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TSDJ CLO SF - 760013118004202100037-03-(09-09-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 760013118004202100037-03-(09-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES

Santiago de Cali, nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Proceso ACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA

Accionante CARLOS AUGUSTO BEJARANO RIVAS

Accionado

CONSORCIO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE

PALMIRA, REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRÁNSITO

-RUNT-, SECRETARÍA DE TRÁNSITO MUNICIPAL DE NARIÑO – IMUÉS Y MINISTERIO DE TRANSPORTE Radicado 76-001-31-18-004-2021-00037-03

Aprobado Acta No. 093 (V) Decisión CONFIRMA

Magistrado Ponente: FRANKLIN TORRES CABRERA

Procede la Sala a decidir la IMPUGNACIÓN planteada por el accionante contra la sentencia de tutela de primera instancia No. 044 del 09 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Cali, dentro de la presente acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1.1. SÍNTESIS DE LOS HECHOS

El accionante Carlos Augusto Bejarano Rivas , propietario del vehículo campero, marca Toyota, modelo 1994 y placas PLM-787, al querer vender el carro y luego de verificar el RUNT, encontró que con las mismas placas del rodante aparece una inscripción con número 4801155 que data del 28 de marzo de 2014 a nombre de Uberney Arévalo Adrada, con documento de

encontró que con las mismas placas del rodante aparece una inscripción con número 4801155 que data del 28 de marzo de 2014 a nombre de Uberney Arévalo Adrada, con documento de identidad No. 5.348.802 suscrito por la Secretaría de Tránsito Departamental de Nariño IMUÉS; por lo que procedió a oficiar a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Palmira, a fin de que se “corrigiera” o “migrara” la información correcta y se “actualizara” el RUNT, para poder hacer el traspaso de su vehículo, sin que hasta la fecha se haya realizado . Bajo esas circunstancias, considera que se le vulnera n sus derechos fundamentales al mínimo vital y debido proceso, respecto de los cuales solicita el amparo constitucional.

1.2. TRÁMITE PROCESAL

Mediante Auto del 20 de mayo de 2021 se admitió la tutela en contra de Consorcio Tránsito Y transporte de Palmira, Registro Único Nacional de Tránsito -RUNT-, Secretaría de Tránsito Municipal de Nariño – Imués y Ministerio de Transporte , y se ordenó vincular a la Alcaldía Municipal de Imués, Subsecretaría de Tránsito y Trans porte de Nariño, Alcaldía Municipal de Palmira Valle y Secretaría Municipal de Tránsito y Transporte de Palmira.

Esta Sala, al considerar necesaria la vinculación del señor Uberney Arévalo Adrada, declaró2

ACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA

ACCIONANTE: CARLOS AUGUSTO BEJARANO RIVAS ACCIONADO: CONSORCIO TRÁNSITO PALMIRA Y OTROS RAD: 76-001-22-18-004-2021-00037-03

ACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA

ACCIONANTE: CARLOS AUGUSTO BEJARANO RIVAS ACCIONADO: CONSORCIO TRÁNSITO PALMIRA Y OTROS RAD: 76-001-22-18-004-2021-00037-03 la nulidad de lo actuado1, mediante providencia del 24 de junio de 2021 y, por consiguiente, con Auto No. 165 del día 2 8 del mentado mes, efectuó el obedecimiento de lo ordenado, continuando con el decurso del trámite tutelar.

No obstante, al desatarse una vez más la impugnación del fallo de tutela de primera instancia, se avizoró que, al vinculado no se le había garantizado el debido proceso por cuanto no se procuró su enteramiento directo y personal, y se optó por su emplazamiento sin reparar en la designación de un curador ad lítem, por lo que, esta Corporación nuevamente declaró la nulidad2 de la actuación mediante proveído del 26 de julio de 2021 y, en consecuencia, la juez de instancia procedió a subsanar lo actuado3 mediante Auto No.198 de la misma data.

