TSDJ CLO SF - 760013110072019000543-01-(27-09-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 760013110072019000543-01-(27-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2021
Proceso Liquidación Sociedad Conyugal Demandante DIEGO DUQUE SANOVAL Demandando
MARIA TERESA ORTIZ MARÍN Radicado 760013110007201900054301
Asunto Recurso de Apelación Decisión Confirmar
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE FAMILIA
Cali, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Proceso Liquidación Sociedad Conyugal Demandante DIEGO DUQUE SANDOVAL Demandando MARIA TERESA ORTÍZ MARÍN Radicado 76001311007201900054301 Asunto Recurso de Apelación Decisión Confirmar
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de decisión unitaria a pronunciarse de fondo sobre el recurso de apelación interpuesto por parte demandada contra la providencia dictada el 20 de abril de 2021 , proferida por el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Cali, mediante la cual se resolvieron las objeciones presentadas por la s partes a los inventarios y avalúos.
II. ANTECEDENTES
Mediante auto N°3344 del 19 de diciembre de 201 9, se admitió demanda de liquidación de sociedad conyugal , interpuesta por el señor DIEGO DUQUE SANDOVAL en contra de la señora MARÍA TERESA ORTÍZ MARÍ N1, quien se notificó personalmente.2
El 11 de marzo del 2021, tuvo lugar la dilige ncia de inventarios y avalúos, en donde se presentaron los inventarios y avalúos de los bienes de la sociedad
notificó personalmente.2
El 11 de marzo del 2021, tuvo lugar la dilige ncia de inventarios y avalúos, en donde se presentaron los inventarios y avalúos de los bienes de la sociedad conyugal; a su vez la parte demandante presentó objeciones al pasivo presentado por la demandada, indicando que la partida denominada alimentos no debe ser tenida en cuenta, dado que en la anotación octava del Certificado de Tradición del inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria N° 370 -417387, se vislumbra la cancelación de la obligación por alimentos de manera voluntaria por las partes; en igual sentido se refirió a las adecuaciones que se realizaron al inmueble en mención, donde señaló que no hay prueba clara y seria que demuestre que di chas adecuaciones se realizaron, tal como lo manifestó el extremo pasivo. En igual sentido l a parte demandada objetó el activo presentado en los inventarios y avalúos de la parte actora, manifestando que el inmueble allí relacionado no hace parte de la sociedad conyugal, toda vez que el inmueble fue adquirido a través de Escritura Pública N° 10 del 6 de enero del 2000.
Seguidamente, la a-quo decretó como pruebas documentales las incorporadas en la demanda y en los inventarios y avalúos; y como t estimoniales las pertinentes para resolver las objeciones presentada s, por lo que ordenó la suspensión de dicha diligencia3; para darle continuidad el 20 de abril de la presente anualidad.
1 Folio 31 del Cuaderno Principal del Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Cali 2 Folio 35 del Cuaderno Principal del Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Cali
1 Folio 31 del Cuaderno Principal del Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Cali 2 Folio 35 del Cuaderno Principal del Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Cali 3 Folio 133 del Cuaderno Principal del Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de CaliProceso Liquidación Sociedad Conyugal Demandante DIEGO DUQUE SANOVAL Demandando
MARIA TERESA ORTIZ MARÍN Radicado 760013110007201900054301
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Por último, en audiencia del 20 de abril de 2021, se declararon probadas las objeciones presentadas por las partes, por lo que se prosiguió a aprobar el inventario y avaluó con el activo y pasivo en ceros;4 por lo que la parte demandada presentó recurso de apelación contra dicha decisión, el cual fue concedido en efecto devolutivo , advirtiendo que el término para presentar la sustentación del recurso es el estipulado en el numeral 3 del artículo 322 del Código General del Proceso.
III. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada sustentó su inconformidad con la decisión tomada en providencia del 20 de abril de 202 1, indicando no estar de acuerdo con lo manifestado en la providencia, toda vez que ha sido la parte demandada quien se ha encargado de mantener en buen estado el inmueble, lo cual tiene como sustento las pruebas documentales y testimoniales obrantes dentro del plenario.
IV. CONSIDERACIONES
1. En los términos establecidos e n el artículo 326, inciso 2º, del Código General del Proceso, procede este Magistrado sustanciador a resolver de plano y por escrito
IV. CONSIDERACIONES
1. En los términos establecidos e n el artículo 326, inciso 2º, del Código General del Proceso, procede este Magistrado sustanciador a resolver de plano y por escrito el proveído objeto de la apelación.
2. En el caso objeto de estudio, se debe advertir que al realizar el estudio del recurso que nos ocupa en esta instancia, no se logr ó identificar reparo concreto contra la decisión tomada por la a quo, a la providencia que resolvió las objeciones presentabas a los inventarios y avalúos dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal, por ello se hace necesario precisar:
3. El articulo 320 del Código General del Proceso , determina: “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión ”, así mismo el numeral tercero del articulo 322 el Código General del Proceso, prevé: “(…)En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. (Subrayado fuera del texto)
4. De lo anterior se puede colegir que el recurso de apelación tiene como fin el estudio de una providencia proferida por el juzgador de primera instancia, en atención a los reparos debidamente sustentados por el recurrente, para que así se
4. De lo anterior se puede colegir que el recurso de apelación tiene como fin el estudio de una providencia proferida por el juzgador de primera instancia, en atención a los reparos debidamente sustentados por el recurrente, para que así se pueda confirmar, revocar o modificar dicha decisión.
5. En atención a lo anterior, en el caso bajo estudio, se puede evidenciar la ausencia de sustentación de la inconformidad presentada como reparo generador del recurso de apelación, toda vez que la recurrente se limitó a indicar que no estaba de acuerdo con la decisión tomada por la a quo, porque había sid o el externo pasivo el encargado de velar por el buen estado del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 370-417387, objeto de discusión en est a litis; pero en ningún momento en su discurso manifestó una indebida aplicación de las normas sustanciales o procesales por parte de la a quo, o una indebida valoración probatoria; por lo que, ante la precariedad argumentativa del recurso, no habrá lugar a la prosperidad del mismo.
4 Folio 133 del Cuaderno Principal del Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de CaliProceso Liquidación Sociedad Conyugal Demandante DIEGO DUQUE SANOVAL Demandando
MARIA TERESA ORTIZ MARÍN Radicado 760013110007201900054301
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6. Conforme a lo anterior, habrá de confirmarse la decisión objeto de la alzada y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 365, numeral 1º, del Código General del Proceso, se impone condenar en costas a l a parte apelante, para la cual se fija
en virtud de lo dispuesto en el artículo 365, numeral 1º, del Código General del Proceso, se impone condenar en costas a l a parte apelante, para la cual se fija como agencias en derecho el equivalente al 50% de un salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de esta providencia. Las costas serán liquidadas por la secretaría del juzgado de origen.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador,
V. RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR providencia del 20 de abril de 2021 , a través del cual el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de esta ciudad decidió las objeciones presentadas por la parte demandante a los inventarios y avalúos de la liquidación de la sociedad conyugal.
SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte apelante, fíjense, como agencias en derecho la suma equivalente al 50 % de un salario mínimo mensual legal vigente. Las costas serán liquidadas por la secretaría del juzgado de origen
TERCERO: Cumplida la notificación de esta providencia, se ordena remitir el expediente a su lugar de origen para lo de su competencia.
Notifíquese y cúmplase
Firmado Por:
Oscar Fabian Combariza Camargo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
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