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TSDJ CLO SF - 760013110014202200221-01-(27-07-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 760013110014202200221-01-(27-07-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA DE FAMILIA

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES Impugnación de Tutela No. 76 001 31 10 014 2022 00221 01

Discutido y aprobado en acta No. 98 de veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).

Se resuelve la impugnación interpuesta por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC contra la sentencia No. 105 de 6 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por Norberto Martínez Méndez contra el INPEC y el Centro Penitenciario y Carcelario COJAM.

I. ANTECEDENTES

1.1. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

Entre lo narrado in extenso por el actor, se destaca que, el 27 de marzo de 2021 ingresó al Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí, en calidad de condenado , y simultáneamente se enteró de que en el mismo establecimiento están unos internos con quienes tuvo problemas en otros centros penitenciarios y piensan atentar contra su vida. Por ese motivo, el 12 de abril de 2021, dirigió una petición al Director de COJAM para que se abstuviera de ordenar su ingreso a “cualquier patio del COJAM” debido a que en estos recintos se encuentran esas personas; lo mismo que solicitara al Director General del INPEC, su traslado al establecimiento carcelario de Duitama, Boyacá. Sin embargo,

estos recintos se encuentran esas personas; lo mismo que solicitara al Director General del INPEC, su traslado al establecimiento carcelario de Duitama, Boyacá. Sin embargo, no recibió respuesta a su misiva. Sugirió que esa ubicación geográfica es ideal porque allí no existen personas que atenten contra su vida, por recomendación médica debe permanecer en climas inferiores a 18° y su familia es oriunda de ese departamento, lo que le permitiría tener contacto con ella.

Relató que en días siguientes a la petición, fue obligado a ingresar, en contra de su voluntad, al bloque 2 patio 2A de COJAM, siendo allí víctima de “punta pies”, hurto de sus pertenencias e intimidaciones con “arma blanca de f abricación artesanal” ; situaciones que se siguieron presentando con frecuencia acompañadas de amenazas de muerte consistentes en que lo atacarían con arma blanca o añadiendo cianuro a sus alimentos, e inclusive que “ en la carcel de san isidro Popayan me e staban esperando por si me les escapo de la muerte aca en el cojam(sic) ”; pero a pesar de ponerlo en conocimiento de las directivas del establecimiento, no se tomaron medidas de protección en su favor.Página 2 de 11 CCGR Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 014 2022 00221 01 Adujo que, en 2019, cuando se encontraba recluido en la Cárcel Modelo de Bogotá, la Defensora para la Política Criminal de la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá, lo entrevistó y le aseguró que de colaborar con la investigación de los hechos de los cuales es víctima, el Director del INPEC lo trasladaría a Duitama, Boyacá.

entrevistó y le aseguró que de colaborar con la investigación de los hechos de los cuales es víctima, el Director del INPEC lo trasladaría a Duitama, Boyacá.

Además de lo anterior, refirió que tiene las siguientes condiciones de salud: ácido péptico, problema gástrico , “icobalter pilori (sic)”; y, según criterio médico , debe tener dieta especial que no le está siendo suministrada. Además, problema cardiorespiratorio, neumonía crónica y EPOK, por lo que requiere inhaladores, medicamentos y micronebulizaciones que tampoco son suministradas; conjuntivitis frecuente para la que requiere tratamiento y suministro de gafas, y pérdida de piezas dentales

El 17 de marzo de 2022 , considerando que no se garantizan sus derechos, solicitó al Director del COJAM adelantar las gestiones pertinentes para que se le practique la eutanasia, puesto que desea morir dignamente y no soportar tratos crueles e inhumanos. Desde el 18 de marzo de 2022 se encuentra aislado en la celda 11 del patio 2A, luego de una agresión por parte de otro interno que le provocó una herida con arma cortopunzante. En este lugar no cuenta con agua potable ni energía eléctrica

1.2. PETICIÓN

El tutelante depreca el amparo de los derechos fundamentales a la salud y seguridad social; y para su efectividad, reclama que se ordene al establecimiento carcelario COJAM JAMUNDÍ que l e brinde medidas de protección para su vida e i ntegridad personal, procediendo al traslado hacia el establecimiento de Duitama Boyacá; se compulsen copias a la Procuraduría General de la Nación para que investigue a los funcionarios

procediendo al traslado hacia el establecimiento de Duitama Boyacá; se compulsen copias a la Procuraduría General de la Nación para que investigue a los funcionarios implicados, se le suministren elementos de protección como casco y cha leco para los momentos en que tenga remisiones y apoyo de custodia por la fuerza pública , se verifique que las personas que preparan y transportan los alimentos sean sometidas a pruebas médicas de rutina, se le brinde atención médica oportuna y se le garanticen los tratamientos para sus diferentes patologías, igual que la dieta especial que requiere, se le permita tener una entrevista por funcionarios del establecimiento y el ingreso de medios de comunicación . Igualmente se inicie el procedimiento a que hay a lugar para practicarle la eutanasia.

