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TSDJ CLO SF - 760013110014202100165-01-(02-06-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 760013110014202100165-01-(02-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA DE FAMILIA

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES Impugnación de Tutela No. 76 001 31 10 014 2021 00165 01

Discutido y aprobado en acta No. 62 de dos (2) de junio dos mil veintiuno (2021).

Se resuelve la impugnación interpuesta por la promotora y las accionadas, contra la sentencia No. 070 de 27 de abril de 2021, dictada por el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por Carmen Roa, contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y E.P.S. Sura S.A.

I. ANTECEDENTES

1.1. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

La actora narró que está vinculada laboralmente a Confecciones Salomé Ltda., y se encuentra afiliada al S.G.S.S.I. en la E.P.S. Suramericana S.A. y en la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Sostuvo que fue diagnosticada con indistintas afecciones de salud q ue conllevaron a que, la E.P.S. Suramericana S.A., emitiera el dictamen de pérdida de capacidad laboral equivalente al 59.72%, con fecha de estructuración de 1° de abril de 2019.

En enero de la presente anualidad radicó solicitud ante Colpensiones para el reconocimiento de la pensión de invalidez a su favor, empero, la Resolución n° 62862

fecha de estructuración de 1° de abril de 2019.

En enero de la presente anualidad radicó solicitud ante Colpensiones para el reconocimiento de la pensión de invalidez a su favor, empero, la Resolución n° 62862 de 10 de marzo de 2021 fue negativa de ese derecho . Contra esa determinación, interpuso r ecurso de apelación y siendo este resuelto se confirmó la de cisión primigenia.

Por otra parte, relató que desde el 18 de marzo de 2021 le han sido concedidas nuevas y sucesivas incapacidades médicas que van hasta el 9 de abril de 2021; en esas oportunidades se presentaron inconvenientes por cuan to presuntamente sePágina 2 de 13

Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 014 2021 00165 01 halla bloqueada en el sistema por parte de la E.P.S., y en consecuencia, la IPS Vivir le comunicó que no se pueden prescribir nuevas incapacidades.

Finalmente, su empleador le notificó que debía de reintegrarse a laborar, al no contar con incapacidad prescrita por el médico tratante , situación que consider a arbitraria por estar impedida para seguir siendo incapacitada, o por lo menos, obtener la prestación pensional ante la gravedad de sus patologías.

1.2. PETICIÓN

La demandante de tutela depreca el amparo de los d erechos fundamentales al mínimo vital y móvil, al debido proceso, a la vida digna y a la seguridad social; para su efectividad, reclama que se ordene : i. a “la EPS SURAMERICANA S.A ., la transcripción y pago de mis incapacidades comprendidas entre el 18 de marzo de

su efectividad, reclama que se ordene : i. a “la EPS SURAMERICANA S.A ., la transcripción y pago de mis incapacidades comprendidas entre el 18 de marzo de 2021 hasta el 27 de marzo de 2021, equivalentes a 10 días, desde el 28 de marzo de 2021 hasta el 01 de abril de 2021 y desde el 05 de abril de 2021 hasta el 09 de abril de 2021, así como las que se sigan expidiendo en adelante a mi favor, hasta el momento en que me sea reconocida y pagada la pensión de invalidez, por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES,(…)”; ii. “a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, tomar en cuenta el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, emitido por la EPS SURAMERICANA S.A ., con un porcentaje del 59.72%, con fecha de estructuración del 01/04/2019, como quiera que esta última está facul tada (…) para emitir dictámenes de calificación de pérdida de capacidad laboral, al momento de emitir la resolución mediante la cual definan el recurso de apelación presentado (…)”.

