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TSDJ CLO SF - 760013118003202100032-01-(10-06-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 760013118003202100032-01-(10-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES

Santiago de Cali, diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Proceso ACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA

Accionante PAOLA ANDREA ARIAS TORO

Accionado JUZGADO TERCERO PENAL

MUNICIPAL DE ADOLESCENTES CON

FUNCIONES DE CONTROL DE

GARANTÍAS DE CALI Radicado 76-001-31-18-003-2021-00032-01 Aprobado Acta No. 059 (V) Decisión CONFIRMA

Magistrado Ponente: FRANKLIN TORRES CABRERA

Procede la Sala a decidir la IMPUGNACIÓN planteada por la parte accionante, contra la Sentencia de Tutela de Primera Instancia No. 046 de 06 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento del Circuito de Cali.

I. ANTECEDENTES

1.1. SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La accionante, secretaria en propiedad del Juzgado 26 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, manifiesta que radicó ante el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA solicitud de traslado al cargo de secretaria del JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL DE ADOLESCENTES CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CALI . La que emitió concepto de

secretaria del JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL DE ADOLESCENTES CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CALI . La que emitió concepto de traslado favorable No. 08 de 01 de febrero de 2021, el cual rem itió al despacho accionado mediante oficio CSJVAO21-118 del 02 de febrero del 2021 para que dentro de los 15 días siguientes tomara una determinación respecto del traslado.1

El 04 de marzo de 2021 es notificada , a través de su correo electrónico , de la Resolución No. 02 del 3 de marzo de 2021, en el que se resolvía de manera favorable su solicitud de traslado y declaraba insubsistente a quien ostentaba el cargo de Secretaria de dicho despacho en provisionalidad, quien interpuso recurso de reposición contra la referida resolución.2

Posteriormente se le corr ió traslado de una decisión del despacho accionado

1 Actuación del Juzgado segregada, 02DemandaConAnexos, fl. 2. 2 Ibidem., fl. 3.2

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RADICADO No.: 76-001-31-18-003-2021-00032-01

ACCIONANTE: PAOLA ANDREA ARIAS TORO ACCIONADO: JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CALI

decretando pruebas de oficio , con el fin de verificar si quien ostentaba el cargo de secretaria en provisionalidad era o no persona de especial protección constitucional y de esta manera proceder a decidir si se confirmaba o no la aceptación del traslado, lo cual, según la accionante “ son circunstancias que conforme a la normatividad y

secretaria en provisionalidad era o no persona de especial protección constitucional y de esta manera proceder a decidir si se confirmaba o no la aceptación del traslado, lo cual, según la accionante “ son circunstancias que conforme a la normatividad y jurisprudencia vigente no son objeto de estudio al momento de resolver una solicitud de traslado.”, agregando que debido a tales actuaciones “que nada tienen que ver con el factor objetivo del mérito, al cual hace referencia tanto la normatividad como la jurisprudencia que debe ser el único factor a tener en cuenta en este tipo de circunstancias” se ha prolongado su nombramiento , superando el término de 15 días que el Consejo Seccional otorgó al despacho accionado para resolver al respecto, lo cual no había sucedido aún, “ debido a recursos y decreto de pruebas que no se relacionan con el factor objetivo para acceder a un traslado en propiedad ”.3 Considerando que de manera injustificada se ha dilatado su nombramiento y posesión vulnerándosele con ello sus derechos fundamentales.