1.3. TRÁMITE Y RÉPLICA

En el auto admisorio1 se dispuso la notificación de los accionados y la vinculación de la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Defensa Nacional, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, la Fiscalía General de la Nación, la Fiscal Delegada Grupo de Derechos Humanos, la Procuraduría General de la Nación, el Director Regional Occidente del INPEC, la Coordinadora Grupo de Asuntos Penitenci arios del INPEC, la Secretaría Jurídica del COJAM, la Unidad de Derechos Humanos de COJAM, la Unidad de Atención y Tratamiento Penitenciario de COJAM, el Comando de Custodia y Vigilancia del COJAM, la COMISIÓN DE Derechos Humanos y Audiencias del Senado de la República, la Unidad de Policía Judicial del

COJAM, el Comando de Custodia y Vigilancia del COJAM, la COMISIÓN DE Derechos Humanos y Audiencias del Senado de la República, la Unidad de Policía Judicial del COJAM, la Oficina de Atención al Ciudadano del COJAM, la Unidad de Derechos Humanos del COJAM, la Defensoría del Pueblo, la Defensoría del Pueblo Regional Valle

1 Auto n° 91 de 23 de mayo de 2022.Página 3 de 11 CCGR Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 014 2022 00221 01 del Cauca, la Defensoría del Pueblo Regional B oyacá, la Defensoría Delegada para la Política Criminal Penitenciaria, la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá, los Centro de Reclusión del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Duitama, la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad del BARNE, a quienes concedió el término de dos días para ejercer sus derechos de defensa y contradicción.

En posteriores providencias, se ordenó la vinculación de la junta de distribución de patios y asignación de celdas del COJAM, el Consejo de evaluación y tratamiento del COJAM, la Fiscalía delegada para la seguridad territorial, la Fiscalía General de la Nación – seccional Boyacá, la Fiscalía local de Jamundí, el Ministerio de salud y protección social, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, el Comité de seguimiento al suministro de alimentación-COSAL del COJAM, el Consejo de seguridad del COJAM y la Penitenciaría con alta y media seguridad de la Dorada, Caldas , la Fiscalía 124

al suministro de alimentación-COSAL del COJAM, el Consejo de seguridad del COJAM y la Penitenciaría con alta y media seguridad de la Dorada, Caldas , la Fiscalía 124 Grupo de Lesiones Personales y otros de Jamundí, el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la abogada Rosa María Buitrago, la Profesional especializada Paola Libreros y el Profesional Especializado Luis Alfonso Moreno de la Defensoría del Pueblo Regional Valle.

El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, manifestó que según lo estipulado en el Código Penitenciario y la Resolución 6349 de 2016 es la Junta de Distribución y asignación de Patios Y Celdas del INPEC la encargada de realizar el cambio de los internos, y no el juez de tutela, pues estaría extralimitando sus funciones, sin embargo, en el caso concreto consideran que debería ordenarse al INPEC realice el cambio de patio.

La Dirección General del INPEC , informó los criterios qu e deben seguir para la clasificación de los centros de reclusión (alta – media – baja), el nivel de clasificación de seguridad penitenciaria y carcelaria de los internos (nivel uno, dos y tres), además, para determinar el centro carcelario en el cual debe estar el privado de la libertad, acorde a su situación jurídica y perfil, todo lo anterior, debidamente aplicado al c aso concreto del accionante. De la misma forma manifestó que ha dado respuesta oportuna a las diferentes solicitudes del accionante, queriendo decir que no ha vulnerado sus derechos fundamentales. Así mismo, consideró que la presente acción debe declararse improcedente, por el no cumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues existen

diferentes solicitudes del accionante, queriendo decir que no ha vulnerado sus derechos fundamentales. Así mismo, consideró que la presente acción debe declararse improcedente, por el no cumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues existen mecanismos administrativos idóneos estipulados por la ley que deben ser tramitados por esa entidad, a los cuales el accionante en la actualidad no ha acudido para satisfacer sus pretensiones.