1.3. TRÁMITE Y RÉPLICA

En el auto admisorio de la acción de tutela 1 se ordenó la notificación de los directos accionados: E.P.S. Suramericana S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y se dispuso la vinculación del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, de la Dirección de Prestaciones Económicas de Colpensiones, Íngrid Carolina Ariza Cristancho; de la Subdirección de Determinación de la Dirección de

– Colpensiones, y se dispuso la vinculación del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, de la Dirección de Prestaciones Económicas de Colpensiones, Íngrid Carolina Ariza Cristancho; de la Subdirección de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de Colpensiones, Felipe Arturo Lemus Ramos; de la Dirección de Medicina Laboral de Colpensiones , de la Gerencia de Defensa Judicial

1 Auto 805 de 14 de abril de 2021. Folios 54 - 55.Página 3 de 13

Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 014 2021 00165 01 de Colpensiones , de la Junta Regional de Calificación de Invalidez , de Medicina Laboral E.P.S. Sura; de la Comisión Laboral E.P.S. Sura; de Colmena Compañía de Seguros S.A. y Confecciones Salomé Ltda, a quienes concedió el término común de dos días para ejercer sus derechos de contradicción y defensa.

El Apoderado General de Colmena Seguros , Diego Javier Entralgo Aya 2, mencionó que, una vez revisado el registro de información, se encuentra que la actora está reportada por enfermedad laboral del síndrome del túnel del carpo, siendo calificada por la EPS, y aceptad o el dictamen por la aseguradora de Colmena. Seguidamente dijo que la entidad no tiene injerencia dentro del suscitado debate, al tratarse de una pérdida de la capacidad laboral de origen común, que le corresponde determinar a la EPS o al fondo de pensiones.

La Representante Legal Judicial de la compañía EPS Suramericana S.A., Daniela Diez González 3, declaró que la promotora se encuentra afiliada en calidad de

determinar a la EPS o al fondo de pensiones.

La Representante Legal Judicial de la compañía EPS Suramericana S.A., Daniela Diez González 3, declaró que la promotora se encuentra afiliada en calidad de beneficiaria al plan de beneficios en salud de dicha EPS, siendo calificada el 22 de diciembre de 2020, cuando obtuvo un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 59.72%, con fecha de estructuración de 1° de abril de 2019. Advirtió que est e dictamen fue comunicado a Colpensiones, vía correo electrónico , el pasado 23 de diciembre de 2020, y al no existir ninguna controversia por ninguna de las partes, quedó ejecutoriada el 13 de enero hogaño.

Hecha esta salvedad, aseguró que la afiliada es acreedora de la pensión de invalidez, a cargo de la administradora de pensiones que deberá reconocer el derecho a la actora.

La Directora Administrativa y Financiera de la Sala Dos de la Junta Regional de Calificación de in validez del Valle del Cauca , Julieta Barco Llanos 4, manifestó que el 26 de febrero del presente año, la Administradora de Riesgos Laborales de Colmena Seguros, radicó el expediente de la accionante para dirimir la controversia presentada contra la calificación de pérdida de la capacidad laboral emitida, siendo asignado el estudio del caso al médico Danilo Pado Palencia, y programada la cita de valoración para el 26 de abril de 2021.

2 Folios 61 - 63 3 Folios 97 – 102. 4 Folios 194 – 195.Página 4 de 13

Impugnación de Tutela

valoración para el 26 de abril de 2021.

2 Folios 61 - 63 3 Folios 97 – 102. 4 Folios 194 – 195.Página 4 de 13

Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 014 2021 00165 01 La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Malky Katrina Ferro Ahcar 5, señaló que la situación en debate constitucional, le corresponde dirimirl a a la justicia ordinaria laboral, pues es de su competencia el conocimiento de las controversias relativas a las obligaciones del sistema de seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios. Grosso modo, replicó que la entidad es la única facultada para emitir dictámenes de pérdida de capacidad laboral de los afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en el marco de enfermedades o accidentes de origen común. En tal sentido, exteriorizó que las ARL o EPS pueden calificar el origen de la enfermedad y/o accidente, empero los demás conceptos que sobrepasen e ste elemento no serán tomados en cuenta.