1.2. TRÁMITE PROCESAL

El Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento del Circuito de Cali, mediante Auto Interlocutorio No. 156 de 23 de abril de 2021, admitió la acción de tutela en contra de l despacho accionado , vinculando a la señora LINA MARCELA RUGELES OCAMPO, y al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA , concediéndoles un término de dos (2) días para que se pronunciaran sobre los hechos narrados por la parte actora. 4 Posteriormente, emite los autos interlocutorios No. 160 de 27 de abril de 2021 , mediante el cual ordena

pronunciaran sobre los hechos narrados por la parte actora. 4 Posteriormente, emite los autos interlocutorios No. 160 de 27 de abril de 2021 , mediante el cual ordena vincular a Dra. MARTHA CECILIA RODRIGUEZ NAVAS5, y No. 165 de 29 de abril de 2021 en el q ue ordenó lo propio respecto al Dr. JUAN DAVID VARGAS GIRALDO 6, por ser estos los jueces de reemplazo de dos periodos vacacionales de la juez titular a quien es concedió igual término y con la misma finalidad, que a los inicialmente vinculados.

1.3. CONTESTACIONES

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA. - Refirió que no es la autoridad nominadora de los empleos de despachos judiciales, pues esa función recae, única y exclusivamente, en el Juez , y p or lo tanto no tiene la función legal ni reglamentaria de definir la situación administrativa -nombramiento y posesiónplanteada por la accionante. Precisó que realiza el seguimiento a los nominadores, a fin de que cumplan con los términos fijados por la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, para nombramiento y posesión de los servidores judiciales. No obstante, dentro de la autonomía judicial que caracteriza las decisiones de los funcionarios judiciales, en calidad de directores del despacho, no puede cuestionar la decisión de la ju eza de decretar pruebas de oficio para resolver el recurso interpuesto por la empleada que se encontraba desempeñándose en provisionalidad en el cargo de secretaria, como acontece en el caso objeto de estudio.7

Alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que carece de atribución

empleada que se encontraba desempeñándose en provisionalidad en el cargo de secretaria, como acontece en el caso objeto de estudio.7

Alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que carece de atribución constitucional o legal para afectar o limitar los derechos invocados. Por lo que solicita su desvinculación del trámite constitucional.8

3 Ibidem. 4 Actuación del Juzgado segregada, 03AutoAdmiteTutelaVinculandoTerceros. 5 Actuación del Juzgado segregada, 09AutoVinculaDra.MarthaRodriguez. 6 Actuación del Juzgado segregada, 12AutoVinculaDrJuanDavidVargasGiraldo. 7 Actuación del Juzgado segregada, 06RespuestaConsejoSeccionalJudicatura, fl. 5. 8 Ibid., fl. 6.3

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RADICADO No.: 76-001-31-18-003-2021-00032-01

ACCIONANTE: PAOLA ANDREA ARIAS TORO ACCIONADO: JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CALI

Dra. ADDA XIMENA GAVIRIA GÓMEZ, JUEZ TERCERA PENAL MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS . – Indicó que el acto administrativo denominado “Resolución No. 02”, por medio de la cual la Dra. MARTHA CECILIA RODRIGUEZ NAVAS, persona quien le reemplazó en el cargo durante sus vacaciones, acogió de manera favorable el concepto emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura, al tiempo que declaró insubsistente a la Doctora

durante sus vacaciones, acogió de manera favorable el concepto emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura, al tiempo que declaró insubsistente a la Doctora LINA MARCELA RUGELES OCAMPO, lo que significa que esa decisión de la Administración de Justicia se efectuó dentro del término estipulado por la ley, y no EXTEMPORANEAMENTE como lo quiere hacer ver la tutelante . Señaló igualmente que acudió al contenido del artículo 79 de l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para poder adop tar una decisión legal, y considerando necesario corroborar los dichos de la señora secretaria en provisionalidad, decretó un periodo probatorio el cual estima que, hasta la fecha en que emitió la contestación a la acción de tutela, aún no se había vencido .9 (negritas a propósito)

Así mismo indicó, que a la fecha de contestación del escrito de tutela no se había respondido el recurso interpuesto contra la Resolución No. 02 del 3 de marzo de 2021, lo que significaba que al no encontrarse ejecutoriada y en firme esa decisión, esta acción constitucional devenía improcedente, al encontrarse en trámite aun un recurso interpuesto.10