El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Duitama , indicó que no vulneró los derechos fund amentales del accionante, por el contrario, ha dado respuestas a cada una de las peticiones que elevó en su momento ante esa entidad. Solicitó decretar la improcedencia de la presente acción constitucional, por existir otros mecanismos judiciales efectivos para satisfacer sus pretensiones.

La Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca, manifestó que esa entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales al accionante, puesto que cada una de las peticiones elevadas ante ellos, han sido resueltas de man era satisfactoria, desde el acompañamiento durante la huelga de hambre que realizó el accionante en protesta al cambio de dieta ordenado por su médica tratante, hasta el nombramiento de unaPágina 4 de 11 CCGR Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 014 2022 00221 01 defensora pública para la defensa de sus intereses, pasando por va loración de riesgo realizada por el Comité de Seguridad Penitenciaria y Carcelaria de COJAM, la cual arrojó resultado “ordinario”. Concluyó resaltando el hecho de no vulnerar en ningún momento los derechos fundamentales del accionante.

realizada por el Comité de Seguridad Penitenciaria y Carcelaria de COJAM, la cual arrojó resultado “ordinario”. Concluyó resaltando el hecho de no vulnerar en ningún momento los derechos fundamentales del accionante.

La Unidad de Servi cios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC” , se pronunció indicando sus funciones; además de ello, resaltó lo señalado en la Ley 65 de 1993 respecto de la creación del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, estando la USPEC facultad a p ara suscribir el correspondiente contrato de fiducia mercantil y, desde el 16 de junio de 2021 fue celebrado con la Fiduciaria Central S.A., para la prestación de los servicios de salud de las personas privadas de la libertad, la cual se realiza a través de una red de prestadores de servicios de salud contratada por la Fiduciaria Central. Recordó que la atención primaria a la población privada de la libertad es a través del área de sanidad de cada establecimiento carcelario, en este caso, COJAM, qui enes determinaran su remisión a medicina especializada que brinda las instituciones prestadoras de salud contratadas por le Fiduciaria Central S.A., queriendo esto decir, que esa entidad accionada no es la llamada a prestar servicios de salud al accionante, como tampoco atender las solicitudes de traslado a otros establecimientos carcelarios; concluyó señalando que ha cumplido cabalmente con las obligaciones establecidas en la ley sin vulnerar los derechos fundamentales del accionante.

El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cali, informó las actuaciones que se han surtido dentro de la acción de tutela adelantada por el accionante en ese despacho en

establecidas en la ley sin vulnerar los derechos fundamentales del accionante.

El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cali, informó las actuaciones que se han surtido dentro de la acción de tutela adelantada por el accionante en ese despacho en contra del INPEC y COJAM, la cual fue favorable y se han adelantado 2 incidentes de desacato que han sancionado a la parte accionada por incumplimiento. Anexó el link del expediente digital.

La Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí , manifestó que procedió a iniciar el correspondiente trámite para dar solución a las mismas a través de sus diferentes dependencias. Por parte de la Policía Judicial del COJAM, se informó que el 17 de marzo de 2022 se recepcionó denuncia penal del accionante por el delito de lesiones personales, que fue traslada a la Fiscalía General de la Nación, la cual se encuentra en curso. De la misma manera, informó que al accionante se le han realizado dos entrevistas administrativas de nivel de riesgo desde su permanencia en esa institución, además de adelantar distintas acciones con el fin de garantizar la protección de sus derechos fundamentales e integridad física.

La Dirección Regional Occidente del INPEC, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación, La Defensoría del Pueblo de Boyacá, la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, La Fiscalía 16 Seccional CAIVAS de Tunja, el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Media Seguridad La Modelo Bogotá, el Establecimiento Penitenciario del Barne, la Coordinación del Grupo de Acciones Constitucionales

la Nación, La Fiscalía 16 Seccional CAIVAS de Tunja, el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Media Seguridad La Modelo Bogotá, el Establecimiento Penitenciario del Barne, la Coordinación del Grupo de Acciones Constitucionales del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el Despacho de la Delegada para la Seguridad Territorial de la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Salud y Protección Social, Fiduciaria Central, la Administradora de los Recu rsos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, la Superintendencia de Salud, Medicina Legal, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Clínica Nuestra Señora de la Paz, Gobernación del Valle del Cauca , manifestaron que deben serPágina 5 de 11 CCGR Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 014 2022 00221 01 desvinculados de la presente acción por existir falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no son los llamados a satisfacer las pretensiones del accionante.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Juez Catorce de Familia de Oralidad de Cali accedió al amparo suplicado y en consecuencia, dispuso:

