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TSDJ CLO SF - 760013118003202100058-01-(03-09-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 760013118003202100058-01-(03-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES Impugnación de Tutela No. 76 001 31 18 003 2021 00058 01

Discutido y aprobado en acta No. 103 de tres (3) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Se procede a resolver la impugnación interpuesta por el Consorcio FOPEP 2019 contra la sentencia No. 0080 de 5 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Jenny Alejandra Meneses Ríos contra el impugnante.

I. ANTECEDENTES

1.1. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

Como hechos determinantes de la denunciada vulneración, la quejosa constitucional aseveró que, como consecuencia de la muerte de su padre Alfredo Meneses Burbano, el 8 de enero hogaño(sic) elevó solicitud al Consorcio FOPEP para solicitar el reconocimiento a la pensión de sobrevivientes en favor de sus hermanos Luz Diana Meneses Ríos, María Ángel Meneses Mejía y Marlon Alfredo Meneses Mejía, dos de ellos en estado de discapacidad y otro menor de edad. Sin embargo, declaró que a la fecha no se ha efectuado pronunciamiento alguno.

1.2. PETICIÓN

La demandante de tutela depreca el amparo de los derechos fundamentales de petición, y mínimo vital y móvil; para su efectividad, reclama que se ordene al Fondo

1.2. PETICIÓN

La demandante de tutela depreca el amparo de los derechos fundamentales de petición, y mínimo vital y móvil; para su efectividad, reclama que se ordene al Fondo de Pensiones FOPEP, impartir el debido trámite a la solicitud elevada el pasado mes de enero.Página 2 de 9

CCGR Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 18 003 2021 00058 01

1.3. TRÁMITE Y RÉPLICA

En el auto admisorio de la acción de tutela1 se ordenó la notificación de l accionado Fondo de Pensiones FOPEP, y se dispuso la vinculación del Consorcio FOPEP, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP; al Representante de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, Juan Miguel Villa Lora; Vicepresidente de Operaciones del Régimen de Prima Media, Javier Eduardo Guzmán Silva; al Gerente de Determinación de Derechos, Luis Fernando De Jesús Ucrós Velásquez; al Director de Prestaciones Económicas, Andrea Marcela Rincón Caicedo; la Directora de Nómina de Pensionados, Doris Patarroyo Patarroyo, a quienes concedió el término común de dos días para ejercer sus derechos de contradicción y defensa.

Posteriormente2 se ordenó la vinculación de la Defensoría de Familia del ICBF – Centro Zonal Yumbo, la Procuraduría para Asuntos de Familia, Infancia y Adolescencia, y el Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social, otorgándoles dos días para pronunciarse. Igualmente se ordenó la práctica de una visita por parte de

Centro Zonal Yumbo, la Procuraduría para Asuntos de Familia, Infancia y Adolescencia, y el Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social, otorgándoles dos días para pronunciarse. Igualmente se ordenó la práctica de una visita por parte de un asistente social adscrito al despacho de instancia, al hogar de la actora a fin de constatar las actuales condiciones familiares y socioeconómicas del núcleo familiar.

El Gerente del Consorcio FOPEP 2019 , informó que la entidad ejerce función de pagador de las pensiones reconocidas por los fondos insolventes del sector público y las cajas de previsión nacional ; y añadió que en la nómina general de pensionados del FOPEP, la accionante no se encuentra incluida. De paso, esclareció que al señor Meneses Burbano le fue reconocido el derecho pensional mediante Resolución 6685 de 1 de enero de 1995, por parte del ISS ARL, hoy UGPP; luego, por ser esa la entidad que legalmente tiene a su cargo las funciones de reconocimiento de las prestaciones, la definición del derecho reclamado es competencia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social – UGPP.

La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, de entrada, exteriorizó la imposibilidad de d ar respuesta a lo solicitado por la actora constitucional, toda vez que la petición fue dirigida a otra entidad.

1 Auto Interlocutorio Nº 294 de 23 de julio de 2021. 2 Autos Nº 296 de 26 de julio de 2021 y Nº 299 de 27 de julio de 2021Página 3 de 9

CCGR Impugnación de Tutela

2 Autos Nº 296 de 26 de julio de 2021 y Nº 299 de 27 de julio de 2021Página 3 de 9

CCGR Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 18 003 2021 00058 01 El Subdirector de Defensa Jud icial Pensional y apoderado Judicial Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, informó que el fallecido gozaba de pensión de invalidez desde el 22 de febrero de 1995, reconocida por el entonces Instituto de Seguro Social ISS. También afirmó que el 9 de enero calendario, la petente radicó ante el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP una petición de reconocimiento prestacional, siendo entonces esa entidad la encargada de dar respuesta.

