TSDJ CLO SF - 760013118005202000005-03-(16-02-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 760013118005202000005-03-(16-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA 8 DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES
MAGISTRADO PONENTE
CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS
PROYECTO APROBADO MEDIANTE ACTA No. 015
Rad. T2020 00005 03
Cali, dieciséis de febrero de dos mil veintiuno.
Subsanada omisión de vinculación determinante de nulidad decretada en autos del 7 de octubre y 27 de noviembre, el Juzgado Quinto de Conocimiento de esta especialidad, en sentencia del 15 de diciembre, estimó l a soli citud de tutela de MARTHA EUGENIA FAJARDO PEÑA, frente a PORVENIR S.A., ASOFONDOS y COLPENSIONES, cuya impugnación por esta última trajo al Tribunal el expediente digital.
1. ANTECEDENTES
1.1 La actora estuvo afiliada a COLPENSIONES desde 1985 al 2000, y está actualmente desde el año 2006 tras su retorno desde la AFP PORVENIR, fondo público al que le ha solicitado insistente como infructuosamente la inclusión en su historia laboral de los periodos discontinuos laborados de 1989 al 2004 con la CAJA DE CRED ITO
AGRARIO, el MUNICIPIO DE FLORENCIA, LTC CONSTRUCTORES
Ltda, la UNION TEMPORAL OBRAS DE INGENIERIA, la SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTES DE BOGOTA, UNIVERSAL DE CONSTRUCCIONES S.A., el particular JUANC.H.S.C. 2020 00005 03
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SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTES DE BOGOTA, UNIVERSAL DE CONSTRUCCIONES S.A., el particular JUANC.H.S.C. 2020 00005 03
2 MANUEL GONZALEZ CABALLERO, y el correspondiente a las cotizaciones realizadas de forma independiente del 16 al 30 de julio de 2004, lo que ha formalizado mediante las siguientes peticiones:
1.1.1 La primera del 9 de diciembre de 2019 fue respondida mediante el oficio BZ2019_16475620 -0274580 del 30 de e nero de 2020, aportado en copia incompleta, en el que por no aparecer evidencia de “los pagos por parte de los empleadores” en los lapsos indicados en la solicitud, le solicitó aportar “1. copia legible del registro mensual de trabajadores o documentos que comprueben el pago efectuado por el empleador, 2. Documentos probatorios y/o soportes como tarjetas de reseña, tarjeta de comprobación de derechos, entre otros, números de afiliación, donde se evidencie su vínculo laboral con dicho empleador, y 3. Copia l egible de los documentos probatorios de la relación laboral y de aquellos con que se realizaron los pagos” ; adicionalmente se le indicó a la petente que respecto de las reclamaciones “post 94”, los respectivos aportes serían trasladados a PORVENIR S.A. por ser su afiliada al momento de realizarlos, entidad que luego debería retornárselos a COLPENSIONES por conducto de ASOFONDOS.
1.1.2 En la segunda del 22 de mayo pasado, le informó a COLPENSIONES que la documental aportada con la primera es toda
momento de realizarlos, entidad que luego debería retornárselos a COLPENSIONES por conducto de ASOFONDOS.
1.1.2 En la segunda del 22 de mayo pasado, le informó a COLPENSIONES que la documental aportada con la primera es toda la que posee demostrativa de su relación laboral con los empleadores allí mencionados; fue respondida por el Director de HISTORIA LABORAL mediante el oficio BZ2020_5161982 -1094532 del 29 siguiente, en la que se le exigió aportar documentos demostrativos del “pago a pensión” por parte de la CAJA DE CREDITO AGRARIO y LTC CONSTRUCTORES Ltda, y los comprobantes de su vinculación con el MUNICIPIO DE FLORENCIA, porque “las certificaciones laborales” aportadas no “constituyen material probatorio de que dichos empleadores hubiesen realizado pagos a su nombre, por lo que no es válido para acreditar estos periodos en su historia laboral.”C.H.S.C. 2020 00005 03
3 1.1.3 En la tercera del 30 de julio siguiente, anexada en copia con su constancia de recibido, la accionante le manifestó a COLPENSIONES s u inconformidad por haber “devuelto” a la A.F.P. PORVENIR S.A. los aportes de marzo de 2002 a enero de 2005, realizados como independiente y como empleada de GUTIERREZ FACCINI y Cia., porque aparecían registrados en su historia laboral y por ello no los incluyó como objeto de inclusión en la solicitud inicial.