“(…) SEGUNDO. ORDENAR al DIRECTOR DEL COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIA SEGURIDAD DE JAMUNDÍ - GUILLERMO ANDRES GONZALEZ ANDRADE, o quien haga sus veces -o, al funcionario o dependencia del COJAM que corresponda, que resuelva en forma CLARA, PRECISA y de FONDO los derechos de peticiones radicados por NORBERTO MARTINEZ MENDEZ,

dependencia del COJAM que corresponda, que resuelva en forma CLARA, PRECISA y de FONDO los derechos de peticiones radicados por NORBERTO MARTINEZ MENDEZ, (…) y de los cuales no media respuesta, que se constriñen a los siguientes:

PARÁGRAFO PRIMERO. Todo lo anteriormente mandado, deberá proveerse dentro de losTRES(3) DÍAS siguientes a la notificación de esta providencia, término dentro del cual, también, deberá notificar al petente la decisión emitida.

TERCERO. ORDENAR al DIRECTOR DEL COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIA SEGURIDAD DE JAMUNDÍ -GUILLERMO ANDRES GONZALEZ ANDRADE, o quien haga sus veces -o, al funcionario o dependencia del COJAM que corresponda, para que NOTIFIQUE en un término NO SUPERIOR A TRES (3) DÍAS, CONTADOS A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DE ESTE PROVEÍDO, las respuestas y los resultados de los tramites que se han activado a favor de NORBERTO MARTINEZ MENDEZ, (…) y que son los siguientes:

CUARTO. ORDENAR al DIRECTOR REGIONAL OCCIDENTE DEL INPEC -CORONEL JUAN CARLOS NAVIA HERRERA, o quien haga sus veces -o, al funcionario o dependencia del INPECque corresponda, para que REMITA, en un término NO SUPERIOR A TRES (3) DÍAS, CONTADOS A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DE ESTE PROVEÍDO,a la autoridad competente el derecho de petición que radicóPágina 6 de 11 CCGR Impugnación de Tutela

ESTE PROVEÍDO,a la autoridad competente el derecho de petición que radicóPágina 6 de 11 CCGR Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 014 2022 00221 01 NORBERTO MARTINEZ MENDEZ, (…) el día 20 de septiembre de 2021 relativo al trasladoa otro centro carcelario.

QUINTO. ORDENAR al DIRECTOR DEL COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIA SEGURIDAD DE JAMUNDÍ -GUILLERMO ANDRES GONZALEZ ANDRADE, o quien haga sus veces -o, al funcionario o dependencia del COJAM que corresponda, que resuelva en forma CLARA, PRECISA y de FONDOa NORBERTO MARTINEZ MENDEZ la petición consistente en agua potable y energía para la celda, así como elementos de protección -cascos, chaleco y apoyo de fuerza pública-, por lo expuesto en la parte motiva.

PARÁGRAFO PRIMERO. Todo lo anteriormente mandado, deberá proveerse dentro de losTRES (3) DÍASsiguientes a la notificación de esta providencia, término dentro del cual, también, deberá notificar al petente la decisión emitida.

SEXTO. ORDENAR al DIRECTOR DEL COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIA SEGURIDAD DE JAMUNDÍ -GUILLERMO ANDRES GONZALEZ ANDRADE, o quien haga sus veces -, al DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD DE

SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARI OS -USPEC. -ANDRES ERNESTO

ANDRADE, o quien haga sus veces -, al DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARI OS -USPEC. -ANDRES ERNESTO DIAZ HERNANDEZ, o quien haga sus veces-y al CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN DE SALUD PPL 2019, para que de manera coordinada y en el término de TRES (3) DIAS, siguientes a la notificación de esta providencia, procedan a practicar los exámenes y valoraciones médicas pendientes relativas a: endoscopia, espirometría, electrocardiograma y atención en oftalmología y medicina interna a favor de NORBERTO

MARTINEZ MENDEZ, (…).

