TSDJ CLO SF - 760013110014202200532-02-(15-03-2023)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 760013110014202200532-02-(15-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE FAMILIA
Santiago de Cali, quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: FRANKLIN TORRES CABRERA
Procede la Sala a decidir la IMPUGNACIÓN planteada por la señora Sandra Patricia Yáñez en nombre de los señores Ihom Michael Lenis Arias y Germán Evelio Yáñez contra la sentencia de tutela No. 13 del 3 de febrero de 2022 proferida por el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Cali, dentro de la presente acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1.1. SÍNTESIS DE LOS HECHOS
La señora Sandra Patricia Yañez interpuso acción de tutela como agente oficiosa de su hermano German Ñañez y su sobrino Ihom Michael Lenis, privados preventivamente de la libertad en la cárcel de Villahermosa, contra los presentadores y conductores del Programa Séptimo Día transmitido a través del canal de televisión Caracol, ello por cuanto los accionados, en el programa transmitido el día 27 de nov iembre de 2022 en el horario de 9:30 pm a 10:30 pm, pese a que utilizaron los términos como “ presuntos” y “sindicados” para referirse a sus familiares, también utilizaron “modus operandi”, lo cual conlleva para la agente oficiosa a una vulneración a la presunción de inocencia, pues el proceso penal contra sus familiares se encuentra en investigación, así como una violación a la reserva del sumario, todo lo cual vulnera los derechos fundamentales de sus familiares, quienes pese
agente oficiosa a una vulneración a la presunción de inocencia, pues el proceso penal contra sus familiares se encuentra en investigación, así como una violación a la reserva del sumario, todo lo cual vulnera los derechos fundamentales de sus familiares, quienes pese a ser inocentes, con la tra smisión del programa que tuvo en cuenta solamente las acusaciones de la Policía Nacional y algunos vecinos, han visto amenazada su integridad física, pues refiere que de otros patios de la Cárcel, bandas como los “ eladios” los “piden” para “asesinarlos”; así como la integridad de la familia, pues en el programa se expuso los rostros de los acusados y su vivienda.
A través del amparo constitucional solicitó que se aclare por parte del programa y sus conductores que los familiares de los sindicados sí se comunicaron con el programa y que refieren ser víctimas de un falso positivo, asimismo, que corrijan la terminología de “modus operandi” porque los sindicados no tienen antecedentes judiciales ; que se manifieste que los señalamientos de algunos vecinos son so lo opiniones, que la información que tiene la Policía y la SIJIN son “señalamientos de personas inescrupulosas y mal intencionadas” y
Proceso ACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA
Accionante IHOM MICHAEL LENIS ARIAS y GERMAN EVELIO YÁÑEZ
Accionado CANAL CARACOL y OTROS. Radicado 76001-31-10-014-2022-00532-02 Aprobado Acta No. 032 (V) Decisión CONFIRMAACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA RAD. 76001-31-10-014-2022-00532-02
ACCIONANTE: IHOM MICHAEL LENIS ARIAS y GERMAN EVELIO YÁÑEZ
Decisión CONFIRMAACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA RAD. 76001-31-10-014-2022-00532-02
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ACCIONADOS: CANAL CARACOL y OTROS.
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que de no hacer tal aclaración se responsabiliza al programa de cualquier atentado que sufran los detenidos en la Cárcel y fuera de ella, así como los familiares.
1.2. TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto interlocutorio No. 274 del 30 de noviembre de 2022, el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Cali admitió la acción de tutela interpuesta, y vinculó a la Presidencia de la República de Colombia; al Ministerio de Tecnologías de Información y Telecomunicaciones; a la Comisión de Regulación de Comunicaciones; al Ministerio de Defensa Nacional; al Director General de la Policía Nacional de Colombia; a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional de Colombia; a la Policía Metropolitana de Cali; a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC; a la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de C ali; al Canal Caracol; al Defensor Regional del Pueblo; a la Fiscalía General de la Nación; a la Procuraduría General de la Nación; al Juzgado 31 Penal Municipal con función de control de garantías; al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Cali; al funcionario de la Unidad de Investigación Criminalística y Judicial adscrito a esta última entidad; a la Fiscalía 64 Seccional URI y a la Junta de Distribución de Patios y Asignación de Celdas de
de la Unidad de Investigación Criminalística y Judicial adscrito a esta última entidad; a la Fiscalía 64 Seccional URI y a la Junta de Distribución de Patios y Asignación de Celdas de mencionado establecimiento carcelario; al Subdirector de Seguridad y Vigilancia del INPEC, y al Grupo de Seguridad Penitenciaria y Carcelaria del INPEC. No obstante, mediante Auto del 24 de enero de 2023, la Sala Unitaria de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró la nulidad de lo actuado desde al auto admisorio , inclusive, por indebida conformación del extremo pasivo. En consecuencia, el 25 de enero, mediante Auto. No 17 el Juzgado rehízo la actuación procesal , admitió la tutela promovida por la accionante y vinculó a los señores German Evelio Ñañez e Ihom Michael Lenis Arias.
