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TSDJ CLO SF - 760013118005202100050-02-(13-09-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 760013118005202100050-02-(13-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES Impugnación de Tutela No. 76 001 31 18 005 2021 00050 02

Discutido y aprobado en acta No. 106 de trece (13) de septiembre dos mil veintiuno (2021).

Se procede a resolver la impugnación interpuesta por el accionante, contra la sentencia N° T1-0056 de 9 de agosto último, proferida por el Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali, d entro de la acción de tutela instaurada por Eduin Fabián Muñoz Piamba, contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Fonvivienda, y la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía.

I. ANTECEDENTES

1.1. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

El tutelante afirmó ser miembro del Ejército Nacional y en tal condición considera reunidos los requisitos exigidos por Caja Honor para obtener el subsidio de vivienda militar. Sin embargo, esta negó el beneficio bajo el argumento de que el solicitante registra un bloqueo por parte de Fonvivienda. Por tal razón, elevó una petición a esta última a fin de conocer las razones de dicha limitación. Aunque el Ministerio de Vivienda comunicó que en sus bases de datos no encontró información de postulación a su nombre, también le advirtió que en los reportes enviados por terceros figura como “beneficiario de FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – Abril 11 de 2006 12:00 A M –

a su nombre, también le advirtió que en los reportes enviados por terceros figura como “beneficiario de FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – Abril 11 de 2006 12:00 A M – 10.200.000.00”.

Denuncia el actor que tal información no obedece a la realidad puesto que no ha recibido sumas de dinero por concepto de beneficio de vivienda; y para probarlo , recurre a la certificación expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, donde consta que en la base catastral no figura como propietario de ningún inmueble.Página 2 de 10

CCGR Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 18 005 2021 00050 02

1.2. PETICIÓN

El demandante de tutela depreca el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, habeas data, presunción de buena fe e igualdad; para su restablecimiento reclama: “(…)ORDENAR al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda y a la CAJA HONOR CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y POLICÍA para que de manera coordinada (…)inicie las actuaciones administrativas necesarias para que se me reactive mi cedula de ciudadanía a fin de obtener el subsidio de vivienda a que tengo. (…) surtido el anterior trámite, despliegue las actuaciones que correspondan para que se me otorgue el subsidio de vivienda.”

1.3. TRÁMITE Y RÉPLICA

En el auto admisorio de la acción de tutela 1 se ordenó la notificación de los directos accionados: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Caja Promotora de Vivienda

1.3. TRÁMITE Y RÉPLICA

En el auto admisorio de la acción de tutela 1 se ordenó la notificación de los directos accionados: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, y se dispuso la vinculación del Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional – Batallón de Operaciones Terrestres No. 12, e Instituto Geográfico Agustín Codazzi, a los que concedió el término común de dos días para ejercer sus derechos de contradicción y defensa.

Con ocasión de la nulidad decretada por esta Sala 2, la juzgadora ordenó en auto de 3 de agosto último, la vinculación de l Fondo Nacional de Vivienda, a través de su Director Ejecutivo Daniel Eduardo Contreras Castro, al que otorgó dos días para pronunciarse.

El Director Territorial (e) del Instituto Geográfico Agustí n Codazzi -IGAC, se refirió al contenido del c ertificado catastral nacional Nº 2351 -982869-22038-0, expedido el 3 de mayo de 2021 por la institución , con lo cual estimó satisfecha la carga procesal de la entidad en lo concerniente a las pretensiones de tutela; y por tal motivo, los respectivos accionados son quienes detentan la competencia para esclarecer las demás situaciones.

La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, afirmó que el reclamante de amparo se encuentra registrado en la base

1 Auto de 7 de julio de 2021. 2 Auto SF MPCCG 123 de 2 de agosto de 2021.Página 3 de 10

CCGR Impugnación de Tutela

1 Auto de 7 de julio de 2021. 2 Auto SF MPCCG 123 de 2 de agosto de 2021.Página 3 de 10

CCGR Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 18 005 2021 00050 02 de datos del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio como beneficiario de un subsidio de vivienda “ otorgado por el Fondo Nacional de Vivienda, por valor de $10.200.000 M/cte”. En ese orden de ideas, manifestó que este supone el incumpliendo del requisito contemplado en el numeral 2° del artículo 3° de la Ley 1305 de 2009, haciendo incompatible la obtención de un subsidio de vivienda otorgado a través de Caja Honor , al mismo ben eficiario. Por último, resaltó que cualquier controversia resultante debe de ser aclarada por Fonvivienda o el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

Finalmente, la Apoderada del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio , alegó que e l Fondo Nacion al de Vivienda – Fonvivienda es el responsable de otorgar, coordinar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social; añadiendo que efectivamente el demandante fue favorecido con un subsidio habitacional “por valor de $10.306.361 el cual fue movilizado el 17 JULIO/2006” , según el módulo interno de consulta del Ministerio, del cual exhibió sendos pantallazos.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Juez Quinta Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali 3 dispuso: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de amparo incoada por

