🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SF - 76001311010201900517-01-(28-09-2021)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 76001311010201900517-01-(28-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2021

Proceso Indignidad Sucesoral Demandante Guillermo Rojas Peña Demandando

Carolina Peña Rojas Radicado 760013110010201900051701 Asunto Recurso de Apelación Decisión Confirmar

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE FAMILIA

Cali, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Proceso Indignidad Sucesoral Demandante Guillermo Rojas Peña Demandando Carolina Peña Rojas Radicado 76001311010201900051701 Asunto Recurso de Apelación Decisión Confirmar

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de decisión unitaria a pronunciarse de fondo sobre el recurso de apelación interpuesto por parte demandante contra la providencia dictada el 3 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad del Circuito de Cali , mediante el cual declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito.

II. ANTECEDENTES

1. Mediante auto N°1991 del 15 de noviembre de 2019, se admitió demanda de indignidad sucesoral, formulada por los señores MARY y GUILLERMO ROJAS PEÑA, contra la señora CAROLINA PEÑA ROJAS , por lo que ordenó la notificación a la parte demandada y correrle traslado de la demanda p or el término de 20 días1.

2. Seguidamente, dentro del término concedido, el demandante allegó comprobantes del envió a la parte demandada de la citación de notificación

notificación a la parte demandada y correrle traslado de la demanda p or el término de 20 días1.

2. Seguidamente, dentro del término concedido, el demandante allegó comprobantes del envió a la parte demandada de la citación de notificación personal que trata el numeral 3 del artículo 291 del Código General del Proceso 2; por lo que el juzgador de primera instancia por auto interlocutorio N° 123 del 30 de enero de 2020, ordenó realizar la notificación por aviso a la parte demandada3.

3. Posteriormente con autos N° 177 del 10 de febrero de 2020 4, N°250 del 25 de febrero del 20205, se requirió a la parte demandan te para que en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de dicha providencia, cumpliera con la carga procesal de realizar la notificación por aviso de que trata el artículo 292 del Código General del Proceso, so pena de dar aplicación al numeral primero del artículo 317 del C.G.P

4. A través auto No 302 del 3 de marzo del 2020, se indicó que una vez revisado los documentos allegados por la parte actora por los cuales se pretendía efectuar la notificación por aviso, no se evidenció la constancia que debía emitir la empresa de correo postal en donde constara la entrega del aviso en la dirección ;

1 Folio 108 del Cuaderno Principal del Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Cali 2 Folios 113-116 al 124 del Cuaderno Principal del Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Cali 3 Folio 119 del Cuaderno Principal del Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Cali

2 Folios 113-116 al 124 del Cuaderno Principal del Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Cali 3 Folio 119 del Cuaderno Principal del Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Cali 4 Folio 120 del Cuaderno Principal del Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Cali 5 Folio 127del Cuaderno Principal del Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de CaliProceso Indignidad Sucesoral Demandante Guillermo Rojas Peña Demandando

Carolina Peña Rojas Radicado 760013110010201900051701 Asunto Recurso de Apelación Decisión Confirmar

por ello el a quo , requirió allegar la constancia de haber sido entregada por la empresa postal.6

5. Posteriormente, a través de memorial del 6 de julio del 2020, la parte demandante agregó una nueva dirección en la ciudad de Bogotá y un correo electrónico de la señora Carolina Peña Rojas 7;en virtud de lo anterior, por auto N°506 del 21 de julio de 2020, se dispuso tener como dirección de la dem andada la aportada por la parte actora, así mismo el despacho negó la solicitud de realizar la notificación por aviso, por lo que requirió por cuarta vez, se procediera a realizar la notificación personal ya fuese según lo estipulado en el artículo 291 del C.G.P o lo previsto en el articulo 8 del Decreto 806 del 2020 y si se decidiera por la última opción, debería infórmale al despacho la forma en la que consiguió el correo de la

señora Carolina Peña Rojas.8

6. El 3 de agosto de 2020, la parte actora allegó c omunicación de notificación

opción, debería infórmale al despacho la forma en la que consiguió el correo de la señora Carolina Peña Rojas.8