Posteriormente, mediante Auto No. 26 del 2 de febrero de 2023, el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Cali vinculó a los Agentes del Grupo de Operaciones EspecialesGOES, de la Policía Nacional; a la Fiscalía 20 especializada de Cali; al Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Cali y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
1.3. CONTESTACIONES
CARACOL TELEVISIÓN– Refirió que el día 27 de noviembre de 2022 el programa Séptimo Día efectivamente emitió una investigación periodística sobre el homicidio de las jóvenes Karen Canelo y Elizabeth Rojas en la ciudad de Cali, basándose en la investigación antecedente desarrollada por la SIJÍN de la Policía Metropolitana de esta ciudad. Afirmó que en dicha investigación se señala a los señores German Evelio Ñañez e Ihom Michael
antecedente desarrollada por la SIJÍN de la Policía Metropolitana de esta ciudad. Afirmó que en dicha investigación se señala a los señores German Evelio Ñañez e Ihom Michael Lenis Arias como los presuntos perpetradores del crimen, en ese sentido, el programa, pese a referir se a los indiciados, empleó un lenguaje ajustado y adecuado conforme a la presunción de inocencia, informándole a la audiencia que los detenidos no han sido condenados como autores del crimen, pues el proceso penal se encuentra en instancias iniciales. Del mismo modo, Caracol Televisión adujo que la frase “ modus operandi” no fue un señalamiento realizado por la periodista del programa, sino una cita de una apreciación expuesta propiamente por la Policía Nacional. Por otra parte, el Canal indicó que el Decreto 2591 de 1991, no establece que el medio de comunicación deba presentar información que soporte la defensa de terceros. Afirmó que la información allegada unos días antes de la transmisión del programa, por parte de quienes dijeron ser familiares de los señores Ñañez y Lenis no fue considerada pertinente . A demás, en su momento mientras el equipo se encontraba en Cali, los familiares se negaron a dar declaraciones, por lo cual no era dable dirigirse nuevamente hasta la ciudad de Cali, una vez ya recopilad a la información suficiente. Caracol Televisión señaló que la información presentada a la audiencia fueACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA RAD. 76001-31-10-014-2022-00532-02
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veraz, objetiva, imparcial, contrastada y diligente, contactando además a los señores implicados quienes se negaron a contestar las preguntas de la periodista asignada. Por último, el canal agregó que la accionante no cumplió con los requisitos de legitimación en la causa por activa y subsidiariedad , pues la accionante no era la directa afectada, no se cumplen los presupuestos para que actúe como agente o ficiosa y no se presentó una solicitud de rectificación a través de los canales destinados para ello. En consecuencia, solicitaron declarar improcedente la acción constitucional deprecada por la señora Sandra Patricia Yáñez.
EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC – Solicitó la desvinculación del trámite tutelar alegando falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, afirmó que dentro de las funciones y competencias del INPEC no se encuentra la de atender las pretensiones incluidas en la presente acción constitucional, pues no guardan relación con las obligaciones que le corresponden a la entidad.
ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE CALI – A través de su Directora indicó que frente a la situ ación de peligro de los accionantes, el Comandante de Vigilancia ordenó realizar el seguimiento de seguridad, la entrevista a los citados, realizando los procedimientos administrativos conducentes y oportunos frente a la integridad y vida de los mismos, obteniendo como resultado que los
accionantes, el Comandante de Vigilancia ordenó realizar el seguimiento de seguridad, la entrevista a los citados, realizando los procedimientos administrativos conducentes y oportunos frente a la integridad y vida de los mismos, obteniendo como resultado que los accionante manifestaron “que se encontraban bien, y no deseaban el cambio de patio, aseveraciones que fueron correlacionadas con la (sic) el seguimiento de seguridad por parte del comandante”.
