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TSDJ CLO SF - 760013110014202300055-01-(10-04-2023)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 760013110014202300055-01-(10-04-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE FAMILIA

Santiago de Cali, diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Proceso ACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA

Accionante FRANKI JIMÉNEZ

Accionado OFICINA DE REGISTRO E IN STRUMENTOS

PÚBLICOS DE CALI – ORIP.

Radicado 76-001-31-10-014-2023-00055-01 Aprobado Acta No. 039 (V) Decisión REVOCA

Magistrado Ponente: FRANKLIN TORRES CABRERA

Procede la Sala a decidir la IMPUGNACIÓN planteada por el accionante Franki Jiménez contra la sentencia de tutela de primera instancia No . 020 del 13 de febrero de 2023 proferida por el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Cali, dentro de la presente acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1.1. SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Refiere el accionante que dentro del trámite liquidatorio adelantado por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali bajo radicado 2003-219, presentó propuesta de compra del bien inmueble con M.I. No. 370 -75606, la cual fue aprobada el 25 de octubre de 2022 mediante auto No. 977, mismo por medio del cual el Juzgado también decretó el levantamiento de las medidas cautelares inscritas sobre el referido bien inmueble. El 18 de noviembre de 2022, ante la solicitud del actor, el Juzgado Diecisiete remitió el oficio No.

levantamiento de las medidas cautelares inscritas sobre el referido bien inmueble. El 18 de noviembre de 2022, ante la solicitud del actor, el Juzgado Diecisiete remitió el oficio No. 1441 del 16 de noviembre de 2022 a la ORIP con el fin de que se levanten las medidas cautelares. El accionante refiere que por su par te procedió a consignar el 50% del valor ofertado a ordenes del Juzgado en el Banco Agrario, suscribiendo respecto de dicho bien promesa de compraventa. No obstante, indica que a pesar de haber solicitado información a la ORIP Cali respecto al registro úni camente se le ha indicado que el folio presenta un bloqueo desde el año 2017 por presunto fraude, por lo cual ante el proceso adelantado por la ORIP Cali él debe seguir esperando.

El accionante señaló que la mora u omisión de la ORIP le está generando varios perjuicios, entre ellos cancelar inmediatamente los impuestos del bien del 2023 para que sea posible firmar la escritura pública en este año . Además, le “ urge” la entrega del bien para iniciar adecuaciones de la vivienda para su núcleo familiar, de manera que la omisión de la accionada está prolongando el tiempo para ello y para que él pueda disminuir los costos de renta dentro de los gastos del hogar. Por lo anterior, solicita a través del amparo constitucional se ordene a la ORIP que en las 48 horas siguientes proceda a desbloquearACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA RAD. 76-001-31-10-014-2023-00055-01

ACCIONANTE: FRANKI JIMÉNEZ ACCIONADO: OFICINA DE REGISTRO E INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CALI – ORIP.

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ACCIONANTE: FRANKI JIMÉNEZ ACCIONADO: OFICINA DE REGISTRO E INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CALI – ORIP.

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y registrar el levantamiento de la medida cautelar ordenada por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Cali.

1.2. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto No.025 del 31 de enero de 2023, el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Cali, admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Franki Jiménez contra la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cali – ORIP, y ordenó vincular al Superintendente de la Oficina de Instrumentos Públicos, al Subdirector de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali, al Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Cali, al Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Cali, a la Oficina Asesora Jurídica de Ins trumentos Públicos de Cali, al Secretario General de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali, al Grupo de Gestión Jurídica Registral de Cali, al Grupo de Inspección, Vigilancia y Control Registral de la Oficina de Instrumentos Públicos, al Director Téc nico de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali, al Grupo de apoyo legal de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali, a la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali, a la Dirección Regional Pacífica de l a Oficina de Instrumentos Públicos de Cali, al Superintendente Delegado de la Oficina de Instrumentos

Instrumentos Públicos de Cali, a la Dirección Regional Pacífica de l a Oficina de Instrumentos Públicos de Cali, al Superintendente Delegado de la Oficina de Instrumentos Públicos, al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali, al señor Harold Varela Tascón y al señor Osvaldo Arias Castillo.

A través de autos del 7 y d el 10 de febrero de 2022, el Juzgado de primer grado vinculó a los Juzgados Quince y Trece Civil del Circuito de Oralidad de Cali, y a la Notaria Trece del Círculo de Cali.