1.2 Por la omisión de respuesta a esta última, y por su inconformidad con las exigencias hechas por COLPENSIONES en las
por ello no los incluyó como objeto de inclusión en la solicitud inicial.
1.2 Por la omisión de respuesta a esta última, y por su inconformidad con las exigencias hechas por COLPENSIONES en las dos primeras, la tutelante estimó lesionados los derechos fundamentales a la “seguridad social en pensiones” , debido proceso administrativo y habeas data, porque requiere actualizar su historia laboral para solicitar indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. para la protección esas prerrogativas pidió ordenar “a quien corresponda”: i) corregir su historia laboral con la inclusión de todos los periodos laborados en las mencionadas empresas y los aportes hechos como independiente; ii) trasladar de “ASOFONDOS” a COLPENSIONES los aportes de marzo de 2002 a enero de 2005 equivalentes a 72 semanas; y iii) que realizada dicha corrección se le remita al juez constitucional “copia del documento con las formalidades de ley”. Anexó 47 documentos visibles a folios 1 a 61, y 1 a 18 de los archivos números 3 y 4.
1.3 La demanda fue admitid a en auto del 26 de agosto último, que ordenó la notificación de las accionadas. Mediante auto del 8 de octubre siguiente, fue dispuesta la vinculación de la CAJA DE CREDITO AGRARIO Y MINERO cuyo pasivo atiende la U.G.P.P., Alcaldía de Florencia, SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE de Bogotá, las Sociedades LTC CONSTRUCTORES Ltda, UNION
TEMPORAL OBRAS DE INGENIERIA, UNIVERSAL DE
Alcaldía de Florencia, SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE de Bogotá, las Sociedades LTC CONSTRUCTORES Ltda, UNION TEMPORAL OBRAS DE INGENIERIA, UNIVERSAL DE CONTRUCCIONES S.A., GUTIERREZ FACCINI Y CIA S en C, y APAC.H.S.C. 2020 00005 03
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INGENIEROS CONTRATISTAS S.A.S., y el particular JUAN MANUEL
GONZALEZ CABALLERO.
1.3.1 Fueron notificados el “GERENTE NACIONAL DE RECONOCIMIENTO”, y los Directores de HISTORIA LABORAL y ACCIONES CONSTITUCIONALES de COLPENSIONES, último que intervino para oponerse, porque desde antes de la formulación de la demanda el Director de HISTORIA LABORAL respondió la petición del 30 de julio de 2020, mediante oficio BZ2020_7395241 -1547123 del 18 de agosto posterior; que la imputación de pagos en la historia laboral del afiliado sólo procede cuando se hacen efectivos, pues con dichos recursos se financian las prestaciones de los pensionados a tono con lo previsto en los artículos 32 de la ley 100 de 1993 y 53 del decreto 1406 de 1999, de modo que si se cargan tiempos a la historia laboral sin el recaudo efectivo de los aportes por omisión del empleador, se incurriría en detrimento de recursos públicos con el negativo impacto que esto acarrea en la sostenibilidad del sistema y afectación de los ya pensionados; aludió a la informalidad del derecho de petición, el término para resolver las re ferentes a la corrección de historia laboral dispuesto en la ley 1755 de 2015 y reglamentado mediante la
pensionados; aludió a la informalidad del derecho de petición, el término para resolver las re ferentes a la corrección de historia laboral dispuesto en la ley 1755 de 2015 y reglamentado mediante la Resolución 247 de 2013, y dijo que es deber de la AFP en la que se encontraba afiliada la promotora enviar su información y saldos a COLPENSIONES en el término de los 30 días siguientes a la efectividad del traslado. Señaló la característica subsidiariedad de la tutela y la inexistencia de perjuicio irremediable para pedir que se le declare improcedente. Anexó copias de los oficios BZ2020_51619821094532 del 29 de mayo, y BZ2020_7395241 -1547123 del 18 de agosto, junto con sus constancias de envío.