POLICÍA NACIONAL-DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL– Indicó que conforme al mandato constitucional contenido en el artículo 250, modificado a su vez por el artículo 2 del Acto Legislativo No.3 de 2002, es la Fiscalía General de la Nación la encargada de adelantar la acción penal, asumiendo la investigación de los hechos constitutivos de un delito, por lo cual todas las actuaciones de policía judicial se encuentran bajo la coordinación de dicho ente. Manifestó que la Fiscalía le ordenó verificar la información recolectada so bre un posible delito con el fin de esclarecer los hechos investigados. Posteriormente, se realizó un análisis fáctico por lo cual mismo el Fiscal a cargo solicitó ante el juez de garantías la orden de captura en contra de los señores German Evelio Ñañez e Ihom Michael Lenis Arias. Consecuentemente el 10 de octubre de 2022 se recibió orden de registro y allanamiento del inmueble ubicado en la carrera 53B Oeste #12D09, en el Barrio Brisas de may o, en dicha diligencia se materializó la captura de los investigados previamente referidos. En ese sentido, la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional afirmó que todas las actuaciones judiciales realizadas por los
09, en el Barrio Brisas de may o, en dicha diligencia se materializó la captura de los investigados previamente referidos. En ese sentido, la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional afirmó que todas las actuaciones judiciales realizadas por los investigadores de esa Seccional, estuvieron coordinadas y dirigidas por la Fiscalía General de la Nación, conforme a la normatividad, razón por la cual solicitó ser desvinculada del trámite de la presente acción constitucional.
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES – Alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que los hechos no se relacionan de manera directa con las funciones, competencias o facultades asignadas a ellas.
JUZGADO 31 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE SANTIAGO DE CALI – Señaló que ese despacho llevó a cabo las audiencias preliminares de: (i) legalización de registro de allanamiento, elemento material probatorio y captura y (ii) medida de aseguramiento en contra de los ciudadanos Germán Evelio ÑañezACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA RAD. 76001-31-10-014-2022-00532-02
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e Ihom Michael Lenis Arias por la comisión de los presuntos delitos de Homicidio agravado en concurso homogéneo con desaparición forzada agravada en concurso homogéneo.
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNIC ACIONES-CRC– Aclaró que si bien el
en concurso homogéneo con desaparición forzada agravada en concurso homogéneo.
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNIC ACIONES-CRC– Aclaró que si bien el artículo 39 de la Ley 1978 de 2019 estípula que es deber de la CRC asumir las funciones de regulación, inspección, vigilancia y control en materia de contenidos audiovisuales que antes ostentaba a extinta Autoridad Nacion al de Televisión -ANTV, esa entidad no es competente para verificar que la información que emiten los distintos operadores del servicio de televisión sea veraz, imparcial y ajustada a la realidad. La CRC agregó que los operadores de televisión cuentan con autonomía para definir el contenido de su programación, decisiones que cuentan con el respaldo constitucional de la prohibición a la censura. Adicionalmente indicó que ni la señora Sandra Patricia Yañez, ni los señores Ihom Michael Lenis Arias y Germán Evelio Ñañez han radicado PQR solicitando rectificación de la información emitida previamente por Canal Caracol. De conformidad con lo expuesto, la Comisión de Regulación de Comunicaciones solicitó denegar las pretensiones de la accionante respecto de esa entidad.
SECCIONAL DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL -SIJIN– Expresó que una vez realizada la búsqueda en el Gestor de Documentos Policiales GEPOL , se advirtió que ante esa Seccional no se ha elevado requerimiento o petición por parte de Sandra Patricia Yañez, Ihom Michael Lenis Arias o Germán Evelio Ñañez. Señalando también que funcionarios de dicha entidad no han tenido contacto a través de ningún medio con los referidos, más allá de las diligencias desplegadas en la captura que fueron legalizadas por el juez correspondiente.
dicha entidad no han tenido contacto a través de ningún medio con los referidos, más allá de las diligencias desplegadas en la captura que fueron legalizadas por el juez correspondiente.
