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TSDJ CLO SF - 760013110014202100157-01-(09-07-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 760013110014202100157-01-(09-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE FAMILIA

Santiago de Cali, nueve (09) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Proceso ACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA

Accionante MARÍA ELENA VALENCIA

Accionado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES.

Radicado 76-001-31-10-014-2021-00157-01 Aprobado Acta No. 072 (V) Decisión CONFIRMA

Magistrado Ponente: FRANKLIN TORRES CABRERA

Procede la Sala a decidir la IMPUGNACIÓN presentada por la accionante MARÍA ELENA VALENCIA, contra la Sentencia de Tutela de Primera Instancia No. 068 de 22 de abril de 2021 proferida por el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Cali.

I. ANTECEDENTES

1.1. SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La señora MARÍA ELENA VALENCIA, manifestó que ha solicitado en reiteradas oportunidades la corrección de su historia laboral, ante el extinto ISS el 02 de agosto de 2011, y ante COLPENSIONES el 06 de marzo de 2017 bajo radicado 2017-2343329 y 2017-2390046, así como en el año 2020.

Indicó que se le expidió historia laboral en agosto de 2011 con fecha de afiliación del 16 de agosto de 1989 a diciembre de 2017, y otra historia laboral con fecha de afiliación del 01 de ene ro de 1978. Agreg ó que el fondo debía preservar el archivo Delta que

de agosto de 1989 a diciembre de 2017, y otra historia laboral con fecha de afiliación del 01 de ene ro de 1978. Agreg ó que el fondo debía preservar el archivo Delta que proporcionó el ISS, sin ser el trabajador el que deba conservar dicho archivo, realizando la mención de diversas sentencias que ordenan la corrección de la historia laboral. Agregó negligencia administrativa po r parte de Colpensiones citando como ejemplo que con el patronal INDUSTRIAS JOMAR LTDA, cotizó un ciclo del 23 de diciembre de 1989 al 14 de enero de 1993, por 178 semanas, y Colpensiones registró 122.57, faltando de cotizar 55.43 correspondientes al año 1990, por lo que la accionada no puede argumentar que el citado patronal realizó “R” de retiro al fondo, dado que en ninguna casilla aparece dicha novedad.

Termina indicando que le está n vulnerando sus derechos fundamentales, toda vez que reúne los requisitos para pensionarse desde el 31 de diciembre de 2014 por haber cumplido los 55 años y a la fecha poseer 900.88 semanas en la historia laboral, más 104,56 semana NO cobradas o ajustadas a pesar de las solicitudes de corrección de s u historia laboral.2

ACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA

RADICADO No.: 76-001-31-10-014-2021-00157-01

ACCIONANTE: MARÍA ELENA VALENCA

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

1.2. TRÁMITE PROCESAL

El Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Cali, mediante Auto Interlocutorio No. 771

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

1.2. TRÁMITE PROCESAL

El Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Cali, mediante Auto Interlocutorio No. 771 de abril 09 de 2021 admitió la acción de tutela contra COLPENSIONES 1, concedió el término de dos (2) días para que ejercieran su derecho a la defensa . Igualmente ordenó vincular al trámite a la Dirección De Historia Laboral -Dr. César Alberto Méndez Heredia, a la Gerencia de Defensa Judicial todas de COLPENSIONES, a la INDUSTRIAS JOMAR LTDA., al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) – SECCIONAL RISARALDA, al DEPÓSITO TEXTIL ALEYDA OSORIO, y R Y Z SPORT LTDA.

1.3. CONTESTACIONES

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) – SECCIONAL RISARALDA. - Alegó, que siempre ha dado respuesta a las peticiones o reclamos realizados por la accionante, manifestando que, revisados los pagos o aportes del SENA, en el año 2000 a la fecha, no aparece como reportada por el área financiera de la entidad; agregando que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, y que la corrección de la historia laboral, recae exclusivamente a COLPENSIONES, solicitando finalmente se niegue por improcedente la misma.2

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. – informó que la accionante presentó petición solicitando la inclusión de tiempos en la historia laboral,

misma.2

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. – informó que la accionante presentó petición solicitando la inclusión de tiempos en la historia laboral, dándole respuesta en comunicaciones del 24 de abril de 2017 y 29 de octubre de 2019, verificando que no se encuentra petición alguna relacionada con la actualización de la historia laboral o reconocimiento pensional, así como tampoco se evidencia prueba alguna dentro de la presente acción constitucional, por lo cual, no hay p etición pendiente por resolver. Considerando que la acción de tutela no es la vía para lograr lo pretendido.