Finalmente anota que contrario a lo señalado por la tutelante, se actuó con la mayor diligencia posible en el trámite que le correspondía, tal y como reposa en las foliaturas correspondientes al traslado en propiedad, desplegando cada vez como era su deber legal y constitucional, la actuación pertinente haciendo reverencia al “Debido Proceso” de cada una de las partes, lo que trasluce respeto por los Derechos y Garantías que a todos les asisten.11

legal y constitucional, la actuación pertinente haciendo reverencia al “Debido Proceso” de cada una de las partes, lo que trasluce respeto por los Derechos y Garantías que a todos les asisten.11

Dr. JUAN DAVID VARGAS GIRALDO, JUEZ TERCERO PENAL MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS ( en provisionalidad por el término de vacaciones de la titular, concedido desde el 27 de abril de 2021). - Refirió que ha recibido la situación administrativa de la accionante, la cual actualmente se encuentra a despacho para estudio, y expedir los correspondientes actos administrativos, trámite que se encuentra dentro de los términos legales establecidos en la Ley 1437 de 2011, según el procedimiento que se le ha dado.12

Agregó, respecto de los derechos invocados por la accionante, no encontrarlos vulnerados toda vez que en la actualidad la accionante hace parte de la carrera judicial y se desempeña en el cargo de SECRETARIA DEL JUZGADO VEINTISÉIS PENAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CALI, VALLE, que respecto a la solicitud de traslado, contempla que tampoco se está vulnerando este derecho fundamental, pues es claro que el mismo no es absoluto y está somet ido al correspondiente trámite administrativo que se debe seguir, en este caso el previsto en la ley 1437 de 2011.13

En cuanto a la presunta vulneración del derecho al trabajo estim ó que la decisión del

9 Ibid. fl. 4. 10 Ibid., fl. 6. 11 Ibid. 12 Actuación del Juzgado Segregada, 14RespuestaVinculadoDrJuanDavidVargas, fl. 2. 13 Ibid., fl. 3.4

9 Ibid. fl. 4. 10 Ibid., fl. 6. 11 Ibid. 12 Actuación del Juzgado Segregada, 14RespuestaVinculadoDrJuanDavidVargas, fl. 2. 13 Ibid., fl. 3.4

ACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA

RADICADO No.: 76-001-31-18-003-2021-00032-01

ACCIONANTE: PAOLA ANDREA ARIAS TORO ACCIONADO: JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CALI

traslado, en nada afecta su salario, primas, cesantías y demás prestaciones sociales, las cuales ha venido devengando como cualquier servidor público vinculado en la Rama Judicial, razón por la cual, no es predicable que se estuviera afectando el trabajo o el mínimo vital, de la accionante puesto que en el caso en concreto, está solicitando un traslado, situación administrativa diferente al ingreso a la Rama Judicial.14 Y frente al derecho al debido proceso administrativo estima que tampoco se le vulnera pues el traslado solicitado por la accionante efectivamente se debe someter a un proceso administrativo, en donde no solo se puede entender como parte a la persona que lo solicita, si no, también a la persona que ostenta el cargo en provisionalidad, quien, en el caso en concreto, decidió interponer recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la Resolución de nombramiento expedida en su momento por el Juez que se encontraba a cargo, al cual se le dio el respectivo trámite y que sería resuelto oportunamente. Estimando que la presente acción constitucional debía declararse improcedente, puesto que no se evidencia ba una vulneración a los

el Juez que se encontraba a cargo, al cual se le dio el respectivo trámite y que sería resuelto oportunamente. Estimando que la presente acción constitucional debía declararse improcedente, puesto que no se evidencia ba una vulneración a los derechos fundamentales invocados por la accionante, o que se encontraran en un peligro inminente y que se pudiera ocasionar un perjuicio irremediable.15