FISCALÍA 20 ESPECIALIZADA DE CALI– Se limitó a informar que el pasado 26 de enero del 2023, radicó ante el Centro de Servicios Judiciales de Cali, escrito de acusación dentro del radicado 760016000193202208147, siendo imputados los señores Michael Lenis Arias y Germán Evelio Ñañez. Refirió que esa entidad se encuentra a la espera de la información que establezca el Juzga do que va a asumir el conocimiento del proceso y la fecha de la audiencia de formulación de acusación. FISCAL 64 SECCIONAL GRUPO FLAGRANCIAS DE CALI– Informó que el 28 de agosto de 2022 se encontraba realizando el turno de día correspondiente a la coordina ción de actos urgentes, momento en el cual se reportó caso sin capturado en el cual se dio a conocer el hallazgo de dos pies humanos contenidos en una bolsa en plena vía pública de la carrera 50 con calle 6 Oeste, en el barrio Siloé. En consecuencia, asignó el caso a la policía judicial y ordenó apertura de reporte hasta la finalización del respectivo turno. Posteriormente, el caso fue reasignado al grupo de estrategias de homicidios de la URI, el cual llevó adelante la investigación respectiva. FISCALÍA TERCERA ESPECIALIZADA– Indicó que, con ocasión a la restructuración de la Unidad de Fiscalías Especializadas a través de la Resolución 2345 del 30 de septiembre de 2022, le correspondió adelantar la etapa de Juicio de las investigaciones que por
la Unidad de Fiscalías Especializadas a través de la Resolución 2345 del 30 de septiembre de 2022, le correspondió adelantar la etapa de Juicio de las investigaciones que por asignación automática se adelanten en esa Unidad. Por ello, el 31 de enero de 2023 el proceso con número de ruptura 760016000000202300067 en e l cual se encuentran imputados los señores Ihom Michael Lenis Arias y Germán Evelio Ñáñez fue reasignado a la entidad vinculada. Sin embargo, la Fiscalía Tercera especializada señaló que ninguno de los actos procesales efectuados dentro de ese proceso constituye violación al buen nombre, honra o vida de los referidos imputados. CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES PARA LOS JUZGADOS P ENALES MUNICIPALES Y DEL CIRCUITO DE CALI-SPOA– Realizó un recuento de las audienciasACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA RAD. 76001-31-10-014-2022-00532-02
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preliminares concentradas celebradas el 12 de octubre de 2022, mismas en las que se le impusieron a los dos imputados, medidas de aseguramiento privativas de la libertad. Añadió que el 26 de enero de 2023 recibió Escrito de Acusación en contra de los señores Ihom Michael Lenis Arias y Germán Evelio Ñañez por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo en concurso heterogéneo con desaparición forzada
Michael Lenis Arias y Germán Evelio Ñañez por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo en concurso heterogéneo con desaparición forzada agravada, en concurso homogéneo y sucesivo, el cual fue debidamente remitido al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Penales del Circuito Especializado de Cali, sin que a la fecha se evidencie regreso de las mismas con decisión de fondo que ponga fin a la actuación. INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR– Sostuvo que, una vez revisados los hechos del escrito de tutela, no entiende la vinculación de esa entidad en el presente proceso, pues no se observan involucrados NNA sino personas adultas en pleno uso de sus capacidades. Por ello, el ICBF alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó proceder con su desvinculación. SANDRA PATRICIA YÁÑEZ– Presentó una serie de oposiciones a las respuestas emitidas por Canal Caracol, la SIJÍN, el INPEC, la CRC y la Fiscalía General de la Nación, señalando que la diligencia de captura no fue llevada a cabo conforme ellos manifiestan, y reiteró que desde la emisión del programa se está configurando un falso positivo judicial, lo cual ha tenido repercusiones negativas no solo en la vida de los hoy imputados, sino también de sus familias quienes se han visto expuestas a señalamientos por parte de la comunidad.
IHOM MICHAEL LENIS Y GERMÁN ÑAÑEZ – a través de memorial ratificaron y reiteraron lo señalado en el escrito de tutela.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
IHOM MICHAEL LENIS Y GERMÁN ÑAÑEZ – a través de memorial ratificaron y reiteraron lo señalado en el escrito de tutela.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Jueza a quo declaró improcedente el amparo constitucional deprecado, al considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad que reviste a la acción de tutela contra particulares. Ello dado que la parte accionante no acudió ante la autoridad competente con el fin de solicitar una rectificación de la información, y que, si bien envió una serie de correos electrónicos al Canal Caracol, del análisis de los mismos no se desprendía petición encaminada a tal fin.