1.3. CONTESTACIONES

OFICINA DE REGISTRO E INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CALI – Informó que el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-75606, se encuentra bloqueado en virtud de la actuación administrativa No. 3702019AA-76, que inició mediante Auto No. 87 del 06 de junio de 2019, “con el fin de establecer la real situación jurídica del inmueble”. Agregó que mediante la instrucción administrativa No. 11 del 30 de junio de 2015, la Superintendencia de Notariado y Registro, en el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control sobre las ORIP del país, implementó y desarrolló el procedimiento que se deberá seguir cuando en un folio de matrícula inmobiliaria se encuentre un acto de inscripción o anotación que publicite un documento, escritura pública, orden judicial o administrativa que no fue autorizado o emitido por la autoridad correspondiente. Indicó que el oficio No. 1442 del 16 de noviembre de 2022 del Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali ingresó para registro con turno de radicación

por la autoridad correspondiente. Indicó que el oficio No. 1442 del 16 de noviembre de 2022 del Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali ingresó para registro con turno de radicación No. 2022 -104570. No obstante, dicho trámite se encuentra suspendido en virtud de la actuación administrativa No. 3702019AA-76, en el marco del numeral 3 de la Circular 139 de 2010 de la Superintendencia de Notariado y Registro que determinó que el folio de matrícula inmobiliaria debe ser bloqueado como medida preventiva y sobre el mismo no se puede efectuar el registro de ningún documento, cuando estén relacionados con actuaciones administrativas o trámite de recursos en la vía gubernativa. Señaló que , aunque la Res olución No. 862 del 28 de septiembre de 2022 resolvió la actuación administrativa No. 3702019AA-76, debido a que en fecha 4 de octubre de 2022 el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali comunicó que las medias anunciadas mediante oficio No. 722 del 25 de abril de 2003 siguen vigentes por cuenta de ese Despacho, se procedió a través de la Resolución No. 137 del 01 de febrero de 2023 a corregir la Resolución No. 862 del 28 de septiembre de 2022, la cual una vez notificada y ejecutoriada se procederá a remitir al área de correcciones con el fin de que se corrija el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-75606 y una vez realizado ello, se proceda a la calificación del turno No. 2022 -ACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA RAD. 76-001-31-10-014-2023-00055-01

ACCIONANTE: FRANKI JIMÉNEZ

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104570, pues es obligación del Registrador de Instrumentos Públicos que la información que se publicite “ en los folios de matrícula inmobiliar ia debe ser fiel, exacta, verdadera, reveladora y completa (…), es decir, que el certificado de tradición debe exhibir la real situación jurídica del inmueble que identifica, con el fin de que los terceros puedan conocerla de manera certera ”. En virtud de lo anterior, señaló que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, adicional a que la acción de tutela no es la vía para omitir procedimientos establecidos en la Ley a los cuales se debe dar estricta aplicación.

JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI – Realizó un recuento del proceso adelantado por su Despacho, señalando que los hechos y pretensiones materia de la acción de tutela se atribuyen a las actuaciones u omisiones de la ORIP de Cali, en virtud al oficio comunicado oportunam ente por ese Despacho, por lo que considera que no existe vulneración alguna por su parte.

JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI - Manifestó que realizada la consulta de procesos en la página web de la Rama Judicial, el proceso mencionado por el actor inició su conocimiento en dicho despacho. Sin embargo, debido a las medidas de descongestión dispuestas por el Consejo Superior de la J udicatura, el proceso paso a los juzgados de

de procesos en la página web de la Rama Judicial, el proceso mencionado por el actor inició su conocimiento en dicho despacho. Sin embargo, debido a las medidas de descongestión dispuestas por el Consejo Superior de la J udicatura, el proceso paso a los juzgados de descongestión, para finalmente asumir su conocimiento el Juzgado 17 Civil del Circuito de Cali, Despacho que actualmente tiene a cargo dicho proceso. En ese sentido, señaló no contar con legitimación para pronunciarse en vista de que el asunto es de conocimiento de otro Juzgado.

SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA REGISTRO , OFICINA ASESORA JURÍDICA DE LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – Refirieron que en cumplimiento de sus competencias funcionales requirieron al Registrador de la ORIP de Cali para que se pronuncie sobre la presunta omisión del registro del Oficio No. 1442 del 16 de noviembre de 2022 del Juzgado 17 Civil del Circuito de Cali, en relación con el levantamiento de las medidas cautelares del bie n inmueble identificado con M.I. No. 37075606, allegando los soportes documentales correspondientes que acrediten la no vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Los demás vinculados, pese a ser debidamente notificadas, guardaron silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La a quo declaró la improcedencia de la acción al tener por probado que la ORIP Cali activó actuación administrativa vinculada con el folio de matrícula inmobiliaria objeto de la acción tutelar, misma que se adelantó de cara al artículo 59 de la Ley 1579 de 2012 y la Circular