1.3.2 PORVENIR informó que la accionante fue su afiliada del 1° de marzo de 2000 al 30 de septiembre de 2006, cuando se trasladó al “INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES”, a donde transfirió el 17 de octubre de 2006 la suma de $901.510 depositada en su cuentaC.H.S.C. 2020 00005 03
5 individual, y otra más de $6.348.360 hizo el 26 de mayo de 2020 a COLPENSIONES; pidió su “desvinculación” porque lo pedido en la demanda dice relación con és ta, ya que la actora no le formuló petición alguna. Anexó certificaciones de su afiliación en la que se relacionaron como empleadores aportantes PAULO EMILIO BRAVO CONSULTORES S.A.S., GUTIERREZ FACCINI Y CIA S. en C. , el Sr.
petición alguna. Anexó certificaciones de su afiliación en la que se relacionaron como empleadores aportantes PAULO EMILIO BRAVO CONSULTORES S.A.S., GUTIERREZ FACCINI Y CIA S. en C. , el Sr. JUAN MANU EL GONZALEZ CABALLERO, las cotizaciones hechas como independiente, y los valores trasladados.
1.3.3 El Asesor de la SECRETARIA ADMINISTRATIVA de la Alcaldía de FLORENCIA manifestó que la actora laboró a su servicio como ingeniera auxiliar del 7 al 31 de enero de 1992 y cotizó para pensión a la Caja de Previsión Social Municipal, quien no ha solicitado allí el pago de indemnización sustitutiva.
1.3.4 La SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD de Bogotá se opuso porque la actora laboró para el Fondo de Educación y Seguridad Vial, FON DATT en liquidación, cuya documentación administra la SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA; que los competentes para atender lo pedido son COLPENSIONES, PORVENIR y ASOFONDOS, pues su competencia es la propia de autoridad de tránsito y transporte (decreto distr ital 567 de 2006), en lo que se apoyó para pedir que se declare su falta de legitimación en causa, y afirmar la nulidad del trámite en su contra por falta de competencia territorial.
1.3.5 El representante legal de la Sociedad GUTIERREZ FACCINI Y CIA S.A. S, admitió que la accionante trabajó allí del 15 de marzo al 15 de diciembre de 2002, en prueba de lo cual anexó copias del formulario de afiliación al ISS y de varias planillas de pago;
FACCINI Y CIA S.A. S, admitió que la accionante trabajó allí del 15 de marzo al 15 de diciembre de 2002, en prueba de lo cual anexó copias del formulario de afiliación al ISS y de varias planillas de pago;
1.3.6 El representante legal de la Sociedad APA INGENIEROS CONTRATISTAS S.A.S. manifestó que ésta se integró comoC.H.S.C. 2020 00005 03
6 accionista a la UNION TEMPORAL OBRAS DE INGENIERIA ya “disuelta”, por lo que no posee en sus archivos documento indicativo de vínculo laboral con la accionante.
1.3.7 La UGPP pidió su “desvinculación” por se r COLPENSIONES la competente para resolver lo solicitado por la tutelante; en ese sentido adujo que aunque por virtud del decreto 2842 del 6 de diciembre de 2013 es de su cargo la función pensional y la defensa judicial asociada a la CAJA AGRARIA a partir del 16 siguiente, no es de su cargo responder por los aportes a pensión dejados de cotizar ni la expedición de certificaciones, copias o información de historias laborales o tiempos de servicios, lo que se debe hacer por medio del CETIL; agregó que no es un fondo de pensiones del régimen de prima media, no tiene afiliados ni administra recursos del Sistema General de Seguridad Social.
1.3.8 ASOFONDOS se opuso porque no interviene en el traslado de aportes entre fondos; adujo que “respecto al tema de envío de historia laboral” se limita a procurar tecnológicamente que el sistema SIAFP esté disponible para que las administradoras de pensiones gestionen
de aportes entre fondos; adujo que “respecto al tema de envío de historia laboral” se limita a procurar tecnológicamente que el sistema SIAFP esté disponible para que las administradoras de pensiones gestionen los reportes de sus afiliados, asunto en el que no participa ni es responsable por ser entidad gremial car ente de competencia para reportar, modificar o actualizar información en las bases de datos de las administradoras concernientes con la acreditación, cargue, actualización, o corrección de semanas en la historia laboral de los afiliados al Sistema General de Pensiones, con fundamento en todo lo cual pidió que se declare improcedente el amparo en su contra.
