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TSDJ CLO SF - 760013110014201900359-02-(23-02-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 760013110014201900359-02-(23-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2022

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE FAMILIA

Cali, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Proceso Inoponibilidad

Demandante CARLOS ALFREDO Y NORA LUCÍA RÍOS SÁENZ

Demandados ALFREDO JOSÉ RÍOS y MARÍ A LUCERO

SALAZAR Radicado 76001311001420190035902 Asunto Recurso de Apelación Decisión Confirma

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Se procede a decidir el recurso de apelación formulado por los señores Carlos Alfredo y Nora Lucí a Ríos Sáenz a través de apoderado judicial en contra del numeral 3º del auto del 26 de febrero de 2021, a través del cual el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de esta ciudad resolvió abstenerse de decretar el embargo de crédito que se derive de la cuarta partida contenida en la cesión vitalicia de usufructo realizada en la escritura pública No. 5322 del 28 de diciembre de 2018.

II. ANTECEDENTES

Los señores Carlos Alfredo y Nora Lucí a Ríos Sáenz presentaron demanda solicitando la inoponibilidad de la escritura pública 5322 del 28 de diciembre de 2018 contra los señores Alfredo José Ríos Azcarate y María Lucero Salazar.

Admitida la demanda el 5 de septiembre de 2019, la parte demandante solicitó el decreto de la medida cautelar consistente en el embargo del crédito que se derive

contra los señores Alfredo José Ríos Azcarate y María Lucero Salazar.

Admitida la demanda el 5 de septiembre de 2019, la parte demandante solicitó el decreto de la medida cautelar consistente en el embargo del crédito que se derive de la cuarta partida contenida en la cesión vitalicia del usufructo que hizo María Lucero Salazar C astillo a Alfre do José Ríos Azcá rate en la escritura Publica No. 5322 del 28 de diciembre de 2018.

Mediante auto del 26 de febrero de 2021, el a quo decidió abstenerse de decretar la medida cautelar solicitada, indicando que las medidas cautelares son instrumentos que de forma transitoria o provisional procuran garantizar el cumplimiento de la sentencia, así mismo manifestó que dicha petición era improcedente ya que dentro de los procesos declarativos únicamente son posibles: i) la inscripción de la demanda y ii) el embargo y secuestro posteriores a la sentencia favorable, según lo contenido en el artículo 590 del CGP. Concluye afirmando que si bien el literal c de la norma en comento otorga al juez la facultad d e decretar cualquier otra medida que encuentre razonable, lo cierto es que en la presente causa se debatirá la ineficacia del acto notarial efectuado el 28 de diciembre de 2018 y cons ecuente renuncia de gananciales luego, al no estar demostrada ni tenerse por cierta la inoponibilidad de dicho acto, no es procedente decretar la cautela solicitada, pues no se está frente a un derecho cierto y consolidadoProceso Inoponibilidad

Demandante CARLOS ALFREDO Y NORA LUCÍA RÍOS SÁENZ

cautela solicitada, pues no se está frente a un derecho cierto y consolidadoProceso Inoponibilidad

Demandante CARLOS ALFREDO Y NORA LUCÍA RÍOS SÁENZ

Causante ALFREDO JOSÉ RÍOS y MARÍ A LUCERO

SALAZAR Radicado 76001311001420190035902 Asunto Recurso de Apelación Decisión Confirma

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El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el numeral 3º del auto del 26 de febrero de 2021 , indicando que el juzgado tiene un concepto equivocado sobre la naturaleza de la acción instaurada, pues consideró que si la acción era de inoponibilidad había necesidad de invocar el respectivo vicio de nu lidad, así como que dentro de la negativa de decretar el embargo solicitado se afirmó que en la presente causa se debatirá la ineficacia del acto notarial . Manifiesta el recurrente, que la inoponibilidad del acto contractual que puede invocar un tercero qu e no participó en el, es distinta de la ineficacia del acto jurídico, pues en esta supone necesariamente que el acto no exista o se encuentre afectado de nulidad absoluta. Así mismo, afirma que la escritura pública 5322 del 28 de diciembre de 2018 de la Notaria Tercera de Cali debe ser estudiada en su integridad, sin dividir o parcelar su contenido, en la referida escritura Alfredo José Ríos Azcárate le cede a María Lucero Salazar Castillo el derecho de usufructo sobre el bien inmueble con matrícula inmobiliaria 373 -99535