actuación administrativa vinculada con el folio de matrícula inmobiliaria objeto de la acción tutelar, misma que se adelantó de cara al artículo 59 de la Ley 1579 de 2012 y la Circular 139 de julio de 2010 los cuales autorizan la suspensión de la actividad registral mientras se halla en curso el procedimiento administrativo, lo cual tambien se demostró con la Resolución No. 137 del 1 de febrero de 2023 que adicionó y modificó la Resolución No. 862 del 28 de septiembre de 2022. Adicionalmente, el Juz gado resaltó que el accionante pretermitió acudir ante la ORIP en lo que atañe al desbloqueo de la matricula, descartándose la procedencia de la tutela como mecanismo supletorio. Respecto al alegado derecho de vivienda digna, adujo que no se observa vulner ación alguna, pues el procedimiento adelantado por la ORIP «antes de ser un tropiezo para la expectativa del ciudadano de ser titular del derecho de dominio, más bien, permitirá sanear el folio de matrícula inmobiliaria del bien raíz para el que ofertó».

Pese a que la sentencia de primera instancia fue proferida en fecha 13 de febrero de 2023 y fue notificada al accionado y a los vinculados el 17 de febrero, se omitió notificar en esaACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA RAD. 76-001-31-10-014-2023-00055-01

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fecha al accionante. No obstante, dicho yerro fue subsanado de manera inmediata una vez

ACCIONADO: OFICINA DE REGISTRO E INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CALI – ORIP.

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fecha al accionante. No obstante, dicho yerro fue subsanado de manera inmediata una vez fue advertido, notificándose al actor el 20 de febrero de 2023, ello tal como se encuentra señalado en constancia de esa fecha suscrita por el Juzgado Catorce de Familia de Cali.

III. IMPUGNACIÓN

El actor impugnó la providencia señalando que, el Juzgado de primera instancia, evaluó erróneamente las resoluciones de septiembre de 2022 y febrero de 2023 de la ORIP Cali, al señalar que con fundamento en ellas la ORIP no ha desbloqueado el folio de M.I. 37075606, pues lo que lo ha llevado ha interponer la presente acción de tutela es que desde el día 22 de noviembre de 2022 a la fecha de presentación del escrito de tutela no se haya desbloqueado el certificado de tradición. Refirió que aun cuando no es parte en el procedimiento administrativo, el mismo lo perjudica en tanto no ha podido construir una vivienda para su familia en el mencionado inmueble, resaltando que al no ser parte dentro del proce dimiento no se encuentra facultado para interponer recurs os contra dichas decisiones. En memoriales posteriores remitidos en fecha s 9, 22 y 23 de marzo de 2023 reiteró que la matrícula inmobiliaria No. 370-75606 sigue bloqueada.

IV. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar si los derechos del señor Franki Jiménez fueron vulnerados por la ORIP Cali al no haber entregado al actor a la fecha una respuesta de

IV. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar si los derechos del señor Franki Jiménez fueron vulnerados por la ORIP Cali al no haber entregado al actor a la fecha una respuesta de fondo frente a la omisión en el registro del levantamiento de las medidas cautelares ordenado por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali a través del oficio No. 1442 del 16 de noviembre de 2022.

V. CONSIDERACIONES

Esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de la presente acción, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el Decreto 2591 de 1991, así como por ser el superior funcional del Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Cali, quien profirió la sentencia de primer grado.

La acción de tutela, trámite que ocupa a este Despacho, tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 y el Decreto 2591 de 1991, que la consagran como un mecanismo expedito para proteger derechos y garantías fundamentales cuando se vean vulnerados o amenazados por una autoridad o un particular de ser el caso.

En el presente caso, el actor solicita el amparo de sus derechos, toda vez que, a la fecha la ORIP Cali se ha abstenido de registrar el levantamiento ordenado por el Juzgado 17 Civil del Circuito de la medida cautelar inscrita sobre el bien inmueble con M.I. No. 370 -75606 bajo el argumento de que dicho folio se encuentra bloqueado para registros mientras se adelanta el procedimiento administrativo para conocer la real situación jurídica del inmueble, señalando que debe esperar la resolución del mismo.

bajo el argumento de que dicho folio se encuentra bloqueado para registros mientras se adelanta el procedimiento administrativo para conocer la real situación jurídica del inmueble, señalando que debe esperar la resolución del mismo.