SÉPTIMO. ORDENAR al DIRECTOR DEL COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIA SEGURIDAD DE JAMUNDÍ -GUILLERMO ANDRES GONZALEZ ANDRADE, o quien haga sus veces-, al DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC. -ANDRES ERNESTO DIAZ HERNANDEZ, o quien haga sus vecesy al CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN DE SALUD PPL 2019, para que de manera coordinada y en el término de TRES(3) DIAS, procedan a reanudar la atención por la especialidad de psiquiatría a favor de NORBERTO MARTINEZ MENDEZ, (…) e n los térm inos y condiciones en que se estaba desarrollando, atención que deberá asignarse a la IPS con la que actualmente tenga convenio el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad.

condiciones en que se estaba desarrollando, atención que deberá asignarse a la IPS con la que actualmente tenga convenio el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad.

OCTAVO. EXHORTAR a la SECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA MUNICIPAL DE JAMUNDI y DEFENSORIA DEL PUEBLO REGIONAL VALLE DEL CAUCA, que estén atentos a la prestación de los servicios de salud concedidos a NORBERTO

MARTINEZ MENDEZ.”

Como sustento de su decisión, la a quo estimó que las sendas peticiones que viene presentando el accionante a las directivas carcelarias que lo tienen a cargo, no han sido atendidas con la diligencia y concreción necesaria. Además, consideró que varias de esas peticiones tienen procedimientos prees tablecidos que deben iniciarse para satisfacer las solicitudes del actor. También encontró que el demandante de tutela, enPágina 7 de 11 CCGR Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 014 2022 00221 01 su condición de PPL, tiene recomendaciones de manejo médico que no están siendo garantizadas por las autoridades encargadas de su custodia.

III. IMPUGNACIÓN

La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la USPEC , luego de recordar la naturaleza jurídica de la entidad y las funciones a ella atribuidas en la ley, aseguró que su marco de competencias se extiende hasta la participación en el diseño del modelo de atención en salud a las personas privadas de la libertad y la contratación de la prestación de los servicios de atención médica para garantizar a todo el per sonal recluso el acceso a

competencias se extiende hasta la participación en el diseño del modelo de atención en salud a las personas privadas de la libertad y la contratación de la prestación de los servicios de atención médica para garantizar a todo el per sonal recluso el acceso a prestaciones asistenciales en salud . A esos efectos, la USPEC suscribió contrato de fiducia mercantil con la Fiduciaria Central S.A., el 16 de junio de 2021, cuyo objeto es delegar en esta entidad la administración de los recursos dispuestos para esa tarea institucional.

En esa medida, aseguró que la prestación asistencial en salud para las PPL, se garantiza por las instituciones prestadoras de salud que contrata la Fiduciaria Central S.A. en cumplimiento del objeto contractual i ndicado, resultando estas, y no la USPEC, las obligadas a suministrar los servicios médicos requeridos por el accionante.

IV. PROBLEMA JURÍDICO

Consiste en establecer si el fallo de primera instancia debe ser revocado, modificado, o no; para ello, se debe determinar si la le asiste razón a la entidad impugnante al afirmar que las órdenes a ella dirigidas no se tomaron en consideración a las competencias que recaen sobre la misma, desconociendo que entre ellas no se halla la de prestar l a atención asistencial de los servicios de salud reclamados por el PPL Norberto Martínez.

V. CONSIDERACIONES

(i) El modelo de atención en salud de la población privada de la libertad

“(…) Al actualizar el régimen de competencias asignadas al INPEC y a la USPEC, el Decreto 2496 de 2012 estableció en el artículo 2 que esta Unidad es la encargada de

(i) El modelo de atención en salud de la población privada de la libertad

“(…) Al actualizar el régimen de competencias asignadas al INPEC y a la USPEC, el Decreto 2496 de 2012 estableció en el artículo 2 que esta Unidad es la encargada de determinar una o varias Entidades Promotoras de Salud Públicas o Privadas, tanto del Régimen Subsidiado como del Régimen Contributivo, autorizadas para operar el Régimen Subsidiado, a las que debía afiliarse la población reclusa a cargo del INPEC. Para la aplicación de este modelo de atención es indispensable que el INPEC elabore y actualice el registro y reporte oportuno de las novedades que afecten dicho listado censal de las personas privadas de la libertad.

En vigencia de este modelo de aseguramiento, el artículo 4 del Decreto 2496 de 2012 asigna al INPEC la función de adelantar el seguimiento y control del aseguramiento de los afiliados y hacer auditorías a la prestación de los servicios de salud a cargo de las Entidades Promotoras de Salud -EPS-, ya sea directamente o a través de un contratista.

