TSDJ CLO SF - 760013118001202100011-01-(07-04-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 760013118001202100011-01-(07-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES
M.P. ÓSCAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGO
Santiago de Cali, siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Proyecto aprobado mediante acta No.
Proceso ACCIÓN DE TUTELA
Accionante PAOLA ANDREA PÉREZ GRAJALES Accionado COLPENSIONES Radicado 76001 31 18 001 2021 00011 01 Asunto Fallo de segunda instancia Decisión Revoca sentencia
Ponente ÓSCAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGO
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resolver la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de la accionante, contra la sentencia No. 01 1 del 23 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali, dentro de la acción de tutela presentada por PAOLA ANDREA PÉREZ GRAJALES , a través de apoderada judicial, contra COLPENSIONES.
II. ANTECEDENTES
1. La apoderada judicial de la accionante acudió a esta acción constitucional,
fundada en los siguientes hechos:
1.1. Indica la apoderada judicial de la accionante que la jurisdicción ordinaria especialidad laboral, desde el año 2015 reconoció pensión de sobrevivientes a la accionante y sus hijos en porcentajes iguales, a través de sentencia No. 215 del 15 de junio de 2015 proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali,
accionante y sus hijos en porcentajes iguales, a través de sentencia No. 215 del 15 de junio de 2015 proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, consultada, modificada, actualizada y adicionada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia del 13 de febrero de 2020, cuyas sentencias para su cumplimiento quedaron debidamente ejecutoriadas el día anteriormente mencionado , además que fueron aportadas po r parte de la apoderada judicial de la accionante a la entidad accionada con el fin de lograr su cumplimiento, sin embargo, a la fecha de radicación de la presente acción constitucional, no se ha emitido respuesta alguna por parte de la accionada frente al cumplimiento de las sentencias mencionadas, ni se han incluido a la accionante y sus hijos en la correspondiente nómina de pago, vulnerando según la actora, sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y móvil, a la dignidad humana y subsistencia en condiciones dignas , por lo cual presentó derecho de petición, el 2 de febrero de 2.021, según se desprende de la comunicación telefónica con el Auxiliar Judicial del despacho del ponente.Proceso ACCIÓN DE TUTELA Accionante PAOLA ANDREA PÉREZ GRAJALES Accionado COLPENSIONES Radicado 76001 31 18 001 2021 00011 01 Asunto Fallo de segunda instancia Decisión Revoca sentencia
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1.2. En respuesta a dicha petición, según documental aportada vía electrónica, la accionada requirió aportar documentación de los hijos de la accionante, en razón
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1.2. En respuesta a dicha petición, según documental aportada vía electrónica, la accionada requirió aportar documentación de los hijos de la accionante, en razón de su mayoría de edad; requerimiento que fue atendido por la apoderada judicial de la accionante, el 15 de marzo de 2.021.
1.2. Solici tó tutelar los derechos fundamentales de la accionante; ordenar a la entidad accionada proceda a dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sali, Sala Laboral, mediante sentencias No. 215 del 25 de junio de 2015 y No. 1262 del 13 de febrero de 2020, además de incluir de manera inmediata en la nómina de pensionados a su representada, con el fin de cancelar los valores indicados en las providencias mencionadas.
2. Mediante auto interlocutorio número 0011 del 9 de febrero de 2021, el Juzgado de conocimiento, admitió la acción de tutela, ordenó la notificación de la entidad accionada y vinculó al Presidente, Vicepresidente de Operaciones del Régimen de Prima Media, Gerente de Determinación de Derechos, Directora de Prestaciones Económicas, Directora de Nómina y al Director de Historias Laborales de Colpensiones; concediéndoles el término de dos (2) días para que se pronunciaran sobre el asunto.
3. Dentro del trámite constitucional en primera instancia, la entidad accionada en primer lugar, resaltó la improcedencia de la presente acción constitucional , puesto que la misma está sometida a un control residual y debe ser utilizada cuando no
sobre el asunto.