III. IMPUGNACIÓN
La parte accionante impugnó la decisión de primer grado alegando que, de conformidad con el artículo 30 de la Ley 182 de 1995, envió solicitud de rectificación al programa sin que hasta el momento el mismo haya ofrecido excusas por la condena injustificada a la que se han visto expuestos sus familiares, los señores Ihom Michael Lenis y Germán Evelio Ñañez. Afirma que, si bien es cierto que los términos utilizados por el programa para referirse a ellos fueron en cierta medida los apropiados, las apreciaciones de los periodistas son acusatorias y están encaminadas a disuadir el imaginario de la audiencia de manera errónea. A su vez, reiteró que la SIJIN llevó a cabo una investigación fraudulenta, basada en testimonios falsos y sin fundamento y que como resultado de los mismos los imputados y sus familiares se han visto afectados por los diversos señalamientos por parte de la comunidad y en los espacios en los cuales se desenvuelven.
IV. PROBLEMA JURÍDICO
en testimonios falsos y sin fundamento y que como resultado de los mismos los imputados y sus familiares se han visto afectados por los diversos señalamientos por parte de la comunidad y en los espacios en los cuales se desenvuelven.
IV. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso la acción de tutela interpuesta por la parte accionante cumple los requisitos de procedibilidad, de ser así se establecerá si losACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA RAD. 76001-31-10-014-2022-00532-02
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derechos de los accionantes a la honra y al buen nombre fueron vulnerados por los accionados.
V. CONSIDERACIONES
Esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de la presente acción, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, así como por ser el superior funcional del Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Cali, quien profirió sentencia de primer grado.
La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y regulada por el Decreto 2591 de 1991, es el mecanismo por excelencia para acceder al amparo de los derechos fundamentales de los ciudadanos, siempre que resulten vulnerados o amenazados por actos u omisiones de autoridades o particulares.
No obstante, para que la solicitud de amparo proceda se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) legitimación en la causa por activa. Conforme el artículo 10 del
No obstante, para que la solicitud de amparo proceda se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) legitimación en la causa por activa. Conforme el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, cualquier persona se encuentra facultada para presentar acción de tutela a nombre propio o por quien actúe en su nombre 1; ii) legitimación en la causa por pasiva. En virtud del artículo 1 y 5 del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela procederá contra toda autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental o contra los particulares en los casos señalados en el artículo 42 de dicho Decreto 2, resaltando que si se trata de rectificación de informaciones erróneas e inexactas , deberá cumplirse con: iii) el requisito de uso previo de la solicitud de rectificación establecido en el numeral 7 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 ; asimismo, con iv) la subsidiariedad. Cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable 3, y v) l a inmediatez. Que implica que la persona para garantizar la protección inmediata de sus derechos recurra dentro de un término razonable a la acción de tutela4.
De cara a los requisitos de procedibilidad, se tiene que, aunque la señora Sandra Yañez interpuso acción de tutela como agente oficiosa de los señores German Ñañez y su sobrino Ihom Michael Lenis, posteriormente, el señor Germán Ñañez y Michael Lenis ratificaron los hechos expuestos en la acción de tutela actuando directamente en el presente trámite , razón por la que no existe duda frente a la acreditación de la legitimación en la causa por
hechos expuestos en la acción de tutela actuando directamente en el presente trámite , razón por la que no existe duda frente a la acreditación de la legitimación en la causa por activa de los accionantes. De igual manera, dado que la presunta vulneración de derechos se originó con la emisión de la noticia periodística titulada “ La huella digitales que dejaron al descubierto el atroz crimen de dos jóvenes ”, la cual fue transmitida p or el programa Séptimo día del Canal Caracol, el pasado 27 de noviembre de 2022 en el horario comprendido entre las 9:30pm y 10:30 pm, se tiene que la legitimación en la causa por pasiva se configura respecto al productor y emisor del Programa, en este cas o el Canal Caracol Televisión S.A., persona jurídica de naturaleza privada que presta el servicio público de televisión.
El inciso final del artículo 20 constitucional, establece que toda persona tiene derecho “a la rectificación en condiciones de equidad ”, a su vez, el artículo 30 de la Ley 182 de 1995
1 La Corte Constitucional a través de la sentencia SU -337 de 2014, especificó las reglas jurisprudenciales en cuanto a legitimación en la causa, estableciendo que no es necesario que el titular de derechos presente directamente el amparo, sino que un tercero con las siguientes calidades puede hacerlo a su nombre: a) representante del titular de los derechos, b) agente oficioso, o c) Defensor del Pueblo o Personero Municipal. 2 Contra los particulares procede en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, artículo 42 y subsiguientes. 3 Constitución Política de Colombia. Artículo 86 inciso 4.
