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TSDJ CLO SF - 760013110014202100220-01-(06-07-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 760013110014202100220-01-(06-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE FAMILIA

Santiago de Cali, seis (06) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Proceso ACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA

Accionante JOSÉ ROBINSON REINOSA SOLANO

Accionado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES.

Radicado 76-001-31-10-014-2021-00220-01 Aprobado Acta No. 071 (V) Decisión CONFIRMA

Magistrado Ponente: FRANKLIN TORRES CABRERA

Procede la Sala a decidir la IMPUGNACIÓN presentada por la apoderada judicial del accionante JOSÉ ROBINSON REINOSA SOLANO, contra la Sentencia de Tutela de Primera Instancia No. 086 de 31 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Cali.

I. ANTECEDENTES

1.1. SÍNTESIS DE LOS HECHOS

El señor JOSÉ ROBINSON REINOSA SOLANO , nació el 28 de junio de 1939, contando actualmente con 81 años, siendo sujeto de especial protección constitucional y considerado vulnerable en la página del SISBEN, por lo que no está en condiciones de esperar un proceso ordinario laboral, aunado al hecho que carece de recursos propios.

Indicó que, el 1 de abril de 1994 contaba con 56 años, por consiguiente, pertenece al régimen de transición, cumpliendo los 60 años el 28 de junio de 1999; agregó que para el 16 de mayo

Indicó que, el 1 de abril de 1994 contaba con 56 años, por consiguiente, pertenece al régimen de transición, cumpliendo los 60 años el 28 de junio de 1999; agregó que para el 16 de mayo de 2002 según historia laboral del ISS, contaba con 938 semanas cotizadas entre el 1 de enero de 1967 al 31 de diciembre de 1994, faltándole 62 semanas de cotización para alcanzar las 1000 requeridas.

Agregó que laboró para Eulises José Franco Rodríguez, desde el 20 de abril de 1993 al 31 de diciembre de 1996, acumulando un total de 153.81 semanas; que posteriormente, laboró para Fundiciones Ultra, desde mayo de 1997 al 31 de diciembre de 1998, cotizando 111.54 semanas; que subsiguientemente prestó sus servicios para General de Equipos de Colombia SA, desde el 14 de septiembre de 1999 al 31 de diciembre de 2001, cotizando 120 semanas.

Contabilizando las semanas del 31 de diciembre de 1994 en la que contaba con 938, y desde el 1 de enero de 1995 al 31 de diciembre de 2001 acumul ó 385.35 semanas, alcanzando a cotizar en su vida laboral al ISS un total de 1323.35 semanas.

Añadió, que el 19 de marzo de 2004, solicitó al ISS el reconocimiento de una “ prestación económica por vejez, o en su defecto la indemnización sustitutiva”, siendo reconocida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, mediante Resolución 005818 de 2004 con 911 semanas, sin estudiar los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez.

indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, mediante Resolución 005818 de 2004 con 911 semanas, sin estudiar los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez.

Agregó que, el 9 de julio de 2016, solicitó a Colpensiones se expida copia de la historia laboral,2

ACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA

RADICADO No.: 76-001-31-10-014-2021-00220-01

ACCIONANTE: JOSE ROBINSON SOLANO

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

certificando que entre el 3 de mayo de 1970 al 31 de diciembre de 1998 contaba con 695.29 semanas, eliminando más de 700 semanas cotizadas con los empleadores I ndustrias Metálicas Sudamericanas, Industrias Cicloby Ltda., Kostas Ltda., Rodríguez Franco Eulices José, Fundaciones Ultra y General de Equipos de Colombia. Estima vulnerado el derecho fundamental del habeas data, por incumplimiento de sus obligaciones de custodia, conservación y guarda de la información, así como, la conculcación a sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y dignidad humana.