Indicó del mecanismo subsidiario y residual de la acción de tutela , por lo cual es improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judicial, debiendo entonces agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin , como es la jurisdicción ordinaria laboral . Señaló que el tratamiento transparente y veraz de los datos sensibles que manejan, implica que COLPENSIONES aplique la información a la historia laboral de conformidad con la información reportada en la planilla de aportes por el empleador, o las certificaciones laborales de CETIL , según sea el caso, por lo que debe el afiliado probar la existencia de errores en la información, a fin de que los administradores de fondos tomen las medidas pertinentes. Igualmente, manifiesta que no se cumple con el principio de inmediatez como requisito de procedibilidad de la presente acción, por lo que solicita se deniegue la acción constitucional por improcedente.3

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La a quo, en sentencia No. 068 de 22 de abril de 2021, encontró la ausencia de los

acción, por lo que solicita se deniegue la acción constitucional por improcedente.3

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La a quo, en sentencia No. 068 de 22 de abril de 2021, encontró la ausencia de los requisitos de procedencia en la acción instaurada, toda vez que no se avizoró la existencia de un perjuicio irremediable y las peticiones que alude la accionante fueron resueltas de fondo el 06 de marzo y 24 de abril de 2017, y el 29 de octubre de 2019, pasando más de un año y seis meses desde la última respuesta a la interposición de la presente acción constitucional; igualmente, señal ó que la accio nante no se encuentra en situación de debilidad manifiesta, pues se acredita que es una señora de 64 años de edad y que actualmente se encuentra laborando, por lo que no se ve comprometida su condición económica, física o mental, siendo entonces la vía ordinaria laboral el mecanismo idóneo y eficaz para la resolución efectiva de lo pretendido por l a accionante. Declara la

1 01 Expediente Electrónico Unificado 2021 00157 01, fls 40-41 2 Ibid., fl. 46-49. 3 Ibid., fl. 55-65.3

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RADICADO No.: 76-001-31-10-014-2021-00157-01

ACCIONANTE: MARÍA ELENA VALENCA

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

improcedencia de la misma, al no cumplirse el requisito de inmediatez y subsidiariedad, no evidenciándose la vulneración de derecho fundamental alguno.4

III. IMPUGNACIÓN

improcedencia de la misma, al no cumplirse el requisito de inmediatez y subsidiariedad, no evidenciándose la vulneración de derecho fundamental alguno.4

III. IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó el fallo de primera instancia, reiterando la violación a sus derechos como es el debido proceso en virtud de que la accionada no ha realizado la corrección de su historia laboral, afirmando que tiene derecho desde el 31 de diciembre de 2014 a su pensión de vejez, y que ante la exigencia de pruebas del patrón deudor para la corrección de su historia laboral es que ha continuado laborado y cotizando en el depósito textil ALEIDA OSORIO, que vive sola, paga arriendo y es madre soltera5.

IV. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar si la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES vulneró los derechos fundamentales a la accionante, ante las respuestas a las solicitudes de la corrección de su la historia laboral.

V. CONSIDERACIONES

Esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de la presente acción, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, así como por ser el superior funcional del Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Cali, quien profirió sentencia de primera instancia.

La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y regulada por el Decreto 2591 de 1991, es el mecanismo por excelencia para acceder al amparo de los derechos fundamentales de los ciudadanos, siempre que resulten vulnerados o amenazados por actos u omisiones de autoridades o particulares.

regulada por el Decreto 2591 de 1991, es el mecanismo por excelencia para acceder al amparo de los derechos fundamentales de los ciudadanos, siempre que resulten vulnerados o amenazados por actos u omisiones de autoridades o particulares.

Reiterando la idoneidad del proceso ordinario laboral para dirimir estas controversias la Corte Constitucional, ha señalado: “La Sala advierte que, en este caso, la acción de tutela no desplaza al proceso ordinario laboral, por cuanto, en principio, es el mecanismo idóneo dentro del cual las partes cuentan con todas las garantías procesales para resolver con mediana prontitud el presente litigio que, como se observa en los antecedentes, involucra una discusión proba toria en relación con la densidad de las semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez…” .6

Y en la sentencia T -079 de 2016 refiriéndose a la importancia de la historia laboral y la obligación de las entidades pensionales sobre su manejo expuso:

