TSDJ CLO SF - 760013110014202200526-01-(16-02-2023)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 760013110014202200526-01-(16-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE FAMILIA
Magistrado sustanciador: Óscar Fabián Combariza Camargo
Cali, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Proceso Sucesión intestada Demandantes Eliecer Sandoval Reinel y otros Causante Filomena Reinel de Sandoval Radicado 76001311001420220052601 Asunto Recurso de apelación Decisión Confirmar
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Se procede a decidir el recurso de apelación formulado por los demandantes, a través de apoderad a judicial, en contra del auto No. 2094 del 6 de diciembre del 2022, a través del cual el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de esta ciudad resolvió rechazar la demanda.
II. ANTECEDENTES
El 28 de noviembre de 2022, los herederos de Filomena Reinel de Sandoval presentaron demanda de sucesión intestada , siendo rechazada por el juzgado mediante auto No. 2094 del 6 de diciembre del 2022, sustentando el mismo en que a pesar de que la cuantía se estimó en la suma de $116.574.000, más el incremento que establece el artículo 444 del CGP el cual dio un valor de $174.861.000, con la demanda se anexó el certificado de paz y salvo por concepto de impuesto predial de la vigencia del año 2020, donde claramente se evidencia que el avalúo catastral es de $109.882.000, por lo que en atención a lo dispuesto en los artículos 25 y 26
de la vigencia del año 2020, donde claramente se evidencia que el avalúo catastral es de $109.882.000, por lo que en atención a lo dispuesto en los artículos 25 y 26 del CGP, el despacho carece de competencia para conocer del asunto en razón a la cuantía ; decisión contra la que la parte demandante pr esentó recurso de apelación, el cual se concedió en efecto suspensivo.
III. RECURSO DE APELACIÓNProceso Sucesión intestada
Demandantes Eliecer Sandoval Reinel y otros Causante Filomena Reinel de Sandoval Radicado 76001311001420220052601 Asunto Recurso de apelación Decisión Confirma
La parte demandante sustentó su inconformidad con lo decidido, de la siguiente manera: Manifiesta que el avalúo con vigencia 2020, por un valor del $109.882.000, hace parte exclusivamente de una prueba aportada al proceso, donde uno de los herederos eleva un derecho de petición a la Secretar ía de Vivienda Social del Municipio de Santiago de Cali el día 25 de enero de 2021, adjuntando dentro del mismo el recibo de impuesto predial vigencia 2020. Afirma que es ilógico que la profesional del derecho presente como soporte para la cuantía de la causa mortuoria un avalúo obsoleto. Es por ello que tomando en cuenta el avalúo catastral con vigencia 2022, el que se aportó ante la respectiva oficina de reparto de familia el día 28 de noviembre de 2021, en el correo Parte 3 de 3 y que reposa con el nombre de archivo Predial – Paz y Salvo Sandoval Reinel, se puede observar que
el día 28 de noviembre de 2021, en el correo Parte 3 de 3 y que reposa con el nombre de archivo Predial – Paz y Salvo Sandoval Reinel, se puede observar que el avalúo del predio es de $116.574.000 con vigencia del año 2022, valor que dándole aplicación a lo señalado en el artículo 489 numeral 5 del Código General del Proceso, en concordancia con el articulo 444 numeral 4 ibídem, da como resultado la suma de $174.861.000. Manifiesta que, es por ello que la decisión tomada por el director del proceso, que es muy respetable, incurre a todas luces en un yerro haciendo que el tr ámite sucesorio sufra dilaciones y se vulneren derechos fundamentales a quienes acuden a la justicia, tales como el debido proceso y el patrimonio.
IV. CONSIDERACIONES
1. En los términos establecidos en el artículo 326, inciso 2º, del Código General del Proceso, procede este Magistrado sustanciador a resolver de plano y por escrito el recurso de apelación.
2. En el caso objeto de estudio, se observa que la inconformidad de la parte apelante, se basa en el rechazo de la demanda de sucesión intestada por tomar como cuantía el avalúo catastral del bien relicto del año 2020.
3. Como primera medida, es menester señalar que el numeral 9º del artículo 22 del Código General del Proceso, dispone que los Jueces de Familia conocen de los procesos de sucesión de mayor cuantía y los procesos de sucesión de mínima y menor cuantía son de conocimiento de los Jueces Civiles Municipales, tal como se indica en los artículos 17 y 18, respectivamente.
procesos de sucesión de mayor cuantía y los procesos de sucesión de mínima y menor cuantía son de conocimiento de los Jueces Civiles Municipales, tal como se indica en los artículos 17 y 18, respectivamente. 3.1. Así mismo, el articulo 25 ibídem refiere que los procesos de mayor cuantía son aquellos que versan sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 SMLMV).Proceso Sucesión intestada Demandantes Eliecer Sandoval Reinel y otros Causante Filomena Reinel de Sandoval Radicado 76001311001420220052601 Asunto Recurso de apelación Decisión Confirma
3.2. Por otro lado, el numeral 5º del articulo 26 del CGP, establece que la cuantía en los procesos de sucesión se encuentra determinada por el valor de los bienes relictos y en caso de los inmuebles será su avalúo catastral; es el citado criterio, el establecido para determinar la competencia del juez que debe de conocer el proceso.