escritura Alfredo José Ríos Azcárate le cede a María Lucero Salazar Castillo el derecho de usufructo sobre el bien inmueble con matrícula inmobiliaria 373 -99535 y en la misma escritura, la señora Salazar Castillo le restituye a Ríos Azcárate dicho usufructo, por lo que el crédito que se deriva de dicho usufructo y cuya rentabilidad Salazar Castillo está recibiendo del Ingenio Manuelita S.A. es un título espurio para ella porque está recibiendo el dinero, aprovechándose de la violación del artículo 826 del Código Civil, pues “el usufructo que haya de recaer sobre inmuebles por acto entre vivos no valdrá si no se otorgare por instrumento público inscrito” y dicha escritura no ha sido registrada, por lo que estima que existe apariencia de buen derecho de los demandantes para que se acceda al decreto del embargo.

El a quo en auto del 27 de julio de 2021 resolvió el recurso de reposición, no reponiendo la decisión tomada, así mismo se concedió el recurso de apelación.

III. CONSIDERACIONES

1. En los términos establecidos en el artículo 326, inciso 2º, del Código General del Proceso, procede este Magistrado sustanciador a resolver de plano y por escrito el proveído objeto de la apelación.

2. En el caso objeto de estudio, la discusión se ciñe en establecer si es procedente decretar el embargo del crédito que se derive de la cuarta partida contenida en la cesión vitalicia del usufructo que hizo María Lucero Salazar Castillo a Alfredo José Ríos Azcarate en la escritura Publica No. 5322 del 28 de d iciembre de 2018 de la

cesión vitalicia del usufructo que hizo María Lucero Salazar Castillo a Alfredo José Ríos Azcarate en la escritura Publica No. 5322 del 28 de d iciembre de 2018 de la Notaría Tercera del Círculo de Cali.

3. Para el análisis del presente caso se hace necesario precisar que en los procesos declarativos, la norma a seguir es el numeral primero del artículo 590 del CGP en el cual se indican las medidas procedentes dentro de este tipo de procesos a saber: i) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal … ii) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado … Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda … iii) Cualquiera otra medida que el juez encuentreProceso Inoponibilidad

Demandante CARLOS ALFREDO Y NORA LUCÍA RÍOS SÁENZ

Causante ALFREDO JOSÉ RÍOS y MARÍ A LUCERO

SALAZAR Radicado 76001311001420190035902 Asunto Recurso de Apelación Decisión Confirma

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razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá

que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada …”

Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que el embargo está sometido a una especial regulación en materi a de procesos declarativos que lo restringe para una oportunidad procesal posterior, cual es la expedición de la senten cia de primera instancia favorable al demandante, y no parece viable en forma indiscriminada desde un comienzo y, su adopción por vía de las medidas cautelares discrecionales o innominadas, consagradas en el artículo 590 numeral 1º, ordinal c) del CGP ; además que, si se aceptara la procedibilidad de esa medida, en el caso concreto no están presentes todos los requisitos para tal efecto.

4. Es importante precisar que las medidas cautelares son una forma de tutela jurídica de carácter instrumental y preventiva que el legislador autoriza para ciertos casos, bien sea por fuera del proceso, en su inicio o en el curso del mismo, cuando quien las solicita muestra unas precis as circunstancias, como la apariencia de buen derecho cuya protección se busca y el peligro de daño por la demora del proceso o de los mecanismos normales de protección , por lo que las cautelas son herramientas para garantizar un estado de hecho o de derec ho, o el eventual resultado favorable de un proceso judicial.