1.2. TRÁMITE PROCESAL

El Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Cali , mediante Auto Interlocutorio de 2 5 de mayo de 2021 admitió la acción de tutela contra COLPENSIONES1, advirtiendo en todo caso que, hubo retraso en su admisión y dejando constancia secretarial del motivo del mismo y del oportuno llamado de atención al personal encargado e indicando la particular situación de la empleada2. Concedió el término de dos (2) días para que ejercieran su derecho a la defensa.

oportuno llamado de atención al personal encargado e indicando la particular situación de la empleada2. Concedió el término de dos (2) días para que ejercieran su derecho a la defensa. Igualmente ordenó vincular al trámite al Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, así como a las siguientes dependencias de Colpensiones: Dirección De Prestaciones Económicas De

COLPENSIONES - Dra. INGRID CAROLINA ARIZA CRISTANCHO, Subdirección De

Determinación De La Dirección De Prestaciones Económicas De COLPENSIONES -Dr. FELIPE ARTURO LEMUS RAMOS, Dirección De Histori a Laboral De COLPENSIONES -Dr. CÉSAR ALBERTO MÉNDEZ HEREDIA y Gerencia De Defensa Judicial De COLPENSIONES.

1.3. CONTESTACIONES

MINISTERIO DEL TRABAJO - FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL. - Alegó, la falta de legitimación en la causa por pasiva por no ser superior jerárquico de COLPENSIONES, por ser una entidad autónoma e independiente, agregando que el reconocimiento de una pensión de vejez, está asignado a la jurisdicción ordinaria encargada de solucionar las controversias relacionadas con el sistema de s eguridad social, permitiendo excepcionalmente al juez de tutela evitar un perjuicio irremediable que ponga en peligro los derechos como la vida, y solo mientras se resuelve de forma definitiva el asunto por el juez natural. Indicó que es competencia exclusiva de COLPENSIONES, determinar el derecho reclamado, manifestando que es incompatible la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez con la pensión de vejez o invalidez. Solicitando finalmente la desvinculación de la acción constitucional y negar por improcedente la misma.3

que es incompatible la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez con la pensión de vejez o invalidez. Solicitando finalmente la desvinculación de la acción constitucional y negar por improcedente la misma.3

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. – Alegó que no se evidencia solicitud alguna radicada ante la entidad, que le permita conocer a fondo el derecho pretendido con relación a la corrección de la historia laboral , el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por consiguiente, no está vulnerando derecho fundamental alguno. Agregó que la acción constitucional es improcedente por existir otros recursos o medios de defensa judicial, debiendo ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral. Expone que el accionante puede radicar el formulario correspondiente a su solicitud, junto con los documentos necesarios, a fin de entregarle una respuesta de fondo, clara y concreta, debiendo agotar ante dicha respuesta los p rocedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar la misma a través de la acción de tutela.

Agregó no poder pronunciarse de fondo dado que no tiene registro de solicitud relacionada con la corrección de la historia laboral c omo consecuencia de un reconocimiento de pensión de vejez. La tutela un mecanismo subsidiario y residual, resultando improcedente al existir otros recursos o medios de defensa judicial, debiendo entonces agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin; indicando que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable; agregando que el tratamiento transparente y veraz de los datos

1 01 Expediente Electrónico Unificado 20200609, fls 54-56

administrativos y judiciales dispuestos para tal fin; indicando que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable; agregando que el tratamiento transparente y veraz de los datos

1 01 Expediente Electrónico Unificado 20200609, fls 54-56 2 La empleada encargada el día de reparto de la tutela se reintegró de una incapacidad por Covid-19 en el periodo comprendido entre el 24 de abril al 03 de mayo de 2021, rindió las explicaciones del caso y se le hizo el correspondiente llamado de atención Ibid fl.53 3 Ibid., fl. 59-70.3

ACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA

RADICADO No.: 76-001-31-10-014-2021-00220-01

ACCIONANTE: JOSE ROBINSON SOLANO

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

sensibles que manejan, implica que COLPENSIONES aplique la información a la historia laboral de conformidad con la información reportada en la planilla de aportes por el empleador, o las certificaciones laborales de CETIL y debe el afiliado probar la existencia de errores en la información, a fin de que los administradores de fondos tomen las medidas pertinentes. Solicita se deniegue la acción constitucional por improcedente.4