Los demás intervinientes guardaron silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Juez Catorce de Familia de Oralidad de Cali6 amparó los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, al debido proceso y a la seguridad social de la actora, y como consecuencia dispuso: “SEGUNDO: ORDENAR a la E.P.S. SURAMERICANA S.A., a través de su representante legal o quien haga sus veces, para que dentro del término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación d e esta

S.A., a través de su representante legal o quien haga sus veces, para que dentro del término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación d e esta decisión, proceda al reconocimiento y pago de las incapacidades médicas prescritas a la señora CARMEN ROA identificada con cédula de ciudadanía No. 57.7 89.881 comprendidas entre el 18 de marzo de 2021 al 27 de marzo de 2021, del 28 de marzo de 2021 al 01 de abril de 2021 y del 05 de abril de 2021 al 09 de abril de 2021 acorde a la parte considerativa de este proveído y sin ningún tipo de barrera ni dilatación administrativa . TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES para que a través de la dependencia correspondiente, dentro del término de DOS (02) MESES contados a partir de la notificación de este proveído, efectúe las diligencias necesarias para realizar la correspondiente calificación de la pérdida de capacidad laboral de la señora CARMEN ROA e inmediatamente proceda a hacer el estudio de la viabilidad o no, del reconocimiento de la pensión de invalidez, sin imponerle a la accionante cargas administrativas innecesarias, sobre todo atendiendo a que su situación actual se debe

5 Folios 209 – 216. 6 Sentencia 070 de 27 de abril de 2021. Folios 217 a 231.Página 5 de 13

Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 014 2021 00165 01 a la dilación de la administradora de pensiones en el proceso del reconocimiento de la mencionada prestación económica. (…)”

Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 014 2021 00165 01 a la dilación de la administradora de pensiones en el proceso del reconocimiento de la mencionada prestación económica. (…)”

La falladora consideró que, las prestaciones reclamadas se encuentran dentro del tope de las primeras 180, que por ley corresponde asumir a la EPS. Y de otro lado, estimó que, en aplicación de la jurisprudencia y las normas vigentes, las entidades encargadas de determinar, en primera oportunidad, la pérdida de capacidad laboral y el origen de las contingencias, son las administradoras pensionales , las ARL, las compañías de seguros, y las EPS; concluyendo que C olpensiones debe proceder a emitir una calificación a la actora, en lugar de desconocer la adelantada por la EPS.

III. IMPUGNACIONES

La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones7 objetó que las ARL o EPS puedan emitir dictámenes de pérdida de la capacidad laboral de origen común, argu mentando que solo pueden calificar el origen de la enfermedad y/o accidente; y afirmó que el fundamento para la negación de reconocimiento de la pensión de invalidez a la accionante, es el hecho de que la entidad no fue notificada del dictamen de invalidez emitido por la E.P.S Suramericana S.A.. Así que solicitó la revocatoria del fallo de instancia.

La promotora constitucional8 reprochó que se haya concedido e l terminó de dos meses para efectuar nuevamente la calificación de la pérdida de la capacidad laboral por parte de Colpensiones , estimando que en esa posibilidad abre la puerta a la

La promotora constitucional8 reprochó que se haya concedido e l terminó de dos meses para efectuar nuevamente la calificación de la pérdida de la capacidad laboral por parte de Colpensiones , estimando que en esa posibilidad abre la puerta a la disminución del porcentaje que ya le fue otorgado, a más que iniciar el proceso desde cero podría implicar que sea extensa la definición, afectando aún más su situación actual. Finalmente, expresó que la falta de notificación alegada por Colpensiones, fue desmentida por la EPS quien demostró haber notificado el dictamen el 23 de diciembre de 2020; luego, solicitó “(…) se ordene a COLPENSIONES, tomar en cuenta el dictamen de calificación emit ido por la EPS SURAMERICANA, el cual cuenta con todos los requisitos legales, establecidos en el decreto 019 de 2012 y la ley 100 de 1993 (…)”.