6. El 3 de agosto de 2020, la parte actora allegó c omunicación de notificación

por aviso a la dirección: calle 2ª N° 74 -329; con base a lo anterior se profirió auto N°145 del 3 de febrero de 2021, en el que el a quo declaró la terminación del proceso de indignidad sucesoral, dado que la parte demandante no cumplió con la carga procesal impuesta en el proveído del 21 de julio de 2020, consistente en la realización de la notificación personal a la parte demandada.10

7. Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. El de reposición fue decidido por auto N° 546 del 8 de abril de 2021, indicando que la parte recurrente no logró realizar en debida forma la notificación personal a la señora CAROLINA PEÑA ROJAS, por tanto, se procedió a declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito; y se concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo.

III. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada sustentó su inconformidad con la decisión tomada en providencia del 3 de febrero de 2021, indicando que el juzgador de primera instancia lo autorizó a realizar la notificación al extremo pasivo al correo electrónico krito1980@hotmail.com, por lo que procedió a realizar dicha notificación por ese medio, además señaló que dicho correo no fue rechazado, por lo que la demandada ya está notificada, como lo señala el Decreto 806 del 2020.

electrónico krito1980@hotmail.com, por lo que procedió a realizar dicha notificación por ese medio, además señaló que dicho correo no fue rechazado, por lo que la demandada ya está notificada, como lo señala el Decreto 806 del 2020.

IV. CONSIDERACIONES

1. En los términos establecidos en el artículo 326, inciso 2º, del Código General del Proceso, procede este Magistrado sustanciador a resolver de plano y por escrito el proveído objeto de la apelación.

2. En el caso objeto de este pronunciamiento , se observa que la controversia a analizar, radica en determinar si el apelante incumplió con lo ordenado por el a quo respecto a la realización de la notificación a la demandante, lo cual derivó en la declaratoria de terminación del proceso por desistimiento tácito; o si por el contrario tal como lo indicó en su escrito la parte actora, la notificación se efectuó de manera electrónica, como lo tiene previsto el Decreto 806 del 2020.

2.1 El numeral primero del artículo 317 del Código General del Proceso, tiene previsto: “1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en

6 Folio 132 del Cuaderno Principal del Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Cali 7 Archivo 3 del Expediente Digital del Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Cali 8Archivo 4 del Expediente Digital del Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Cali 9 Archivo 7 del Expediente Digital del Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Cali 10 Archivo 8 del Expediente Digital del Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de CaliProceso Indignidad Sucesoral Demandante Guillermo Rojas Peña

9 Archivo 7 del Expediente Digital del Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Cali 10 Archivo 8 del Expediente Digital del Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de CaliProceso Indignidad Sucesoral Demandante Guillermo Rojas Peña Demandando

Carolina Peña Rojas Radicado 760013110010201900051701 Asunto Recurso de Apelación Decisión Confirmar

garantía, de un incidente o de cualquiera otr a actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providenc ia que se notificará por estado. Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providenci a en la que además impondrá condena en costas. (Subrayado fuera del texto)”.

2.2 La Corte Constitucional respecto del desistimiento tácito ha enseñado : “ El desistimiento tácito es una forma anormal de terminación del proceso, que se sigue como consecuenci a jurídica del incumplimiento de una carga procesal a cargo de la parte que promovió un trámite, y de la cual depende la continuación del proceso, pero no la cumple en un determinado lapso, con la cual se busca sancionar no sólo la desidia sino también el abuso de los derechos procesales. No todo desistimiento tácito significa la terminación del proceso, ya que la decisión judicial a tomar dependerá de la clase de trámite que esté pendiente de