3. Dentro del trámite constitucional en primera instancia, la entidad accionada en primer lugar, resaltó la improcedencia de la presente acción constitucional , puesto que la misma está sometida a un control residual y debe ser utilizada cuando no exista má s mecanismos de defensa efectivos para proteger un derecho fundamental; en segundo lugar, indic ó el trámite interno que deben surtir los fallos judiciales en esa entidad, dejando en claro la gran cantidad de sentencias que se le notifican a l mes de diferen tes procesos, la s cuales deben cumplirse observando normas presupuestales, principios de planeación y legalidad que cobijan a entidades públicas como esa, explicó cada uno de los pasos a seguir, concluyendo que ello se debe realizar con el fin de evitar fr audes u obtención de prestaciones económicas con fundamento en conductas delictivas; en tercer y último lugar, se refirió al límite temporal dispuesto en el artículo 307 del Código General del Proceso para el cumplimiento de una sentencia judicial por parte de la Nación o una entidad territorial, justificando las razones por las cuales les es aplicable dicha normatividad, además explicó que dentro del caso en concreto, aún se encontraban dentro del mencionado término, razón por la cual no existe vulneración alguna a derecho fundamental. Concluyó que la presente acción constitucional debe declararse improcedente, puesto que no se están vulnerando derechos fundamentales, además de existir otros medios judiciales para lograr el objetivo de la accionante.
4. El a quo negó las pretensiones de la accionante disponiendo “PRIMERO. NEGAR POR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA por la supuesta vulneración de
los Derechos Fundamentales incoados por la Doctora, LUZ MARINA VALENCIA
4. El a quo negó las pretensiones de la accionante disponiendo “PRIMERO. NEGAR POR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA por la supuesta vulneración de los Derechos Fundamentales incoados por la Doctora, LUZ MARINA VALENCIA BUITRAGO, como apoderada judici al de la señora PAOLA ANDREA PÉREZ GRAJALES, en contra del (sic) ADMINISTRADORA DE COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES”. Decisión que fue controvertida en término por la apoderada judicial de la accionante.Proceso ACCIÓN DE TUTELA
Accionante PAOLA ANDREA PÉREZ GRAJALES Accionado COLPENSIONES Radicado 76001 31 18 001 2021 00011 01 Asunto Fallo de segunda instancia Decisión Revoca sentencia
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5. La impugnación fue admitida en esta instancia por auto emitido el día 8 de marzo de 2021, ordenando la notificación de esa decisión a las partes. Se ordenó requerir a la parte accionada, con el fin de informar si ya se ha iniciado el trámite solicitado por la accionante, sin embargo, no brindo respuesta alguna.
6. Surtido a cabalidad el trámite que para este tipo de procedimientos señala nuestra legislación y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y al no encontrarse vicio alguno que afecte de nulidad lo actuado, se debe dictar sentencia de fondo.
III. CONSIDERACIONES
1. Esta corporación es competente para conocer de la impugnación de la presente acción por ser el superior funcional del juzgado que la sustanció y falló en primera instancia.
III. CONSIDERACIONES
1. Esta corporación es competente para conocer de la impugnación de la presente acción por ser el superior funcional del juzgado que la sustanció y falló en primera instancia.
2. Co rresponde a la Sala establecer si existe una vulneración de los derechos fundamentales invocados por la apoderada judicial de la accionante, frente a la supuesta demora de la entidad accionada de dar cumplimiento del fallo judicial que reconoció y ordenó el pago de pensión de sobreviviente a favor de su representada y sus hijos menores.
3. Así las cosas, sea lo primero señalar que esta Sala advierte que la apoderada judicial de la interesada ha acudido ante la jurisdicción ordinaria con el propósito de resolver las controversias relativas al otorgamiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora PAOLA AN DREA PÉREZ GRAJALES y sus hijos , y dicha jurisdicción ha fallado favorablemente a sus in tereses resultando en un imperativo de nuestro Estado Social de Derecho el cumplimiento ineludible del pronunciamiento judicial.