7 Folios 236 - 254. 8 Folios 283 – 285.Página 6 de 13

Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 014 2021 00165 01 La Representante legal de la E.P.S. Suramericana S.A.,9 insistió en los argumentos de su defensa, alegando que la usuaria cuenta con un porcentaje de PCL que debe ser valorado para el reconocimiento de la pensión de invalidez por la administradora de pensiones, quien, además, tiene el deber asumir las incapacidades relacionadas con el diagnóstico por el cual se otorgó la pérdida de la capacidad laboral.

IV. PROBLEMA JURÍDICO

Consiste en establecer si el fallo de primera instancia debe ser revocado, o, no; para

con el diagnóstico por el cual se otorgó la pérdida de la capacidad laboral.

IV. PROBLEMA JURÍDICO

Consiste en establecer si el fallo de primera instancia debe ser revocado, o, no; para ello, se estudiará si la EPS Sura S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en su orden, h an vulnerado los derechos fundamentales de la promotora, con las denunciadas omisiones de reconocer los auxilios económicos por incapacidad, y de darle valor legal al dictamen de invalidez proferido por la EPS, para el estudio de la pensión de la misma naturaleza ; en el marco de cada una de sus competencias.

V. CONSIDERACIONES

El inciso segundo del artículo 141 del Decreto 019 de 2012, modificatorio del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, señala que: “Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificaci ón deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.”

Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.”

La Corte Constitucional, comentando el sentido del precepto que se viene de transcribir, explicó: “Esto significa que, antes que nada, es competencia del primer conjunto de instituciones mencionadas la práctica del dictamen de pérdida de capacidad laboral y la calificación del grado de invalidez. En términos generales,

9 Folios 371 - 375.Página 7 de 13

Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 014 2021 00165 01 solamente luego, si el interesado se halla en desacuerdo con la decisión, el expediente debe ser remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que se pronuncie y, de ser impugnado el correspondiente concepto técnico, corresponderá resolver a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.”10

5.1. CASO CONCRETO

(i) De la validez del dictamen de pérdida de la capacidad laboral emitido por la EPS Suramericana S.A.

Con los soportes documentales que reposan en el dossier, queda en evidencia que la demandante de amparo fue sometid a a una calificación de la p érdida de la capacidad laboral por parte del grupo calificador la EPS Suramericana S.A., el 22 de diciembre de 202011, que se dictaminó como de origen común, y fue cuantificada en 59.72%, con fecha de estructuración de 1° de abril de 2019.

diciembre de 202011, que se dictaminó como de origen común, y fue cuantificada en 59.72%, con fecha de estructuración de 1° de abril de 2019.

Se sabe que , con base en el anterior concepto, la señora Roa acudió a su administradora pensional solicitando el reconocimiento del derecho pensional por invalidez, empero, e n la resolución SUB62862 de 10 de marzo de 2021 12 la Administradora Colombiana de Pensiones negó el derecho, bajo el argumento de que en sus bases de datos no se evidencia la notificación del dictamen plurimencionado . Esta determinación fue confirmada en el Acto Administrativo No. DPE 2343 de 12 de abril de 202113, y esta vez la entidad afirmó que en el expediente no se evidencia la constancia de ejecutoria del dictamen emitido por EPS Sura, por lo que aseguró que no se garantizó el debido proceso a Colpensiones al no darle a conocer esa valoración.

