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TSDJ CLO SF - 760013110014202300173-01-(05-06-2023)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 760013110014202300173-01-(05-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2023

C.H.S.C. 014-2023-00173-01 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE FAMILIA

MAGISTRADO SUSTANCIADOR

CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS

PROYECTO APROBADO MEDIANTE ACTA No. 071

Rad. 014-2023-00173-01

Cali, cinco de junio de dos mil veintitrés.

Decídese impugnación del accionante JOSÉ NORBERTO GARZÓN GORDO, contra la sentencia proferida el 19 de abril por el Juzgado Catorce de Familia, desestimatoria de la tutela implorada frente

al DIRECTOR DE NÓMINA Y PRESTACIONES SOCIALES DE LA

FUERZA AÉREA, y el COMANDANTE DEL COMANDO ÁEREO DE

COMBATE No. 6 (CACOM 6).

1. ANTECEDENTES

1.1 El accionante es personal no uniformado de la Fuerza Aérea para la cual labora como conductor en el BATALLÓN TRES ESQUINAS del COMANDO AÉREO DE COMBATE No. 6 , situado en el departamento de Caquetá, de cuya nómina de enero anterior inexplicablemente se le descontaron de l sueldo “casi setecientos mil pesos ($700.000 M/CTE)”, cuyo reclamo escrito del 2 de marzo se lo respondió el DIRECTOR DE NÓMINA Y PRESTACIONES SOCIALES mediante el Oficio FAC -S-2023-007101-CE del 14 de marzo , e n el sentido de que obedeció a que el Comandante de esa unidad reportó

respondió el DIRECTOR DE NÓMINA Y PRESTACIONES SOCIALES mediante el Oficio FAC -S-2023-007101-CE del 14 de marzo , e n el sentido de que obedeció a que el Comandante de esa unidad reportó en Oficio FAC-S-2023-003373-CI del 7 de enero, que el Sr. GARZÓNC.H.S.C. 014-2023-00173-01 2 “no se presentó a laborar en su lugar de trabajo ” durante varios días de septiembre, octubre y noviembre de 2022 , no obstante que las ausencias se produjeron por la necesidad de acudir a esta ciudad a terapias físicas y citas médicas, desafuero causante del agravamiento de sus padecimientos y de tener que “adquirir obligaciones para poder subsistir” puesto que él y su grupo familiar, conformado por su esposa e hijo menor, dependen del ingreso salarial . Estimó conculcados los derechos de dignidad humana y mínimo vital, para cuya protección pidió ordenarle “a la dependencia competente ” reintegrarle lo descontado, y tenerlo en cuenta para el pago de sus “primas periódicas”; anexó copia de las comunicaciones mencionadas, órdenes médicas de procedimientos y de citas de control, entre otra documental.

1.2 El COMANDANTE DEL COMANDO AÉREO No. 6 solicitó declaratoria de improcedencia por falta de subsidiariedad porque la respuesta del Director de Nómina es un acto administrativo pasible de los recursos contemplados en el C.P.A.C.A., para permitirle “a la institución reconsiderar los fundamentos de su decisión”; negó vulneración ius fundamental porque el accionante sólo presentó los soportes

los recursos contemplados en el C.P.A.C.A., para permitirle “a la institución reconsiderar los fundamentos de su decisión”; negó vulneración ius fundamental porque el accionante sólo presentó los soportes justificativos de su ausentismo cuando radicó la petición del 2 de marzo, pese a que todas las incapacidades o excusas médicas que ha puesto en conocimiento oportunamente se le han “legalizado” mes a mes, sin negársele nunca los permisos; anexó copia del reporte de los días de inasistencia, entre otra documental.

1.3 El DIRECTOR DE NÓMINA Y PRESTACIONES SOCIALES DE LA FUERZA AÉREA solicitó su “desvinculación”, p orque su actuación se apoyó en el Decreto 1083 de 2015 y la Directiva 13/2017MDN-CGFM-FACCOFAC-JEMFA-JURDH-JED-23-1, disposiciones en virtud de las cuales las Unidades Militares Aéreas son las encargadas de informarle las novedades laborales y con base en ellas se efectúanC.H.S.C. 014-2023-00173-01 3 las deducciones que sean del caso , como ocurrió en el del tutelante , cuyo “descuento por los días no laborados” obedeció “a lo informado por el Comando Aéreo de Combate No. 6”.

1.4 Fueron vinculadas otras entidades que no es necesario mencionar, algunas de las cuales alegaron falta de legitimación en causa.

2. SENTENCIA Y FUNDAMENTOS

La proferida el 19 de abril declaró improcedente el amparo, puesto que este no es el medio de defensa idóneo “para el cobro de acreencias

causa.