3.1. Ahora bien, la jurisprudencia en materia constitucional ha destacado la procedencia de la acción de tutela cuando se pretende el cumplimiento de una providencia judicial que reconoce una derechos pensio nales, pues tal decisión impone proferir el acto admin istrativo respectivo a fin de materializar la condena impuesta en los términos del fallo judicial para dar paso al trámite en nómina y finalmente proceder al pago, por lo que su inobservancia comporta una afectación al derecho fundamental al acceso a la ju sticia del que se deriva la tutela judicial efectiva y al mínimo vital, pues, como lo ha definido la Corte Constitucional, este no
finalmente proceder al pago, por lo que su inobservancia comporta una afectación al derecho fundamental al acceso a la ju sticia del que se deriva la tutela judicial efectiva y al mínimo vital, pues, como lo ha definido la Corte Constitucional, este no se concreta con la simple obtención de un fallo a favor del usuario, sino con la materialización de lo ordenado a fin de que el titular del derecho pensional obtenga tal ingreso para su supervivencia, por lo que en el presente caso dichas garantías fundamentales son las que aquí resultan involucradas, y en ellas se centra su estudio.
3.2. Bajo este contexto, la Corte Constitucional ha sostenido que "el derecho a una tutela judicial efectiva implica la existencia de un plazo razonable en el cumplimiento de las decisiones judiciales, para resolver y ejecutar lo resuelto. Esta razonabilidad que en principio es establecida por el legislador busca hacer efectivo los derechos o intereses de las personas reconocidos o declarados en una sentenciaProceso ACCIÓN DE TUTELA Accionante PAOLA ANDREA PÉREZ GRAJALES Accionado COLPENSIONES Radicado 76001 31 18 001 2021 00011 01 Asunto Fallo de segunda instancia Decisión Revoca sentencia
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con base en la obligación correlativa de la administración de cumplir las providencias judiciales. De manera que, cuando una autoridad demandada 'se rehúsa o se abstiene de ejecutar lo dispuesto en una providencia judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los derechos fundamentales que a través de esa última se han reconocido a quien invocó la protección, sino que desacata una decisión que
rehúsa o se abstiene de ejecutar lo dispuesto en una providencia judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los derechos fundamentales que a través de esa última se han reconocido a quien invocó la protección, sino que desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, violándose por esta vía el ordenamiento jurídico superior'. Lo anterior, como quiera que la misión de los jueces de administrar justicia mediante sentencias con carácter obligatorio exige de los entes ejecutivos una conducta de estricta diligencia en el cumplimiento de las mismas, con el fin de mantener vigente el Estado de Derecho, actuar en concordancia con sus fines esenciales e inculcar en la población una conciencia institucional de respeto y sujeción al ordenamiento jurídico”.1
3.3. Así mismo importa evocar que la Corte Constitucional, ha señalado que se viola el derecho al mínimo vital del pensionado a quien no se le paga puntual y completa su mesada, como en este caso sucede, puesto que, a pesar de estar reconocido el derecho de recibir una pensión de sobreviviente, hasta el momento no se ha cancelado la primera mesada, en línea con lo cual ha dicho "En consecuencia, las personas que alcanzan la calidad de pensionado, adquieren el derecho fundamental a que le sean canceladas en forma puntual y completa las mesadas pensionales para poder llevar una vida en condiciones dignas y poder suplir sus necesidades básicas, de alimentación, vivienda, vestuario, educación, salud entre otras, pues la regla general es que la pensión es su única fuente de ingresos."2.
3.4. Es por ello que se puede concluir que las personas que alcanzan la calidad de pensionadas, adquieren el derecho fundamental a que le sean canceladas en forma
regla general es que la pensión es su única fuente de ingresos."2.
3.4. Es por ello que se puede concluir que las personas que alcanzan la calidad de pensionadas, adquieren el derecho fundamental a que le sean canceladas en forma puntual y completa las mesadas pensio nales para poder llevar una vida en condiciones dignas y poder suplir sus necesidades básicas, puesto que se tiene por regla general que la pensión se asemeja a su "salario" el cual , como sucede en el caso en concreto, suple el ingreso mensual que percibía el difunto cónyuge de la accionante, razón por la cual la mesada pensional de la cónyuge sobreviviente constituye su única fuente de ingresos, el cual es un derecho consagrado en nuestro ordenamiento legal, este una vez reconocido, entra a hacer parte de asignación que se cancela mensualmente a la pensionada para que la misma haga frente a las necesidades básicas y la de sus hijos menores de edad , tal como lo ha dicho la Corte Constitucional, "En relación con el pago de las mesadas pensiónales la Corte considera que ellas constituyen, por regla general, la única fuente de ingresos del pensionado y de su núc leo familiar''3, por lo que en casos como el concreto, el no pago de la pensi ón de sobreviviente , termina atentando contra la subsistencia misma tanto del pensionado como de las personas a cargo.
