TSDJ CLO SF - 760013118001202100057-01-(08-09-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 760013118001202100057-01-(08-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES Impugnación de Tutela No. 76 001 31 18 001 2021 00057 01
Discutido y aprobado en acta No. 104 de ocho (8) de septiembre dos mil veintiuno (2021).
Se procede a resolver la impugnación interpuesta por los accionados y la accionante, contra la sentencia No. 059 de 5 de agosto de 2021, dictada por el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por Sandra Milena Orrego Jaramillo contra las Empresas Municipales de Cali EICE ESP – EMCALI E.I.C.E E.S .P. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
I. ANTECEDENTES
1.1. FUNDAMENTOS FÁCTICOS
La promotora se afirmó propietaria de un inmueble destinado a uso comercial donde funciona el “Laboratorio Disnatura”, señalando que el predio se halla englobado a otro; sin embargo, ambos se diferencian en el sistema de EMCALI bajo los contratos Nº 364095 y Nº 364094. Desde abril de 2016, los servicios de acueducto y energía eléctrica del contrato No. 364095, fueron retirados, al igual que sus medidores, quedando en funcionamiento exclusivamente los contratos 11-12710 de acueducto, y E4UK-1311007669 de energía.
Pese a lo anterior, la Empresa Prestadora de Servicios Públicos EMCALI ha
quedando en funcionamiento exclusivamente los contratos 11-12710 de acueducto, y E4UK-1311007669 de energía.
Pese a lo anterior, la Empresa Prestadora de Servicios Públicos EMCALI ha continuado facturando y cobrando los servicios de acueducto y alcantarillado correspondientes al contrato No. 364095, por un valor que hasta ahora asciende a los cuarenta y seis millones trescientos vei ntidós mil cuatrocientos cuatro pesos ($46.322.404,oo). Como consecuencia, la actora fue reportada en el Boletín dePágina 2 de 13
CCGR Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 18 001 2021 00057 01 Deudores Morosos del Estado administrado por la Contaduría General de la Nación, sin que se efectuara una debida notificación previa por parte de EMCALI, a más que dicho reporte lo considera errado por originarse en un cobro de lo no debido. En ese mismo orden, refirió que el 23 de septiembre de 2020 radicó una petición ante EMCALI para obtener la corrección del cobro generado en su contra, em pero, este fue negado el 15 de octubre de 2020 mediante decisión contra la que formuló los recursos de reposición y apelación, siendo así confirmada el pasado 1º de diciembre de 2020 en l a Resolución Nº 23873780 , concediéndose la alzada a nte la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Refirió q ue a la fecha se encuentra a la espera de la resolución del recurso de apelación y aseguró que el 24 de junio hogaño, radicó una nueva solicitud a nte las Empresas Municipales de Cali
encuentra a la espera de la resolución del recurso de apelación y aseguró que el 24 de junio hogaño, radicó una nueva solicitud a nte las Empresas Municipales de Cali EICE ESP, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Contaduría General de la Nación, sin que a la fecha haya obtenido respuesta de las dos primeras.
1.2. PETICIÓN
La demandante de tutela depreca el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, habeas data, presunción de buena fe e igualdad ; para su efectividad, reclama que: “PRIMERO: Decretar y Ordenar a EMCALI E.I.C.E. E.S.P. y a la CONTADURIA GENERAL DE LA NACIÓN; ordenar y conceder el r etiro del reporte al Boletín de Deudores Morosos del Estado de la Contaduría General de la Nación; en virtud al incumplimiento de EMCALI con el procedimiento estipulado en la Circular 0001 del 2011 de la Contaduría General de la Nación; la cual da los criterios para la protección de la Ley de Habeas Data (Ley 1266 de 2008); dado a que no se notificó de la realización del reporte con los VEINTE (20) días de antelación; y a su vez no se registró como leyenda; que sobre la presente obligación en la actualidad se encuentra “Reclamo en trámite” o “Información de discusión judicial” dado a que la presente obligación se encuentra pendiente de ser resuelta por parta de la
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBICOS DOMICILIARIOS;(…) SEGUNDO:
Ordenar a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS;
presente obligación se encuentra pendiente de ser resuelta por parta de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBICOS DOMICILIARIOS;(…) SEGUNDO: Ordenar a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS; que resuelva de fondo el recurso de apelación interpuesto el día 10 de noviembre de 2020; el cual tiene radicación No. 20205292352262 y del Contrato de Servicios Públicos No. 364095 ya que en virtud de la aplicación de la normativa procesal actual y vigente ya se ha superado el término de contestación del recurso que versa en QUINCE (15) días hábiles”.