2. SENTENCIA Y FUNDAMENTOS

La proferida el 19 de abril declaró improcedente el amparo, puesto que este no es el medio de defensa idóneo “para el cobro de acreencias y subsidios económicos” ; de otro lado, porque no están reunidas las condiciones señaladas en la sentencia T -618/16 para habilitar un pronunciamiento excepcional por esta vía, dado que “no se evidencia una afectación al mínimo vital del censor” , quien “se encuentra recibiendo un ingreso mensual derivado” de su vinculación laboral actual, “que le permite solventar las necesidades básicas” generadas “en el diario de una familia”, lo descontado no se asimila a un evento de “incumplimiento prolongado o dilatado en el cubrimiento de los salarios”, y no probó la amenaza de un perjuicio irremediable.

3. LA IMPUGNACIÓN

La interpuesta por el accionante apunta a la revocatoria porque , en contravía de lo estimado por la a quo, la jurisprudencia constitucional enseña que el derecho de mínimo vital no se satisface con el simple hecho de recibir el trabajador un ingreso para solventar sus necesidades básicas; negó que no hubiera enterado a su jefe directo de todas las situaciones “de índole médica” determinantes de las ausencias , lo que hizo vía WhatsApp mediante mensajes de los que anexó pantallazos.C.H.S.C. 014-2023-00173-01 4

4. SE CONSIDERA

4.1 La Corte Constitucional ha adoctrinado que “la falta de pago puntual y completo del salario , imposibilitan al trabajador atender sus necesidades básicas de carácter personal y familiar”, por lo que en una u

4. SE CONSIDERA

4.1 La Corte Constitucional ha adoctrinado que “la falta de pago puntual y completo del salario , imposibilitan al trabajador atender sus necesidades básicas de carácter personal y familiar”, por lo que en una u otra hipótesis hay violación del derecho de mínimo vital, como prerrogativa que no indica que aplique respecto de quienes devengan el salario mínimo, porque involucra “los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a la alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto a factores insustitu ibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano” (T-649/13).

4.2 De cara a la indicada trascendencia constitucional de dicha materia, es de rigor aplicar estrictamente lo previsto para los servidores públicos en el art. 2.2.5.5.56. del Decreto 1083 de 2015, adicionado por el 2° del Decreto 051 de 2018 que, como es apenas obvio, comienza por indicar que su remuneración debe corresponder a los “servicios efectivamente prestados”, los que “se entenderán certificados con la firma de la nómina por parte de la autoridad competente al interior de cada uno de los organismos o entidades ", y para el caso excepcional de es ta, que funge como regla general , dispone en esa perspectiva acerca del tratamiento de las ausencias, que el “jefe inmediato deberá reportar al jefe de la Unidad de Personal o a quien haga sus veces , la inasistencia a laborar

funge como regla general , dispone en esa perspectiva acerca del tratamiento de las ausencias, que el “jefe inmediato deberá reportar al jefe de la Unidad de Personal o a quien haga sus veces , la inasistencia a laborar del personal a su cargo ”, que a su turno "requerirá al servidor público que no concurra a laborar sin previa autorización de la autoridad competente para que informe, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al hecho que genera la ausencia, los motivos que la ocasionaron. El jefe del organismo o en quien este delegue eval uará si hubo justa causa para no asistir ”, y agrega: “Cuando los motivos dados por el servidor no constituyan justa causa deC.H.S.C. 014-2023-00173-01 5 conformidad con las normas legales o no justifiquen la inasistencia, el jefe del organismo o en quien este delegue, informar á al servidor para que presente los recursos a que haya lugar” , y si el “jefe del organismo o en quien este delegue decide que la ausencia no está justificada deberá proceder a descontar el día o los días no laborados .- El descuento se hará sin perjuicio de las actuaciones que se deriven del incumplimiento de los deberes inherentes a la condición de servidores públicos, previsto en la normativa vigente”.

4.3 La actuación revela que nada de esto hizo la autoridad accionada en este caso, pues todo se redujo por parte del comandante del CACOM 6, a reportarle al pagador en enero de este año, ausencias de septiembre a noviembre de 2022 del Sr. GARZÓN, calificadas de hecho como injustificadas, lo que le bastó al pagador para practicarle el

del CACOM 6, a reportarle al pagador en enero de este año, ausencias de septiembre a noviembre de 2022 del Sr. GARZÓN, calificadas de hecho como injustificadas, lo que le bastó al pagador para practicarle el descuento que efectuado de esa manera luce completamente arbitrario, porque al no ajustarse la accionada a ese preciso trámite quebrantó el debido proceso administrativo, y con esto el derecho de mínimo vital del accionante, prerrogativas cuya protección se impone.

