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TSDJ CLO SF - 760013110014202100133-01-(31-05-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 760013110014202100133-01-(31-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE FAMILIA

Santiago de Cali, treintaiuno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Proceso ACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA

Accionante CRISTIAN CAMILO PENAGOS URREA

Accionado COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC y OTROS Radicado 76-001-31-10-014-2021-00133-01

Aprobado Acta No. 054 (V) Decisión CONFIRMA

Magistrado Ponente: FRANKLIN TORRES CABRERA

Procede la Sala a decidir la IMPUGNACIÓN planteada por la parte accionante, contra la Sentencia de Tutela de Primera Instancia No. 58 de 13 de abril de 2021 proferida por el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Cali, dentro de la presente acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1.1. SÍNTESIS DE LOS HECHOS

El accionante aspiró al cargo de Agente de Tránsito, Nivel Técnico Código 340, en el Concurso de Méritos adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante Convocatoria Publica No 437 de 2017-Valle del Cauca, en el que ocupó el puesto No. 158 en la lista de elegibles, pero las entidades accionadas “ extralimitándose en sus funciones y abusando de su investidura” lo excluyeron de aquella argumentando que: “No aporta y no se evidencia certificación de experiencia relacionada ”. En consecuencia, procedió a remitir el documento donde consta su experiencia,

funciones y abusando de su investidura” lo excluyeron de aquella argumentando que: “No aporta y no se evidencia certificación de experiencia relacionada ”. En consecuencia, procedió a remitir el documento donde consta su experiencia, documento que, en su decir, fue “desaparecido” por la accionada.

Señala que los únicos requisitos ex igidos para hacer parte de los Cuerpos Civiles Permanentes de Agentes de Tránsito se encuentran establecidos taxativamente por el artículo 7 de la Ley 1310 de 2009, dentro de los que no existe la condición adicional de someterse a concurso ante la Comisión Nacional del Servicio Civil. Pide ordenar a las accionadas expedir el acto administrativo mediante el cual se genere su nombramiento en el cargo de Agente de Tránsito Código 340, Nivel técnico, además no intervenir en el proceso de vinculación al cargo de los Agentes de Tránsito, ajustar la lista de elegibles para dicho cargo y compulsar copias a la Fiscalía y a la Procuraduría para su competencia.

1.2. TRÁMITE PROCESAL

El Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Cali , mediante Auto No. 692 de 24 de marzo de 2021 1, admitió la acción de tutela en contra de la entidad accionada, vinculando a los aspirantes de la Convocatoria No. 437 de 2017, a la del Oficina Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil, al Departamento Administrativo de la Función Pública, a la Dirección de Administración de Carrera Administrativa de la

1 Actuación del Juzgado Segregada 01 Expediente DigitalUnificado folio 212

ACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA

la Función Pública, a la Dirección de Administración de Carrera Administrativa de la

1 Actuación del Juzgado Segregada 01 Expediente DigitalUnificado folio 212

ACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA

RADICADO No.: 76-001-31-10-014-2021-00133-01

ACCIONANTE: CRISTIAN CAMILO PENAGOS URREA ACCIONADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC y ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI

CNSC, al Departamento del Valle del Cauca, al Área de Procesos de Selección de la CNSC, al Cuerpo de Agentes de Tránsito de Santiago de Cali, a la Secretaria de Tránsito y Transporte de Cali, concediéndoles un término de dos (2) días para que ejercieran su derecho a la defensa y comisionando a la CNSC para que notifique por el medio más expedito a los Aspirantes de la Convocatoria antes mencionada y decretó como pruebas solicitar a la CNSC rendir informe en el que indicara si se han efectuado nombramientos en el cargo de agente de tránsito producto de la convocatoria No. 437 de 2017. Requirió el despacho al accionante para que informara si agotó la actuación administrativa con el fin de modificar la decisión c on la que no está conforme, que , manifieste si ha radicado alguna petición ante las accionadas, en caso afirmativo aportar copia de los mismos para que informe al despacho si agotó la actuación administrativa con el fin de modificar la decisión con la que no está conforme. Igualmente, manifieste si ha radicado alguna petición ante las accionadas, aportando copia de los mismos.