2. LA SENTENCIA Y SUS FUNDAMENTOS
2.1 La proferida el 15 de diciembre tuteló el derecho de petición, para cuya protección su punto segundo resolutivo l e ordenó a la “ADMINISTRADORA DE PENSIONES -COLPENSIONESa través delC.H.S.C. 2020 00005 03
7 DIRECTOR DE INGRESOS POR APORTES DE COLPENSIONES y/o quien haga sus veces, resuelva de fondo la petición elevada por la señora MARTHA EUGENIA FAJARDO PEÑA, la cual fue trasladada a esa oficina, para que en el improrrogable término de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación del presente proveído, se pronuncie de manera clara, precisa y de fondo a la solicitud elevada, de acuerdo a lo consignado en el acápite pertinente de esa decisión”.
2.2 Así lo dispuso por estimar la falladora relacionada la queja constitucional con la omisión de respuesta a la petición del 30 de julio
consignado en el acápite pertinente de esa decisión”.
2.2 Así lo dispuso por estimar la falladora relacionada la queja constitucional con la omisión de respuesta a la petición del 30 de julio pasado de 2020, que vio parcialmente superada con lo informado en el oficio de respuesta BZ2020_7 395241-1547123 del 18 de agosto siguiente, porque allí el Director de HISTORIA LABORAL de COLPENSIONES le indicó a la peticionaria la realización de las actuaciones administrativas necesarias para lograr “su pretensión principal” de actualizar la historia laboral, y que ya se había podido “materializar el traslado” de PORVENIR a COLPENSIONES de los aportes de los ciclos “2002/03 a 2002/12 y 2004/06 a 2005/01” , por lo que consideró la falladora que lo restante por resolver es lo concerniente con esto requeri do de la actividad de la DIRECCION DE INGRESOS POR APORTES no realizada en la fecha del fallo, para cuando ya había transcurrido el término previsto en la ley 1755 de 2015 para responder la petición, muy a pesar de habérsele anunciado a la petente desde el 18 de agosto que así se haría, en lo que vio configurada omisión de COLPENSIONES de cara a los deberes de custodia y conservación de la información, diciendo no poder ir más allá para entrar a valorar la prueba aportada por la actora con la demanda de tut ela, por apuntar a demostrar asunto de competencia de la autoridad administrativa o el juez laboral, con apoyo de la doctrina expuesta en la sentencia T-470/19C.H.S.C. 2020 00005 03
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de la autoridad administrativa o el juez laboral, con apoyo de la doctrina expuesta en la sentencia T-470/19C.H.S.C. 2020 00005 03
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3. LA IMPUGNACION
COLPENSIONES pidió revocar el fallo por estimar que con su oficio BZ2020_7395241-1547123 del 18 de agosto último le respondió a la accionante de modo negativo, lo que no involucra trasgresión iusfundamental por no estar obligada a acceder a su solicitud, “tanto así de que el a quo antes de que el superior decretara la nulidad de lo actuado, declaró en su momento la carencia actual de objeto por hecho superado”, cuya declaratoria pidió hacer en esta instancia.
4. SE CONSIDERA
4.1 La solicitada corrección de la historia laboral pretende como fin último lograr la denominada inde mnización sustitutiva de la pensión de vejez contemplada en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, que en palabras de la Corte Constitucional pueden solicitar “aquellas personas que, independientemente de haber estado o no afiliadas al Sistema Integral de Seguridad Social en el momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, cumplan en cualquier tiempo con la edad exigida, pero no las semanas mínimas de cotización al sistema para adquirir la pensión de vejez. Así, es posible que en un solo pago les sea devuelto el ahorro que efectuaron en el transcurso de su vida laboral, para que con él atiendan sus necesidades básicas en procura de una subsistencia digna ” (cfr. T -083/2011), lo que supone como apenas obvio la demostración de su realización.
transcurso de su vida laboral, para que con él atiendan sus necesidades básicas en procura de una subsistencia digna ” (cfr. T -083/2011), lo que supone como apenas obvio la demostración de su realización.