Dentro de los soportes arrimados por la EPS accionada, milita el mensaje de datos enviado el 23 de diciembre de 2020 a la dirección de correo electrónico: contacto@colpensiones.gov.co, con asunto: “Notificación de Dictamen de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral del (a) Señor(a) CARMEN ROA CC 51780881”, en el que se ven tres archivos adjuntos en formato PDF , y en el texto del mensaje se lee14:

10 Corte Constitucional. Sentencia T-003 de 2020. 11 Folios 10 a 13. 12 Folios 14 a 23. 13 Folios 41 a 50. 14 Folio 97.Página 8 de 13

Impugnación de Tutela

11 Folios 10 a 13. 12 Folios 14 a 23. 13 Folios 41 a 50. 14 Folio 97.Página 8 de 13

Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 014 2021 00165 01 “De conformidad con la facultad que concede el artículo 52 de la ley 962 de 2005 y el artículo 142 del decreto 019 de 2012, EPS SURA, a través de su equipo interdisciplinario de calificación, ha emitido el siguiente dictamen de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral del afiliado en referencia:

Origen Común % Pérdida de Capacidad laboral 59.72% Fecha de estructuración 2019/04/01

Adjuntamos a la presente comunicación el dictamen de calificación realizado por el equipo de calificación de EPS SURA.

En caso de presentarse alguna inquietud o controversia al respecto, por favor informarnos mediante comunicación escrita, firmada por usted, dirigida a EPS Sura y con copia de su documento de identidad, dentro de los (10) días hábiles siguientes al recibo de la presente comunicación(…)”

Seguidamente se halla copia del mensaje de respuesta automática, generado en la misma fecha desde la dirección tramitescolpensiones@colpensionestransaccional.co, en el asunto: Notificación de Dictamen de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral del (a) Señor(a) CARMEN

ROA CC 51780881”15

Se constata que, para el 13 de enero de 202116, Sura EPS notificó a Colpensiones el certificado de ejecutoria del dictamen de calificación de su afiliada Carmen Roa, puesto que en el expediente está la constancia de entrega al destinatario

Se constata que, para el 13 de enero de 202116, Sura EPS notificó a Colpensiones el certificado de ejecutoria del dictamen de calificación de su afiliada Carmen Roa, puesto que en el expediente está la constancia de entrega al destinatario contacto@colpensiones.gov.co, en el asunto: “ CERTIFICADO DE EJECUTORIA

EPS SURA CARMEN ROA CC 51789881”.

Lo antelado contraría la tesis de Colpensiones, habida consideración que, la EPS Sura S.A., efectivamente, notificó a esta administradora pensional, de manera oportuna, tanto la emisión del dictamen de invalidez de su afiliada, como de la constancia de ejecutoria del mismo, por transmisión de mensajes de datos a las direcciones electrónicas oficiales de la entidad. Y según informó la EPS al momento de su pronunciamiento, contra la calificación emitida por aquella institución de salud, ninguna oposición manifestó Colpensiones.

15 Folio 98. 16 Folio 98.Página 9 de 13

Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 014 2021 00165 01 De manera que Colpensiones tiene conocimiento, desde el 13 de enero de 2021, de la firmeza del estado de invalidez declarado sobre la humanidad de Carmen Roa, como quiera que el resultado de la valoración médica supera el tope legal del 50% de PCL; y al respecto, no se encuentra ninguna justificación para que la entidad de seguridad social lo desconociera, contrariando abiertamente lo mandado en el inciso segundo del artículo 141 del Decreto 019 de 2012 , pues, como se dejó advertido en

PCL; y al respecto, no se encuentra ninguna justificación para que la entidad de seguridad social lo desconociera, contrariando abiertamente lo mandado en el inciso segundo del artículo 141 del Decreto 019 de 2012 , pues, como se dejó advertido en líneas anteriores, la norma vigente sobre determinación de invalidez de los afiliados al SGSS, no genera duda en la atribución de las entidades promotoras de salud – EPS-, entre otras, para dictaminar en primera oportunidad la pérdida de la capacidad laboral de sus usuarios; luego, no le asiste razón a Colpensiones en su propósito de restar valor legal al dictamen emitido por la EPS , para el estudio de la prestación solicitada.

