TSDJ CLO SF - 760013110014202100112-01-(27-04-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 760013110014202100112-01-(27-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA DE FAMILIA
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES Verbal No. 76 001 31 10 014 2021 00112 01
AUTO SF MPCCG 029
Santiago de Cali, veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021)
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Se procede a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Catorce y Octavo de Familia de Oralidad de Cali.
ANTECEDENTES
Correspondió por reparto al Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de esta ciudad, la demanda ejecutiva alim entaria presentada por Johanna Ceballos Ortiz, en representación del menor de edad Maximiliano Mellizo Ceballos, en contra de Jeferson Mellizo Padilla, por el presunto incumplimiento del demandado del acuerdo al que llegaron las partes el 1° de noviembre de 2016 ante el Defensor de Familia del centro Zonal Centro del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y acogido con auto n.° 01024 de esa misma fecha , frente a los alimentos del hijo en común de los contendientes, con el que se deter minó el aporte ali mentario periódico que debía realizar el padre del menor de edad. En el libelo se indicó en el hecho décimo que en virtud de la demanda presentada con posterioridad por el demandado se redujo la cuota de alimentos fijada, “que será exigible a partir del mes de octubre de 2019; cuotas que ha venido cumplido hasta la fecha”.
La demanda fue el 6 de diciembre de 2019 al Juzgado Catorce de Familia de
mes de octubre de 2019; cuotas que ha venido cumplido hasta la fecha”.
La demanda fue el 6 de diciembre de 2019 al Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Cali, que la inadmitió con proveído del 5 de febrero de 2020. Allí se dispuso que debía la parte act ora acompañar copia de la sentencia que disminuyó la cuota de alimentos fijada. Subsanada la s falencias, con proveído del 26 de febrero de 2020, la demanda fue asombrosamente otra vez inadmitida, por2
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omitirse acompañar la sentencia y avizorarse un “fuero de atracción en cabeza de otro funcionario”.
En cumplimiento de la carga impuesta, la demandante acompañó copia del acta de la audiencia celebrada el 18 de septiembre de 2019 en el Juzgado Octavo de Familia de Cali, contentiva de la sentencia n.° 250 de esa misma fecha, proferida en el proceso de revisión de cuota de alimentos para disminución impetrada por el señor Jefferson Mellizo Padilla contra Johanna Ceballos Ortiz en representación del menor de edad Maximiliano Mellizo Ceballos, en la que se dispu so la disminución de la cuota alimentaria fijada “en un monto del 50% del salario mínimo legal mensual vigente cuya cuota rige a partir del 1 de octubre del presente año y deroga las que anteriormente se hayan fijado”.
Con el auto n.° 378 del 11 de marz o de 2020, el Juzgado Catorce de Familia , por
deroga las que anteriormente se hayan fijado”.
Con el auto n.° 378 del 11 de marz o de 2020, el Juzgado Catorce de Familia , por considerar que el ejecutivo presentado buscaba el pago de “la fijada mesada alimentaría a través de la sentencia No. 250 del Juzgado Octavo de Familia de Cali”, amparándose en el artículo 306 del Código General del Proceso, rechazó el proceso y ordenó remitirlo a su homólogo Octavo de Familia, por ser la autoridad judicial que efectuó la condena alimentaría que se adeuda. Sin embargo, inexplicablemente y pese a la insistencia de la parte actora y naturaleza del asunto, el proceso sin rubor alguno, tan sólo fue remitido al otro despacho, el 24 de febrero de 2021, es decir, casi un año después de la orden emitida.
Asignada por reparto el 24 de febrero de 2021, con providencia del 26 de ese mismo mes y año el Juzgado de Octavo de Familia de Oralidad de Cali, rechazó la demanda ejecutiva propuesta, ordenando su retorno a su homólogo Catorce de Familia, a más que subsidiariamente planteó el conflicto negativo bajo la consideración que el título base de recaudo lo co nstituye una conciliación a la que llegaron las partes de manera anterior al proceso que conoció dicha agencia judicial y que culminó con la sentencia, en la que se cimenta el Juzgado Catorce para la errónea remisión, por lo que “queda claro para el des pacho qu e la sentencia proferida por este juzgado cobra exigibilidad a partir del 1 de octubre de
para la errónea remisión, por lo que “queda claro para el des pacho qu e la sentencia proferida por este juzgado cobra exigibilidad a partir del 1 de octubre de 2019 y teniendo en cuenta que las cuotas adeudadas por el demandado son anteriores a dicha fecha”.
En virtud de la devolución efectuada, el 2 5 de marzo de 2021, el Juzgado Catorce de Familia ordenó la remisión a esta Sala del presente conflicto de competencia,3
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que tan sólo fue sometido a reparto el 27 de abril del corriente año.
CONSIDERACIONES
Delanteramente señálese que, por involucrar el conflicto planteado a dos juzgados de la misma especialidad de un distrito judicial, esta Sala es competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 18 inciso 2° de la Ley 270 de 1996.
Ahora bien, sabido se tiene que la competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre los distintos jueces, que se determina a través de diversos factores, como son el objetivo, que a su vez se subdivide por la materia y la cuantía; el subjetivo, el territorial y el funcional; algunos agregan el factor conexión que otros prefieren tener como un elemento del desplazamiento de la competencia.
Igualmente cierto resulta que entratándose de la demanda de ejecución de sentencias que f ijan obligaciones de dar, hacer y en especial aquellas que condenan al pago de una suma de dinero, es el mismo juez qu e la profirió quien
Igualmente cierto resulta que entratándose de la demanda de ejecución de sentencias que f ijan obligaciones de dar, hacer y en especial aquellas que condenan al pago de una suma de dinero, es el mismo juez qu e la profirió quien asume el conocimiento del, “…proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada” , el que a su vez tambié n es c ompetente para el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas “mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo”, como con claridad lo establece el artículo 306 del Código General del Proceso.