1.3. CONTESTACIONES

administrativa con el fin de modificar la decisión con la que no está conforme. Igualmente, manifieste si ha radicado alguna petición ante las accionadas, aportando copia de los mismos.

1.3. CONTESTACIONES

GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA . - manifestó no cons tarle los hechos y atenerse a lo que resultare probado, oponiéndose a las pretensiones2. Alegó carecer de legitimación en la causa por pasiva por considerar que no es l a llamada a responder, toda vez que quienes están obligados a concurrir a un proceso en calidad de demandados son aquellas personas que participaron realmente en los hechos que dieron lugar a la demanda.3

ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI. - adujo no haber conculcado el derecho fundamental de petición, a la igualdad ni al debido proceso y el acce so a cargos públicos del accionante y se opuso a las pretensiones 4, por cuanto la entidad únicamente habría cumplido con el procedimiento ordenado por la CNSC , la ley y la jurisprudencia, donde se establece, como principio general, que los empleos en las entidades y órganos del Estado deben proveerse por el sistema de carrera 5. Agregó que la lista de elegibles conformada por la CNSC, es un acto administrativo que goza de la presunción de legalidad y debe ser cuestionado en sede ordinaria por un juez competente y no el Juez Constitucional (requisito de subsidiariedad) , que cualquier inconformidad con las exigencias dentro del concurso debe de ser ventilado ante la CNSC y que no existe daño irremediable o vulneración alguna materializada de los Derechos alegados6.

Finalmente alegó que las condiciones en las que se elaboró el Proceso de Selección

CNSC y que no existe daño irremediable o vulneración alguna materializada de los Derechos alegados6.

Finalmente alegó que las condiciones en las que se elaboró el Proceso de Selección No. 437 de 2017, son de carácter exclusivo de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC, puesto que esta entidad estructura y elabora de forma las condiciones del concurso, en atención a la necesidad de los cargos que requerían ocupar, encontrándose igualmente bajo una falta de legitimación en la causa por pasiva, concluyendo que la tutela se tornaba improcedente y se debía abstener de acceder a la petición.7

COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC. - Consideró que la inconformidad por su exlusión recae sobre las normas contenidas en los acuerdos del concurso, frente a lo cual la tutela no sería la vía idónea para cuestionar la legalidad de dichos actos adminis trativos y no se estructuran los requisitos para estimarla por vía excepcional8.

Agregó que la Comisión de Personal de la Alcaldía de Cali, dentro del término establecido, solicito la exclusión a través de la plataforma SIMO del aspirante Cristian Camilo Penagos Urrea, quien ocupó la posición No. 158 dentro de la lista referida,

2 Ibidem Respuesta Departamento del Valle, fl. 30. 3 Ibid., fl. 32. 4 Actuación del Juzgado Segregada Respuesta Alcaldía de Cali, fls. 51 y 53. 5 Ibid., fl. 56. 6 Ibid. fls. 61-62. 7 Ibid. fls. 72-73. 8 Actuación del Juzgado Segregada Respuesta CNSC, fl. 159.3

5 Ibid., fl. 56. 6 Ibid. fls. 61-62. 7 Ibid. fls. 72-73. 8 Actuación del Juzgado Segregada Respuesta CNSC, fl. 159.3

ACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA

RADICADO No.: 76-001-31-10-014-2021-00133-01

ACCIONANTE: CRISTIAN CAMILO PENAGOS URREA ACCIONADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC y ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI

argumentando: “No aporta y no se evidencia certificación de experiencia relacionada con el cargo convocado”, por lo que la CNSC inició actuación administrativa mediante Auto del 23 de octubre de 2020 tendiente a establecer la posible exclusión del señor CRISTIAN CAMILO PENAGOS URREA de la lista de elegibles. 9 Finalmente pidió despachar desfavorablemente las solicitudes del accionante y declarar la improcedencia10