(ii) De las prestaciones económicas por incapacidad, cuyo pago se reclama.

La demandante de tutela afirma estar en incapacidad médica desde el 4 de febrero del año que avanza, circunstancia que no fue controvertida por ninguna de las convocadas. Esta prestación en particular fue objeto de tutela mediante sentencia 021 de 11 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali17, donde se ordenó, tanto al empleador, como a la EPS Sura S.A., el pago de la incapacidad que comprendía del 4 de febrero de 2021 al 5 de marzo de 2021 , en los topes que legalmente corresponden.

De la lectura de esa orden judicial, se extrae que las incapacidades prescritas desde febrero de 2021, han empezado su conteo nuevamente. Tanto es así que, el juez séptimo laboral de Cali, determinó que los dos primeros días debían ser asumidos por el empleador, como al inicio de toda incapacidad debe ser; y el pago de los días

séptimo laboral de Cali, determinó que los dos primeros días debían ser asumidos por el empleador, como al inicio de toda incapacidad debe ser; y el pago de los días subsiguientes lo impuso a la EPS, por estimar que se hallaban dentro de los primeros 180 días de incapacidad. En dicha decisión no se previó el pago de las prestaciones similares que a futuro se pudieran generar.

Los auxilios de incapacidad que aquí reclama la actora, son los comprendidos entre: (i) el 18 y el 27 de marzo de 2021, (ii) el 28 de marzo y el 1° de abril de 202118, y (iii)

17 Folios 30 a 38. 18 Folio 29.Página 10 de 13

Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 014 2021 00165 01 el 5 y el 9 de abril de 202119, advirtiéndose que, entre la causación de una y otra, no hay diferencia de más de 30 días, por lo que se entiende que son prórrogas de la primera ya tutelada en sede constitucional, y según lo manda el artículo 1° del Decreto 2943 de 2013, la responsable de su pago es la Entidad Promotora de Salud, en este caso Sura EPS, por estar inmersas en el techo de los primeros 180 días; circunstancia que no fue controvertida por la EPS accionada.

En este punto, vale mencionar que la obtención del mentado puntaje de pérdida de la capacidad laboral no constituye una limitación para la transcripción, y mucho menos para el reconocimiento de las incapacidades médicas que han venido siendo expedidas a la afiliada y presentadas por ella, como mal parece entenderlo la EPS20,

capacidad laboral no constituye una limitación para la transcripción, y mucho menos para el reconocimiento de las incapacidades médicas que han venido siendo expedidas a la afiliada y presentadas por ella, como mal parece entenderlo la EPS20, si en cuenta se tiene que todavía no se conoce si aquella satisface todos los requisitos legales para acceder al derecho reclamado en el subsistema de pensiones. En tales condiciones, no es jurídicamente aceptable dejar a la reclamante de amparo totalmente desprotegida respecto de su situación actual que no le permite reintegrarse a su puesto trabajo ni realizar labor diferente 21 para procurar su digna subsistencia.

5.2. CONCLUSIÓN

Lo expuesto es suficiente para aseverar que la EPS Suramericana S.A. es la responsable del pago de las incapacidades laborales cuyo pago se reclama, de acuerdo con la norma aplicable, puesto que, con la injustificada negativa al pago, la promotora de salud ha vulnerado los derechos constitucionales de Carmen Roa. Por otra parte, se concluye que Colpensiones desconoce los derechos fundamentales de la ciudadana, al restar validez al dictamen de calificación de la pérdida de la capacidad laboral, emitido por la EPS Suramericana S.A., bajo los equivocados argumentos de no haber sido enterada de la valoración médica, y de no ser la EPS la llamada a emitir dicha calificación.