3.5. En consecuencia, la acción de tutela se torna como el mecanismo que, de manera excepcional, procede para lograr el pronunciamiento de fondo por parte de la administración a solicitudes que buscan el cumplimiento de las providencias judiciales, con el fin de proteger el derecho pensional de las personas a quienes se
1 Sentencia T-371 de 2016
la administración a solicitudes que buscan el cumplimiento de las providencias judiciales, con el fin de proteger el derecho pensional de las personas a quienes se
1 Sentencia T-371 de 2016 2 Sentencia T-1053-07 3 Sentencia SU-1023 de 2001Proceso ACCIÓN DE TUTELA Accionante PAOLA ANDREA PÉREZ GRAJALES Accionado COLPENSIONES Radicado 76001 31 18 001 2021 00011 01 Asunto Fallo de segunda instancia Decisión Revoca sentencia
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les ha reconocido4 y el derecho de estas al acceso de la administración de justicia del que se deriva la tutela judicial efectiva, que finalmente incide también en la garantía de su mínimo vital.
4. En el presente asunto, y de las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra que se acreditó el requisito de subsidiariedad, con fundamento en las
razones que se exponen a continuación:
4.1. La apoderada judicial de la accionante presentó demanda laboral en contra de la accionada, la cual fue resuelta en primera instancia el día 25 de junio de 2015 por parte del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali , y en segunda instancia, el día 13 de febrero de 2020 por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral , condenando a la accionada a reconocer y pagar a favor de la accionante y sus hijos, pensión sobreviviente.
4.2. Dicha solicitud debe dar paso a una actuación administrativa guia da en su trámite por el debido proceso (art. 29 Constitución Política,) con el que no se
accionante y sus hijos, pensión sobreviviente.
4.2. Dicha solicitud debe dar paso a una actuación administrativa guia da en su trámite por el debido proceso (art. 29 Constitución Política,) con el que no se concilian dilaciones injustificadas y ajustada a los principios definidos en el art. 209 ibídem, uno de los cuales es la celeridad, por lo que presentad as las sentencias judiciales, en este caso, emitidas por la jurisdicción laboral, ninguna alternativa tiene la accionada diferente de desplegar el trámite conducente a formalizar el cumplimiento de lo sentenciado por la justicia laboral, pero esto no ha sido el proceder de la accionada, puesto que sí bien reconoció lo ordenado por el fallo judicial, justifica su tardanza en el cumplimiento en un trámite administrativo , que por ningún motivo, puede afectar el disfrute de los derechos fundamentales de la accionante y de sus hijos.
5. Lo dicho significa que Colpensiones no tiene a su arbitrio la potestad de dar cumplimento al fallo judicial una vez cumplidas cargas administrativas que deben ser ajenas a la accionante, por lo que no resulta justificado dilatar por causa de trámites internos, esgrimidos por la accionada como "esenciales", los cuales no son contemplados en la normativa vigente reguladora de este tipo de asuntos, como un actuar irrazonable de la accionada , toda vez que imponer un trámite interno como una carga administrativa que debe soportar la accionante , es un proceder que materializa una omisión lesiva del debido proceso administrativo y el acceso a la administración de justicia, con incidencia negativ a en el mínimo vital de la accionante y sus hijos.
una carga administrativa que debe soportar la accionante , es un proceder que materializa una omisión lesiva del debido proceso administrativo y el acceso a la administración de justicia, con incidencia negativ a en el mínimo vital de la accionante y sus hijos.
6. Así las cosas y del análisis de las justificaciones que fundaron la razón por la cual no se ha dado el cumplimento de la sentencia emitida por el juzgado laboral, las mismas comportan una violación a los derechos atrás enunciados, por lo que es del caso tener probada omisión de Colpensiones por la vía de la tutela para que el derecho de pago de pensión de sobreviviente reconocida se materialice íntegramente sin dilaciones injustificadas, para lo cual se considera más que suficiente el término que la accionada se ha tomado para dar cumplimiento a la orden judicial emanada en la jurisdicción laboral , tiempo, que ha decaído en la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante y sus hijos.