1.3. TRÁMITE Y RÉPLICAPágina 3 de 13
CCGR Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 18 001 2021 00057 01 En el auto admisorio de la acción de tutela 1 se ordenó la notificación de los directos accionados: Empresas Municipales de Cali EICE ESP – EMCALI E.I.C.E E.S.P, Representada Legalmente por Luis Fernando cárdenas Caicedo, o quien haga sus veces; Amanda Borreo Hurtado, Dirección Atención al Cliente; Ethel Wilmar Ramírez Rojas, Jefe de Unidad de Atención E scrita de EMCALI ; el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, David Alonso Andrade Córdoba; el Director Territorial Sur Occidente de dicha superintendencia , y se dispuso la vinculación Contaduría General de la Nación, Dr. Jorge de Jesús Varela Urrego, Subcontador de Consolidación de la Información, a quienes concedió el término común de dos días para ejercer sus derechos de contradicción y defensa. Allí también se negó la medida
Contaduría General de la Nación, Dr. Jorge de Jesús Varela Urrego, Subcontador de Consolidación de la Información, a quienes concedió el término común de dos días para ejercer sus derechos de contradicción y defensa. Allí también se negó la medida provisional solicitada por la promotora constitucional.
El Coordinador del GIT de Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Contaduría General de la Nación , expuso que, en efecto, en la plataforma del Boletín de Deudores Morosos del Estado (BDME) se encuentra reportada la accionante, por las Empresas Municipales de Cali E.I.C.E., desde el 30 de noviembre de 2020. Igualmente aclaró que la empresa reportante es la competente para efectuar el retiro d el nombre de la ciudadana del Boletín de Deudores Morosos del Estado , mediante la actualización, corrección o rectificación de la información que administra.
La Apoderada Especial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, exhibió que, en el Sistema de Gestión Documental ORFEO , se encontró efectuado un traslado del legajo contentivo del “recurso de apelación subsidiariamente presentado al de reposición formulado por Carlos Cardona en representación de Sandra Milena Orrego, por un cobro de lo no debido al suscriptor 364095”. Con ese argumento aseguró que se está agotando la vía administrativa , teniendo en cuenta que ha sido necesario recaudar el material probatorio pertinente para adoptar una decisión, la que se emitirá en el orden de llegada de los asuntos de conocimiento de la Superintendencia.
La Coordinadora de Defensa Jurídica de las Empresas Municipales de Calipara adoptar una decisión, la que se emitirá en el orden de llegada de los asuntos de conocimiento de la Superintendencia.
La Coordinadora de Defensa Jurídica de las Empresas Municipales de CaliEMCALI EICE ESP , determinó que el 13 de julio calendario, la unidad de atención remitió con el consecutivo Nº 6200337952021 la solicitud dirigida por la accionante al área de cobro coactivo, para que se proceda a dar un pronunciamiento de fondo. En efecto, aseguró que el mismo día se emitió la respuesta Nº 620.5.3. DAC.24937362
1 Auto 0057 de 22 de julio de 2021.Página 4 de 13
CCGR Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 18 001 2021 00057 01 a la promotora constitucional, dándola a conocer a través de los correos electrónicos aportados por la misma ( jdcrjuridico@gmail.com, cardona1997@gmail.com, laboratoriodisnatura@gmail.com). Asimismo, relató que en indistintas oportunidades se han efectuado respuestas de fondo a las peticiones elevadas por la ciudadana.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Juez Primera Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali 2 tuteló el derecho constitucional fundamental de petición de la reclamante, y a su efecto dispuso: “(…) SEGUNDO: ORDENAR al Representante legal de EMPRESA MUNICIPALES DE CALI EICE ESP -EMCALI E.I.C.E E.SP y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS , que en el
MUNICIPALES DE CALI EICE ESP -EMCALI E.I.C.E E.SP y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS , que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, proceda a responder de fondo la petición presentada, por la señora SANDRA MILENA OREREGO JARAMILLO, la cual fuera radicada en esas dependencia el día 24 de junio del 2021.(…)”
III. IMPUGNACIONES
- La Apoderada de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios aseguró que el 9 de agosto pasado, fue emitido el oficio Nº SSPD 20218503193551 a través del cual dio respuesta a la solicitud última proveniente de la actora, estimando con ello un hecho superado.
