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TSDJ CLO SF - 760013110014202100288-01-(01-09-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 760013110014202100288-01-(01-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA DE FAMILIA

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES Impugnación de Tutela No. 76 001 31 10 014 2021 00288 01

Discutido y aprobado en acta No. 102 de primero (01) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Se proceder a resolver la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, contra la sentencia N° 126 de 29 de julio último, proferida por el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por Graciela Tombe Belalcázar, contra la impugnante.

I. ANTECEDENTES

1.1. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

Relató la promotora que desde el 23 de diciembre de 2014 le fue notificada la Resolución 2013-192087 por medio de la cual, la Unidad de Víctimas, la incluye con su núcleo familiar en el Registro Único de Víctimas. En consecuencia, el pasado 6 de noviembre de 2020 formuló una petición electrónica a esa entidad, en la que reclamó el pago de la indemnización administrativa reconocida. Pese a que la radicación de la solicitud fue efectuada a través del canal electrónico oficial, han transcurrido más de seis meses sin obtener pronunciamiento de la Unidad Administrativa Especial.

1.2. PETICIÓN

La demandante de tutela depreca el amparo del derecho fundamental de petición, y por vía de su protección, se ordene a la accionada dar una respuesta clara y de fondo

1.2. PETICIÓN

La demandante de tutela depreca el amparo del derecho fundamental de petición, y por vía de su protección, se ordene a la accionada dar una respuesta clara y de fondo a lo solicitado en su misiva de 6 de noviembre de 2020.Página 2 de 10

CCGR Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 012 2021 00288 01

1.3 TRÁMITE Y RÉPLICA

En el auto que admitió la solicitud tutelar1 se ordenó la notificación a la accionada, y se dispuso vincular al Ministerio de Salud y Protección Social, la Dirección General, la Dirección de Gestión Social y Humanitaria, la Dirección Técnica de Reparaciones, la Subdirección de Asistencia y Atención Humanitaria, la Dirección del Fondo de Reparación a Víctimas, la Dirección de Gestión Interinstitucional, la Directora de Registro y Gestión de la Información-, el Dirección Territorial Valle Del Cauca, todos de la de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, Acción Social, Servicio Occidental de Salud S.O.S, y la Agencia Presidencial Para La Acción Social Y La Cooperación Internacional, a quienes conce dió el término común de dos días para ejercer sus derechos de contradicción y defensa.

La Asesora con funciones de gestión jurídica de la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, manifestó que las funciones y competencias de la APC Colombia, son meramente cooperativas, toda vez que solo funge como un ente que busca la concertación y manifestación de intereses entre

Cooperación Internacional de Colombia, manifestó que las funciones y competencias de la APC Colombia, son meramente cooperativas, toda vez que solo funge como un ente que busca la concertación y manifestación de intereses entre Estados; y a gregó que, como unidad especial no concierta funciones relativas a la reparación de las víctimas, ni con el cumplimiento de acciones derivadas del reconocimiento de una persona en el Registro Único de Víctimas. Finalmente señaló que a la fecha no ha recibido ninguna petición elevada por parte de la accionante constitucional.

La Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social , indicó que en el Sistema de Gestión Documental de Peticiones DELTA no se encontró petición radicada por la promotora ante esa dependencia. Así mismo, esclareció que el Departamento Administrativo y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV son dos entidades diferentes e independientes, por lo que, la definición de la entrega d e la ayuda humanitaria, el Registro Único de Víctimas, y el reconocimiento de la indemnización administrativa, le competen a la indicada entidad con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial.

1 Auto 1526 de 16 de julio de 2021.Página 3 de 10

CCGR Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 012 2021 00288 01 El Representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, confirmó que la actora constitucional se halla incluida en dicho registro por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO

El Representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, confirmó que la actora constitucional se halla incluida en dicho registro por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO. Además indicó que, el pasado 21 de julio, le fue enviada respuesta de fondo a la accionante, vía correo electrónico, mediante el oficio N° 20217202093830; y resaltó que en la Resolución Nº 04102019-887004 proferida el 26 de noviembre de 2020 se le reconoció el derecho a la medida de indemnización administrativa, y al no haber acreditado un criterio de priorización de los establecidos en el Resolución 01049 de 2019 se ordenó Aplicar el Método Técnico de Priorización.