Por estas razones, habrá de confirmarse parcialmente la decisión impugnada, en tanto qu e dispensó el amparo constitucional de los derechos fundamentales vulnerados a la dama, pero con la modificación al numeral segundo resolutivo,

19 Folios 24 a 26. 20 Folio 7. Notificación de rechazo de solicitud de transcripción de incapacidad y/o licencia.

vulnerados a la dama, pero con la modificación al numeral segundo resolutivo,

19 Folios 24 a 26. 20 Folio 7. Notificación de rechazo de solicitud de transcripción de incapacidad y/o licencia. 21 La Corte Constitucional, en sentencias como la T-008 de 2018, dejó en claro que: “(…) el pago de incapacidades no puede suspenderse cuando se realiza el examen de pérdida de capacidad laboral, sino hasta el momento en que la persona pueda reintegrarse a su puesto de trabajo o en su defecto le sea reconocida pensión de invalidez”. (Subrayado intencional).Página 11 de 13

Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 014 2021 00165 01 consistente en precisar que el mandato se hace extensivo a toda orden de incapacidad que en la actualidad exista a nombre de la actora, y a futuro sea debidamente otorgada a ella, siempre que sea radicada ante la EPS para su transcripción y pago, dentro del tope de los primeros 180 días, hasta que se verifique su reintegro laboral, le sea reconocida la pensión de invalidez, lo que ocurra primero. Y se revocará la orden contenida en el numeral tercero resolutivo de la misma, que se sustituirá con la orden a la Directora de Prestaciones Económicas de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Ingrid Car olina Ariza Cristancho, quien haga sus veces, o a quien ella delegue, que proceda a efectuar un nuevo estudio a la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez, radicada por Carmen Roa, teniendo en cuenta para ello el dictamen de calificación de la pérdida de la capacidad laboral de 22 de diciembre de 2020 que se halla ejecutoriado,

nuevo estudio a la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez, radicada por Carmen Roa, teniendo en cuenta para ello el dictamen de calificación de la pérdida de la capacidad laboral de 22 de diciembre de 2020 que se halla ejecutoriado, emitido por Sura EPS S.A., y profiera la decisión que en derecho corresponda, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este proveído, mediante un a cto administrativo que deberá ser notificado en debida forma a la interesada, con la indicación de los recursos que contra él procedan.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por mandato constitucional,

RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar parcialmente la sentencia No. 070 de 27 de abril de 2021, dictada por el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por Carmen Roa, contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y E.P.S. Suramericana S.A.; con las la modificación consistente en precisar que el mandato se hace extensivo a toda orden de incapacidad que en la actualidad exista a nombre de la actora, y a futuro sea debidamente otorgada a ella, siempre que sea radicada ante la EPS para su transcripción y pago, dentro del tope de los primeros 180 días, hasta que se verifique su reintegro laboral, le sea reconocida la pensión de invalidez, lo que ocurra primero.

Y revocar el numeral tercero resolutivo de la misma, que quedará exclusivamente así:Página 12 de 13

su reintegro laboral, le sea reconocida la pensión de invalidez, lo que ocurra primero. Y revocar el numeral tercero resolutivo de la misma, que quedará exclusivamente así:Página 12 de 13

Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 014 2021 00165 01 1.1. Ordenar a la Directora de Prestaciones Económicas de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Ingrid Carolina Ariza Cristancho, quien haga sus veces, o a quien ella delegue, que proceda a efectuar un nuevo estudio a la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez, radicada por Carmen Roa, teniendo en cuenta para ello el dictamen de calificación de la pérdida de la capacidad laboral de 22 de diciembre de 2020 que se halla ejecutoriado, emitido por Sura EPS S.A., y profiera la decisión que en derecho corresponda, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este proveído, mediante un acto administrativo que deberá ser notificado en debida forma a la interesada, con la indicación de los recursos que contra él procedan.

SEGUNDO: Notifíquese esta providencia a todos los interesados en la forma más expedita.

TERCERO: Remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado Por:

CLAUDIA CONSUELO GARCIA REYES

MAGISTRADA MAGISTRADA -

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