Lo anterior mayor relevancia adquiere cuando dichas obligaciones son alimentarias, dado que tal y como lo establece el artículo 152 del Código del Menor, aún vigente no obstante las derogatorias de las que ha sido objeto dicha codificación, la primera por la Ley 1098 de 2006, contentiva del Código de la Infancia y la Adolescencia, en razón del mantenimiento de las normas relativas al juicio e special de alimentos –artículo 217-, y en segundo lugar , por la también derogatoria in troducida en el Código General del Proceso –artículo 626 - sobre algunos artículos de ese juicio especial alimentos –artículos 139 al 147 -, exceptuando el ya mencionado 152, cuyo literal para lo que aquí interesa reza: “…la demanda ejecutiva de alimentos provisionales y de finitivos, se adelantará4
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sobre el mismo expediente, en cuaderno separado, por el trámite del ejecutivo de
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sobre el mismo expediente, en cuaderno separado, por el trámite del ejecutivo de mínima cuantía en el cual no se admitirá otra excepción que la de pago”.
De esta manera, al tenor de las normas citadas, el funcionario competente p ara conocer de una demanda ejecutiva adelantada para obtener el cobro de los alimentos reconocidos a favor de un menor de edad , bien sea en virtud de una decisión judicial o, como resultado de una conciliación judicial celebrada dentro de un proceso judicial, es sin duda el juez de familia que conoció del proceso en que se regularon esos alimentos , sea porque dictó la sentencia o porque aprobó ese acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes.
Sin embargo, diferente es el evento, cuando se pretende co brar e jecutivamente obligaciones de carácter alimentario reconocidas por los padres a favor de sus menores hijos, producto de una conciliación extrajudicial en materia de familia celebrada entre ellos, previa a la iniciación de un proceso ante un juez de f amilia, dado que a pesar de que la competencia para conocer de tales ejecuciones también radica en los jueces de esa especialidad –numeral 7° artículo 21 del Código General del Proceso -, el legislador no ha previsto que en estos casos el conocimiento del p roceso ejecutivo le corresponda a un juez de familia en específico, así sea que las partes involucradas hayan ventilado un asunto de similares características en un juzgado particular, pero que constituya un título base de ejecución distinto.
Para entender lo anterior, de cara al proceso sub-exámine, no queda duda alguna
similares características en un juzgado particular, pero que constituya un título base de ejecución distinto.
Para entender lo anterior, de cara al proceso sub-exámine, no queda duda alguna que la asignación efectuada por la Oficina de Apoyo Judicial de Cali del conocimiento de la demanda ejecutiva de alimentos al Juzgado Catorce de Familia de esta localidad , no fue errónea, si en cuenta se tiene que el t ítulo base de la ejecución lo constituye el acta de conciliación al que llegaron las partes ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el 1° de noviembre de 2016 , y no la sentencia 250 del 18 de septiembre de 2019 del Juzgado Octavo de Familia de Cali, que redujo la cuota conciliada y cuyos pagos desde el inicio del proceso ejecutivo de alimentos, la demandante anticipó que no se adeudan.
De esta manera, ligera y precipitada resultó la decisión de la Juez Catorce de Familia, de desprenderse de su competencia , sin adentrarse a determinar que el título base de la obligación que se persigue se trataba de una conciliación extrajudicial, distinta a la sentencia en la que se ciment ó para estr ucturar el5
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inexistente fuero de a tracción, cuando bastaba simplemente el estudio acucioso de las piezas procesales obrantes y lo informado por la propia gestora.
De esta manera, razón le asistió al Juzgado Octavo de Familia en el conflicto provocado, por lo que al Juzgado Catorce de Familia, se le remitirá el expediente
de las piezas procesales obrantes y lo informado por la propia gestora.
De esta manera, razón le asistió al Juzgado Octavo de Familia en el conflicto provocado, por lo que al Juzgado Catorce de Familia, se le remitirá el expediente para su conocimiento , de paso se le conminará a que salvaguarde con sigilo los términos en un asunto que involucra los derechos de un menor de edad, sujeto de especial protección constitucional, y que como se vio, han sid o abiertam ente obviados por su despacho.
En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,
RESUELVE
PRIMERO.- Dirimir el conflicto de competencia presentado entre los Juzgados Octavo y Catorce de Familia de Oralidad de esta localidad en el sentido de disponer que el Juzgado C atorce de Familia de Oralidad de Cali es la autoridad competente para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo de alimentos presentado por Johanna Ceballos Ortiz, en re presentación del menor de edad Maximiliano Mellizo Ceballos, en contra de Jeferson Mellizo Padilla, con sujeción a las motivaciones de la presente providencia.
SEGUNDO.- Remitir al expediente al Juzgado C atorce de Familia de Oralidad de Cali, para lo de su cargo, previa desanotación de su registro. Conmínese a dicho despacho a la gestión oportuna del presente asunto, de conformidad con lo expuesto.
TERCERO.- Comunicar esta decisión al Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Cali, acompañando copia del presente proveído.
NOTIFÍQUESE
expuesto.
TERCERO.- Comunicar esta decisión al Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Cali, acompañando copia del presente proveído.
NOTIFÍQUESE
CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES
Magistrada6
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Firmado Por:
CLAUDIA CONSUELO GARCIA REYES
MAGISTRADA
MAGISTRADA - TRIBUNAL SUPERIOR SALA DE FAMILIA DE LA
CIUDAD DE CALI-VALLE DEL CAUCA
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