Posteriormente aseveró que, en el caso concreto, el Método Técnico de Priorización se aplicará el 30 de julio del año 2021, para determinar las personas que fueron reconocidas “hasta el 31 de diciembre de 2020 sin criterio de priorización, a cuáles se les realizará la entrega de los recursos durante la presente v igencia, conforme a la disponibilidad de recursos destinados para este efecto”. Corolario de lo anterior, expresó que el cometido primordial es indemnizar a aquellas víctimas que por diversas situaciones presentan una vulnerabilidad mayor.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez Catorce de Familia de Oralidad de Cali 2 amparó el derecho fundamental de petición de la accionante, y ordenó al Director Técnico de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, expedir una respuesta de fondo, efectiva y eficaz a la solicitud de pago de la indemnización

petición de la accionante, y ordenó al Director Técnico de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, expedir una respuesta de fondo, efectiva y eficaz a la solicitud de pago de la indemnización administrativa reconocida a favor de la accionante, abordando en ella los parámetros en que se desarrollará el trámite administrativo y la temporalidad del mismo.

III. IMPUGNACIÓN

El Representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas impugnó el fallo afirmando que la decisión emitida resulta violatoria del derecho al debido proceso porque omite el procedimiento preestablecido para el reconocimiento y entrega de las medidas de reparación a las víctimas. Además indicó que, la accionante deberá ingresar por la ruta general al proceso de pago de la indemnización administrativa como quiera que no acredit ó

2 Sentencia 126 de 29 de julio de 2021.Página 4 de 10

CCGR Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 012 2021 00288 01 ningún criterio de priorización. Igualmente señaló que, la petición objeto de tutela fue debidamente atendida por la UARIV y comunicada a la interesada. Con esos argumentos pidió que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se niegue lo pedido por el actor.

IV. PROBLEMA JURÍDICO

Consiste en establecer en primer lugar si el fallo de primera instancia debe ser revocado, o, no; para ello se estudiará si la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ha vulnerado los derechos fundamentales cuyo amparo

Consiste en establecer en primer lugar si el fallo de primera instancia debe ser revocado, o, no; para ello se estudiará si la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ha vulnerado los derechos fundamentales cuyo amparo reclama la señora Graciela Tombe, con la denunciada omisión de dar respuesta efectiva a la petición de pago de la indemnización administr ativa reconocida en su calidad de víctima del conflicto armado interno.

V. CONSIDERACIONES

  1. Procedimiento para el pago de la indemnización a las víctimas, por vía administrativa, con el “método técnico de priorización”.

La Resolución 01049 de 2019, proferida por la Dirección General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas contiene los procedimientos, fases y criterios técnicos determinados para que las víctimas reconocidas del conflicto armado interno accedan al reconocimiento y la entrega de la indemnización administrativa; como también el método de priorización aplicable al listado de personas víctimas a la espera de reparación económica. El indicado instrumento, en su artículo 4°, define las situaciones de urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad en que se pueden hallar las personas reconocidas como víctimas, con lo cual se abre paso a ellas para la priorización de pago del beneficio económico. En lo pertinente para este caso, textualmente dispone la citada norma:

“(…) Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite:

A. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años.

una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite:

A. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años.

El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por laPágina 5 de 10

CCGR Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 012 2021 00288 01 Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.

B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud

y Protección Social.

C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de

Salud.

(…)”

Y el artículo 14 ejusdem literalmente dispone:

“ARTÍCULO 14. FASE DE ENTREGA DE LA INDEMNIZACIÓN. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4º del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.

En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situac iones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago

En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situac iones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presu puestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago.

En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo.Página 6 de 10

CCGR Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 012 2021 00288 01 En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización.” (Se omite transcribir el parágrafo).