- La Coordinadora de Defensa Jurídica de las Empresas Municipales de CaliEMCALI EICE ESP, se opuso expresando que el 13 de julio de 2021, el área de cobro coactivo emitió y notificó la respuesta de fondo a petición radicada por la señora Orrego el 24 de junio hogaño, comunicada en debida forma a las direcciones de correo electrónico suministradas por ella.
- Por último, la accionante manifestó inconformidad con lo decidido, manifestando genéricamente que en el escrito de tutela se ven comprometidos otros derechos fundamentales que no fueron amparados, con lo cual estima persistente la vulneración a sus intereses.
2 Sentencia 059 de 5 de agosto de 2021.Página 5 de 13
CCGR Impugnación de Tutela
fundamentales que no fueron amparados, con lo cual estima persistente la vulneración a sus intereses.
2 Sentencia 059 de 5 de agosto de 2021.Página 5 de 13
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IV. PROBLEMA JURÍDICO
Consiste en establecer en primer lugar si el fallo de primera instancia debe ser revocado, o, no; para ello se estudiará si este mecanismo excepcional es procedente para abordar el caso planteado, y de ser afirmativa la respuesta, determinar si las accionadas Empresas Municipales de Cali EICE ESP, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Contaduría General de la Nación han vulnerado los derechos fundamentales de la denunciante , con las decisiones administrativas adoptadas y la presunta omisión de dar respuesta de fondo a sus peticiones.
V. CONSIDERACIONES
- Requisito de subsidiariedad del amparo y agotamiento de la actuación administrativa.
“(..) si la acción de tutela es de carácter subsidiario y residual, habrá que concluir que si el presuntamente afectado interpuso contra un acto administrativo los recursos de reposición y apelación por la vía gubernativa, la regla general (…) es la de la suspensión de los efectos del acto impugnado, mientras esté pendiente la decisión sobre los recursos interpuestos, (…) en esa hipótesis la acción de tutela carecería de objeto, como quiera que la orden con que habría de culminar si efectivamente existiera vulneración de un derecho fundamental, sería la de cesación de los efectos del acto administrativo en cuestión, finalidad ya conseguida con la sola interposición
de objeto, como quiera que la orden con que habría de culminar si efectivamente existiera vulneración de un derecho fundamental, sería la de cesación de los efectos del acto administrativo en cuestión, finalidad ya conseguida con la sola interposición de los recursos por la vía gubernativa.
“Así mismo, resulta inaceptable el entendimiento del artículo 9 ibídem, en el sentido de que sería posible la interposición de la acción de tutela simultáneamente con la interposición de los recursos de reposición y apelación por la vía gubernativa, para precaver al recurrente de la posible vulneración de s u derecho si el acto administrativo impugnado es confirmado al decidir tales recursos pues, repugna al orden jurídico y a los principios del derecho administrativo y del derecho constitucional, que el ejercicio de la atribución por los funcionarios adminis trativos para decidir esos recursos pueda, con antelación considerarse por el juez de tutela como una amenaza, pues se repite, el ejercicio de la función administrativa por si solo no constituye amenaza de vulneración de ningún derecho. Al contrario, lo qu ePágina 6 de 13
CCGR Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 18 001 2021 00057 01 el Estado presume no es la arbitrariedad ni el abuso de sus funcionarios, sino la legalidad y el acierto en sus decisiones.”3
“En efecto, el agotamiento de la vía gubernativa como requisito de procedimiento establecido por el legislador, permite que el afectado con una decisión que considera vulneratoria de sus derechos, acuda ante la misma entidad que la ha proferido para que ésta tenga la oportunidad de revisar sus propios actos, de suerte que pueda, en el evento en que sea procedente, revisar, modifi car, aclarar e inclusive revocar el
vulneratoria de sus derechos, acuda ante la misma entidad que la ha proferido para que ésta tenga la oportunidad de revisar sus propios actos, de suerte que pueda, en el evento en que sea procedente, revisar, modifi car, aclarar e inclusive revocar el pronunciamiento inicial, dándole así la oportunidad de enmendar sus errores y proceder al restablecimiento de los derechos del afectado, y, en ese orden de ideas, se da la posibilidad a las autoridades administrativas de coordinar sus actuaciones para contribuir con el cumplimiento de los fines del Estado (art. 209 C.P.), dentro de los cuales se encuentran entre otros los de servir a la comunidad y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (C.P. art. 2).