Así mismo advirtió que de ser el caso, la promotora constitucional debe presentar la solicitud con los requisitos de ley, ante esta entidad, para que se realice el respectivo estudio que conlleve a determinar si les asiste o no el derecho reclamado.

La Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo recordó que el rol del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Naciona l es de mero pagador de las pensiones reconocidas por los fondos asumidos. Grosso modo, enunció que según el acervo probatorio la actora elevó solicitud ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, y “no ante el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, administrado hoy por el consorcio

FOPEP 2019”.

La Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del

el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, administrado hoy por el consorcio

FOPEP 2019”.

La Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del Centro Zonal Palmira, comunicó que tras el fallecimiento del padre de la accionante se ha llevado a cabo un acompañamiento psicosocial y un proceso administrativo de restablecimiento de derechos de los hijos menores que le sobreviven, para que la red familiar extensa asuma de manera corresponsable la protección integral , siendo así asignada la custodia de los menores MAMR y MMMR fue a la aquí accionante.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Juez Tercera Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento del Circuito de Cali3 dispensó el amparo constitucional, y en consecuencia, literalmente dispuso: “(…)2.ORDENAR al representante legal o quien haga sus veces del CONSORCIO FOPEP que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo proceda a remitir el formulario radicado por la actora el día 8 de enero de 2021 junto con los soportes allegados, al correo institucional de la Unidad

3 Sentencia 0080 de 5 de agosto de 2021.Página 4 de 9

CCGR Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 18 003 2021 00058 01 Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP. De dicha actuación se remitirá la constancia correspondiente a la gestora de esta acción constitucional y a este juzgado. (…)4.EXHORTAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP en cabeza de su

correspondiente a la gestora de esta acción constitucional y a este juzgado. (…)4.EXHORTAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP en cabeza de su representante legal o quien haga sus veces, que en aras de precaver la eventual vulneración del derecho fundamental al mínimo vital de LUZ DIANA MENESES RIOS de 37 años de edad, persona con discapacidad; M. A. M. M., de 13 años de edad, persona con Síndrome de Down y M. M. M. de 14 años de edad, tramite el estudio de la petición a la mayor brevedad posible a partir del recibo de la petición que se espera sea remitida por el CONSORCIO FOPEP y de faltar documentación se solicite a la gestora por el medio más expedito. De las gestiones recomendadas se solicita se remitan las actuaciones al correo institucional de este juzgado. (…)”

III. IMPUGNACIÓN

El Consorcio FOPEP insistió en que la dirección de correo electrónico contactenos@fopep.gov.co al que presuntamente se remitió la petición y documentación objeto de tutela, no se halla habilitado desde el 27 de noviembre de 2017 para recibir peticiones y/o solicitudes. Asimismo, sostuvo que toda información enviada al mencionado correo es rechazada inmediatamente por el servidor, emitiendo un correo automático donde se comunican los pasos a seguir para la radicación de la peticiones o requerimientos. Pese a lo anterior, el 9 de agosto último se dio traslado a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales d e la Protección Social – UGPP. Con ese basamento, pidió la revocatoria de la sentencia primigenia.

se dio traslado a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales d e la Protección Social – UGPP. Con ese basamento, pidió la revocatoria de la sentencia primigenia.

IV. PROBLEMA JURÍDICO

Consiste en establecer si el fallo de primera instancia debe ser revocado, o, no; para ello se estudiará si las convocadas han vulnerado los derechos fundamentales de la actora constitucional o de sus agenciados, con la denunciada omisión en la definición de la solicitud de reconocimiento pensional presentada en enero anterior.

V. CONSIDERACIONES

  1. Derecho Fundamental de PeticiónPágina 5 de 9

CCGR Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 18 003 2021 00058 01 El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna del asunto, de suerte que las reglas jurisprudenciales sobre la materia se muestran precisas en cuanto al contenido y características de la respuesta a una petición, que así se sintetizan: “ (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible4; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; 5 ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado’”. 6 (…)”. (Negrilla y subrayado fuera de texto)

  1. Derecho de petición en materia pensional.

no la exonera del deber de responder; 5 ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado’”. 6 (…)”. (Negrilla y subrayado fuera de texto)