Dra. MARTHA CECILIA RODRIGUEZ NAVAS, JUEZ TERCERA PENAL MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS (en provisionalidad por el término de vacaciones de la titular, concedido entre el 19 de marzo y 26 de abril de 2021). - Solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional en razón a que, si bien es cierto fue la funcionaria que emitió la Resolución 02 del 3 de marzo de 2021 por la cual se acogió el traslado solicitado por la accionante y declaró insubsistente a la señora LINA MARCELA RUGELES, el asunto que se encuentra bajo discusión no es precisamente el acto administrativo por ella emitido, sino la decisión del recurso interpuesto contra la resolución mencionada, más aún cuando cesó su función como juez encarga da de dicho despacho.16

LINA MARCELA RUGELES, SECRETARIA EN PROVISIONALIDAD DEL JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS. - Adujo que si bien la accionante se encuentra en carrera al interior de la Rama Judicial y solicitó ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el traslado de su propiedad al cargo que

FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS. - Adujo que si bien la accionante se encuentra en carrera al interior de la Rama Judicial y solicitó ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el traslado de su propiedad al cargo que actualmente ella desempeña en provisionalidad, no quiere decir que tal disposición sea absoluta y de estricto cumplimiento respetando exclusivamente el “mérito”17 como lo enuncia la misma, ya que es menester que el Juez Nominador valore circunstancias y situaciones como por ejemplo la existencia y presencia de un sujeto de especial protección constitucional, como lo es ella, quien aduce ser madre cabeza de familia y contar con múltiples diagnósticos de salud que le convierten en una persona con disminución física.18

Que por tal razón presentó dentro del término de ley recurso de reposición en subsidio de apelación en contra del acto admini strativo que la declaró insubsistente del cargo, reposición que actualmente se encuentra en trámite; por lo tanto, dicho acto administrativo no se encuentra aún en firme y en tales circunstancias no es viable que se produzca el efecto pretendido por la act ora. Por ende, estima que el derecho al debido proceso administrativo de la tutelante no se encuentra desprotegido, pues esta

14 Ibid. 15 Ibid., fls. 3-4. 16 14RespuestaVinculadaMarthaRodriguez 17 Actuación del Juzgado Segregada, 17RespuestaTutelaDraLinaMarcelaRugeles, fl. 2. 18 Ibid., fl. 3.5

ACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA

RADICADO No.: 76-001-31-18-003-2021-00032-01

ACCIONANTE: PAOLA ANDREA ARIAS TORO

18 Ibid., fl. 3.5

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RADICADO No.: 76-001-31-18-003-2021-00032-01

ACCIONANTE: PAOLA ANDREA ARIAS TORO ACCIONADO: JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CALI

garantía se ha traducido claramente en un trámite justo y adecuado. 19 Considera asimismo que la accionante no tiene violentado su derecho fundamental a la carrera judicial por cuanto la misma se encuentra desempeñando actualmente un cargo en propiedad en la Rama Judicial y puntualmente el cargo de secretaria de juzgado. 20 Y en lo que concierne al derecho al trabajo tampoco se encuentra vulnerado, pues actualmente se encuentra desempeñando una actividad laboral, de la cual como contraprestación recibe su remuneración mensual. En conclusión, solicita que ante la inexistencia de vulneración a derechos fundamentales se declare la improcedencia de la acción de tutela.21

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento del Circuito de Cali , en Sentencia No. 046 de 06 de mayo de 202122, consideró que se cumplió con el término otorgado para expedir la Resolución No. 02. Igualmente, que debido a que la nominadora mediante auto del 6 de abril de 2021, da apertura a un periodo probatorio de 15 días, que vencía el día 27 del mismo mes, para el día en que se radicó la tutela aún estaba en curso el periodo probatorio, es decir que había un medio de defensa judicial para hacer efectivos los derechos que se creían conculcados.

se radicó la tutela aún estaba en curso el periodo probatorio, es decir que había un medio de defensa judicial para hacer efectivos los derechos que se creían conculcados.