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La a quo, en sentencia No. 086 de 31 de mayo de 2021, encontró la ausencia de los requisitos de procedencia en la acción instaurada, toda vez que no se avizoró la existencia de un perjuicio irremediable toda vez que la petición que alude resuelta de fondo después de 17 años, era susceptible de ser controvertida al momento de ser notificada, sin evidenciar que se haya

irremediable toda vez que la petición que alude resuelta de fondo después de 17 años, era susceptible de ser controvertida al momento de ser notificada, sin evidenciar que se haya agotado la correspondiente vía gubernativa ante la entidad. Igualmente, señaló, no obrar en el expediente solicitud de corrección de historia laboral, ni se evidencia que proceda la misma para el reconocimiento de la pensión de vejez, siendo entonces la vía ordinaria laboral el mecanismo idóneo y eficaz para la resolución efectiva de lo pretendido por el accionante. Declara la improcedencia de la misma, al no cumplirse el requisito de subsidiariedad y al no evidenciarse la vulneración de derecho fundamental alguno.5

III. IMPUGNACIÓN

La apoderada judicial del accionante impugnó el fallo de primera instancia, manifestando que, si se acreditó el requisito de subsidiariedad, toda vez que la resolución 005818 de 2004, se limitó a reconocer la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez sin pronunciarse sobre el reconocimiento de la pensión de vejez. Agregó que el requisito de inmediatez es flexible en aquellos casos que se demuestra que la afectación es permanente en el tiempo, situación que argumentó en la tutela al no acceder a una pensión de vejez, habiendo acreditado los requisitos legales y siendo un sujeto de especial protección constitucional. Así mismo, manifiesta que el accionante carece de recursos. Solicita se rev oque en su integridad la sentencia y se tutelen los derechos fundamentales6.

IV. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar si la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

sentencia y se tutelen los derechos fundamentales6.

IV. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar si la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES vulneró los derechos fundamentales al accionante al reconocerle la indemnización sustitutiva y no el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

V. CONSIDERACIONES

Esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de la presente acción, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, así como por ser el superior funcional del Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Cali, quien profirió sentencia de primera instancia.

La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y regulada por el Decreto 2591 de 1991, es el mecanismo por excelencia para acceder al amparo de los derechos fundamentales de los ciudadanos, siempre que resulten vulnerados o amenazados por actos u omisiones de autoridades o particulares.

Sin embargo, el principio de subsidiariedad implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediabl e, por lo que desconocer dicho principio restaría sentido a los mecanismos judiciales ordinarios que han sido previstos en las normas constitucionales y legales para proteger los derechos invocados . No obstante, como

4 Ibid., fl. 78-87. 5 Ibid., fl. 89-106. 6 Ibidem fls. 110 y 1114

ACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA

4 Ibid., fl. 78-87. 5 Ibid., fl. 89-106. 6 Ibidem fls. 110 y 1114

ACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA

RADICADO No.: 76-001-31-10-014-2021-00220-01

ACCIONANTE: JOSE ROBINSON SOLANO

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, con fundamento en los artículos 86 Superior y 6º del Decret o 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha determinado que , si el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia, procede el amparo como mecanismo definitivo.7

Ahora bien, en cuanto al cumplimiento de dicho requisito, cuando se trate de sujetos de especial protección constitucional, la Corte Constitucional ha indicado que existe flexibilidad respecto de dicha exigencia, por lo que, en dichos casos, el juez de tutela puede brindar un tratamiento diferencial al accionante cuando verifique que este se encuentre en imposibilidad de ejercer el medio de defensa en igualdad de condiciones o si tales condiciones ameritan la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio mientras se acude a los mecanismos ordinarios para debatir el asunto8.

En particular, en tratándose de prestaciones de tipo económico como son las acreencias

procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio mientras se acude a los mecanismos ordinarios para debatir el asunto8.