  1. Derecho de petición en materia pensional.

En relación con el término dentro del cual las autoridades deben responder una petición en materia pensi onal, la Corte señaló en sentencia SU -975 de 2003, las diferentes situaciones que se podrían dar respecto de una petición de este tipo , así: “(…) (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste – en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto u n recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo. “(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal ; “(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 d e 2001. “Cualquier desconocimiento

peticiones elevadas a Cajanal ; “(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 d e 2001. “Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenaza la vulneración

4 Sentencia T-481 de 1992, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein. 5 Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz. 6 Sentencia 249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.Página 6 de 9

CCGR Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 18 003 2021 00058 01 del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.” (Negrilla y subrayado son propios)

VI. CASO CONCRETO

Según las documentales recaudadas, la accionante elevó una petición al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP, a través de mensaje de correo electrónico remitido a contactenos@fopep.gov.co, el pasado 9 de enero de 2021, teniendo como fin el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su señor padre, a favor de sus hermanos Luz Diana Meneses Ríos, quien se halla en estado de discapacidad por ser sordomuda, y los niños: M A M M de

fallecimiento de su señor padre, a favor de sus hermanos Luz Diana Meneses Ríos, quien se halla en estado de discapacidad por ser sordomuda, y los niños: M A M M de 13 años, con síndrome de down y M A M M de 14 años de edad.

Lo primero es advertir que, de acuerdo con las informaciones del ICBF Regional Valle del Cauca Centro Zonal Yumbo, y especialmente el acta de 26 de octubre de 2020, los hijos que le sobreviven al señor Alfredo Meneses Burbano, Luz Diana Meneses Ríos, M A M M de 13 años y M A M M de 14 años, fueron dejados a cargo de su hermana Jenny Alejandra Meneses Ríos, ante la ausencia de otro familiar de la red extensa que se apropiaran de su cuidado. Por tanto se infiere que , en este asunto, la reclamante de amparo actúa como agente oficiosa en representación de los intereses de aquellos, quienes en sus condiciones de discapacitados y menores de edad, respectivamente, están imposibilitados para ejercer sus derechos directamente.

Al momento de desatarse la instancia, el accionado había inform ado que el señor Alfredo Meneses Burbano, a la fecha del deceso, tenía el estatus de pensionado por invalidez por reconocimiento efectuado en 1995 a cargo del ISS, asegurando que dichas prestaciones quedaron absorbidas por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP a su creación , y estimando con ello su falta de legitimación para atender las pretensiones de la actora.

Pese a lo anterior, como bien lo concluyó la juez de instancia, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional desconoció el pre cepto legal que lo obligaba a emitir una

atender las pretensiones de la actora.

Pese a lo anterior, como bien lo concluyó la juez de instancia, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional desconoció el pre cepto legal que lo obligaba a emitir una respuesta a la petente, a saber: el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, Estatutaria del Derecho Fundamental de Petición, que reza: “ (…)Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró porPágina 7 de 9

CCGR Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 18 003 2021 00058 01 escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o e n caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.”.

La norma en comento no ofrece asomo de duda en la forma que legalmente debe proceder la autoridad receptora de una petición, en caso de no ser competente para atenderla, puesto que no sólo se impone la obligación de informar tal situación a quien la presen ta, sino además, encargarse de que la solicitud llegue a manos de quien resulte competente para conocerla, tramitarla o resolverla. Cuestiones de las que se desligó por completo el Consorcio FOPEP sin causa aparente , aun cuando fue esta entidad la que, al intervenir en esta causa, puso de presente el estatus pensional del

resulte competente para conocerla, tramitarla o resolverla. Cuestiones de las que se desligó por completo el Consorcio FOPEP sin causa aparente , aun cuando fue esta entidad la que, al intervenir en esta causa, puso de presente el estatus pensional del fallecido y la autoridad ejecutiva que tenía a cargo la prestación; y, por tanto, conocía de primera mano que era a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP a la que concierne la definición del derecho prestacional invocado.

En punto de impugnación el Consorcio FOPEP aseguró que la dirección de correo electrónico en la que fue radicada la petición, no opera desde el 27 de noviembre de 2017 para recibir peticiones y/o solicitudes , sin embargo, esa manifestación no fue soportada ni probada. Contrariamente, entre los folios arrimados por la demandante de tutela se halla el mensaje de datos de l mismo 9 de enero de 2021, en el que se alcanza a apreciar la respuesta automática emanada del servidor receptor, así que no hay razón para presumir que el memorial no fue recepcionado por la entidad. De allí surge la obligación de dar el trato que corresponde a la peti ción de la señora Jenny Alejandra Meneses Ríos.

