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TSDJ CLO SF - 760013110014202100205-01-(25-06-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 760013110014202100205-01-(25-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA FAMILIA

Santiago de Cali, veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Proceso ACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA

Accionante NARCISO LÓPEZ BRIÑEZ Accionado PREVISORA SEGUROS SA Radicado 76-001-31-10-014-2021-00205-01 Aprobado Acta No. 067 (V) Decisión ADICIONA

Magistrado Ponente: FRANKLIN TORRES CABRERA

Procede la Sala a decidir la IMPUGNACIÓN planteada por el accionante contra la sentencia de tutela de primera instancia No. 78 del 21 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Cali.

I. ANTECEDENTES

1.1. SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Narciso López Briñez, con 73 años de edad, hijo de la señora Anunciación Briñez de López, quien en vida se encontraba adelantando el trámite de reclamación ante la PREVISORA SEGUROS S.A., de la indemnización correspondiente al seguro de vida suscrito por su hermano Jesús Adolfo López Briñez, falleci do por muerte natural en la Clínica de la Policía Nacional de Cali el 29 de junio de 20191, solicitó el pago de la indemnización correspondiente al seguro de vida en calidad de presunto beneficiario. Solicitud que le fue negada por cuanto el asegurado se encontraba retirado del grupo de la Policía desde el 12 de julio de 1993 bajo

al seguro de vida en calidad de presunto beneficiario. Solicitud que le fue negada por cuanto el asegurado se encontraba retirado del grupo de la Policía desde el 12 de julio de 1993 bajo la causal “solicitud propia", no haciendo parte del personal activo de la Policía Nacional para la fecha del fallecimiento. Considerando que las respuestas dadas por la entidad accionada no son claras y sus argumentos no son valederos.

Solicitó se abra una investigación a fondo contra la accionada, por considerar que le está n violando sus derechos fundamentales al no reconocerle la indemnización de su hermano ya fallecido

1.2. TRÁMITE PROCESAL

El Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Cali, mediante Auto No. 1051 del 11 de mayo de 20212, admitió la acción de tutela en contra de la PREVISORA SEGUROS S.A, y vinculó a la Policía Nacional de Colombia, concediéndole un término de dos (2) días para manifestarse en relación a la tutela y para que ejerciera su derecho de defensa.

1.3. CONTESTACIONES

PREVISORA SEGUROS SA.- indicó que se encuentran ante una ausencia de violació n de

1 Se advierte del registro civil de defunción LOPEZ BRIÑEZ JESUS ADOLFO obrante a folio 42 del expediente digital unificado 2 Actuación del Juzgado Segregada Proceso Digital Unificado fls. 82 - 832

ACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA RAD. 76-001-31-10-014-2021-00205-01

ACCIONANTE: NARCISO LOPEZ BRIÑEZ

ACCIONADO: PREVISORA SEGUROS SA

derechos fundamentales, argumentando que la señora Anunciación Briñez radicó reclamación

ACCIONANTE: NARCISO LOPEZ BRIÑEZ

ACCIONADO: PREVISORA SEGUROS SA

derechos fundamentales, argumentando que la señora Anunciación Briñez radicó reclamación de una indemnización de la póliza de vida No. 1002113 -70, póliza que contaba con una vigencia del 01 de noviembre de 2017 al 01 de noviembre de 2019, y que el agente Jesús Adolfo López Briñez labor ó ante la Policía Nacional hasta el 12 de julio de 1993, evidenciándose que para la fecha del fallecimiento del señor López Briñez, ya no hacia parte del personal activo de la Policía Nacional, por consiguiente , la póliza no goza de cobertura, siendo improcedente acoger la solicitud presentada.

Igualmente, señaló que discusiones en torno a obligaciones y derechos surgidos de un contrato no pueden ventilarse a través de la acción de tutela, como tampoco se puede utilizar para reclamar prestaciones de carácter económico3.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La juez a quo, en Sentencia No. 021 del 21 de mayo de 2021, consideró que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que no se encuentran motivos que ameriten la intervención del juez de tutela, al no evidenciarse la vulneración de derecho fundamental alguno, ni acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable, por lo que declaró la improcedencia del amparo solicitado.4

III. IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la decisión de primera instancia , indicando que se encuentra en u na situación de vulneración de derechos, por no tener en cuenta que es un adulto mayor en

amparo solicitado.4

III. IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la decisión de primera instancia , indicando que se encuentra en u na situación de vulneración de derechos, por no tener en cuenta que es un adulto mayor en situación de desplazamiento forzado, que su hermano hacía parte de la Policía Nacional, escrito en el que reiteró los hechos y pretensiones de la solicitud de tutela.5

IV. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar si hubo vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante, por parte de PREVISORA SEGUROS S.A. y si la acción de tutela es procedente para ordenar el pago de la indemnización deprecada y de investigaciones.