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce de Familia del Circuito de Cali, en sentencia No. 058 de 13 de abril de 2021, consideró que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, por cuanto a partir de la información que obra ba en el trámite, no podía constatarse de manera concluyente una vulneración de los derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al debido proceso y acceso a cargos públicos deprecados en la acción, que tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la concesión del amparo o la adopción de unas medidas de urgencia, y que si se admitiere que existe la infracción de derechos fundamentales, se debía acudir a los trámites e instancias

se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la concesión del amparo o la adopción de unas medidas de urgencia, y que si se admitiere que existe la infracción de derechos fundamentales, se debía acudir a los trámites e instancias administrativas o judiciales previstas, presentando los recursos del caso o acudiendo al juez de lo contencioso administrativo.11 Por lo que declaró improcedente el amparo constitucional elevado por el accionante.

III. IMPUGNACIÓN

El accionante mediante escrito manifiesta su voluntad de impugnar la decisión y señala que sustentaría los motivos de su decisión al despacho que le correspondiera, lo que no hizo.

IV. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar si hubo vulneración de los derechos fundamentales del accionante por parte de las entidades accionadas.

V. CONSIDERACIONES

Esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de la presente acción, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, así como por ser el superior funcional del Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Cali, quien profirió sentencia de primera instancia.

Sea entonces lo primero reseñar la normatividad que regula el presente asunto, ello es en primera medida la Ley 909 de 2004 “por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y otras disposiciones”.12

Por otro lado, la convocatoria a la que hace alusión el accionante, se encuentra reglada mediante Acuerdo No. CNSC 20171000000256 del 28 de noviembre de 2017

Por otro lado, la convocatoria a la que hace alusión el accionante, se encuentra reglada mediante Acuerdo No. CNSC 20171000000256 del 28 de noviembre de 2017 modificado por el Acuerdo No. CNSC 20181000001166 del 15 de junio de 2018, el cual comporta la norma base de la convocatoria y establece entre otras como etapa s del concurso, las de “3. Verificación de requisitos mínimos” y “5. Conformación de listas de elegibles”.13

De acuerdo con ello, se advierte que la queja constitucional deviene de las actuaciones surtidas en las referidas etapas, las cuales, para este caso, se precisan en el acuerdo de la convocatoria así:

“ARTÍCULO 22°. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS MÍNIMOS. (…) La

9 Ibid., fl. 161. 10 Ibid., fl. 162. 11 Actuación del Juzgado Segregada 06 Sentencia de Tutela, fls. 226 y 227. 12 Artículo 23 13 https://www.cnsc.gov.co/index.php/normatividad-437-de-2017-valle-del-cauca?start=1404

ACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA

RADICADO No.: 76-001-31-10-014-2021-00133-01

ACCIONANTE: CRISTIAN CAMILO PENAGOS URREA ACCIONADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC y ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI

universidad o institución de educación superior contratada por la CNSC, realizará a todos los aspirantes inscritos, la verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el empleo que hayan seleccionado y que estén

universidad o institución de educación superior contratada por la CNSC, realizará a todos los aspirantes inscritos, la verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el empleo que hayan seleccionado y que estén señalados en la OPEC de la ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI, con el fin de establecer si son o no admitidos para continuar en el concurso de méritos. La verificación de requisitos mínimos se realizará exclusivamente con base en la documentación aportada por el aspirante en el Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad - SIMO, a la fecha de inicio de las inscripciones en la forma y oportunidad establecidos por la CNSC, y de acuerdo con las exigencias señaladas en la OPEC de la ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI que estará publicada en las páginas web de la CNSC www.cnsc.gov.co y en la de la universidad o institución de educación superior que la CNSC contrate para el efecto. Los aspirantes que acrediten y cumplan los requisitos mínimos establecidos y las equivalencias establecidas en la OPEC cuando existan para el empleo al cual se inscribieron serán admitidos para continuar en el proceso de selección, y aquéllos que no cumplan con todos los requisitos mínimos establecidos serán inadmitidos y no podrán continuar en el concurso . (…) PARÁGRAFO 2 o. Los aspirantes inscritos a los empleos denominados Subcomandante de Tránsito, Técnico Operativo de Tránsito y Agente de Tránsito de una de las entidades territoriales del Departamento del Valle del Cauca que hacen parte del presente Acuerdo, deberán dar cumplimiento a los