4.2 En es e propósito es claro que el documento conducente al efecto es la historia laboral, pues como lo sostiene la misma corporación, entre otras, en la sentencia T -079/2016, las “obligaciones que la ley y la jurisprudencia les han atribuido a las administradoras de los regímenes pensionales respecto del manejo de la información y de los soportes que acreditan las cotizaciones efectuadas por sus afiliados desarrollan cada una de las perspectivas expuestas: la de la historia laboral como soporte probatorio del esfu erzo económico realizado por el trabajador para acceder a los ingresos que no podrá procurarse por sí mismo en ciertaC.H.S.C. 2020 00005 03
9 etapa de su vida y la de la historia laboral como documento contentivo de datos personales que requieren de un tratamiento especial, consecuente con la entidad de los bienes jurídicos involucrados en el manejo de la información que consignan” ; correlativamente también ha dicho que en ejercicio del derecho fundamental de habeas data, el afiliado goza del derecho de solicitar , entre otras, la subsanación de las falencias allí advertidas, que en punto del registro de aportes dicha Corte ha adoctrinado en materia de solicitudes de reconocimiento pensional, que la administradora no puede negarse a incluirlos por causa de su impago por parte del pa trono (cfr. sentencia recién citada), lo que en todo caso supone la cabal demostración de la existencia de la relación laboral.
que la administradora no puede negarse a incluirlos por causa de su impago por parte del pa trono (cfr. sentencia recién citada), lo que en todo caso supone la cabal demostración de la existencia de la relación laboral.
4.3 Puestas así las cosas, se entiende que en ejercicio de ese derecho la actora elevó las peticiones del 9 de diciembre de 2019 y 22 de mayo de 2020, cuyas respuestas fueron comunicadas por COLPENSIONES mediante los oficios BZ2019_16475620 -0274580 y BZ2020_5161982-1094532, del 30 de enero y 29 de mayo de 2020, en las que se advierte como detonante de la queja constitucional su negativa a reconocer como conducente para acreditar el pago de los aportes la documental que ella afirmó en la demanda que le acompañó con su petición del 9 de diciembre de 2019 con la finalidad de incluir en su historia laboral los correspondientes a peri odos discontinuos comprendidos en el lapso de 1989 a 2004, en vista de reclamar la indemnización sustitutiva, esto es, su devolución. 4.4 En este contexto se aprecia que en las indicadas respuestas el DIRECTOR DE HISTORIA LABORAL de COLPENSIONES le solicitó a la peticionaria aportar documentos demostrativos del “pago a pensión”, que en la segunda concretó particularmente respecto de los empleadores CAJA DE CREDITO AGRARIO y LTC CONSTRUCTORES Ltda, exigencia ampliada a los comprobantes de la relación laboral con el MUNICIPIO DE FLORENCIA, de cuya justificación allí se advierte que hizo consistir en el hecho de que “lasC.H.S.C. 2020 00005 03
la relación laboral con el MUNICIPIO DE FLORENCIA, de cuya justificación allí se advierte que hizo consistir en el hecho de que “lasC.H.S.C. 2020 00005 03
10 certificaciones laborales” aportadas “no constituyen material probatorio de que dichos empleadores hubiesen realizado pagos a su nombre, por l o que no es válido para acreditar estos periodos en su historia laboral” , postura frente a la cual se observa que por parte de COLPENSIONES no se le dio a la peticionaria la oportunidad de manifestar su discrepancia por la vía de la impugnación a la que ti ene derecho como expresión del debido proceso (art. 29 C.N.), lo que derivó en su utilización de la tutela como espacio habilitado para plantear aquí las razones que allá no pudo expresarle a la accionada para hacerle modificar su decisión, pretensión que junto con la de evaluar aquí con ese fin las documentales aportadas con la demanda promotora no son de recibo por no ajustarse a la subsidiariedad de la tutela, una de cuyas manifestaciones radica en la imposibilidad de l juez constitucional de sustraer a las autoridades naturalmente competentes el conocimiento de sus propios asuntos (cfr. entre otras, T1483/2000).