Con ese basamento y teniendo en cuenta que en la diligencia de ampliación de los hechos, rendida el 26 de julio último por la solicitante, manifestó no tener certeza de la entidad pública que tenía a cargo la mesada pensional percibida en vida por el causante, sería del todo desproporcionado orillar a la ciudadana, y especialmente a sus hermanos sujetos de especial protección constitucional, a toda una suerte de trámites para investigar la entidad competente y emprender desde cero una nueva

causante, sería del todo desproporcionado orillar a la ciudadana, y especialmente a sus hermanos sujetos de especial protección constitucional, a toda una suerte de trámites para investigar la entidad competente y emprender desde cero una nueva petición de reconocimiento, cuando el hecho de que la entidad receptora no sea la idónea no es óbice para que el proceso tome el curso que corresponde puesto que la misma norma establece el procedimiento para que las peticiones de los ciudadanos tomen el conducto regular, y en este caso ese conducto se ha visto interrumpido por la negligencia del Consorcio FOPEP.Página 8 de 9

CCGR Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 18 003 2021 00058 01 Al margen de lo anterior, cabe resaltar que aun cuando la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP todavía no ha tenido oportunidad de conocer la petición de reconocimiento prestacional perseguido por la accionante, y por tanto, es inviable endilgarle responsabilidad alguna en los hechos denunciados, es del todo imperativa su diligente actuación para precaver que la vulneración a los derechos fundamentales de los agenciados se extienda en el tiempo y haga más gravosa su situación , puesto que el paso de casi nueve meses desde que se solicitó el estudio pensional viene implicando grave afectación a los más elementales derechos de tres personas calificadas como sujetos de especial protección constitucional; así que es urgente evitar su prolongación mediante una intervención oportuna de la autoridad pública responsable de decidir lo pertinente.

Sobra recordar a los convocados que la figura de la sustitución pensional t iene por objeto suplir la ausencia repentina del auxilio económico que en vida prodigara el

responsable de decidir lo pertinente.

Sobra recordar a los convocados que la figura de la sustitución pensional t iene por objeto suplir la ausencia repentina del auxilio económico que en vida prodigara el afiliado o pensionado fallecido a sus familiares, en aras de que su desaparición no se traduzca en un cambio, más gravoso, de las condiciones de vida de sus dependientes, toda vez que la proporción de una mesada pensional representa una garantía para los derechos fundamentales al mínimo vital y los que a través de éste se desarrollan.

VII. CONCLUSIÓN

El panorama expuesto permite asegurar a manera conclusiva que , además del derecho fundamental de petición que le asiste a Luz Diana Meneses Ríos, M A M M de 13 años y M A M M de 14 años, representado s por su acudiente Jenny Alejandra Meneses Ríos , también se han puesto en riesgo sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, conculcados por el Consorcio FOPEP con la inexplicable tardanza en dar la respuesta que corresponde a la petición recibida el 9 de enero de 2021, lo mismo que, con la omisión de remitir la solicitud a quien resulte competente, en este caso la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, como se develó en este trámite. En ese estado de cosas, se impone la confirmación de la decisión impugnada, con la correlat iva modificación para extender el amparo a los derechos al mínimo vital y seguridad social , también vulnerados, y para precisar que el resguardo se dispensa a los directos titulares del derecho: Luz Diana Meneses Ríos, M A M M y M A M M., agenciados por su cuidadora.

VIII. DECISIÓNPágina 9 de 9

el resguardo se dispensa a los directos titulares del derecho: Luz Diana Meneses Ríos, M A M M y M A M M., agenciados por su cuidadora.

VIII. DECISIÓNPágina 9 de 9

CCGR Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 18 003 2021 00058 01 En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , administrando justicia en nombre de la República y por mandato constitucional,

RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la sentencia No. 0080 de 5 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Jenny Alejandra Meneses Ríos contra el Consorcio FOPEP; con la modificación consistente en que el amparo se extiende a los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social, también vulnerados; y precisar que el resguardo se dispensa a los directos titulares del derecho: Luz Diana Meneses Ríos, M A M M y M A M M ., agenciados por su cuidadora; por los razonamientos expuestos en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: Notifíquese lo decidido a las partes e intervinientes en la forma establecida por la ley, remitiéndoles copia íntegra de esta providencia.

TERCERO: Cumplido lo anterior, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES

Magistrada

para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES

Magistrada

ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTIZ

Magistrado

Firma impuesta mecánicamente, conforme a lo contemplado en los artículos 1 y 11 del Decreto Legislativo 491 de 2020.

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