La misma herramienta, creó el llamado “método técnico de priorización” , definido como un proceso técnico de determinación de criterios para la priorización anual de desembolso de la indemnización administrativa, con el objeto de crear un listado que ordene la priorización de las personas víctimas y la asignación a ellas de l os turnos de pago. El anexo 1 de la comentada Resolución establece:

desembolso de la indemnización administrativa, con el objeto de crear un listado que ordene la priorización de las personas víctimas y la asignación a ellas de l os turnos de pago. El anexo 1 de la comentada Resolución establece:

“La aplicación del Método se realizará anualmente, respecto de la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior cuenten con decisión de recono cimiento de indemnización administrativa a su favor.

Aquellas víctimas a quienes no se les asigne turno para el desembolso de la medida de indemnización en la respectiva vigencia, la Unidad para las Víctimas procederá a aplicarles el método cada año hasta que de acuerdo con el resultado, sea priorizado para el desembolso de la indemnización administrativa. En ningún caso, el puntaje obtenido en una vigencia será acumulado para el siguiente año.

Las víctimas que según la aplicación del Método obtengan el p untaje que les otorgue turno de entrega de la indemnización administrativa en la correspondiente vigencia, serán citadas de manera gradual en el transcurso del año para la entrega de la indemnización administrativa. La Unidad para las Víctimas pondrá a dis posición de las víctimas la información, que les permita conocer sobre la priorización o no del desembolso de la indemnización administrativa, durante cada vigencia.”.

VI. CASO CONCRETO

Los documentos aportados al dossier demuestran que el pasado 6 de noviembre de 2020, a través de correo electrónico, la señora Graciela Tombe Belalcázar elevó una petición a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en la que solicitó el desembolso de la indemnización administrativa porPágina 7 de 10

petición a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en la que solicitó el desembolso de la indemnización administrativa porPágina 7 de 10

CCGR Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 012 2021 00288 01 haber sido incluida en el Registro Único de Víctimas mediante Resolución 2013192087 de 27 de mayo de 2013.

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, destinataria de la petición, sostiene que la respondió con oficio Orfeo 202172020938301 del 21 de julio de 2021, enviada al correo electrónico valentinavargas0217@outlook.es. Efectivamente, dicha misiva reposa en copia en el expediente y da cuenta de que el Director Técnico de la Unidad de Reparación para las Víctimas, le advirtió a la peticionaria que al expedir la Resolución No. 4102019887004 de 26 de noviembre de 2020 le fue otorgada la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante reportado. Allí también indicó que al acto administrativo se aplicaría el método técnico de priorización al 31 de julio de 2021. También le puso de presente que , al obtener el resultado de tal aplicación, se le informaría lo pertinente acerc a de la fecha de pago, de ser procedente, o en su defecto, las razones por las cuales se tendría que volver a aplicar el método en la vigencia siguiente.

De manera que no se pone en duda la emisión de la respuesta a los pedimentos de la promotora constitucional, ni la oportunidad en que fue expedida, como tampoco la

vigencia siguiente.

De manera que no se pone en duda la emisión de la respuesta a los pedimentos de la promotora constitucional, ni la oportunidad en que fue expedida, como tampoco la notificación de su contenido a la peticionaria. Lo que sí se cuestiona entonces, es la idoneidad de ese pronunciamiento.

Al examinar la comentada Resolución No. 4102019-887004 de 26 de noviembre de 2020, se observa que, además de reconocer la indemnización administrativa a la señora Tombe Belalcázar, ordena el pago a favor suyo mediante la aplicación del método técnico de priorización, con el fin de determinar el orden de asignación d e turno para el desembolso de la indemnización administrativa, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal.