4.5 Viene de lo dicho que en esta sede no corresponde definir la legalidad de la cuestionada exigencia , en términos de ordenarle a la accionada hacer la corrección de la historia laboral en la forma solicitada, pues lo que sí es de competencia del juez constitucional es garantizarle a la peticionaria inconforme el ejercicio de su derecho al debido proceso, quebrantado al constatar en esta especi e que las
solicitada, pues lo que sí es de competencia del juez constitucional es garantizarle a la peticionaria inconforme el ejercicio de su derecho al debido proceso, quebrantado al constatar en esta especi e que las referidas determinaciones no se formalizaron mediante una resolución debidamente motivada, como correspondía hacerlo por ocuparse de decidir una petición en interés particular, según lo contemplado en el artículo 3° de la ley 4ª de 1913, acto adm inistrativo que debió ser notificado con indicación de los recursos procedentes , el término y las autoridades competentes para resolverlos (art. 66 del CPACA), omisión determinante la concesión del amparo en guarda de esa prerrogativa.
4.6 En otro aspecto de la controversia no cobijad a por la irregularidad anteriormente descrita , se tiene de cara al derecho deC.H.S.C. 2020 00005 03
11 petición, que en la copia d el oficio BZ2020_7395241-1547123 del 18 de agosto último consta que como respuesta a la petición del 30 de julio anterior , se hicieron las siguientes manifestaciones: i) que PORVENIR S.A. ya le envió el archivo de su historia laboral y los aportes de los ciclos “2002/03 a 2002/12 y 2004/06 a 2005/01” pero que aún no se reflejan en la historia laboral por estarse realizando s u procesamiento, justificado porque en algunos casos los archivos pueden contener errores impeditivos de su “cargue” lo que en tal caso debe ser conciliado con la respectiva AFP; ii) que los ciclos “2000/07,
procesamiento, justificado porque en algunos casos los archivos pueden contener errores impeditivos de su “cargue” lo que en tal caso debe ser conciliado con la respectiva AFP; ii) que los ciclos “2000/07, 2006/01 a 2006/05” ya están registrados en la his toria laboral; iii) que no fueron trasladados los aportes de los ciclos “2000/03 a 2000/06 y 2000/08 a 2002/02 y 2003/01 a 2004/05 y 2005/02 a 2005/12 y 2006/06 a 2006/10” y por ello no aparecen aún, por lo que dio traslado de la solicitud a la Dirección d e INGRESOS POR APORTES, para que ésta concilie su pago con los respectivos empleadores, y que de ser logrado PORVENIR lo reciba por haber sido su afiliada durante esos lapsos, que luego remitirá esos aportes a COLPENSIONES. Evaluada esta respuesta, la Sala estima:
4.6.1 C on relación a los periodos de cotización de “2002/03 a 2002/12 y 2004/06 a 2005/01” se advierte que es una respuesta contraria a la garantía prevista en el artículo 23 de la C.N. , en la medida en que no resuelve de fondo la solicitud de in clusión de los aportes pensionales correspondientes a dicho segmento, pues se limita a indicarle el procedimiento que está pendiente por realizar sin precisar el tiempo que ello tardará, actuación que debe adelantar el Director de HISTORIA LABORAL, por ello no oponible a la accionante.
4.6.2 R especto de los ciclos de “2000/03 a 2000/06 y 2000/08 a
el tiempo que ello tardará, actuación que debe adelantar el Director de HISTORIA LABORAL, por ello no oponible a la accionante.