4. En el presente caso, nos encontramos con la discrepancia fundamentada en que la a quo determinó la cuantía del proceso, de acuerdo al avalúo catastral del único bien relicto para el año 2020 y no en el avalúo catastral del año 2022, que afirma la recurrente anexó al libelo de la demanda y que no fuera tenido en cuenta. Revisado el expediente digital, se extrae que dentro del archivo 01 que contiene la demanda y sus anexos, no se encuentra el citado avalúo catastral del año 2022, a pesar de que en el memorial del recurso, se anexa como prueba un pantallazo del envío de
el expediente digital, se extrae que dentro del archivo 01 que contiene la demanda y sus anexos, no se encuentra el citado avalúo catastral del año 2022, a pesar de que en el memorial del recurso, se anexa como prueba un pantallazo del envío de la demanda a la oficina de reparto con un anexo llamado “ predial – Paz y Salvo Sandoval Reinel”, que en todo caso no se sabe a ciencia cierta si efectivamente es el paz y salvo del impuesto predial del año 2022. 4.1. Lo cierto es que el juzgado estableció la cuantía para su competencia, teniendo en cuenta el anexo donde se certifica el pago del impuesto predial y donde se indica el avalúo catastral para el año 2020 acompañado junto con la demanda, sin que precisara la necesidad de requerir el avalúo catastral actualizado; no obstante, aunque se tomara en consideración el valor del avalúo catastral del único bien relicto actualizado, que según el certificado de paz y salvo del pago del impuesto predial para el año 2022 traído con el recurso de apelación sería de ($116.574.000), la competencia para conocer del trámite liquidatorio radicaría de igual manera en el Juez Civil Municipal, toda vez que el valor indicado no supera los 150 SMLMV para el año 2022.
5. Ahora bien, en la demanda se señaló como cuantía del proceso el valor del avalúo catastral, incrementado según lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 444 del Código General del Proceso; y, si bien dentro de los anexos de la demanda se debe establecer el avalúo de los bienes para ser inventariados, tal y como lo contemplan los numerales 5º y 6º del articulo 489 del CGP donde el valor del avalúo
debe establecer el avalúo de los bienes para ser inventariados, tal y como lo contemplan los numerales 5º y 6º del articulo 489 del CGP donde el valor del avalúo catastral debe ser incrementado al 50% de acuerdo a lo dispuesto en la primera norma refer ida, esto corresponde es al aumento que se les hace a los bienes inmuebles a inventariarse en la diligencia de inventarios y avalúos y que toma verdadera relevancia en el evento contemplado en el numeral 3º del articulo 501 ibídem, es decir, en la audiencia que resuelve las objeciones cuando las partes no presentan los avalúos de los inmuebles en la oportunidad señalada, por lo que lo solicitado en el artículo 489 representa un parámetro otorgado al juez para promediar los valores de los bienes inmuebles cuando se presentan divergencias y no para determinar la cuantía.Proceso Sucesión intestada Demandantes Eliecer Sandoval Reinel y otros Causante Filomena Reinel de Sandoval Radicado 76001311001420220052601 Asunto Recurso de apelación Decisión Confirma
6. Teniendo en cuenta lo anterior, se impone confirmar la decisión objeto de la alzada y en los términos del numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, no habrá lugar a condenar en costas, en la medida que éstas no se causaron.
V. DECISION: En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador,
VI. RESUELVE: PRIMERO. COMFIRMAR el auto Nro. 2094 del 6 de diciembre del 2022 , a través del cual el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de esta ciudad resolvió rechazar
VI. RESUELVE: PRIMERO. COMFIRMAR el auto Nro. 2094 del 6 de diciembre del 2022 , a través del cual el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de esta ciudad resolvió rechazar la demanda de sucesión de Filomena Reinel de Sandoval.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS , por las razones expuestas en este proveído.
TERCERO: Cumplida la notificación de esta providencia, se ordena rem itir el expediente a su lugar de origen para lo de su competencia.
Notifíquese y Cúmplase
Firmado Por: Oscar Fabian Combariza Camargo
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
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