Agregó la a quo que no obstante lo anterior, durante el trámite de tutela, el Dr. JUAN DAVID VARGAS GIRALDO, obrando como Juez en provisionalidad de la célula judicial accionada, emitió la Resolución No. 06 del 4 de mayo del año en curso, en la cual, no solo realizando un análisis de las facultades conferidas por la ley estatutaria de la Administración de Justicia así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional a los nominadores en materia de traslados de empleados, sino que además sustentando su decisión en la ponderación de derechos fundamentales alegados por la hoy accionante como por la vinculada Dra. LINA MARCELA RUGELES, decide no resolver favorablemente las pretensiones de la accionante, lo que le permite adquirir certeza sobre la decisión asumida y ejercer las acciones legales y/o constitucionales frente a aquel acto administrativo. Por lo anterior consideró que, ya que se había proferido el correspondiente acto administrativo que resuelve de fondo la situación administrativa de la actora , resultaba inocua cualquier intervención del Juez constitucional en aras de proteger los derechos fundamentales invocados, considerándola improcedente ante un hecho superado.

III. IMPUGNACIÓN

La accionante manifestó que la a quo en su fallo, desconoció el estudio de fondo de dicha decisión para determinar si efectivamente se estaban vulnerando sus derechos fundamentales invocados, los cuales debían ser protegidos a través de la tutela conforme a la Jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha reconocido la

dicha decisión para determinar si efectivamente se estaban vulnerando sus derechos fundamentales invocados, los cuales debían ser protegidos a través de la tutela conforme a la Jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha reconocido la “procedencia de la tutela como mecanismo de protección definitivo de los derechos fundamentales de carrera judicial, debido proceso administrativo y al trabajo ”, y cita apartes de la Sentencia T-302 de 2019.23

Agregó que frente a la Resolución No. 06 de 4 de mayo de 2021 se vulneró sus derechos fundamentales de carrera judicial, debido proceso administrativo y derecho

19 Ibid. 20 Ibid. 21 Ibid., fl. 4. 22 Actuación del Juzgado Segregada, 20SentenciaPrimeraInstancia. 23 Actuación del Juzgado Segregada, 22ImpugnacionFalloAccionante, fl. 3.6

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ACCIONANTE: PAOLA ANDREA ARIAS TORO ACCIONADO: JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CALI

al trabajo, por cuanto el nominador consideró a quien actualmente ejerce el cargo de secretaria en provisionalidad del juzgado accionado, persona en estado de debilidad manifiesta con derecho a estabilidad laboral reforzada y madre cabeza de familia sin tener en cuenta ni fundamentar los parámetros establecidos por la corte constitucional para que una persona pueda considerarse con tales calidades.24, que los argumentos esgrimidos en la Resolución respecto de la no vulneración de su derecho al acceso a la carrera administrativa, ni al mínimo vital, o a que no se precavía perjuicio

para que una persona pueda considerarse con tales calidades.24, que los argumentos esgrimidos en la Resolución respecto de la no vulneración de su derecho al acceso a la carrera administrativa, ni al mínimo vital, o a que no se precavía perjuicio irremediable, ninguna de ellas hacía refer encia al factor objetivo, sino que obedecían a consideraciones personales desconociendo su derecho al traslado. 25 Adujo que tampoco había hecho alusión a sus derechos al mínimo vital y la salud, pero que los derechos que se le vulneran son igualmente funda mentales afectando su trabajo en condiciones dignas y garantías que le asisten al encontrarse en carrera judicial a los cuales ni el juez que emitió la Resolución ni el a quo les dio importancia, este último indicando que la solicitud de traslado consiste “tan solo de cambiar la denominación del juzgado en donde desarrollara sus funciones ”, lo que, a su sentir, minimiza los derechos fundamentales que asisten como servidora en carrera judicial, al referirse a ello como un capricho suyo.26