sancionar no sólo la desidia sino también el abuso de los derechos procesales. No todo desistimiento tácito significa la terminación del proceso, ya que la decisión judicial a tomar dependerá de la clase de trámite que esté pendiente de adelantarse. (…) La carga procesal que se estima necesaria para continuar con el trámite procesal, debe ser ordenada por el juez mediante auto que se notificará por estado y se comunicará al día siguiente por el medio más expedito. En el auto, el juez deberá conferirle a la parte un término de treinta (30) días para cu mplir la carga. Vencido este término, si la parte que promovió el trámite no actúa, el juez dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente. (Subrayado fuera del texto)” (…) En cuanto a la idoneidad del desistimiento tácito para alca nzar los fines señalados, debe indicarse que en la regulación acusada el legislador previó que antes de que el juez disponga la terminación del proceso, debe ordenar que se cumpla con la carga procesal o se efectúe el respectivo ‘acto de parte’ dentro de un plazo claro: treinta (30) días. De esta manera, se estimula a la parte procesal concernida a ejercer su derecho de acceso a la administración de justicia, a que respete el debido proceso y a que cumpla sus deberes de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. Ello, a su turno, promueve las finalidades mencionadas, sin sorprender a la parte ni desconocer sus derechos procesales”11 2.3 Siendo así las cosas y en atención que el precepto normativo aplicado por el juez de primera instancia fue el numeral primero del artículo 317 del C.G.P, se tiene

procesales”11 2.3 Siendo así las cosas y en atención que el precepto normativo aplicado por el juez de primera instancia fue el numeral primero del artículo 317 del C.G.P, se tiene que para que el desistimiento tácito opere, debe presentarse como presupuesto que el extremo procesal requerido tenga la obligación de cumplir con una carga procesal específica; carga que sin su realización no es dable la continuación del proceso.

3. Por otro lado, los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso prevén lo concerniente al tema de las notificaciones: “ARTÍCULO 291. Para la práctica de la notificación personal se procederá así: (…)3. La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará s obre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en

11 Corte Constitucional, Sentencia C-1186 del 3 de diciembre de 2008, MP: Manuel José Cepeda EspinosaProceso Indignidad Sucesoral Demandante Guillermo Rojas Peña Demandando

Carolina Peña Rojas Radicado 760013110010201900051701 Asunto Recurso de Apelación Decisión Confirmar

municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y si fuere en el exterior el término será de treinta (30) días.

Asunto Recurso de Apelación Decisión Confirmar

municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y si fuere en el exterior el término será de treinta (30) días.

6. Cuando el citado no comparezca dentro de la op ortunidad señalada, el interesado procederá a practicar la notificación por aviso.

ARTÍCULO 292. Cuando no se pueda hacer la notificación personal del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se debe realizar personalmente, se hará por medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se trate de auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el aviso deberá ir acompañado de copia informal de la providencia que se notifica. La empresa de servicio postal autorizado expedirá constancia de haber sido entregado el aviso en la respectiva dirección, la cual se incorporará al expediente, junto con la copia del aviso debidamente cotejada y sellada . En lo pertinente se aplicará lo previsto en el artículo anterior.” 2.2 En ese mismo sentido , el Decreto 806 del 2020, por el cual se ado ptan medidas en materia procesal, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, reguló en su articulo 8° la manera en que se deben realizar las notificaciones personales, las cuales se podrán hacer a través de mensaje de

medidas en materia procesal, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, reguló en su articulo 8° la manera en que se deben realizar las notificaciones personales, las cuales se podrán hacer a través de mensaje de datos a la di rección electrónica suministrada por el interesado , adicional a ello , tiene previsto en su inciso segundo la obligación por parte d el interesado de informar la manera en que obtuvo dicha dirección electrónica y allegar las evidencias correspondientes.