Subcomandante de Tránsito, Técnico Operativo de Tránsito y Agente de Tránsito de una de las entidades territoriales del Departamento del Valle del Cauca que hacen parte del presente Acuerdo, deberán dar cumplimiento a los requisitos mínimos establecidos en la Oferta Pública de Empleos de CarreraOPEC para el empleo al cual se inscribieron, así como a los requisitos exigidos en el artículo 7° de la Ley 1310 de 2009” (subrayas fuera de texto).

Por su parte el el artículo 52 reza:

“ARTÍCULO 52°. SOLICITUDES DE EXCLUSIÓN DE LA LISTA DE ELEGIBLES. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación de la lista de elegibles, la Comisión de Personal de la entidad u organismo interesado, podrá solicitar a la CNSC, en los términos del Decreto Ley 760 de 2005, la exclusión de la lista de elegibles de la persona o personas que figuren en ella, por los siguientes hechos:

1. Fue admitida al Concurso abierto de méritos sin reunir los requisitos exigidos en el Proceso de Selección.

(…)”

A su turno, en cuanto a las condiciones de la documentación aportada para la valoración de los requisitos mínimos y relacionadas con la controversia aquí planteada, precisa entre otros que:

“ARTÍCULO 20°. CONSIDERACIONES GENERALES RESPECTO DE LAS CERTIFICACIONES DE ESTUDIOS Y EXPERIENCIA. Las definiciones y reglas contenidas en los artículos 17°, 18° y 19° del presente Acuerdo, serán aplicadas de manera irrestricta para todos los efectos de la etapa de verificación de requisitos mínimos y la prueba de valoración de antecedentes. Los

reglas contenidas en los artículos 17°, 18° y 19° del presente Acuerdo, serán aplicadas de manera irrestricta para todos los efectos de la etapa de verificación de requisitos mínimos y la prueba de valoración de antecedentes. Los certificados de estudios y experiencia exigidos para el empleo al que el aspirante quiera concursar en la OPEC de la ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI, deberán presentarse en los términos establecidos en este Acuerdo en consonancia con lo dispuesto en el Decreto 1083 de 2015. No se aceptarán para ningún efecto legal los títulos, diplomas, actas de grado, ni certificaciones de estudio o experiencia que se aporten (…) en la oportunidad prevista para las reclamaciones frente a los resultados de verificación de requisitos mínimos o de valoración de antecedentes.”14 (subrayas fuera de texto)

Ahora bien, teniendo en cuenta el cargo para el que optó -Agente de Tránsito, Código 340, Grado 03, código OPEC 53702 - allí se establecieron entre otros, los siguientes:

14 https://www.cnsc.gov.co/index.php/normatividad-437-de-2017-valle-del-cauca?start=1405

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RADICADO No.: 76-001-31-10-014-2021-00133-01

ACCIONANTE: CRISTIAN CAMILO PENAGOS URREA ACCIONADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC y ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI

“Requisitos. Experiencia: Veinticuatro (24) meses de experiencia relacionada ”.15 Además, de los contenidos en el artículo 7 de la Ley 1310 de 2009.16

“Requisitos. Experiencia: Veinticuatro (24) meses de experiencia relacionada ”.15 Además, de los contenidos en el artículo 7 de la Ley 1310 de 2009.16

Conforme a ello se puede establecer que la convocatoria, norma rectora del concurso de méritos, establece con claridad la exigencia de requisitos mínimos necesarios para el cargo a proveer, los cuales son una condición obligatoria que debe satisfacerse para participar en la misma, y que dicha circunstancia forzosa debe ser verificada en la etapa del proceso de selección respectiva, pa ra que en caso de no cumplirse genere la inadmisión del aspirante.