Advierte igualmente, que si bien es el nominador quien toma la decisión, este debe actuar conforme a los lineamientos legales referentes al factor objetivo de calificaciones y permanencia en carrera judicial, y ello sumado a que, si bien la funcionaria que ocupa el cargo en provisionalidad demostró padecer una serie de patologías, estas no la incapacitan ni la restringen laboralmente, y tampoco demostró ser madre cabeza de familia.27

Por lo anterior solicita que se revoque el fallo de primera instancia y se amparen los derechos fundamentales de carrera judicial, el debido proceso administrativo y derecho al trabajo, y en consecuencia se ordene a la parte accionada que proceda en forma inmediata a revocar la Resolución No. 006 del 4 de mayo de 2021 que negó el

derechos fundamentales de carrera judicial, el debido proceso administrativo y derecho al trabajo, y en consecuencia se ordene a la parte accionada que proceda en forma inmediata a revocar la Resolución No. 006 del 4 de mayo de 2021 que negó el traslado en propiedad y se emita Resolución de nombramiento en propiedad y Acta de Posesión para tal cargo.28

IV. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela puede convertirse en un instrumento alternativo o paralelo ante una situación administrativa, teniendo en cuenta que se interpuso la acción constitucional, cuando el Juzgado accionado tenía en trámite para resolver el recurso de reposición frente al acto administrativo cuestionado.

V. CONSIDERACIONES

Esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de la presente acción, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, así como por ser el superior funcional del Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento del Circuito de Cali , quien profirió sentencia de primera instancia.

La acción de tutela se consagró en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991,

24 Ibid., fls. 4-5. 25 Ibid., fl. 7. 26 Ibid., fl. 8. 27 Ibid., fls. 8-9. 28 Ibid., fl. 10.7

ACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA

RADICADO No.: 76-001-31-18-003-2021-00032-01

ACCIONANTE: PAOLA ANDREA ARIAS TORO

28 Ibid., fl. 10.7

ACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA

RADICADO No.: 76-001-31-18-003-2021-00032-01

ACCIONANTE: PAOLA ANDREA ARIAS TORO ACCIONADO: JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CALI

como un mecanismo para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos establecidos en la ley.

Es también un mecanismo subsidiario, ya que sólo resulta procedente cuando no existe otro medio judicial ordinario para su protección. Excepcionalmente procede (i) cuando no exista otro medio de defensa judicial que permita resolver el conflicto relacionado con la supuesta vulneración de un derecho fundamental; o cuando, aun existiendo; (ii) dicho mecanismo no resulta eficaz ni idóneo para la protección del derecho; o cuando, incluso, (iii) a pesar de brindar un remedio integral, sea necesaria la intervención transitoria del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable29.

Descendiendo al caso concreto, se tiene que la accionante, PAOLA ANDREA ARIA S TORO, ejerce actualmente el cargo de secretaria en propiedad del Juzgado 26 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, por lo que se encuentra cobijada por los derechos de carrera, radicó ante el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA solicitud de traslado al cargo de secretaria

Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, por lo que se encuentra cobijada por los derechos de carrera, radicó ante el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA solicitud de traslado al cargo de secretaria del JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL DE ADOLESCENTES CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CALI, provisto este en la actualidad, en provisionalidad, por la señora LINA MARCELA RUGELES OCAMPO. A su turno, el CONSEJO SECCIONAL emite el Concepto No. 008 del 1° de febrero de 2021 mediante el cual consideró viable el traslado solicitado y lo remitió al despacho aquí accionado, en el que, por hallarse en un primer periodo vacacional la Dra. ADDA XIMENA GAVIRIA GÓMEZ juez titular, es la Dra. MARTHA CECILIA RODRÍGUEZ NAVAS, mediante Resolución No. 02 del 3 de marzo de 2021, quien accede al traslado solicitado y declara insubsistente a quien ostentaba el cargo de secretaria de dicho despacho en provisionalidad.