De otra parte, compete a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, en el marco de las funciones se ñaladas en el Decreto Ley 4150 de 2011, la asignación de la Entidad o Entidades Promotoras de Servicios de Salud que afiliarán dicha poblaciónPágina 8 de 11 CCGR Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 014 2022 00221 01 al Régimen Subsidiado, diseñar un modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para la población privada de la libertad, incluida

Rad. 76 001 31 10 014 2022 00221 01 al Régimen Subsidiado, diseñar un modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para la población privada de la libertad, incluida la que se encuentra en prisión domiciliaria, y el acondicionamiento y funcionamiento de una Unidad de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria, dentro de los establecimientos de reclusión2.

A partir de la creación del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, éste se encargará de contratar la prestación de los servicios de salud de todas las personas privadas de la liberta d a cargo del INPEC, de conformidad con el modelo de atención que se diseñe3.

(ii) Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC

“43. Mediante el Decreto No. 4150 del 3 de noviembre de 2011 se creó la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC (en adelante la USPEC), como una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho.

44. De conformidad con el artículo 4 del citado decreto, la USPEC tiene como objeto «gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional

Penitenciario y Carcelario – INPEC».

45. De acuerdo con lo anterior, la USPEC tiene, entre otras, las siguientes funciones:

«(…)

funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC».

45. De acuerdo con lo anterior, la USPEC tiene, entre otras, las siguientes funciones:

«(…)

7. Promover, negociar, celebrar, administrar y hacer seguimiento a contratos de asociaciones público privadas o de concesión, o cualquier tipo de contrato que se suscriba que tengan por objeto la construcción, rehabilitación, mantenimiento, operación y prestación de servicios asociados a la infraestructura carcelaria y penitenciaria. (…)»

46. Para la ejecución de las referidas funciones, la USPEC debe, en coordinación con el Ministerio de Salud y Protección Social, diseñar un modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para las PPL.

47. El mode lo de atención en salud para las PPL es financiado con recursos del presupuesto general de la Nación. Para tal efecto, se creó el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica.

48. El Fondo tiene como fin principal contratar la prestación de los servicios de salud de todas las PPL y dentro de sus objetivos se encuentra garantizar la prestación de los servicios médicos – asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo.

2 Artículo 7.1 3 Corte Constitucional. Sentencia T-151 de 2016Página 9 de 11 CCGR Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 014 2022 00221 01

2 Artículo 7.1 3 Corte Constitucional. Sentencia T-151 de 2016Página 9 de 11 CCGR Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 014 2022 00221 01

49. Los recursos del citado Fondo son manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta. Para tal efecto, de acuerdo con l o establecido en el Parágrafo 1° del artículo 105 de la Ley 65 de 1993[60], modificada por Ley 1709 de 2014, le corresponde a la USPEC suscribir el contrato de fiducia mercantil que contenga las estipulaciones necesarias y desarrolle el objeto buscado por la referida ley.(…)4

VI. CASO CONCRETO

Antes de ahondar sobre el tema de estudio, se debe hacer la salvedad consistente en que, si bien la solicitud de tutela originalmente se encaminaba a la obtención de varias pretensiones de distinta naturaleza, revisado el legajo y estudiadas las probanzas que contiene, se concluye delanteramente que los pedimentos del actor fueron atendidos de manera íntegra y favorable; razón por la que se acometerá el examen del asunto exclusivamente respecto de los reparos que formula la entidad impugnante, en honor a la brevedad y por razones de economía procesal, no encontrándose cuestión alguna que amerite el ejercicio de las facultades extra y ultra petita de este superior funcional para hacer pronunciamiento adicional al efectuado por la falladora de primer grado.

Entrando en materia, está probado que el señor Norberto Martínez Méndez se halla privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí COJAM,

Entrando en materia, está probado que el señor Norberto Martínez Méndez se halla privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí COJAM, según lo informado por el director del establecimiento en esta causa; y de acuerdo con el relato y la historia clínica recaudada, padece problemas de salud que, según su dicho, no han sido tratados por los profesionales de la salud competentes, a pesar de que las autoridades carcelarias conocen sus diagnósticos y prescripciones.

Teniendo en cuenta que el motivo de inconformidad que demanda la atención de la Sala, se refiere a la alegada falta de competencia de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPECpara el cumplimiento del fallo constitucional, debe entrarse a determinar si dentro de las funciones legales y reglamentarias que le asisten, existen deberes de cara a la garantía de acceso a la salud de las personas privadas de la libertad, como es el caso del accionante.

Para despejar ese cuestionamiento, debemos remitirnos a la Ley 1709 de 2014 y demás normas concordantes que regulan el modelo de atención especial en salud p

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