De cara al estudio de procedibilidad, dichos requisitos se advierten cumplidos, en primer lugar, se cumple la legitimación en la causa por activa del señor Franki Jiménez, quien considera vulnerados sus derechos ante la mora de la ORIP Cali, asimismo, se encuentra configurada la legitimación en la causa por pasiva de esta última autoridad pública, por cuanto se reprocha su presunta omisión respecto a la solicitud de registro . En lo que corresponde a la inmediatez, esta se encuentra configurada toda vez que, desde la fecha en que la ORIP Cali debía registrar el levantamiento de la medida cautelar a la fecha deACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA RAD. 76-001-31-10-014-2023-00055-01

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interposición de la acción de tutela, transcurrió un poco más de dos meses, término que se considera razonable.

Finalmente, en lo que corresponde al requisito de subsidiariedad, el mismo se cumple pues la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz frente a la presunta vulneración del derecho de petición , siendo menester señalar q ue, si bien la ORIP Cali adelanta un procedimiento administrativo iniciado mediante auto de inicio No. 87 del 06 de junio de 2017, el accionante no hace parte del mismo y no se encuentra legitimado para actuar dentro de este, por lo cual dicho procedimiento administrativo no es óbice en el caso del accionante

procedimiento administrativo iniciado mediante auto de inicio No. 87 del 06 de junio de 2017, el accionante no hace parte del mismo y no se encuentra legitimado para actuar dentro de este, por lo cual dicho procedimiento administrativo no es óbice en el caso del accionante para que él acuda a la acción de tutela ante la presunta omisión de dar trámite a la solicitud de registro remitida el 18 de noviembre de 2022.

Superados los requisitos de procedibilidad y continuando con el estudio de fondo de la alegada vulneración de derechos, se encuentra probado dentro del expediente que:

1. Mediante auto No. 977 del 25 de octubre de 2022, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso 2003 -219, aprobó la oferta de compra elevada por el señor Franki Jiménez sobre el inmueble con M.I. No. 370-75606 y decretó el levantamiento de las medidas cautelares inscritas sobre el mismo1.

2. Dicho auto fue comunicado a la ORIP Cali directamente por el Juzgado en fecha 18 de noviembre de 20222.

3. Tal como lo refirió el accionante y no fue desvirtua do por la ORIP Cali, u na vez transcurrido el término en que se debía realizar el registro, al indagar el accionante ante la ORIP Cali la razón por la cual la medida a ún no había sido inscrita recibió como respuesta que el folio de matrícula inmobiliaria se encontraba bloqueado por presunto fraude, por lo que debía esperar el procedimiento adelantado3.

4. La precitada respuesta fue reiterada por la ORIP Cali de manera escrita mediante oficio No. 3702023EE01190 del 10 de febrero de 2023, en el cual la ORIP Cali ,

4. La precitada respuesta fue reiterada por la ORIP Cali de manera escrita mediante oficio No. 3702023EE01190 del 10 de febrero de 2023, en el cual la ORIP Cali , informó al accionante frente a la solicitud de desbloqueo del folio de matrícula inmobiliaria remitido de manera escrita dentro del trámite de tutela que, dicho bloqueo tiene sustento en la actuación administrativa No. 3702019AA-76 que inició mediante auto No. 87 del 06 de junio de 2019, se resolvió mediante la Resolución No. 862 del 28 de septiembre de 2022 y finalmente fue modificada por la Resolución No. 137 del 01 de febrero de 2023 respecto a la cual se han efectuado las respectivas citaciones y notificaciones a las partes interesadas, de manera que una vez se agote la vía administrativa y quede en firme el acto administrativo, « se procederá a efectuar las respectivas correcciones en el folio de matrícula, conforme lo establece el artículo 59 de la le y 1579 y se desbloqueará la matrícula, con el fin de que se califique los turnos pendientes por calificar».

De lo anterior refulge claro para esta Sala que, en efecto el motivo que aduce la ORIP Cali para haber suspendido la actividad registral dentro del folio de matrícula inmobiliaria No. 370-75606 tiene sustento en la actuación administrativa No. 3702019AA -76, que inició mediante auto No. 87 del 6 de junio de 2019 y la solicitud presentada por el señor Oswaldo Arias por la inscripción y anotación de una orden judicial y una escritura pública que no fue autorizada o emitida por la autoridad correspondiente, solicitud que fue decidida mediante

mediante auto No. 87 del 6 de junio de 2019 y la solicitud presentada por el señor Oswaldo Arias por la inscripción y anotación de una orden judicial y una escritura pública que no fue autorizada o emitida por la autoridad correspondiente, solicitud que fue decidida mediante la Resolución No. 862 del 28 de septiembre de 2022, la cual fue adicionada y modificada mediante la Resolución No. 137 del 01 de febrero de 2023 , sin que se pueda hallar mora dentro del trámite para la expedición de esta última Resolución pues se encuentra que es