Por su parte, el administrado en caso de no considerar acorde con sus pretensiones el pronunciamiento de la Administración una vez agotados los recursos de vía gubernativa, podrá poner en movimiento el aparato jurisdiccional mediante la presentación de la demanda ante la jurisdicción administrativa para que sea el juez el que decida finalmente sobre el derecho que se controvierte. (…)”4
- Derecho Fundamental de Petición
El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna del asunto, de suerte que las reglas jurisprudenciales sobre la materia se muestran precisas en cuanto al contenido y características de la respuesta a una petición, que así se sintetizan: “ (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera c lara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible5; (v) la respuesta
oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible5; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; 6 ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado’”7.
3 Corte Constitucional. Sentencia T-1091 de 2001. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-319 de 2002. M.P. 5 Sentencia T-481 de 1992, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein. 6 Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz. 7 Sentencia 249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.Página 7 de 13
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VI. CASO CONCRETO
En esta causa se evidencia que la queja de la promotora versa sobre dos escenarios con particularidades fácticas bien distintas, conforme se dejó planteado en el problema jurídico a resolver; de manera que se acometerá su estudio por separado , en el orden allí indicado.
- De la procedencia de la acción de tutela en este caso.
En punto de impugnación presentada por la actora, delanteramente debe decirse que en el sub lite no hay lugar a la protección constitucional frente a la implorada pretensión principal, por el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad; pues, el
En punto de impugnación presentada por la actora, delanteramente debe decirse que en el sub lite no hay lugar a la protección constitucional frente a la implorada pretensión principal, por el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad; pues, el examen de procedibilidad debe detenerse en esta condici ón, en atención a la regla general que dicta que el amparo es procedente sólo en los eventos de que, quien lo invoca, carece de otro medio defensa para materializar la protección de sus derechos fundamentales, excepto cuando, en caso de existir, este resul ta insuficiente para alcanzar su efectividad, o para evitar un perjuicio irremediable que pueda producirse.
En el caso de la promotora, es claro que la pretensión de obtener “el retiro del reporte al Boletín de Deudores Morosos del Estado de la Contadurí a General de la Nación ” está pendiente de definir en la actuación administrativa, no sólo por la petición de 24 de junio último cuya respuesta también demanda en esta causa y que debe emitirse conjuntamente por EMCALI, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Contaduría General de la Nación ; sino que además, se trata de un p ropósito estrictamente ligado a la definición del recurso de apelación interpuesto por la interesada contra el acto administrativo 620.5.3.DAC-23638348 de 14 de octubre de 2020, que actualmente cursa ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Teniendo en cuenta que la gestora afirmó no haber tenido noticia, hasta ahora, de la resolución del medio impugnaticio que conoce la superintendencia accionada, en contraste con las manifestaciones de la autoridad pública, según las cuales, la alzada
Teniendo en cuenta que la gestora afirmó no haber tenido noticia, hasta ahora, de la resolución del medio impugnaticio que conoce la superintendencia accionada, en contraste con las manifestaciones de la autoridad pública, según las cuales, la alzada no ha sido decidida, se constata que la actuación administrativa, llamada en otrora vía gubernativa, no ha finiquitado; y por tanto, el proceder objeto de denuncia en esta causa por parte de la ciudadana, carece de la firmeza necesaria para atacarlo por vía judicial. Quiere ello decir que la quejosa intentó este mecanismo excepcional y subsidiario de manera simultánea al trámite d el recurso propuesto contra elPágina 8 de 13
CCGR Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 18 001 2021 00057 01 pronunciamiento de EMCALI que ahora cuestiona por senda tutelar, y consecuentemente, se advierte que ha pretendido sustituir l a vía administrativa con la solicitud de amparo constitucional, que dicho sea de paso, no comprende una instancia adicional a las legalmente establecidas, ni releva a los ciudadanos del uso adecuado de los mecanismos administrativos y judiciales que tienen a su disposición.
En efecto, no hay duda de la carencia de firmeza de la decisión de EMCALI, aquí controvertida; y en ese sentido, no se ha verificado el cierre de la actuación administrativa, en vista de que, ni al momento de incoar la acción, ni en la actualidad, se ha definido el recurso de apelación a cargo de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, como para que el asunto pueda ser analizado desde la óptica
administrativa, en vista de que, ni al momento de incoar la acción, ni en la actualidad, se ha definido el recurso de apelación a cargo de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, como para que el asunto pueda ser analizado desde la óptica constitucional. Esta circunstancia inhabilita la acción de tutela, en ausencia del requisito de subsidiariedad no cumplido por no encontrase aún agotados los medios de defensa en sede administrativa.