1.3. CONTESTACIONES

REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRÁNSITO .- advierte que no tiene la facultad para modificar los registros que reportan los organismos de tránsito, en tanto que es solamente un repositorio de dicha información y por tanto, los únicos competentes para dar solución a lo planteado en la acción de tutela son la Secretaría de Tránsito y Transporte de Palmira y la Subsecretaría de Tránsito y Transporte de Nariño, Sede Operativa Imu és, indicando el procedimiento que deben seguir para tal efecto.

lo planteado en la acción de tutela son la Secretaría de Tránsito y Transporte de Palmira y la Subsecretaría de Tránsito y Transporte de Nariño, Sede Operativa Imu és, indicando el procedimiento que deben seguir para tal efecto.

SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE PALMIRA. - indica que, en reiteradas ocasiones ha oficiado a la Subsecretaría de Tránsito y Transporte de Nariño, Sede Operativa Imués para que realice el cambio del estado del automotor en cuestión reflejado en el RUNT, de “activo” a “inconsistente” para que de esa forma pueda efectuarse la actualización solicitada por el accionante.

SUBSECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE NARIÑO SEDE OPERATIVA IMUÉS.- señala que, el historial del automotor en cuestión se encuentra entre sus registros desde el 19 de enero de 2000, luego de e fectuarse el correspondiente traslado y que en dicha información no se acredita que el propietario del vehículo sea el accionante . Lo que implica que no se ha mi grado información errada, sino que posiblemente el actor no haya efectuado debidamente la nueva tradición o en su defecto, estar en presencia de un caso de “gemeleo” de vehículos, para lo cual, las autoridades competentes deberán establecer cuál de los rodantes es el original.

MINISTERIO DE TRANSPORTE .- afirma que los competentes para migrar o actu alizar información contenida en el RUNT son los organismos de tránsitos los cuales en coordinación total, permanente y obligatoria con el mencionado registro. Sin embargo, ante la situación fáctica de la tutela arguye que al observarse que efectivamente hay dos vehículos

información contenida en el RUNT son los organismos de tránsitos los cuales en coordinación total, permanente y obligatoria con el mencionado registro. Sin embargo, ante la situación fáctica de la tutela arguye que al observarse que efectivamente hay dos vehículos registrados con los mismos guarismos, se estaría en presencia de un tipo penal que debe ser investigado por la Fiscalía General de la Nación y hasta que no se determine la legalidad de ambos automotores, resulta imposible que se migre o cargue información de los mismos al RUNT porque el sistema se encarga de rechazarlo. Por lo cual, anexa el Oficio MT 20214260506681 del 24 de mayo de 2021 dirigido a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá – Unidad de Automotores, remitiendo dicho asunt o para lo de su competencia, allegando la correspondiente constancia.

ALCALDÍA MUNICIPAL DE IMUÉS.- solicita la desvinculación del trámite tutelar por cuanto en su jurisdicción no opera una oficina de tránsito sino que la misma es directamente

1 Folio 31. Actuación del Juzgado Segregada 2 Folio 49. Actuación del Juzgado Segregada 3 Folio 57. Actuación del Juzgado Segregada3

ACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA

ACCIONANTE: CARLOS AUGUSTO BEJARANO RIVAS ACCIONADO: CONSORCIO TRÁNSITO PALMIRA Y OTROS RAD: 76-001-22-18-004-2021-00037-03 prestada por la Gobernación de Nariño a través de la Subsecretaria de Tránsito y Transporte siendo la competente para conocer del asunto.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

prestada por la Gobernación de Nariño a través de la Subsecretaria de Tránsito y Transporte siendo la competente para conocer del asunto.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La jueza a quo declaró la improcedencia del amparo constitucional atendiendo el carácter subsidiario de la tutela, en razón a que las pretensiones planteadas por el accionante requieren que previamente las autoridades judiciales competentes, v.g. Fiscalía General de la Nación, determinen la legalidad de los vehículos que aparecen registrados con los mismos guarismos tanto en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Palmira como en la Subsecretaría de Tránsito y Transporte de Nariño Sede Operativa Imués, puesto que de otra manera resulta imposible que se migre o cargue al RUNT, información alguna sobre dichos automotores ya que al tener idénticas características, el mismo sistema se encarga de rechazarlo. Tampoco encontró acreditados los presupuestos para conceder el amparo de manera transitoria4.

III. IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la decisión insistiendo en la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, pues considera que es deber legal de la “Secretaría de Tránsito de Nariño” que, en su caso, proceda a validar la información del vehículo y a realizar las correcciones a que haya lugar adelantando las investigaciones correspondientes, pero corrigiendo y migrando la información correcta al RUNT como verdadero propietario del rodante.

IV. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela es procedente para ordenar la migración o corrección de los datos del vehículo de propiedad del accionante que aparece

IV. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela es procedente para ordenar la migración o corrección de los datos del vehículo de propiedad del accionante que aparece con doble registro en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Palmira y Subsecretaría de Tránsito y Transporte de Nariño, Sede Operativa de Imués, de ser así, si la negativa de dichos organismos de tránsito de efectuar tal actualización en el RUNT, vulnera los derechos fundamentales del accionante.

V. CONSIDERACIONES

Esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de la presente acción, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, así como por ser el superior funcional del Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Cali, quien profirió sentencia de primera instancia.

La acción de tute la prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y regulada por el Decreto 2591 de 1991, es el mecanismo por excelencia para acceder al amparo de los derechos fundamentales de los ciudadanos, siempre que resulten vulnerados o amenazados por actos u omisiones de autoridades o particulares.

Es también un mecanismo subsidiario, ya que sólo resulta procedente cuando no existe otro medio judicial ordinario para su protección. Excepcionalmente procede la tutela como mecanismo transitorio, así exista otro instrumento judicial ordinario, cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable, de forma que de no ser recurriendo a ella, tal perjuicio se consumaría sin posibilidad de reparar o retrotraer las cosas a su estado anterior, acorde con

un perjuicio irremediable, de forma que de no ser recurriendo a ella, tal perjuicio se consumaría sin posibilidad de reparar o retrotraer las cosas a su estado anterior, acorde con lo preceptuado en el artículo 86 ibidem, en concordancia con el artículo 6° del Decreto 2591

4 Folio 64. Actuación del Juzgado Segregada.4

ACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA

ACCIONANTE: CARLOS AUGUSTO BEJARANO RIVAS ACCIONADO: CONSORCIO TRÁNSITO PALMIRA Y OTROS RAD: 76-001-22-18-004-2021-00037-03 de 1991.

En el caso en concreto, el accionante pretende que se migre o corrija la información de su vehículo contenida en el RUNT, por cuanto aparece registrado en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Palmira conforme inscripción que él directamente realizó el 08 de marzo de 1994, pero también aparece inscrito en la Subsecretaría de Tránsito y Transporte de Nariño, Sede Operativa Imués, cuyo registro data del 28 de marzo de 2014, a nombre de Uberney Arévalo Adrada, con documento de identidad No. 5.348.802, aduciendo que esta última es de carácter fraudulento. No obstante, más allá de cuestionarse la realización o no, de dicho trámite, lo cierto es que se debe considerar la efectividad del mismo ante la situación particular que rodea el presente asunto, como es la aparente configuración de un hecho delictivo que dio lugar a ese doble registro del rodante y cuyo esclarecimiento está en cabeza del ente investigador y no de la autoridad de transporte.

particular que rodea el presente asunto, como es la aparente configuración de un hecho delictivo que dio lugar a ese doble registro del rodante y cuyo esclarecimiento está en cabeza del ente investigador y no de la autoridad de transporte.

En efecto, se tiene que, si bien la Secretaría de Tránsito y Transporte de Palmira5 refirió que en varias ocasiones ha requerido a la Subsecretaría de Tránsito y Transporte de Nariño, Sede Operativa Imu és para que proceda a efectuar el cambio de estado de “activo” a “inconsistente” del vehículo que aparece inscrito en su registro, para de ese modo efectuar la actualización requerida por el accionante, lo cierto es que e l organismo de transporte requerido, puntualizó6 que el asunto no versa sobre un error en la migración de la información del rodante sino en la existencia de dos registros de “aparentemente” dos vehículos respecto de los cuales es la Fiscalía General de la Nación, quien debe valorar la situación real de cada uno de ellos y determinar cuál es el original , máxime cuando dentro de sus archivos no reposan documentos que acrediten que el accionante sea el propietario del vehículo.

