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TSDJ CLO SF - 760013110014201900359-01-(25-01-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 760013110014201900359-01-(25-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2021

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE FAMILIA

Cali, veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Proceso Inoponibilidad Demandante Carlos A. Ríos Sáenz y Nora Lucia Ríos Sáenz Radicado 76-001-31-10-014-2019-359-01 Asunto Recurso de Apelación Decisión Confirma auto

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de decisión unitaria a pronunciarse de fondo sobre el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra del auto interlocutorio Nro. 1284 del 1 de octubre de 2019, a través del cual el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de esta ciudad requirió a la parte actora prestar caución equivalente al veinte (20%) del valor de las pretensiones de la demanda para la práctica de medidas cautelares.

II. ANTECEDENTES

CARLOS A. RÍOS SÁENZ y otro , presentaron demanda de inoponibilidad de la escritura pública N°5322 del 28 de d iciembre de 2018 de la Notaria Tercera del Círculo de Cali, contra ALFREDO JOSÉ RÍOS AZCARATE y MARÍ A LUCERO

SALAZAR CASTILLO1.

Según auto N° 1135 del 5 de septiembre de 2019, se admitió la demanda y ordenó la notificación de los demandados2.

A través de auto N° 1136 del 5 de septiembre de 2019, decretó como medida

Según auto N° 1135 del 5 de septiembre de 2019, se admitió la demanda y ordenó la notificación de los demandados2.

A través de auto N° 1136 del 5 de septiembre de 2019, decretó como medida cautelar la inscripción de la demanda en los bienes i nmuebles cuyas matriculas inmobiliarias se identifican con los números 370 -405574, 370 -405552 y 370405561 de la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Cali; 373 -2307, 373-67087,373-108995, 373 -840 y 373 -99535 de la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Buga; de igual manera decretó la inscripción sobre los bienes identificados con los Nit N ° 891.301.681-0 correspondiente a ARA LTDA inscrito en la Cá mara de Comercio de Buga - Valle, Nit N° 805.010.800-9 correspondiente a RIAL S.EN.CS y N it N°891.304.914-5 correspondiente a RIZA S.A.S inscritos en la Cámara de Comercio de Cali.3

1 Folios 2-68 Cuaderno Digital del Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Cali 2 Folios 73 y 74 Cuaderno Digital del Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Cali 3 Folios 1 y 2 Cuaderno Digital de Medidas Cautelares del Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de CaliProceso Inoponibilidad Demandante Carlos A. Ríos Sáenz y Nora Lucia Ríos Sáenz Demandado Alfredo J. Rios Azcarate y María Lucero S alazar Castillo Radicado 76-001-31-10-014-2019-359-01

Demandante Carlos A. Ríos Sáenz y Nora Lucia Ríos Sáenz Demandado Alfredo J. Rios Azcarate y María Lucero S alazar Castillo Radicado 76-001-31-10-014-2019-359-01 Asunto Recurso de Apelación Decisión Confirma auto

Posteriormente, el ordinal tercero del auto interlocutorio N° 1284 del 1 de octubre del 2019, requirió a la parte actora el cumplimiento del numeral segundo d el articulo 590 del Código General del Proceso, el cual señala: “ la parte demandante deberá prestar caución equivalente al veinte (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda ”, so pena de declara r el desistimiento de la petición de las medidas cautelares.4

Mediante escrito del 8 de octubre d e 2019 , el apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el numeral tercero de dicho proveído , argumentando que el litigio no versaba sobre el dom inio o algún derecho real de los bienes d e propiedad de los demandados, ni tampoco se estaba reclamando el pago de perjuicios por responsabilidad civil contractual o extracontractual; sino que lo pretendido con la demanda es la no afectación de las legítimas rigurosas en la sucesi ón de la señora NORA SAÉNZ de RÍ OS que les corresponderían a los demandantes , por tanto están solicitando la declaratoria de inoponibilidad al contenido de la Escritura Pública N°5322 del 28 de diciembre de 2018, suscrita por los demandados5.

En providencia N° 669 del 6 de agosto de 2020, el a quo resolvió no reponer el

Escritura Pública N°5322 del 28 de diciembre de 2018, suscrita por los demandados5.

En providencia N° 669 del 6 de agosto de 2020, el a quo resolvió no reponer el auto N° 1284 del 1 de octubre de 2019 , argumentando su decisión en que solo se está exigiendo la aplicación norma tiva. Concedió la alzada en el efecto devolutivo6.

III. CONSIDERACIONES

1. En los términos establecidos en el artículo 326, inciso 2º, del Código General del Proceso, procede este Magistrado sustanciador a resolver de plano y por escrito el proveído objeto de la apelación.

2. En el caso objeto de estudio, se observa que lo pretendido por el apoderado de la parte demandante, es obviar la exigencia de prestar caución de la medida cautelar solicitada (inscripción de la demanda ), según los argumentos expuestos en el recurso presentado.