En cuanto al asunto como el aquí estudiado, en el que se controvierte decisiones relacionados con un concurso de méritos, nuestra Corte Constitucional ha señalado que el mecanismo Constitu cional “ debe declararse improcedente. No obstante lo anterior, (…) se ha precisado, por parte del precedente de la Corporación, que existen dos casos en los cuales la acción de tutela se convierte en el mecanismo idóneo: (i) "aquellos casos en los que la p ersona afectada no tiene un mecanismo distinto de la acción de tutela” o “(ii) cuando, por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción", 17 por lo que en conclusión “por regla general la acción de tutela es improcedente contra actos administrativos que se profieran en marco de un concurso de méritos, no obstante, excepcionalmente, pr ocede el amparo cuando (i) se

la acción", 17 por lo que en conclusión “por regla general la acción de tutela es improcedente contra actos administrativos que se profieran en marco de un concurso de méritos, no obstante, excepcionalmente, pr ocede el amparo cuando (i) se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el juez concederá la protección transitoria mientras la jurisdicción competente decide de manera definitiva sobre la legalidad del acto; o cuando (ii) a pes ar de que existe un medio defensa judicial, no resulta idóneo o eficaz para conjurar la violación del derecho fundamental invocado. Finalmente, es necesario recordar, que (iii) el acto que se demande en relación con el concurso de méritos (…) debe correspo nder a una actuación que defina una situación sustancial para el afectado, y debe ser producto de una actuación irrazonable y desproporcionada por parte de la administración.” (subrayas fuera de texto)

Ahora bien, en el escrito de tutela, indica el accionante CRISTIAN CAMILO PENAGOS URREA, formalizó su inscripción , adjuntando los documentos para certificar la experiencia requerida18, empero se advierte en la solicitud de exclusión elevada por la Comisión de Personal de la Alcaldía de Santiag o de Cali ante la CNSC, que se dio inicio a la actuación administrativa correspondiente mediante Auto No. 20202320006414 del 23 de octubre de 2020, tendiente a establecer la posible exclusión del señor CRISTIAN CAMILO PENAGOS URREA, de la lista de elegibles conformada mediante la Resolución No. 20202320069345 , por “ no aporta y no se evidencia certificación de experiencia relacionada con el cargo convocado” actuación

exclusión del señor CRISTIAN CAMILO PENAGOS URREA, de la lista de elegibles conformada mediante la Resolución No. 20202320069345 , por “ no aporta y no se evidencia certificación de experiencia relacionada con el cargo convocado” actuación administrativa la cual se encuentra pendiente por resolver una vez la decisión proyectada surta el trámite interno de revisión, aprobación y firma por parte del despacho de la comisionada que lo deba suscribir.19

Conforme a lo anterior se tiene que , ya que aún no se ha resuelto la actuación administrativa sobre la exclusión o no de la lista al accionante, y que el recurso de amparo no puede convertirse en un instrumento alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de las diversas vías existentes en el ordenamiento jurídico, salvo que las mismas sean ineficaces, no idóneas para garantizar los derechos fundamentales o se configure un perjuicio irremediable , con lo qu e se busca que la tutela no sea utilizada para ventilar discusiones jurídicas sustanciales al interior de aquellas vías , sino que sea el último recurso 20, lo que hace que en el asunto de marras no pueda proceder, por cuanto, se encuentran pendientes cuestiones por resolver al interior del

15 https://simo.cnsc.gov.co/#historicoOfertaEmpleo 16 Parágrafo 2 del artículo 22 del Acuerdo No. CNSC 20171000000256 del 28 de noviembre de 2017 modificado por el Acuerdo No. CNSC 20181000001166 del 15 de junio de 2018 17 Sentencia T-682 de 2016. 18 Actuación del Juzgado Segregada 01 ExpedieteDigitalUnificado folios 5 y 6.

por el Acuerdo No. CNSC 20181000001166 del 15 de junio de 2018 17 Sentencia T-682 de 2016. 18 Actuación del Juzgado Segregada 01 ExpedieteDigitalUnificado folios 5 y 6. 19 Actuación del Juzgado Segregada Respuesta CNSC, fl. 161. 20 Sentencia T-662 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-342 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.6

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trámite administrativo y aún más si se tiene en cuenta que de ser resueltas, se cuenta con los mecanismos judiciales ordinarios para controvertirlas.