Misma postura expresó el Ministerio de Transporte7, advirtiendo que, al existir dos vehículos con igualdad de guarismos, indudablemente se está en presencia de un posible tipo penal de clonación o “gemeleo” de automotores, siendo entonces el ente investigador el competente para determinar la legalidad de ambos rodantes y sólo una vez se esclarezca tal situación, es procedente que los organismos de tránsito involucrados procedan a migrar o cargar la información al RUNT, de lo contrario resulta imposible efectuar dicho trámite toda

situación, es procedente que los organismos de tránsito involucrados procedan a migrar o cargar la información al RUNT, de lo contrario resulta imposible efectuar dicho trámite toda vez que el propio sistema se encarga de rechazarlo. Precisamente, bajo esa premisa, se otea que, mediante Oficio MT 20214260506681 del 24 de mayo de 2021 8, la mencionada cartera ministerial remitió el asunto a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá – Unidad de Automotores, para lo de su competencia indicando que, resulta fundamental que se aclare la legalidad de los aludidos vehículos para efectos de que sea atendido lo solicitado por el accionante.

Bajo ese entendido, es latente la improcedencia de la acción de tutela en razón de que la solicitud de migración y actualización de la información del vehículo del accionante en el RUNT, no puede ser efectuada sin que previamente se aclare la situación del doble registro con el que aparece inscrito en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Palmira y la Subsecretaría de Tránsito y Transporte de Nariño, Sede Operativa Imu és, no siendo de la competencia de dichos organismos de tránsito est ablecer la legalidad de los rodantes y mucho menos del juez constitucional, cuando ciertamente el monopolio de la investigación y la acción penal para este tipo de supuestos, está en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, a quien, desde luego, le fue remitido el asunto por parte del Ministerio de Transporte como órgano de cierre de las políticas de tránsito y transporte.

5 Folio 08. Actuación del Juzgado Segregada. 6 Folio 12. Actuación del Juzgado Segregada.

como órgano de cierre de las políticas de tránsito y transporte.

5 Folio 08. Actuación del Juzgado Segregada. 6 Folio 12. Actuación del Juzgado Segregada. 7 Folio 20. Actuación del Juzgado Segregada 8 Folio 21. Actuación del Juzgado Segregada.5

ACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA

ACCIONANTE: CARLOS AUGUSTO BEJARANO RIVAS ACCIONADO: CONSORCIO TRÁNSITO PALMIRA Y OTROS RAD: 76-001-22-18-004-2021-00037-03

Así mismo, se descarta la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, por cuanto el accionante no demostró que existe un riesgo inminente de vulneración de sus derechos fundamentales que amerite una protección inmediata y la intromisión por parte del juez de tutela en asuntos reservados a los jueces ordinarios, por lo tanto, el amparo no se advierte urgente, de tal manera que el gestor deberá acudir al proceso que adelante la Fiscalía General de la Nación para el esclarecimiento del doble registro de su vehículo campero, marca Toyota, modelo 1994 y placas PLM -787 en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Palm ira y la Subsecretaría de Tránsito y Transporte de Nariño, Sede Operativa Imués, de lo que deviene la ratificación de la sentencia de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, la SALA NOVENA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL SUPERIOR D EL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, “Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la

En mérito de lo expuesto, la SALA NOVENA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL SUPERIOR D EL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, “Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución”.

VI. RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR la Sentencia No. 044 del 09 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Cali.

SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a las partes y vinculados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO.- ENVIAR dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión y copia de esta providencia al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS

Magistrado

JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ

Magistrado

Firmas impuestas mecánicamente, conforme a lo contemplado en los artículos 1 y 11 del Decreto Legislativo 491 de 2020.

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