4 Sentencia T-441 de 2013Proceso ACCIÓN DE TUTELA Accionante PAOLA ANDREA PÉREZ GRAJALES Accionado COLPENSIONES Radicado 76001 31 18 001 2021 00011 01 Asunto Fallo de segunda instancia Decisión Revoca sentencia
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8. Por lo tanto, esta colegiatura concluye que la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva del accionante, y por consiguiente, revocará la decisión del a quo, y en su lugar ordenar a los Doctores ,
derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva del accionante, y por consiguiente, revocará la decisión del a quo, y en su lugar ordenar a los Doctores ,
JUAN MIGUEL VILLA LORA Presidente, JAVIER EDUARDO GUZMÁN SILVA
Vicepresidente de Operaciones del Régimen de Prima Media, LUIS FERNANDO DE JESÚS UCRÓS VELÁSQUEZ Gerente de Determinación de Derechos, ANDREA MARCELA RINCÓN CAICEDO Directora de Prestaciones Económicas y DORIS PATARROYO PATARROYO Directora de Nómina de la accionada Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, que en el término de un (1 ) mes siguiente a la notificación de esta providencia proceda sin dilación alguna, a resolver como legalmente corresponda, el cumplimiento de la sentencia No. 215 del 15 de junio de 2015 emitida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, consultada, modificada, ac tualizada y adicionada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia del 13 de febrero de 2020, a través de la Resolución correspondiente, la cual debe ser debidamente motivada y notificada a la accionante.
IV. DECISIÓN
Dadas las anteriores consideraciones, la Sala de Decisión Primera de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato Constitucional,
V. RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia Nro. 011 del 23 de febrero de 2021, proferida
la República de Colombia y por mandato Constitucional,
V. RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia Nro. 011 del 23 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Primero Penal Para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali.
SEGUNDO. TUTELAR a la señora PAOLA ANDREA PÉREZ GRAJALES sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva , trasgredidos por la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”.
TERCERO. ORDENAR a los Doctores JUAN MIGUEL VILLA LORA Presidente, JAVIER EDUARDO GUZMÁN SILVA Vicepresidente de Operaciones del Régimen de Prima Media, LUIS FERNANDO DE JESÚS UCRÓS VELÁSQUEZ Gerente de Determinación de Derechos, ANDREA MARCELA RINCÓN CAICEDO Directora de Prestaciones Económicas y DORIS PATARROYO PATARROYO Directora de Nómina de la accionada Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, que en el término de un (1 ) mes siguiente a la notificación de esta pr ovidencia proceda sin dilación alguna, a resolver como legalmente corresponda, el cumplimiento de la sentencia No. 215 del 15 de junio de 2015 emitida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, consultada, modificada, actualizada y adicionada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia del 13 de febrero de 2020 , a través de laProceso ACCIÓN DE TUTELA
Accionante PAOLA ANDREA PÉREZ GRAJALES
Accionado COLPENSIONES
Judicial de Cali, a través de sentencia del 13 de febrero de 2020 , a través de laProceso ACCIÓN DE TUTELA Accionante PAOLA ANDREA PÉREZ GRAJALES Accionado COLPENSIONES Radicado 76001 31 18 001 2021 00011 01 Asunto Fallo de segunda instancia Decisión Revoca sentencia
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Resolución correspondiente, la cual debe ser debidamente motivada y notificada a la accionante.
CUARTO. NOTIFICAR este fallo a las partes intervinientes por medio de oficio, telegrama, fax o por el medio más expedito.
QUINTO. ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo tiene previsto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 una vez se levante la suspensión de términos señalado en el acuerdo PCSJA 20-11556 del 22 de mayo de 2020 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Notifíquese y cúmplase.
CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES
Magistrada Sala Familia
ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTIZ
Magistrado Sala Penal
(SALVA VOTO)
Firmas impuestas mecánicamente, conforme a lo contemplado en los artículos 1 y 11 del Decreto Legislativo 491 de 2020.