“El valor probatorio que ostenta la historia laboral compromete a las entidades encargadas de su administración a asegurar que su contenido sea confiable, esto es, a garantizar que refleje el verdadero esfuerzo económico que realizó el potencial beneficiario de la pensión en aras de la satisfacción de las condiciones legales para acceder a ella. La confiabilidad de la historia laboral depende de que la información que allí se consigna sea cierta, precisa, fidedigna y actualizada. Tal es el sentido del princ ipio de veracidad o calidad intrínseco al tratamiento de los datos a cuyo cargo se encuentran la administradora del régimen pensional de prima media y los fondos privados de pensiones.

actualizada. Tal es el sentido del princ ipio de veracidad o calidad intrínseco al tratamiento de los datos a cuyo cargo se encuentran la administradora del régimen pensional de prima media y los fondos privados de pensiones.

El referido principio, contemplado en el artículo 4º de la Ley 1581 de 2012, exige

4 Ibid., fl. 138-147. 5 Ibidem fls. 152 6 Corte Constitucional sentencia T-324 de 20184

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que la información personal almacenada por las entidades públicas o privadas sea veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible. Tal exigencia origina, a su vez, una prohibición correlativa frente al tratamiento de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error.

La obligación que surge para las administradoras de pensiones en ese contexto se traduce, como ocurre respecto de su obligación de conservación, guarda y custodia, en la imposibilidad de denegar el reconocimiento o pago de las prestaciones económicas contempladas por el sistema alegando la estructuración de errores que, como responsables de las historias laborales, les son atribuibles. Así lo ha referido esta corporación en varias oportunidades”7.

En otro sentido, respecto de los mecanismos de defensa idóneos en cuanto al tema de pensiones, la Honorable Corte Constitucional refiere:

“Encuentra la Sala que, si bien los hechos expuestos plantean un problema que

En otro sentido, respecto de los mecanismos de defensa idóneos en cuanto al tema de pensiones, la Honorable Corte Constitucional refiere:

“Encuentra la Sala que, si bien los hechos expuestos plantean un problema que puede tener relevancia constitucional po r la posible afectación de intereses iusfundamentales estrechamente relacionados con la seguridad social, la acción no supera el análisis de subsidiariedad sobre el que se ha hecho referencia en las consideraciones de la presente providencia, por las siguientes razones.

El accionante no ha hecho uso de las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento legal para perseguir sus pretensiones de corrección de historia laboral y reconocimiento de pensión de vejez ante la jurisdicción ordinaria laboral, instancia que se considera idónea y eficaz por brindar los mecanismos de defensa necesarios para que se diriman las controversias relativas a las prestaciones sociales de los trabajadores. Sobre este asunto, la Corte ha sido enfática en reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial como mecanismos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos.

Específicamente, el accionante, quien se ha limitado a actuar exclusivamente en sede administrativa, cuenta con un medio judicial idóneo, eficiente, expedito y eficaz como es el de instaurar la respectiva demanda laboral ante los jueces de esta materia existentes en el país, de conformidad con lo previsto en el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y l a Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, el cual prescribe que la Jurisdicción Ordinaria Laboral conoce, entre otras, de las controversias relativas a la

artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y l a Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, el cual prescribe que la Jurisdicción Ordinaria Laboral conoce, entre otras, de las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten e ntre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, asuntos que se tramitan mediante el sistema judicial de oralidad. ”8.

Descendiendo al caso en estudio, tenemos que la accionante presentó la Acción de Tutela contra COLPENSIONES para que dicha entidad proceda a la corrección de la historia laboral de los periodos relacionados con el empleador INDUSTRIAS JOMAR LTDA con número de identificación 3013900038, comprendidos entre el 23 de diciembre de 1989 hasta el 14 de enero de 1993, que corresponde a 178 semanas y solo le aparecen cotizadas 122.57 semanas, faltándole 55.43 semanas.

Manifiesta la accionante que realiz ó reiteradas solicitudes de corrección de su historia

7 Corte Constitucional. Sentencia T-079/16. M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-381/17 M.P. Dr. Carlos Bernal Pulido.5

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ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

laboral con fechas: 02 de agosto de 2011 al ISS , 06 de marzo de 2017 y en el 2020 a

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

laboral con fechas: 02 de agosto de 2011 al ISS , 06 de marzo de 2017 y en el 2020 a COLPENSIONES, aportando únicamente las respuestas emitidas por el ISS el 02 de agosto de 2011 y 28 de junio de 2012, así como las respuestas expedidas por COLPENSIONES el 06 de marzo de 2017 y 24 de abril de 2017.