Así las cosas, como la pretensión de la demandante es que la Unidad de Víctimas ofrezca una respuesta de fondo a la petición objeto de tutela, lo que merece atención de la Sala es la indeterminación en la materialización del derecho, en la respuesta emitida por la UARIV , puesto que, a pesar de que la beneficiaria integra la lista de personas en la ruta general, esa circunstancia no es óbice para que la entidad estatal le dé a conocer el estado y la suerte que correrá su proceso individual; pues, al ejercitar el derecho de petición, la ciudadana no sólo aspiró a obtener el pago del beneficio económico sino también a tener certeza del tiempo en que se hará;Página 8 de 10

CCGR Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 012 2021 00288 01 cuestionamiento al que no respondió la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

CCGR Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 012 2021 00288 01 cuestionamiento al que no respondió la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Es indiscutible la existencia de un procedimiento estricto en el que se deben valor ar todas las variables que componen el método técnico de priorización para asignar fecha de pago, en un proceso de identificación de carencias que implica una amplia consulta de información y ponderación de la misma sobre el hogar reconocido como víctima. También se entiende que toda erogación proveniente de la UARIV debe estar soportada por su correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal, teniendo en cuenta que son dineros destinados por el Estado para fines muy específicos. Sin embargo, ese no puede ser motivo para que la UARIV entregue una respuesta genérica que, al fin de cuentas, deja a la interesada en total incertidumbre sobre la suerte y el estado de su situación.

Conforme a la petición que la actora presentó, es necesario que la con vocada le informe el tiempo en el que se agotará el procedimiento de aplicación del referido mecanismo procedimental para darle solución a su caso, lo mismo que una fecha cierta, o al menos probable, para la asignación de un turno en el listado para pago de la indemnización administrativa por la ruta general de asignaciones, sin que ello implique una orden de pago inmediata, como parece entenderlo la entidad denunciada; en tanto que no se desconoce el procedimiento reglado que ha de seguir ésta para finalmente materializar el reconocimiento económico a favor de la persona reconocida como víctima, sino que, se protege el derecho de ésta a tener acceso a

denunciada; en tanto que no se desconoce el procedimiento reglado que ha de seguir ésta para finalmente materializar el reconocimiento económico a favor de la persona reconocida como víctima, sino que, se protege el derecho de ésta a tener acceso a información precisa y oportuna sobre su proceso, con el fin de no hacerlo ilusorio.

VII. CONCLUSIÓN

Quedó demostrado que la petición de la accionante dirigida a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no fue atendida cabalmente mediante una respuesta de fondo, concreta, completa y eficaz, debido a que se omitió informarle al demandante de tutela, la época en que se le aplicará el método técnico de priorización a su caso y se le dará un turno para pago, con lo cual podrá estimar al menos una fecha probable en la que se hará el desembolso. Por tal motivo, es acertado el amparo concedido por el fallador de primer grado y por ello se ha de confirmar la sentencia impugnada, pero con la modificación consistente en precisar que la UARIV debe complementar la respuesta a la petición de la accionante, en el sentido de indicarle el tiempo en que se agotará el procedimiento de aplicaciónPágina 9 de 10

CCGR Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 012 2021 00288 01 del método técnico de priorización para su caso particular, lo mismo que una fecha cierta o al menos probable, en la que se le entregará un turno en el listado para pago de la indemnización administrativa.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por

de la indemnización administrativa.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por mandato constitucional,

RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar sentencia N° 126 de 29 de julio último, proferida por el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por Graciela Tombe Belalcázar, contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de acuerdo a los razonamientos plasmados en la parte expositiva de este proveído; pero con la siguiente modificación:

a) El Director Técnico de Reparación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Enrique Ardila Franco, quien haga sus veces o a quien este delegue, deberá complementar la respuesta dada a la petición de la señora Graciela Tombe Belalcázar, en el sentido de indicarle el tiempo en que se agotará el procedimiento de aplicación del método técnico de priorización para su caso particular, lo mismo que una fecha cierta o al menos probable , en la que se le entregará un turno en el listado para pago de la indemnización administrativa.

SEGUNDO: Notifíquese este fallo a todos los interesados en la forma más expedita.

TERCERO: En firme esta sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASEPágina 10 de 10

CCGR Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 012 2021 00288 01

Firmado Por:

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASEPágina 10 de 10

CCGR Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 012 2021 00288 01

Firmado Por:

Claudia Consuelo Garcia Reyes Magistrada Sala De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Franklin Ignacio Torres Cabrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Carlos Hernando Sanmiguel Cubillos Magistrado Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

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