V. CONSIDERACIONES

Esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de la presente acción, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, así como por ser el superior funcional del Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Cali, quien profirió sentencia de primera instancia.

La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y regulada por el Decreto 2591 de 1991, es el mecanismo por excelencia para acceder al amparo de los derechos fundamentales de los ciudadanos, siempre que resulten vulnerados o amenazados por actos u omisiones de autoridades o particulares.

La Corte Constitucional ha señalado 6 que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para a m p a r a r el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, regulado normativamente7 y desarrollado ampliamente por la jurisprudencia. La razón de tal

a m p a r a r el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, regulado normativamente7 y desarrollado ampliamente por la jurisprudencia. La razón de tal protección constitucional tiene su fundamento en la importancia de este derecho para acceder a otras garantías constitucionales.

Para que el derecho de petición sea garantizado efectivamente, se requiere que la autoridad o el particular a quien este se dirige, emita y notifique al peticionario una respuesta clara,

3 Ibidem fl. 110 - 115 4 Ibidem fl. 116 - 122 5 Ibidem fl. 126 6 Corte Constitucional. Sentencia T-084 del 2015. M.P María Victoria Calle Correa. 7 Congreso de la República. Ley 1755 de 2015. Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Bogotá, D.C.3

ACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA RAD. 76-001-31-10-014-2021-00205-01

ACCIONANTE: NARCISO LOPEZ BRIÑEZ

ACCIONADO: PREVISORA SEGUROS SA

congruente, oportuna y de fondo 8, independientemente del sentido del pronunciamiento, lo que significa que no necesariamente la respuesta deba ser positiva9.

En el presenta caso, se evidencia que el accionante y su señora madre Anunciación Briñez, presentaron múltiples solicitudes ante la entidad accionada, pues así se advierte de los anexos allegados con el escrito de tutela y de la respuesta dada por la accionada en las que se relacionaron cada una10 de las respuestas brindadas en torno a obtener la indemnización por

allegados con el escrito de tutela y de la respuesta dada por la accionada en las que se relacionaron cada una10 de las respuestas brindadas en torno a obtener la indemnización por el fallecimiento de hijo y hermano Jesús Adolfo López Briñez, quien en vida laboró ante la Policía Nacional y argumentando el accionante que las respuestas dadas por la entidad accionada no son claras ni los fundamentos valederos.

Conforme a las pruebas obrantes en el exped iente digital, considera esta Sala que, no se demuestra que la aseguradora accionada haya vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, toda vez que sus peticiones han sido respondidas de fondo, clara y congruente con lo pedido, al margen que la respuesta no sea favorable a sus intereses, pues solicitó el pago de la indemnización con ocasión al fallecimiento de su hermano, quien, como “miembro de la Policía Nacional”, tenía una póliza que amparaba el riesgo de muerte y en atención a esas peticiones, La Previsora Seguros le informó, el 30 de abril de 2021 11, 14 de abril de 202112, 04 de enero de 202 113, 24 de diciembre de 2020 14 (Pág. 45) y 12 de noviembre de 202015, que no era posible acceder a tal reclamación en razón a que la póliza que se pretendía afectar asegura al personal activo de la Policía Nacional, condición que no cumplía el señor Jesús Adolfo López Briñez al momento de fallecer (19 de junio de 2019), comoquiera que se retiró de esa institución el 12 de julio de 1993.

La respuesta así dada no merece reproche alguno, pues recuérdese que “la respuesta no

retiró de esa institución el 12 de julio de 1993.

La respuesta así dada no merece reproche alguno, pues recuérdese que “la respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado” 16. Por consiguiente, no acceder a la solicitud del pago de la indemnización antes mencionada, no vulnera per se el derecho de petición, comoquiera que se atendieron todas y cada una de las peticiones elevadas, por lo tanto, ante la ausencia de vulneración de ese derecho, la decisión de primera instancia será adicionada.