De las solicitudes anteriores relacionadas se extracta que el ISS con fecha 02 de agosto de 20119 y 28 de junio de 2012 10 dio contestación a las peticiones solicitadas, toda vez que, le informó “fueron realizadas todas las actividade s de revisión y corrección procedentes sobre cada uno de los requerimientos por usted presentados.”

COLPENSIONES el 06 de marzo de 2017 11 le informó que, “la respuesta a su solicitud será emitida dentro de los siguientes sesenta (60) días hábiles, contado s a partir de la fecha de radicación, (…).”

Ahora COLPENSIONES el 24 de abril de 2017 12 le informó a la accionante: “le comunicamos que los ciclos 198912 a 199101 con el empleador INDUSTRIAS JOMAR LTDA, se encuentran acreditados correctamente en la historia laboral. Por otra parte, verificada la base de datos de Colpensiones, se evidenció que el aportante SERV NAL APJE SENA SECC RIS identificado con número patronal 03018200698 únicamente realizó cotizaciones a su nombre para los períodos que se refle jan en su historia laboral. Además, con la información suministrada en relación con los empleadores CREACIONES

APJE SENA SECC RIS identificado con número patronal 03018200698 únicamente realizó cotizaciones a su nombre para los períodos que se refle jan en su historia laboral. Además, con la información suministrada en relación con los empleadores CREACIONES FLURANSE y DROMAYOR no se encontraron registros de pagos a su nombre. En caso de no estar de acuerdo con la anterior información, es necesario qu e nos suministre documentos probatorios (…) donde se evidencie su vínculo laboral con dichos empleadores en los periodos reclamados, para proceder a la corrección a que haya lugar.”

Se evidencia, la respuesta dada por COLPENSIONES el 29 de octubre de 2019 13 en la que le informó: “Ciclo(s) 199001 hasta 199012 En respuesta a su solicitud, de manera atenta nos permitimos informar que, con la información suministrada, no se encontraron registros de pagos a su nombre para los períodos reclamados en nuestras bases de datos; por lo anterior, es necesario que nos suministre documentos probatorios y/o soportes, (…) donde se evidencie su vínculo laboral con dicho empleador. Esta información es necesaria para continuar con la búsqueda de la información que permita acre ditar adecuadamente los ciclos relacionados por usted.”

Como puede observarse, de las pruebas que militan en el expediente, se evidencia que el ISS y COLPENSIONES, les han dado respuesta a todas y cada una de las peticiones de corrección de historia labor al que ha presentado la accionante, manifestando que si no estaba de acuerdo debía suministrar los documentos probatorios donde se evidencia su vínculo laboral con dichos empleadores.

De otro lado, no se advierte que la accionante haya realizado solicitud alguna en el año

estaba de acuerdo debía suministrar los documentos probatorios donde se evidencia su vínculo laboral con dichos empleadores.

De otro lado, no se advierte que la accionante haya realizado solicitud alguna en el año 2020 ante la accionada como lo indicó en su escrito tutelar , es más en respuesta COLPENSIONES, informó de no tener pendiente ninguna solicitud de corrección de historia laboral o de pensión realizada por la señora María Valencia. Lo que, si se advierte es que la actora con el escrito de tutela allegó un anexo en el que ella misma hace una relación de c ada una de las inco nsistencias que presenta su historia laboral a la que denominó “INCONSISTENCIAS EN HISTORIA LABORAL DE MARIA ELENA VALENCIA” de fecha 24 de marzo de 2021 y otra relación con fecha 18 de marzo de 2021 “HISTORIA LABORAL DE MARÍA ELENA VALENCIA ”14, inconsistencias estas de las que no allegó

9 Ibidem, fl. 14 10 Ibidem, fl. 19 11 Ibidem, fl. 26-27 12 Ibidem, fl. 28 13 Ibidem, fl. 28 14 Folios 7 al 96

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ACCIONANTE: MARÍA ELENA VALENCA

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constancia de haberlas puesto de presente a Colpensiones para su respectivo estudio, pues se advierte que la constancia que obra en el expediente de solicitud de actualización de historia laboral y que está seguida a la relación de inconsistencia corresponde a la

constancia de haberlas puesto de presente a Colpensiones para su respectivo estudio, pues se advierte que la constancia que obra en el expediente de solicitud de actualización de historia laboral y que está seguida a la relación de inconsistencia corresponde a la solicitud radicada el 05/07/2011, significando ello que tal relación de inconformidades, no han sido puestas en conocimiento ante la accionada.