En particular, en tratándose de prestaciones de tipo económico como son las acreencias pensionales, la acción de tutela procede excepcionalmente, ya como mecanismo transitorio ora mecanismo definitivo. El primero de ellos, para evitar un perjuicio irremediable dada la particular situación del accionante, de tal manera, que se concede un amparo transitorio “mientras el interesado acude a la vía ordinaria para discernir el caso o esta resuelve definitivamente el asunto y, momentáneamente resguarda sus intereses”9 y el segundo cuando el mecanismo ordinario no se torna idóneo ni eficaz, pero, además, se debe existir “un alto grado de certeza respecto de la procedencia de la solicitud”. 10. Particularmente, para solicitar su reconocimiento a personas con enfermedades crónicas, de generativas o progresivas, el proceso ordinario laboral es uno de los medios judiciales disponibles para la definición de controversias que se generen entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, y las entidades pensionales, sin embargo, en ciertos casos, la Corte Constitucional ha concluido que no es idóneo, ni eficaz para garantizar la protección oportuna de los derechos fundamentales de las personas en situación de indefensión que solicitan la pensión de vejez, ya que resultaría desproporcionado exigirle a quienes se encuentran en estado de debilidad manifiesta y además ven afectado su mínimo vital, el acudir al proceso ordinario laboral para reclamar la pensión de vejez.

En sentencia SU-005-18 la Corte Constitucional expresó: “…los requisitos de proc edibilidad

manifiesta y además ven afectado su mínimo vital, el acudir al proceso ordinario laboral para reclamar la pensión de vejez.

En sentencia SU-005-18 la Corte Constitucional expresó: “…los requisitos de proc edibilidad de la acción de tutela no son simples formalidades o injustificados elementos de los cuales los jueces pueden prescindir, en particular, el de su carácter subsidiario. El Juez Constitucional, en un Estado Social de Derecho, se encuentra sujeto a la juridicidad (artículos 1, 2, 4 y 230 de la Constitución) y al principio de legalidad (artículos 6 y 123 de la Constitución), medios principales para asegurar el equilibrio de poderes en el ordenamiento jurídico. Por tanto, les corresponde ejercer su labor de garantes de la Constitución y de protectores de los derechos constitucionales en el marco de sus competencias, que para el estudio del carácter subsidiario de la acción de tutela supone considerar lo dispuesto por las disposiciones en cita.”11

Reiterando la idoneidad del proceso ordinario laboral para dirimir estas controversias la Corte Constitucional, en otra sentencia señaló: “La Sala advierte que, en este caso, la acción de tutela no desplaza al proceso ordinario laboral, por cuanto, en principio , es el mecanismo idóneo dentro del cual las partes cuentan con todas las garantías procesales para resolver con mediana prontitud el presente litigio que, como se observa en los antecedentes, involucra una discusión probatoria en relación con la densidad de las semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez…” .12

7 Corte Constitucional, Sentencia T-662 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

discusión probatoria en relación con la densidad de las semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez…” .12

7 Corte Constitucional, Sentencia T-662 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias T-662 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-527 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 9 Corte Constitucional, sentencia T-387 de 2018, reiterada en sentencia T-009 de 2019. 10 Sentencias T-561 de 2016 y T-057 de 2017, reiteradas en sentencia T-040 de 2019. 11 Corte Constitucional sentencia SU-005 de 2018 12 Corte Constitucional sentencia T-324 de 20185

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RADICADO No.: 76-001-31-10-014-2021-00220-01

ACCIONANTE: JOSE ROBINSON SOLANO

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

De otro lado, señala el alto tribunal en la sentencia T -337 de 2018, que quien solicite al juez constitucional que proteja transitoriamente sus derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la conducta de la entidad demandada, debe acreditar los siguientes requisitos:

“i) se trate de un sujeto de especial protección constitucional, (…)

  1. la falta de pago de la prestación, genera un alto grado de afectación de los derechos f undamentales, en particular del derecho al mínimo vital, pues evidentemente la ausencia de reconocimiento y pago de la pensión de vejez, significa una grave afectación para su mínimo vital, ya que no cuenta con ningún otro ingreso económico con el cual subsistir.

derechos f undamentales, en particular del derecho al mínimo vital, pues evidentemente la ausencia de reconocimiento y pago de la pensión de vejez, significa una grave afectación para su mínimo vital, ya que no cuenta con ningún otro ingreso económico con el cual subsistir.

