a la directora del procesoal no acoger la petición en cuanto a alimentos provisionales se refiere, pese a queella misma evidenció que dicha cuota no ha sido establecida por una entidadadministrativa y/o judicial tal como lo manifestó en el numeral 2° literal c del autorecurrido; pues están dados todos los presupuestos para así hacerlo y establecerla.Manifiesta que respecto a lo resuelto sobre las medidas de embargo y secuestro delos saldos pendientes que tiene a su favor el demandado en el Colegiola a quo mal hace en dar por hecho que el alimentante cumple a

cabalidadsu obligación, cuando por manifestaciones de la demandante las que realiza bajo lagravedad del juramento, no se cumple en su totalidad con lo que él, voluntariamentey que de manera verbal se comprometió; pero que al no quedar debidamentetextualizadas en acta y/o auto que así lo obliguen, imposibilita a la demandanteejecutarlas, por no contar con el documento idóneo para hacerlo.La a quo en auto del 21 de noviembre de 2022 resolvió el recurso de reposición, noreponiendo la decisión tomada, así mismo se concedió el recurso de apelaciónpresentado.lil. CONSIDERACIONES1. En los términos establecidos en el artículo 326, inciso 2°, del Código General delProceso, procede este Magistrado sustanciador a resolver de plano y por escrito elrecurso de apelación.Proceso DivorcioDemandante | SusanCausante José SalomónRadicado 7600131001420190000201Asunto Recurso de apelaciónDecisión Revoca2. En el caso objeto de estudio, se observa que la inconformidad de la parte apelante,se basa en la negativa de decretar alimentos provisionales a favor de los hijos encomún de la pareja y las medidas cautelares a fin de asegurar su cumplimiento.3. Primeramente, sobre el particular se hace necesario señalar que, los alimentosprovisionales pueden ser objeto de estudio dentro de este proceso de conformidada lo señalado en los artículos 417 del C.C y 389 numeral 2 de la Ley 1564 de 2012,como quiera que estos pueden ser fijados mientras se ventila la obligación deprestar alimentos, y a pesar de que el presente asunto es un

divorcio, la segundade la normas citadas señala como punto a definir en la sentencia, la obligaciónalimentaria en favor de los hijos menores de edad.3.1. Cobra especial relevancia la prestación dirigida a niños, niñas y adolescentes,en la medida que es un presupuesto esencial para lograr la materialización de suinterés superior y la prevalencia de sus derechos’. Ahora, dicha prestación no selimita a las categorías contenidas en el artículo 413 del C.C., pues comprenden elcatálogo contenido en la regla 24 de la Ley 1098 de 2006 que reza: “alimentos ydemás medios para su desarrollo físico, psicológico, espiritual, moral, cultural ysocial (...) todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido,asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que esnecesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes”.3.2. Así mismo, es importante resaltar que las autoridades judiciales están obligadasa dar prevalencia al interés superior del niño, cuando quiera que sus derechosfundamentales se encuentren amenazados o en situación de vulneración; para ello,los jueces deben adoptar las medidas legales que tengan a su disposición con lafinalidad de salvaguardar los derechos de los nifios?.4. En el caso en concreto, se tiene que la a quo niega la solicitud de alimentosprovisionales teniendo en cuenta que de forma verbal, las partes están de acuerdoque el demandado es quien sufraga los alimentos de los hijos en común,considerando que su tasación desmejoraría la situación actual de los menores deedad; sin embargo, de la audiencia de conciliación del 28 de diciembre de 2018celebrada

en el ICBF, se advierte que si bien se tenía un acuerdo verbal, lademandante solicitó un aumento de la cuota en uno de los rubros de dicho acuerdo,petición que el demandado rechazó, por lo que en últimas, no se vislumbra unacuerdo privado como tal. Así mismo, la parte actora manifiesta que se estánpresentando incumplimientos frente a ese compromiso verbal que se hiciera sobrelos alimentos, por lo que se necesita la fijación de la cuota para poder exigir sucumplimiento.5. Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que la razón para abstenersea fijar unacuota provisional de alimentos difiere a los requisitos para que estos puedan serfijados y, aunque pueda ser entendible el razonamiento de la juez de primerainstancia, no le resulta practico a la parte actora, teniendo en cuenta que, en el evento

Ley 1098 de 2006, artículos 8 y 9.2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 24 de septiembre de 2010, Exp. T-11001-22-10-000-2010-00266-01Proceso DivorcioDemandante | SusanCausante José SalomónRadicado 7600131100142.0190000201Asunto Recurso de apelaciónDecisión Revocade incumplimiento, no se tengan los elementos suficientes para hacer efectivo elacuerdo verbal.5.1. Por lo tanto, al no estar fijados por autoridad administrativa o judicial tal como seindicó en el auto recurrido, es dable que los estos se fijen provisionalmente con loselementos obrantes en el plenario para su tasación, a fin de que puedan ser exigidos,mientras son definidos en la sentencia.6. Por otro lado, respecto de las medidas cautelares solicitadas para el cumplimientode la obligación alimentaria, es preciso indicar que la fijación de la cuota alimentariaprovisional es una medida cautelar dispuesta en el literal c) del numeral 5 del artículo598 del CGP, el cual rige para los procesos de divorcio, ahora el incumplimiento dela fijación de cuota provisional se puede cobrar mediante proceso ejecutivo.7. Conforme a lo anterior, habrá de revocarse el literal e) del numera II del auto del23 de mayo de 2022 y, en consecuencia, se ordenará a la a quo que, conforme alos elementos probatorios obrantes en el expediente, como medida cautelar fije unacuota provisional de alimentos en favor de los hijos menores de edad de los cónyugesy a cargo del demandado.IV. DECISIONEn mérito de

lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador,V. RESUELVE:PRIMERO. REVOCAR el literal e) del numera II del auto del 23 de mayo de 2022, atraves del cual el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de esta ciudad niega eldecreto de alimentos provisionales y las medidas cautelares para el cumplimientode la obligación a cargo del demandado.SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Cali que,conforme a los elementos probatorios obrantes en el expediente, como medidacautelar fije una cuota provisional de alimentos en favor de los hijos menores de edadde los cónyuges y a cargo del demandado.TERCERO: Cumplida la notificación de esta providencia, se ordena remitir elexpediente a su lugar de origen para lo de su competencia.Notifíquese y cúmplase,Firmado Por:Oscar Fabian Combariza CamargoMagistrado Tribunal O Consejo SeccionalSala 002 De FamiliaTribunal Superior De Cali - Valle Del CaucaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12Código de verificación: 906d41ba359eda10684c90c8bd10264ce66de5143ebbe57b28884db651479d21Documento generado en 06/03/2023 10:17:01 AM

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