Ahora bien, para efectos del cumplimiento del requisito de subsidiariedad, hay que estudiar si se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio pues, de lo contrario, la actora se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales. La jurisprudencia constitucional, al respecto, ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que amenaza o está por suceder prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o meno scabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad, situaciones que en el presente caso no se evidencian pues se tiene que la accionante se encuentra actualmente laborando en el depósito textil ALEIDA OSORIO, que cuenta con 64 años de edad, no pertenece al grupo de sujetos de especial protección constitucional y no da cuenta del pa decimiento de alguna enfermedad ; m ás aún, no se evidencia que la accionante haya realizado trámite administrativo posterior a la última respuesta brindada

edad, no pertenece al grupo de sujetos de especial protección constitucional y no da cuenta del pa decimiento de alguna enfermedad ; m ás aún, no se evidencia que la accionante haya realizado trámite administrativo posterior a la última respuesta brindada por COLPENSIONES, esto es, el 29 de octubre de 2019, significando ello que ha dejado transcurrir más de un año y ocho meses entre la última respuesta dada por la accionada COLPENSIONES, y la presente acción de tutela, sin que se dé a la tarea se realizar trámite administrativo tendiente a conseguir la corrección de la historia laboral que aquí solicita, no reuniendo por consiguiente el requisito de inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela.

En este orden de ideas, como quiera que COLPENSIONES, dio respuesta de fondo, y persiste la contrariedad respecto de los resultados, l a accionante puede acudir al juez ordinario, para que con amplio debate probatorio y en el marco del debido proceso, con los términos y procedimientos propios de la justicia laboral se defina el asunto, ya que en esta acción perentoria no puede accederse a una pretensión que por reserva legal le corresponde al juez ordinario quien cuenta con el tiempo y recursos suficientes para definir si procede o no lo reclamado, por lo que la Sala confirmará la sentencia de primera instancia impugnada.

Finalmente, en cuanto al trámite de la remisión del expediente para surtir la impugnación, valga anotar que en casos de incapacidad de un empleado15 o cualquier otra situación, se debe designar a otro para que asuma su s funciones, más en estos asuntos de tutela en los que la secretaría debe estar pendiente del “ control de términos ” ante eventual impugnación, tareas que coordinadamente deben atenderse por el o la titular del despacho

debe designar a otro para que asuma su s funciones, más en estos asuntos de tutela en los que la secretaría debe estar pendiente del “ control de términos ” ante eventual impugnación, tareas que coordinadamente deben atenderse por el o la titular del despacho y el equipo a su cargo, sin perjuicio de las responsabilidades individuales.

En mérito de lo expuesto, e l TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CUARTA DE FAMILIA “Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución”.

VI. RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR la Sentencia No. 0 68 del 22 de abril de 2021 proferida por el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Cali.

15 Según constancia secretarial a la citadora le fue concedida incapacidad laboral por Covid-19 en el periodo comprendido entre el 24 de abril al 3 de mayo y la impugnación fue presentada el 26 de abril7

ACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA

RADICADO No.: 76-001-31-10-014-2021-00157-01

ACCIONANTE: MARÍA ELENA VALENCA

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

SEGUNDO.- LLAMAR LA ATENCIÓN, al Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Cali y señalar que, en casos de incapacidad de un empleado o cualquier otra situación, se debe designar a otro para que asuma sus funciones, más en estos asuntos de tutela en los que la secretaría debe estar pendiente del “ control de términos ” ante eventual impugnación, tareas que coordinadamente deben atenderse por el o la titular del despacho

debe designar a otro para que asuma sus funciones, más en estos asuntos de tutela en los que la secretaría debe estar pendiente del “ control de términos ” ante eventual impugnación, tareas que coordinadamente deben atenderse por el o la titular del despacho y el equipo a su cargo, sin perjuicio de las responsabilidades individuales.

TERCERO.- NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO.- ENVIAR, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, y copia de esta providencia al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado Por:

FRANKLIN IGNACIO TORRES CABRERA MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali

CLAUDIA CONSUELO GARCIA REYES MAGISTRADA MAGISTRADA - TRIBUNAL SUPERIOR SALA DE FAMILIA DE LA CIUDAD DE

CALI-VALLE DEL CAUCA

OSCAR FABIAN COMBARIZA CAMARGO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 002 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali

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