1 Actuación Juzgado. Archivo 1, folio 15. 2 Actuación Juzgado. Archivo 1, folio 12. 3 Actuación Juzgado. Archivo 1, folio 3.ACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA RAD. 76-001-31-10-014-2023-00055-01

ACCIONANTE: FRANKI JIMÉNEZ ACCIONADO: OFICINA DE REGISTRO E INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CALI – ORIP.

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consecuencia de la información enviada por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali el 04 de octub re de 2022 . Se observa asimismo que el bloqueo ordenado dentro del procedimiento adelantado por la ORIP tiene fundamento en la Circular 139 de 2010, emanada por la Superintendencia de Notariado y Registro con el fin de garantizar la seguridad en el tráfico jurídico y la protección de los bienes de uso público, principios base del sistema registral de conformidad con el artículo 3 de la Ley 1579 de 2012.

No obstante lo anterior, la respuesta entregada por el accionando frente a la solicitud de

del sistema registral de conformidad con el artículo 3 de la Ley 1579 de 2012.

No obstante lo anterior, la respuesta entregada por el accionando frente a la solicitud de información del trámite de registro, el cual de acuerdo con el artículo 27 de la Ley 1579 de 2012 no debe exceder cinco (05) días hábiles, no constituye una respuesta de fondo ni congruente con lo solicitado por el actor, pues a p esar de señalar las razones de hecho y de derecho de suspensión de la actividad registral, la ORIP Cali omite informar al actor el término dentro del cual entregará respuesta de fondo respecto al registro, dejando en total incertidumbre al accionado respec to al plazo que debe esperar para que el trámite de registro sea adelantado , ello pese a señalar que el acto administrativo que decide el procedimiento administrativo se encuentra en proceso de notificación.

En ese orden, al advertirse vulnerado el derec ho de petición del actor, se presenta como necesario revocar la sentencia de primera instancia para tutelar el derecho del accionante, ordenando a la ORIP Cali a través del Registrador Principal, Francisco Javier Vélez Peña, o quien haga sus veces, que informe y notifique dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al accionante con copia al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali , como complemento a la respuesta entregada mediante oficio No. 3702023EE01190, el término o plazo dentro del cual el trámite de registro del auto No. 977 del 25 de octubre de 2022 será adelantado, ello dependiendo de si la Resolución No. 137 del 01 de febrero de 2023 ya se encuentra en firme o si fue objeto de recurso por las partes interesadas.

adelantado, ello dependiendo de si la Resolución No. 137 del 01 de febrero de 2023 ya se encuentra en firme o si fue objeto de recurso por las partes interesadas.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN CUARTA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, “Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución”.

VI. RESUELVE:

PRIMERO. - REVOCAR la sentencia No. 20 del 13 de febrero de 2023 proferida por el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Cali, para en su lugar TUTELAR el derecho de petición del señor FRANKI JIMÉNEZ, vulnerado por la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cali.

SEGUNDO. - ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO E INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CALI a través del REGISTRADOR PRINCIPAL, FRANCISCO JAVIER VÉLEZ PEÑA, o quien corresponda internamente, informe y notifique dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al accionante FRANKI JIMÉNEZ con copia al JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, como complemento a la respuesta entregada mediante oficio No. 3702023EE01190 el término o plazo dentro del cual el trámite de registro del auto No. 977 del 25 de octubre de 2022 será adelantado, ello dependiendo de si la Resolución No. 137 del 01 de febrero de 2023 ya se encuentra en firme o si fue objeto de recur so por las partes interesadas.

No. 977 del 25 de octubre de 2022 será adelantado, ello dependiendo de si la Resolución No. 137 del 01 de febrero de 2023 ya se encuentra en firme o si fue objeto de recur so por las partes interesadas.

TERCERO. - NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.ACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA RAD. 76-001-31-10-014-2023-00055-01

ACCIONANTE: FRANKI JIMÉNEZ ACCIONADO: OFICINA DE REGISTRO E INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CALI – ORIP.

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CUARTO. - ENVIAR, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión y copia de esta providencia al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Firmado Por:

Franklin Ignacio Torres Cabrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Claudia Consuelo Garcia Reyes Magistrada Sala De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Oscar Fabian Combariza Camargo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

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