4.4 Importa agregar que así no existiese el indicado procedimiento, tampoco serían de recibo los planteamientos defensivos expuestos en sus réplicas por el COMANDANTE DEL COMANDO ÁEREO DE COMBATE No. 6 y el DIRECTOR DE NÓMINA Y PRESTACIONES SOCIALES DE LA FUERZA AÉREA por no ajustarse tampoco a la norma genera l del art. 3 de la Ley 4 de 1913, según el cual, los “actos de los empleados, de carácter general, se denominan comúnmente decretos; los de carácter especial, resoluciones, bien que en ocasiones son objeto de los primeros, asuntos de carácter especial, y recíprocamente, son de los segundos, otros de carácter general” , pues por tratarse de definir una situación de interés particular, debió dictar una resolución, acto de voluntad de la administración que así formalizado en su estructura contiene una motivación de hecho y de derecho susceptible de controvertirse por el afectado, a quien debe notificárseleC.H.S.C. 014-2023-00173-01 6 y en ese acto informarlo de los recursos procedentes (art. 67 ,

susceptible de controvertirse por el afectado, a quien debe notificárseleC.H.S.C. 014-2023-00173-01 6 y en ese acto informarlo de los recursos procedentes (art. 67 , C.P.A.C.A.), lo que no se reemplaza con el libramiento de un simple oficio; pues, sin ignorar su carácter de acto administrativo, tampoco puede desconocerse que su función propia es la de servir de medio de comunicación, omisión que privó al accionante de interponerlos y de ejercer su defensa en ese escenario legalmente adecuado al efecto (art. 76 C.P.A.C.A.), cuyo cercenamiento explica que haya tenido que venir a planteárselos al juez de tutela, quien no puede evaluarlos para decidir de fondo ese asunto , porque esto comportaría la invasión de la órbita de la competencia d e la accionada, en contravía de la característica subsidiariedad de la tutela.

5. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Familia de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia impugnada, proferida el 19 de abril por el Juzgado Catorce de Familia.

SEGUNDO. TUTELAR los derechos de debido proceso y mínimo

vital del Sr. JOSÉ NORBERTO GARZÓN GORDO, C.C. 16.933.152.

TERCERO. DEJAR SIN EFECTO lo resuelto y comunicado por el

DIRECTOR DE NÓMINA Y PRESTACIONES SOCIALES DE LA

vital del Sr. JOSÉ NORBERTO GARZÓN GORDO, C.C. 16.933.152.

TERCERO. DEJAR SIN EFECTO lo resuelto y comunicado por el DIRECTOR DE NÓMINA Y PRESTACIONES SOCIALES DE LA FUERZA AÉREA, mediante el oficio FAC-S-2023-007101-CE del 14 de marzo.

CUARTO. ORDENARLE al coronel CARLOS ANDRES ANGEL MEDINA, DIRECTOR DE NÓMINA Y PRESTACIONES SOCIALES DEC.H.S.C. 014-2023-00173-01 7

LA FUERZA AÉREA, o quien haga sus veces, que en el ciclo de pago inmediatamente siguiente a la fecha de su notificación de esta sentencia le reintegre al Sr. JOSÉ NORBERTO GARZÓN GORDO , lo indebidamente deducido de su nómina del mes de enero del presente año por concepto de inasistencias a laborar en los meses de septiembre a noviembre de 2022, sin perjuicio de lo que a continuación se dispone.

QUINTO. COMUNICARLE lo aquí resuelto al coronel LUIS

EDUARDO RINCON SANCHEZ, COMANDANTE DEL COMANDO

ÁEREO DE COMBATE No. 6 (CACOM 6), o a quien haga sus veces, que si por esa unidad militar se insiste en descontar del salario del Sr. JOSÉ NORBERTO GARZÓN GORDO los días no laborados en los meses de septiembre a noviembre de 2022, debe surtirse íntegramente el trámite contemplado en los arts. 2.2.5.5.56. del Decreto 1083 de 2015, adicionado por el 2° del De creto 051 de 2018 , 3 de la Ley 4 de

el trámite contemplado en los arts. 2.2.5.5.56. del Decreto 1083 de 2015, adicionado por el 2° del De creto 051 de 2018 , 3 de la Ley 4 de 1913, y 67, 74 y 76 del C.P.A.C.A.

Cópiese, notifíquese, entérese a las partes por el medio más eficaz, y en su oportunidad remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Los Magistrados,

CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS

FRANKLIN TORRES CABRERA

OSCAR FABIAN COMBARIZA CAMARGO

Firmado Por: Carlos Hernando Sanmiguel Cubillos

Magistrado Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Franklin Ignacio Torres Cabrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Oscar Fabian Combariza Camargo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

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