4.6.2 R especto de los ciclos de “2000/03 a 2000/06 y 2000/08 a 2002/02 y 2003/01 a 2004/05 y 2005/02 a 2005/12 y 2006/06 a 2006/10” que no fueron “trasladados”, estima la Sala que lo respondido entraña la atribución de un d eber a cargo de la Dirección de INGRESOS POR APORTES de cuyo cumplimiento nada se sabe, lo que comporta porC.H.S.C. 2020 00005 03
12 parte de ésta omisión no propiamente del derecho de petición , porque la enviada no se le trasladó por ser la competente para responderla en cumplimiento de lo previsto en el art. 21 del C.P.A.C.A., modificado por el art. 1° de la ley 1755 de 2015 , como sí para activar actuación administrativa de su cargo 4.2.1.10. del Acuerdo 131 de 2018 insertada en el ámbito del debido proceso administrativo; no obstante, esto no releva de responsabilidad al Director de HISTORIA LABORAL de COLPENSIONES, a quien se le harán los ordenamientos de rigor para que urja a la Dirección de INGRESOS POR APORTES no notificada de la demanda tutela r, el cumplimiento de la que le es propia, a quien se le notificará de esta sentencia.
4.7 Por último queda por decir que en su petición del 30 de julio último la accionante le manifestó a COLPENSIONES que le había eliminado de su historia laboral el registro de los aportes
4.7 Por último queda por decir que en su petición del 30 de julio último la accionante le manifestó a COLPENSIONES que le había eliminado de su historia laboral el registro de los aportes correspondientes a los periodos de cotización de marzo de 2002 a enero de 2005 con la solicitud de restablecerlos sin obtener respuesta, omisión que implica violación del derecho de petición que amerita su protección.
5. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala d e decisión de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia impugnada, para TUTELAR a la Sra. MARTHA EUGENIA FAJARDO PEÑA los derechos fundamentales de debido proceso, petición, y habeas data.C.H.S.C. 2020 00005 03
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SEGUNDO. ORDENAR a CESAR ALBERTO MENDEZ HEREDIA, DIRECTOR DE HISTORIA LABORAL de COLPENSIONES, o a quien haga sus veces, que en un término no mayor de DIEZ DIAS hábiles contados a partir de su notificación de esta sentencia, resuelva a la Sra. MARTHA EUGENIA FAJARDO PEÑA su petición de corrección de historia laboral del 9 de diciembre de 2019, que en el caso de ser negativa deberá formalizar mediante resolución debidamente motivada, y notificada con cabal observancia de las formalidades previstas en el artículo 66 del CPACA.
TERCERO. ORDENAR a CESAR ALBERTO MENDEZ
resolución debidamente motivada, y notificada con cabal observancia de las formalidades previstas en el artículo 66 del CPACA.
TERCERO. ORDENAR a CESAR ALBERTO MENDEZ HEREDIA, DIRECTOR DE HISTORIA LABORAL de COLPENSIONES, o a quien haga sus veces, que en un térm ino no mayor de DIEZ DIAS hábiles contados a partir de su notificación de esta sentencia responda la solicitud del 30 de julio de 2020, de restablecimiento en la historia laboral de la Señora MARTHA EUGENIA FAJARDO PEÑA , del registro de los aportes pension ales correspondientes al lapso comprendido de marzo de 2002 a enero de 2005.
CUARTO. MODIFICAR el punto segundo resolutivo de la sentencia impugnada, en el sentido de ORDENAR a CESAR ALBERTO MENDEZ HEREDIA, DIRECTOR DE HISTORIA LABORAL de COLPENSIONES, o a quien haga sus veces , que en el término de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a su notificación de esta sentencia, internamente gestione con la DIRECTORA DE INGRESOS POR APORTES, MARIA ISABEL HURTADO SAAVEDRA la iniciación de las actuaciones conducentes a diligenciar con los empleadores conciliación para el pago de los aportes pensionales de la Señora MARTHA EUGENIA FAJARDO PEÑA , correspondientes a los ciclos de 2000/03 a 2000/06 , 2000/08 a 2002/02, 2005/02 a 2005/12, y 2006/06 a 2006/10 , con exclusión, si fuere el caso, de losC.H.S.C. 2020 00005 03
14
2005/12, y 2006/06 a 2006/10 , con exclusión, si fuere el caso, de losC.H.S.C. 2020 00005 03
14 comprendidos de marzo de 2002 a enero de 2005, a resultas de lo dispuesto en el punto anterior. Decisión esta que se ordena notificar a los nombrados para efecto de su cabal cumplimiento.
Cópiese, notifíquese, entérese a la s partes por el medio más eficaz y en su oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Los Magistrados,