3. Ahora bien, para poder resol ver el problema jurídico aquí planteado, es pertinente traer a colación lo manifestado por la Corte Constitucional en sentencia C -379 de 2004, respecto al objeto e importancia de las medidas cautelares dentro del proceso de la siguiente manera:

“(…) las m edidas cautelares, son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa

4 Folios 112 y113 Cuaderno Digital del Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Cali 5 Folios 126 y127 Cuaderno Digital del Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Cali

4 Folios 112 y113 Cuaderno Digital del Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Cali 5 Folios 126 y127 Cuaderno Digital del Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Cali 6 Folios 167 a169 Cuaderno Digital del Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de CaliProceso Inoponibilidad Demandante Carlos A. Ríos Sáenz y Nora Lucia Ríos Sáenz Demandado Alfredo J. Rios Azcarate y María Lucero S alazar Castillo Radicado 76-001-31-10-014-2019-359-01 Asunto Recurso de Apelación Decisión Confirma auto

manera el ordenamiento protege preventivam ente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido”7.

3.1 Por otra parte, el ordenamiento jurídico colombiano reglamentó la solicitud y práctica medida cautelares en procesos declarativos, en el artículo 590 del Código General del Proceso, de la siguiente manera:

“En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práct ica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares:

1. Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez

podrá decretar las siguientes medidas cautelares:

decreto, práct ica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares:

1. Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a regi stro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes. b) La inscripción de la demanda so bre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual. c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para l a protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión.

2. Para que sea decretada cualquiera de las anteriores medidas cautelares, el demandante deberá prestar caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica. Sin embargo, el juez , de oficio o a petición de parte, podrá aumentar o disminuir el monto de la caución cuando lo considere razonable, o fijar uno superior al momento de decretar la medida. No será necesario prestar caución para la práctica de embargos y secuestros después de la sentencia favorable de primera instancia.” 3.2 De la anterior norma, se puede inferir que la inscripción de la demanda solo

será necesario prestar caución para la práctica de embargos y secuestros después de la sentencia favorable de primera instancia.” 3.2 De la anterior norma, se puede inferir que la inscripción de la demanda solo versa sobre los bienes sujetos a registro, y lo que se pretende con esta es evitar

7 Corte Constitucional, MP Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA., Sentencia C-379 del 27 de abril de 2004.Proceso Inoponibilidad Demandante Carlos A. Ríos Sáenz y Nora Lucia Ríos Sáenz Demandado Alfredo J. Rios Azcarate y María Lucero S alazar Castillo Radicado 76-001-31-10-014-2019-359-01 Asunto Recurso de Apelación Decisión Confirma auto

maniobras fraudulentas de terceros que obstaculicen o impidan el cumplimiento de lo ordenado en sentencia, dicha posición la sostiene la Corte Suprema de Justicia“(…) sirve para informar a los terceros adquirentes, que puede existir la posibilidad de modificarse la situación jurídica del mismo y que por tanto su adquisición posterior a tal ‘inscripción’ los vincula como causahabientes (…)8.

3.3. Descendiendo al caso en concreto, respecto del requerimiento para el pago de la caución ordenada en el ordinal tercero del auto N° 1284 del 2019 , el numeral 2 del artículo 590 del C.G.P, establece como exigencia para decretar la medida cautelar la caución equivalente al 20% del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder las costas y perj uicios derivados de su práctica; de lo que se infiere que para poder materializar la medida cautelar

medida cautelar la caución equivalente al 20% del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder las costas y perj uicios derivados de su práctica; de lo que se infiere que para poder materializar la medida cautelar solicitada por la parte actora , indiscutiblemente es necesario prestar caución. Adicionalmente, no es de recibo el argumento referente a que dicha normativa no es aplicable porque en este evento no se está dis cutiendo derecho real cuando, de suyo, la inoponibilidad deprecada tendría efectos sobre el derecho de dominio que ejercen los demandados.

4. Conforme a lo anterior, se comprueba que las determinaciones tomadas por el juez a quo se ajustaron a los parámetros legales, por lo que habrá de confirmarse la decisión objeto de la alzada y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 365, numeral 1º, del Código General del Proceso, se impone condenarse en costas a la parte recurrente, para la cual se fija como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de esta providencia; costas que será liquidadas por la secretaría del juzgado de origen.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador,

V. RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto Nro. 1284 del 1 de octubre de 2019 , a través del cual el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de esta ciudad requirió a la parte demandante para prestar caución para la práctica de la medi da cautelar solicitada.

SEGUNDO. SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte recurrente, fíjense,

parte demandante para prestar caución para la práctica de la medi da cautelar solicitada.

SEGUNDO. SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte recurrente, fíjense, como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente. Las costas serán liquidadas por la secretaría del juzgado de origen.

8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. MP Ruth Marina Díaz Rueda. Rad. 11001 0203 000 2007 01159 00.Proceso Inoponibilidad Demandante Carlos A. Ríos Sáenz y Nora Lucia Ríos Sáenz Demandado Alfredo J. Rios Azcarate y María Lucero S alazar Castillo Radicado 76-001-31-10-014-2019-359-01 Asunto Recurso de Apelación Decisión Confirma auto

TERCERO. Cumplida la notificaci ón de esta providencia, se ordena remitir el expediente a su lugar de origen para lo de su competencia.

Notifíquese y cúmplase.

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