oficioso, o c) Defensor del Pueblo o Personero Municipal. 2 Contra los particulares procede en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, artículo 42 y subsiguientes. 3 Constitución Política de Colombia. Artículo 86 inciso 4. 4 Corte Constitucional. Sentencia SU-961 de 1991. M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.ACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA RAD. 76001-31-10-014-2022-00532-02
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señala que aquella persona que vea afectado públicamente su buen nombre y otros derechos e intereses por informaciones que considere injuriosas, falsas o inexactas transmitidas en programas de televisión ti enen derecho a ejercer el derecho a la rectificación a través del presente procedimiento:
“1. Dentro de lo s diez (10) días hábiles siguientes a la transmisión del programa donde se originó el mensaje motivo de la rectificación, salvo fuerza mayor, el afectado solicitará por escrito la rectificación ante el director o responsable del programa, para que se pronuncie al respecto; éste dispondrá de un término improrrogable de siete (7) días hábiles contados a partir de la fecha de la solicitud para hacer las rectificaciones a que hubiere lugar. El afectado elegirá la fecha para la rectificación en el mismo espacio y hora en que se realizó la transmisión del programa motivo de la rectificación. En la rectificación el director o responsable del programa no podrá adicionar declaraciones ni comentarios ni otros temas que tengan que ver con el contenido de la rectificación.
la rectificación en el mismo espacio y hora en que se realizó la transmisión del programa motivo de la rectificación. En la rectificación el director o responsable del programa no podrá adicionar declaraciones ni comentarios ni otros temas que tengan que ver con el contenido de la rectificación.
2. En caso de negativa a la solicitud de rectificación, o si el responsable del programa no resuelve dentro del término señalado en el numeral a nterior, el medio tendrá la obligación de justificar su decisión dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a través de un escrito dirigido al afectado acompañado de las pruebas que respalden su información. El afectado podrá presentar inmediatamente s u reclamo ante la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, la cual decidirá definitivamente dentro de un término de tres (3) días hábiles. Lo anterior sin perjuicio de las acciones judiciales a que pueda haber lugar”.
De conformidad con lo señalado en el numeral 7º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 y la pacífica jurisprudencia de la Corte Constitucional5, la acción de tutela contra particulares es procedente frente a la rectificación de información inexacta o errónea , específicamente contra medios de comunicación, cuando “previamente” se solicite tal rectificación, pues este derecho “busca reparar tanto el derecho individual transgredido como el derecho colectivo a ser informado de forma veraz e imparcial ” 6, resaltándose que la solici tud previa de rectificación se consolida como requisito de procedibilidad, debido a que se parte “ de la buena fe del emisor del mensaje. Ello, en el entendido que se presume que los hechos que sustentan sus opiniones o informaciones son verificables y razonadamente contrastados” 7,
rectificación se consolida como requisito de procedibilidad, debido a que se parte “ de la buena fe del emisor del mensaje. Ello, en el entendido que se presume que los hechos que sustentan sus opiniones o informaciones son verificables y razonadamente contrastados” 7, permitiendo al emisor de la información, que a partir de la solicitud previa de rectificación él pueda “contrastar y verificar por sí mismo si las aseveraciones de quien solicita la rectificación son ciertas o, por el contrario, si se mantiene en el contenido de la información por él difundida”8.
En el presente caso, tal cual fue señalado por la a quo, aunque se advierten solicitudes remitidas por la señora Sandra Patricia Yañez al accionado en fechas 21, 22, 24 y 25 de noviembre de 2022 en las cuales informa sobre la situación de los accionantes, no se advierte por parte de la Sala que una vez fue publicada y difundida la noticia periodística que presuntamente vulneró los derechos fundamentales de los accionantes en fecha 27 de noviembre de 2022, se haya remitido por los señores Ihom Lenis, German Ñañez o Sandra Yáñez, solicitud alguna de rectificación de conformidad con el procedimiento establecido para ello en el artículo 30 de la Ley 182 de 1995, de ahí que no se pueda tene r como configurado este requisito de procedibilidad.
5 Decreto 2591 de 1991. Artículo 42, numeral 7º.
6 Corte Constitucional. Sentencias T-921 de 2002. M. P. Rodrigo Escobar Gil, T-959 de 2006. M. P. Rodrigo Escobar Gil y T110 de 2015. M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2018. M. P. Cristina Pardo Schelsinger. 8 Cort