Con todo, lo que sorprende a la Sala de Decisión es el amplio transcurso del tiempo entre la concesión del recurso de apelación del que se habla – 10 de diciembre de 2020, y la solicitud de amparo que se decide, sin que la entidad de vigilancia y control encargada de desatarlo haya emitido pronunciamiento alguno. Al respecto, se resalta que en su intervención la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios confirmó el recibo del expediente administrativo de la accionante desde el 4 de diciembre de 2020, y excusó su silencio al respecto, en que se están adelantando las gestiones para el recaudo de las pruebas que lleven a adoptar una decisión; todo en el orden de llegada de los asuntos de conocimiento. Para constatar la veracidad de la información, esta Sala se dio a la tarea de indagar en la plataforma del Sistema de Gestión Documental ORFEO8 de la página web de la Superintendencia, encontrando que el estado de l radicado No. 20208500185962 actualmente es “RADICACIÓN” – “EN GESTIÓN”, como a continuación se aprecia:
que el estado de l radicado No. 20208500185962 actualmente es “RADICACIÓN” – “EN GESTIÓN”, como a continuación se aprecia:
8 http://orfeo.superservicios.gov.co/Orfeo/consultaExterna/EstadoTramite.seamPágina 9 de 13
CCGR Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 18 001 2021 00057 01 Ni en la plataforma de información institucional hay noticia de que en el trámite del recurso de marras se haya producido actuación alguna desde su radicación, ni aquí se manifestó algo al respecto por parte de la Superintendencia accionada; luego, se presume que en ese proceso aún no se ha proferido alg una determinación siquiera probatoria, de llegarse a necesitar.
Es del caso traer colación el artículo 150 de la Ley 142 de 1994 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.” que al respecto manda: “(…) El recurso de apelación sólo se puede interponer como subsidiario del de reposición ante el Gerente o el representante legal de la Empresa, quien deberá en tal caso remitir el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Una vez presentado este recurso al mismo se le dará el trámite establecido en el Código Contencioso Administrativo. Si dentro del trámite de la apelación, la Superintendencia de Servicios Públicos estima necesario practicar pruebas o el recurrente las solicita, deberá informar por correo certificado a las partes, con la indicación de la fecha exacta en que vence
del trámite de la apelación, la Superintendencia de Servicios Públicos estima necesario practicar pruebas o el recurrente las solicita, deberá informar por correo certificado a las partes, con la indicación de la fecha exacta en que vence el término probatorio, que no puede ser superior a treinta (30) días hábiles , prorrogables hasta por otro tanto.(…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto)
No cabe duda que el cuerpo normativo enunciado no establece un término cierto , ni especial, para que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios decida los recursos de apelación propuestos por los usuarios contra las decisiones de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios; no obstante, hace remisión expresa al Código de Procedimiento Administrativo, actualmente Ley 1437 de 2011, para que sean sus disposiciones las que gobiernen dicho trámite. De suerte que se infiere como término para definir los recursos administrativos el de quince días hábiles, de conformidad con los artículos 13 y 14 del CPACA. La misma norma dispone que, de no ser posible resolverlo en dicho lapso, por ser necesaria la práctica de pruebas, el término general se suspende durante el periodo probatorio que no puede exceder de 30 días hábiles, prorr ogable por un plazo igual, vencido el cual deberá proferirse la decisión.
En cualquier caso, aquí no hay prueba de haberse necesitado decretar y practicar pruebas en sede de apelación para el específico caso de la señora Sandra Milena Orrego Jaramillo; co n lo cual, se descarta la ampliación del término general de 15 días hábiles para decidir la actuación administrativa, que a esta data, se encuentra
pruebas en sede de apelación para el específico caso de la señora Sandra Milena Orrego Jaramillo; co n lo cual, se descarta la ampliación del término general de 15 días hábiles para decidir la actuación administrativa, que a esta data, se encuentra más que excedido -8 meses-, sin justificación aparente. Así que aquí debe prosperarPágina 10 de 13
CCGR Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 18 001 2021 00057 01 el amparo del derecho fu ndamental al debido proceso administrativo de la quejosa constitucional, por cuanto la aludida autoridad pública ha venido desconociendo los términos y procedimientos reglados para la definición de la actuación administrativa promovida por la ciudadana, lo cual ha redundado en la incertidumbre del derecho que ella se abroga.