Por lo que se advierte de este modo que en el presente caso no se cumplen con los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, particularmente con el requisito de subsidiariedad, ya que el mismo no se supera toda vez que en criterio de la Corte Constitucional e n reiterada jurisprudencia, se precisa que el afectado debe acreditar que no dispone de otro medio de defensa judicial ordinario para la protección de los derechos que se consideran vulnerados, salvo que se utilice para evitar un perjuicio irremediable21, por lo que no resulta acertado que el actor recurra a la acción de tutela, menos cómo cuando como ya se dijo, aún están pendientes actuaciones administrativas por parte de la accionada CNSC por resolver, trámite que no dispone

perjuicio irremediable21, por lo que no resulta acertado que el actor recurra a la acción de tutela, menos cómo cuando como ya se dijo, aún están pendientes actuaciones administrativas por parte de la accionada CNSC por resolver, trámite que no dispone sea excluido de inmediato de la lista como quiera que se deben surtir las etapas correspondientes para la creación del acto administrativo, dentro de la que se encuentra la oportunidad propia para que el aspirante ejerza su derecho de defensa y contradicción.

Y menos aún, cuando abierta la convocatoria, el accionante se inscribió aceptando esos términos que son las reglas del concurso y si estimaba que su cargo no debía proveerse por ese medio, o que los requisitos allí señalados no eran exigibles, en tanto plantea en el escrito d e tutela que no existe la condición adicional de someterse a concurso ante la Comisión Nacional del Servicio Civil desde un comienzo debió demandar dicho acto mediante el medio de control respectivo pues las inconformidades que surjan de los procesos públi cos de selección, por las reglas allí instituidas, deben atacarse en el escenario natural donde es posible desvirtuar la presunción de legalidad de las decisiones administrativas con las que el interesado e se encuentre inconforme, y de ser el caso pedir medidas cautelares según lo prevé el CPACA en el artículo 229 el cual señala: “ En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar,

demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capitulo”

Por lo que, cuestionar , con posterioridad, las normas que regulan la convocatoria en la cual decidió participar sujetándose a los requisitos inicialmente establecidos y conocidos por el accionante desde el inicio, es ir en contravía de sus propios actos.

Al respecto la Corte Constitucional, de vieja data ha cimentado las bases de la teoría del respeto al acto propio el cual, bajo los postulados de la buena fe, si bien actúa como límite a las actuaciones de la administración, se predica igualmente de las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas.22

Lo anterior torna, como a bien lo tuvo la juez a quo , improcedente el amparo. De contera, la Sala confirmará la sentencia de tutela Nro. 58 del 13 de abril de 2021 proferida por el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Cali

En mérito de lo expuesto, e l TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CUARTA DE FAMILIA “Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución”.

VI. RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la Sentencia No. 58 de 13 de abril de 2021 proferida por el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Cali.

VI. RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la Sentencia No. 58 de 13 de abril de 2021 proferida por el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Cali.

21 Sentencia T-125 de 2018 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 22 Constitución Política de Colombia, 1991. Art. 83. Sentencia T-295 de 1999, T-618 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-588 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.7

ACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA

RADICADO No.: 76-001-31-10-014-2021-00133-01

ACCIONANTE: CRISTIAN CAMILO PENAGOS URREA ACCIONADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC y ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI

SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. - ENVIAR, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, y copia de esta providencia al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado Por:

FRANKLIN IGNACIO TORRES CABRERA MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali

CLAUDIA CONSUELO GARCIA REYES MAGISTRADA MAGISTRADA - TRIBUNAL SUPERIOR SALA DE FAMILIA DE LA CIUDAD DE

CALI-VALLE DEL CAUCA

CLAUDIA CONSUELO GARCIA REYES MAGISTRADA MAGISTRADA - TRIBUNAL SUPERIOR SALA DE FAMILIA DE LA CIUDAD DE

CALI-VALLE DEL CAUCA

OSCAR FABIAN COMBARIZA CAMARGO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 002 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali

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