Ahora bien, tampoco es viable, en sede de tutela , acceder a pretensiones de contenido económico como lo es el pago de acreencias en virtud de un contrato de seguro17., puesto que para el efecto existen los mecanismos en la jurisdicción ordinaria civil, a los que deberá acudir el actor y exponer las incon formidades por la negativa de la aseguradora y las razones de hecho y derecho en que funda su pretensión indemnizatoria, máxime cuando no se vislumbra la urgencia del amparo ante la existencia de un perjuicio irremediable, pues más allá de las afirmaciones de ser una persona de la tercera edad, desplazado por la violencia, no se cuentan con argumentos o prueba siquiera sumaria sobre un estado de debilidad manifiesta o cualquier otra del que devenga desproporcionado exigirle acudir al mecanismo ordinario que por excelencia debe conocer de este tipo de controversias, el que, por demás, le garantiza al actor una solución por parte del juez natural, especializado y competente para dirimir el asunto, previo el agotamiento de las etapas procesales correspondientes.

Por último, en lo concerniente a la solicitud de abrir investigación a fondo contra la accionada,

una solución por parte del juez natural, especializado y competente para dirimir el asunto, previo el agotamiento de las etapas procesales correspondientes.

Por último, en lo concerniente a la solicitud de abrir investigación a fondo contra la accionada, por considerar que le está violando sus derechos fundamentales, tal solicitud resulta improcedente toda vez que no es está judicatura la encargada de inici ar investigaciones, por lo que tal solicitud o queja deberá dirigirla ante las autoridades competentes encargadas de tales asuntos, al efecto téngase en cuenta lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia, que

8 Corte Constitucional, ver entre otras, las Sentencias T -296 de 1997, T-150 de 1998, SU-166 de 1999, T219 de 2001, T249 de 2001 T-1009 de 2001, T-1160 A de 2001, T-1089 de 2001, SU-975 de 2003, T-455 de 2014, T-077 de 2018. 9 Sentencia T-1160A de 2011, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 10 Ibidem fls. 10, 11, 93, 95, 99 y 103 del expediente unificado 11 Pág. 10 del expediente digital 12 Pág. 20 ib. 13 Pág. 77 ib. 14 Pág. 45 ib. 15 Pág. 68 ib. 16 Corte Constitucional, ver entre otras, las Sentencias T-296 de 1997, T-150 de 1998, SU-166 de 1999, T219 de 2001, T-249

de 2001 T-1009 de 2001, T-1160 A de 2001, T-1089 de 2001, SU-975 de 2003, T-455 de 2014, T-077 de 2018. 17 Corte Constitucional sentencias T-470de 1998, T-903 de 20144

ACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA RAD. 76-001-31-10-014-2021-00205-01

ACCIONANTE: NARCISO LOPEZ BRIÑEZ

ACCIONADO: PREVISORA SEGUROS SA

sobre el tópico indicó: “ la tutela no fue inst ituida con ese propósito sino para garantizar los derechos fundamentales, el promotor puede presentar esa denuncia directamente ante los organismos competentes, eso sí, asumiendo las consecuencias de su obrar18».

En este orden de ideas, la Sala adicionará la sentencia de primera instancia para negar el amparo del derecho fundamental de petición y confirmar lo referente a su improcedencia para el pago de la indemnización deprecada y para ordenar investigaciones.

En mérito de lo expuesto, e l TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CUARTA DE FAMILIA “Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución”.

VI. RESUELVE

PRIMERO: ADICIONAR el ordinal PRIMERO del fallo de primera instancia, en el sentido de NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la Sentencia No. 78 del 21 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Cali.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

por el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Cali.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: ENVIAR, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, y copia de esta providencia al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado Por:

FRANKLIN IGNACIO TORRES CABRERA MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali

CLAUDIA CONSUELO GARCIA REYES MAGISTRADA MAGISTRADA - TRIBUNAL SUPERIOR SALA DE FAMILIA DE LA CIUDAD DE CALIVALLE DEL CAUCA

OSCAR FABIAN COMBARIZA CAMARGO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 002 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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18 CSJ, STC, 2 jul. 2015, rad. 00178-01 y STC13947-2018, M.P. Margarita Cabello Blanco

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