  1. el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada, (…). Y,
  1. se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados, ya que si bien sería en principio la jurisdicción laboral la llamada a estudiar la situación que se ha venido planteado, este medio de defensa ordinario no resulta eficaz ni idóneo para salvaguardar sus derechos fundamentales.”13

Realizando el respectivo análisis del test de procedencia que ha dispuesto la Corte Constitucional, tenemos entonces que para el i) se encuentra demostrado que el señor José Robinson Reinosa Solano nació el 28 de junio de 1939, contando actualmente con 82 años de edad, cumpliendo así el primer requisito.

Respecto del requisito ii) tenemos que por la manifestación dada por la apoderada judicial en el hecho 7 y 8 del escrito tutelar, el accionante tiene una condición de edad y salud, aunado al hecho que no cuenta con los recursos propios, y ante dicha manifestación las accionadas no realizaron manifestación alguna, o aportaron pruebas que contraríen lo manifestado por la profesional del derecho, encontrándose cumplido el segundo requisito del test.

Ahora bien, del requisito iii) se evidencia en el presente tramite, que el ISS mediante

realizaron manifestación alguna, o aportaron pruebas que contraríen lo manifestado por la profesional del derecho, encontrándose cumplido el segundo requisito del test.

Ahora bien, del requisito iii) se evidencia en el presente tramite, que el ISS mediante Resolución 005818 de 2004, concedió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, resolución ante la cual, el accionante no interpuso recurso alguno, ni realizó en 17 años, trámite administrativo tendiente a conseguir el reconocimiento de la pensión de vejez que solicita en el presente amparo constitucional; y respecto de la solicitud del historia l laboral realizada el 9 de julio de 2016 ante COLPENSIONES, el accionante dejó pasar más de 05 años, sin realizar tampoco solicitud alguna para la corrección de la historia laboral respecto de las inconformidades planteadas en la presente acción de tutela . Es decir, no cumple con los requisitos tercero y cuarto del test de procedencia y se confirmará la sentencia de primera instancia.

Finalmente, por esta vez la Sala exhortará al Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Cali para que en casos como éste coordinadamente la juez y el equipo de trabajo se brinden apoyo para dar estricto cumplimiento a los términos judiciales.

En mérito de lo expuesto, e l TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CUARTA DE FAMILIA “Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución”.

VI. RESUELVE

13 Corte Constitucional Sentencia T-337 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas6

ACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA

y por mandato de la Constitución”.

VI. RESUELVE

13 Corte Constitucional Sentencia T-337 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas6

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RADICADO No.: 76-001-31-10-014-2021-00220-01

ACCIONANTE: JOSE ROBINSON SOLANO

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

PRIMERO.- CONFIRMAR la Sentencia No. 086 del 31 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Cali.

SEGUNDO.- EXHORTAR, por esta vez, al Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Cali para que en casos como éste coordinadamente la juez y el equipo de trabajo se brinden apoyo para dar estricto cumplimiento a los términos judiciales.

TERCERO.- NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO.- ENVIAR, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, y copia de esta providencia al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado Por:

FRANKLIN IGNACIO TORRES CABRERA MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali

CLAUDIA CONSUELO GARCIA REYES MAGISTRADA MAGISTRADA - TRIBUNAL SUPERIOR SALA DE FAMILIA DE LA CIUDAD DE CALIVALLE DEL CAUCA

CLAUDIA CONSUELO GARCIA REYES MAGISTRADA MAGISTRADA - TRIBUNAL SUPERIOR SALA DE FAMILIA DE LA CIUDAD DE CALIVALLE DEL CAUCA

OSCAR FABIAN COMBARIZA CAMARGO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 002 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali

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