Por su parte, la empleada en provisionalidad, interpone recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución que la declara insubsistente, en el que sustenta sus dificultades en materia de salud y su situación de madre cabeza de familia. Frente a lo anterior, la Dra. ADDA XIMENA GAVIRIA GÓMEZ juez titular del despacho accionado, continuando con el procedimiento administrativo, abre periodo de pruebas en el que las decreta de oficio.

Estando en trámite para resolverse el recurso de reposición l a accionante interpone

despacho accionado, continuando con el procedimiento administrativo, abre periodo de pruebas en el que las decreta de oficio.

Estando en trámite para resolverse el recurso de reposición l a accionante interpone acción de tutela por presunta vulneración a sus derechos al trabajo, el debido proceso administrativo y los derechos fundamentales de carrera judicial y la posibilidad de optar por un traslado, trámite durante el cual, el Dr. JUAN DAVID VARGAS GIRALDO, juez en reemplazo de la titular del despacho accionado ante unas segundas vacaciones de esta, emite la Resolución No. 06 de 4 de mayo de 2021, en la que decide revocar la Resolución No. 02 del 3 de marzo de 2021, negando el traslado solicitado, y en virtud de la cual, el despacho que conoció la tutela consideró no concederla por considerar la ocurrencia de un hecho superado ante la expedición de un acto administrativo susceptible de ser debatido ante el juez administrativo, y por lo tanto contar con otros medios de defensa judicial.

Sea lo primero por indicar que no es de recibo para esta Sala que la juez a quo afirmara en su decisión que resultaba inocuo el pronunciamiento del juez constitucional ya que

29 Corte Constitucional, Sentencia T-427 del 19 de octubre de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.8

ACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA

RADICADO No.: 76-001-31-18-003-2021-00032-01

ACCIONANTE: PAOLA ANDREA ARIAS TORO ACCIONADO: JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CALI

ACCIONANTE: PAOLA ANDREA ARIAS TORO ACCIONADO: JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CALI

evidenció el acaecimiento de un hecho superado, cuando debió haber realizado el estudio de procedibilidad, y pronunciarse conforme o no a la procedencia de la acción constitucional.

Conforme a lo anterior se tiene , como ya se dijo , estando en trámite para resolver se por el juzgado accionado el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No.02 del 3 de marzo de 2021, en la que se accedió al traslado solicitado y declara insubsistente a quien ostentaba el cargo de secretaria de dicho despacho en provisionalidad, la accionante presentó acción de tutela , por lo que el amparo constitucional no puede convertirse en un instrumento alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de las diversas vías existentes en el ordenamiento jurídico, salvo que las mism as sean ineficaces, no idóneas para garantizar los derechos fundamentales o se configure un perjuicio irremediable, con lo que se busca que la tutela no sea utilizada para ventilar discusiones jurídicas sustanciales al interior de aquellas vías, sino que sea el último recurso30, lo que hace que en el asunto de marras no pueda proceder, por cuanto, a la fecha de presentación de la acción constitucional estaba aún pendiente cuestiones por resolverse al interior del trámite administrativo y más si se tiene en cuenta que de ser resueltas, dispone de mecanismos judiciales ordinarios para controvertirlas, en el entendido que tampoco se avista que no sean

estaba aún pendiente cuestiones por resolverse al interior del trámite administrativo y más si se tiene en cuenta que de ser resueltas, dispone de mecanismos judiciales ordinarios para controvertirlas, en el entendido que tampoco se avista que no sean idóneos y/o que sufriese un perjuicio irremediable, por las razones que explicó el juez VARGAS GIRALDO en provisionalidad que intervino en esta acción constitucional.

Deviene que, para este asunto no se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, particularmente el requisito de subsidiariedad, toda vez que, en criterio de la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, se precisa que el afectado debe acreditar que no dispone de otro medio de defensa judicial ordinario para la protección de los derechos que se consideran vulnerados,

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