4. Descendiendo al caso en estudio, revisadas las piezas procesales remitidas a esta instancia, se advierte que el recurso presentado por la parte demandante no está llamado a prosperar, pues contrario a lo manifestado por la parte actora, la notificación realizada por dicho externo procesal, no se realizó en debida forma, tal y como se demostrara a continuación. 4.1 Del análisis realizado, se puede evidenciar que si bien la parte demandante trató de cumplir con lo requerido por el a quo en los autos N°177 del 10 de febrero, N°250 del 25 de febrero, N°302 del 3 de marzo del 2020, respecto a la notificación por aviso, quedó demostrado que estos intentos de notificación no se realizaron en debida forma por no cumplir con los requisitos procedimentales previst o para la misma. 4.2 Ahora bien, en cuanto al cumplimiento de la carga procesal requerida mediante auto N°506 del 202 0; este despacho encuentra que la supuesta notificación por aviso realizada por el apelante a la demandada, según consta en correo electrónico del 3 de agosto de 2020, no era la ordenada, toda vez que la parte actora suministró al expediente una nueva dirección del domicilio de la demandada, consecuencia de

aviso realizada por el apelante a la demandada, según consta en correo electrónico del 3 de agosto de 2020, no era la ordenada, toda vez que la parte actora suministró al expediente una nueva dirección del domicilio de la demandada, consecuencia de ello se le requirió a la parte interesada proceder con la notificación prevista en el articulo 291 del C.G.P, adicional a ello, se constató que la dirección a la cual iba dirigida dicha comunicación era la calle 2A N° 74-32 segundo piso – Cali, la cual no coincide con la nueva dirección suministrada a través de memorial fechado del 6 de julio de 2020 , en donde la parte interesada pone en conocimiento al despacho de primera instancia tanto de la dirección física como el correo electrónico de la demandada. Adicionalmente, tampoco se enc ontró dentro del plenario lo indicado en el parágrafo terc ero del numeral 3° del articulo 291 ibidem, referente a que laProceso Indignidad Sucesoral Demandante Guillermo Rojas Peña Demandando

Carolina Peña Rojas Radicado 760013110010201900051701 Asunto Recurso de Apelación Decisión Confirmar

empresa postal deberá emitir una constancia sobre la entrega de la comunicación en dicha dirección. 4.3 Respecto al intento de notificación realizada a través de mensaje de datos al correo electrónico krito1980@hotmail.com, se aprecia que si bien es cierto el a quo otorgó la posibilidad de realizar la notificación personal mediante el mensaje datos, también lo es que dicha notificación se debe ceñir estrictamente a lo previsto en el artículo 8° del Decreto 806 del 2020; disposición que se observó de manera parcial,

otorgó la posibilidad de realizar la notificación personal mediante el mensaje datos, también lo es que dicha notificación se debe ceñir estrictamente a lo previsto en el artículo 8° del Decreto 806 del 2020; disposición que se observó de manera parcial, toda vez que dentro del expediente no se vislumbra el cumplimiento en su totalidad de lo ordenado en el numeral segundo de dicha norma , en donde se exige que la parte que realice la notificación por dicho medio, informe la manera en que obtuvo la información junto con las pruebas pertinentes.

5. Conforme a lo anterior, se evidencia que las determinaciones tomadas por el juez a quo se ajustaron a los parámetros legales, por lo que habrá de confirmarse la decisión objeto de la alzada. Sin condena en costas al no haberse causado.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador,

V. RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR providencia del 3 de febrero de 2021, a través del cual el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de esta ciudad, decidió declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito

SEGUNDO. SIN CONDENA en costas, por lo indicado en la parte considerativa.

TERCERO: Cumplida la notificación de esta providencia, se ordena remitir el expediente a su lugar de origen para lo de su competencia.

Notifíquese y cúmplase

Firmado Por:

Oscar Fabian Combariza Camargo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez

Oscar Fabian Combariza Camargo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: d44a64207f3081462c1c8db7d1f6d1a1472538c8ad2c205e987f9cdbf62ad00f Documento generado en 28/09/2021 08:09:58 AM

Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...