De la petición elevada a EMCALI EICE ESP, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Contaduría General de la Nación.
Ahora, frente a los reparos formulados por EMCALI y la Superintendencia accionada, está probado q ue la tutelante radicó una petición dirigida en simultánea a las Empresas Municipales de Cali EICE ESP, la Contaduría General de la Nación y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, cuyo objeto es d el siguiente tenor: “conceder el retiro del reporte al Boletín de Deudores Morosos del Estado de la Contaduría General de la Nación; en virtud al incumplimiento de EMCALI con el procedimiento estipulado en la Circular 0001 del 2011 de la Contaduría
de la Contaduría General de la Nación; en virtud al incumplimiento de EMCALI con el procedimiento estipulado en la Circular 0001 del 2011 de la Contaduría General de la Nación;(…); todo ello dado a la generación de cobro de EMCALI a través del contrato 364095, (..)ya que queda plenamente demostrado la existencia del COBRO DE LO NO DEBIDO. SEGUNDO: Emitir notificación a todas las entidades financieras y en especial a BANCO DE OCCIDENTE S.A; donde se realice por parte de EMCALI y de la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION certificación del retiro del Boletín de Deudores Morosos del Estado de la Contaduría General de la Nación;(..)”.
Asimismo, está acreditado que el Jefe de la Unidad de Atención Escrita de EMCALI libró el oficio calendado 13 de julio de 2021 para indicar a la petente que su solicitud fue remitida por competencia al área de cobro coactivo de la entidad. Esta misiva fue aportada en copia por la accionante, presumiéndose el conocimiento de su contenido. En ese sentido, la ESP adujo en su impugnación que dicho pronunciamiento constituía respuesta de fondo a la solicitud de la actora, estimando esta judicatura que no le asiste razón en esa afirmación, habida cuenta que la breve indicación dada a la memorialista lejos está de ser un pronunciamiento de fondo que decida en sentido positivo o negativo lo pedido, y en nada aporta al conocimiento que ella debe tener acerca de la suerte de su aspiración personal, el pr ocedimiento que eventualmente deba seguir para alcanzarla, los motivos que lleven a determinada decisión, e incluso
positivo o negativo lo pedido, y en nada aporta al conocimiento que ella debe tener acerca de la suerte de su aspiración personal, el pr ocedimiento que eventualmente deba seguir para alcanzarla, los motivos que lleven a determinada decisión, e incluso la determinación de otras autoridades que resulten competentes para definirla. Valga recordar que en caso de remisión por competencia de una petición el artículo 21 dePágina 11 de 13
CCGR Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 18 001 2021 00057 01 la Ley 1755 de 2015 preceptúa que “ Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.”, plazo que a esta data ha fenecido para el área de cobro coactivo de EMCALI, con todo y la extensión de términos para atender las peticiones, plasmada en el artículo 5° del Decreto 491 de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por la pandemia de Covid-19.
La misma suerte corre la respuesta en que se escuda la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios frente a la solicitud de 24 de junio último, como quiera que expidió el oficio 20218503193551 de 9 de agosto de 2021 cuyo contenido en nada toca con el temario propio de esa solicitud en particular, sino que se refiere al procedimiento dado al recurso de apelación pendiente de decidir contra el acto administrativo “ 23873780 de 01/12/2020 proferido por la empresa prestadora EMPRESAS MUNICI PALES DE CALI – EMCALI EICEESP.” , no siendo eso lo peticionado en la misiva.
administrativo “ 23873780 de 01/12/2020 proferido por la empresa prestadora EMPRESAS MUNICI PALES DE CALI – EMCALI EICEESP.” , no siendo eso lo peticionado en la misiva.
Con base en estos planteamientos, prontamente se concluye la ineptitud de las respuestas ofrecidas por las accionadas impugnantes, en tanto que el contenido de los oficios que se viene de reseñar carece de un claro pronunciamiento sobre las inquietudes de la ciudadana frente a la eliminación o rectificación del reporte negativo en el Boletín de Deudores Morosos del Estado y la expedición de una certificación que así lo indique a sendas entidades financieras. Ello es así, porque no se han ofrecido razones jurídicas y fácticas para adoptar alguna decisión al respecto p or parte de las autoridades encargadas, como tampoco se ha suministrado la información suficiente y veraz que le permit a conocer los procedimientos que ella debe seguir para alcanzar su cometido, de ser el caso.
En este punto cabe resaltar que el objeto