4.1. Ahora bien, el carácter de especificidad que tienen las medidas cautelares impide su manejo en forma generalizada, o de total libertad para su adopción en los

resultado favorable de un proceso judicial.

4.1. Ahora bien, el carácter de especificidad que tienen las medidas cautelares impide su manejo en forma generalizada, o de total libertad para su adopción en los casos concretos. Así es como e l embargo en el estatuto procesal civil , está reservado para cierto tipo de asuntos.

Por otra parte, en cuanto a lo indicado en el ordinal c) del numeral 1º del artículo 590 del mismo estatuto , véase que para decretar estas medidas innominadas se necesitan varios requisitos: a) que se trate de "otra medida", esto es, distinta de la consagradas en el mismo artículo para procesos declarativos; b) la medida debe considerarse razonable por el juez para proteger el derecho objeto del litigio, o impedir que se infrinja o evitar las consecuencias de esa infracción, o prevenir daños o hacer cesar los ya causados, o asegurar la efectividad de la pretensión; c) debe apreciarse por el juez la legitimación o interés de ambas partes para actuar; d) tiene que haber una real amenaza o vulneración del derecho; e) apariencia de buen derecho; f) el juez debe evaluar la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida solicitada, y si lo considera procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada . Es de advertir, que estas medidas no pueden ser decretadas libremente, sino bajo determinadas exigencias que la restringen por lo que las mismas deben interpretarse con sumo cuidado, pues pueden afectar derechos o libertades de los sujetos en controversia.

5. Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye que efectivamente el embargo no esProceso Inoponibilidad

que las mismas deben interpretarse con sumo cuidado, pues pueden afectar derechos o libertades de los sujetos en controversia.

5. Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye que efectivamente el embargo no esProceso Inoponibilidad

Demandante CARLOS ALFREDO Y NORA LUCÍA RÍOS SÁENZ

Causante ALFREDO JOSÉ RÍOS y MARÍ A LUCERO

SALAZAR Radicado 76001311001420190035902 Asunto Recurso de Apelación Decisión Confirma

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una medida que el legislador quiso dar aplicación a todo tipo de procesos y que además, en los declarativos, está limitado a una etapa procesal determinada, por lo que en el presente caso no puede darse aplicación, así como tampoco puede aceptarse su decreto bajo el amparo de las medidas cautelares innominadas, ya que para esto se debe cumplir ciertos requisitos muy específicos, además de ser diferente a las existentes a fin de amparar las pretensiones lo que en este caso no es plausible pues, como lo indicó el a quo, dentro del plenario no se acredita que se esté frente a un derecho cierto.

6. Finalmente, en los términos del artículo 365, numeral 1º, del Código General del Proceso, se impone condenar en costas a la parte apelante, para la cual se fija como agencias en derecho el equivalente al 50% de un salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de esta providencia. Las costas serán liquidadas por la secretaría del juzgado de origen.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador,

V. RESUELVE:

del juzgado de origen.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador,

V. RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el numeral 3º del auto 26 de febrero de 2021, a través del cual el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de esta ciudad resolvió abstenerse de decretar el embargo de crédito que se derive de la cuarta partida contenida en la cesión vitalicia de usufructo realizada en la escritura pública No. 5322 d el 28 de diciembre de 2018.

SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte apelante, fíjense, como agencias en derecho la suma equivalente al 50 % de un salario mínimo mensual legal vigente. Las costas serán liquidadas por la secretaría del juzgado de origen.

TERCERO: Cumplida la notificación de esta providencia, se ordena remitir el expediente a su lugar de origen para lo de su competencia.

Notifíquese y cúmplase,Proceso Inoponibilidad

Demandante CARLOS ALFREDO Y NORA LUCÍA RÍOS SÁENZ

Causante ALFREDO JOSÉ RÍOS y MARÍ A LUCERO

SALAZAR Radicado 76001311001420190035902 Asunto Recurso de Apelación Decisión Confirma

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Oscar Fabian Combariza Camargo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

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