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Juez Quinta Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali 3 dispuso: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de amparo incoada por el señor EDUIN FABIÁN MUÑOZ PIAMBA en contra del MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, FONVIVIENDA y la CAJA DE HONOR PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y POLICÍA (…)”, bajo la consideración de no superar el requisito de subsidiariedad; en tanto que, el accionante no acudió a los medios de defensa que tenía a su alcance para procurar el reparo de los derechos fundamentales que considera violentados.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, el promotor la impugnó aduciendo que el despacho de conocimiento dio por probado el otorgamiento de un subsidio de vivienda por parte de Fonvivienda sin que estuviera ello probado siquiera sumariamente; máxime que las accionadas no demostraron la entrega del beneficio ni explicaron a qué constructora se giró la suma de $10.200.000,oo que le adosan. Añadió también que en la información ofrecida por el Ministerio de Vivienda claramente se advierte que su

3 Sentencia T1-0058 de 9 de agosto de 2021.Página 4 de 10

CCGR Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 18 005 2021 00050 02 número de cédula no aparece vinculado a ninguna postulación. Finalmente, reprochó que el juez constitucional le obligue a agotar el mecanismo judicial ordinario,

Rad. 76 001 31 18 005 2021 00050 02 número de cédula no aparece vinculado a ninguna postulación. Finalmente, reprochó que el juez constitucional le obligue a agotar el mecanismo judicial ordinario, considerando más expedita y eficaz la acción de tutela para la protección de su derecho a la vivienda.

IV. PROBLEMA JURÍDICO

Consiste en establecer si el fallo de primera instancia debe ser revocado, o, no; para ello, se deberá determinar si el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y Fonvivienda han transgredido los derechos fundamentales del gestor, con el denunciado reporte de información que acusa de errada , acerca de su calidad de beneficiario de un subsidio de vivienda.

V. CONSIDERACIONES

  1. Contenido del derecho fundamental de petición.

El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna del asunto, de suerte que las reglas jurisprudenciales sobre la materia se muestran precisas en cuanto al contenido y características de la respuesta a una petición, que así se sintetizan: “ (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible4; (v) la respuesta no implica aceptación de lo so licitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; 5 ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado’”.6 (…)”.

respuesta escrita; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; 5 ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado’”.6 (…)”.

“La Corte ha señalado que una respuesta de fondo es aquella que refleja que la entidad ha realizado un proceso analítico y detallado para la verificación de los hechos. Es la respuesta que enuncia el marco jurídico que regula e l tema sobre el cual se está cuestionando, y que hace un análisis y confrontación de la petición, sin importar si la misma es favorable o no a los intereses del peticionario. Una respuesta que no reúna este requisito condena al solicitante a una situación de incertidumbre,

4 Sentencia T-481 de 1992, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein. 5 Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz. 6 Sentencia 249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.Página 5 de 10

CCGR Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 18 005 2021 00050 02 especialmente si se considera que, en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos, como el derecho al acceso a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. También se ha considerado que los presupuestos de suficiencia, efectividad y congruencia pueden ser empleados para entender como satisfecho un derecho de petición.”7

  1. Derecho fundamental al habeas data

Para la Corte Constitucional “(…) el habeas data, como derecho autónomo o instrumento para proteger otras prerrogativas, es una garantía que salvaguarda la

  1. Derecho fundamental al habeas data

Para la Corte Constitucional “(…) el habeas data, como derecho autónomo o instrumento para proteger otras prerrogativas, es una garantía que salvaguarda la libertad de la persona, entendida no como posibilidad de locomoción sin restricciones, sino como la extensión que se hace de ella en medios virtuales o físicos de acopio de datos personales, en los cual es sea construida o proyectada a través de la diferente información que se ha recogido de sí. De ahí que también reciba el nombre del derecho a la “autodeterminación informática”8.

“En atención al carácter subsidiario de la tutela; a la previsión del numeral 6º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, que refiere la solicitud de actualización y rectificación de la información en concordancia con el artículo 15 Superior; y a los mecanismos específicos de actualización, supresión y corrección de datos registrados en bases de datos previstos en la Ley 1266 de 2008 y en la Ley 1581 de 2012, la jurisprudencia constitucional ha establecido como presupuesto general para el ejercicio de la a cción de tutela que el afectado haya solicitado la aclaración, corrección, rectificación o actualización del dato o de la información que considera errónea, previo a la interposición del mecanismo de amparo constitucional.(…)9

VI. CASO CONCRETO

Para recapitular el objeto de pronunciamiento, se tiene que el tutelante pretende por esta vía obtener la gestión de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía – Caja Honor y del Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, en dirección a la corrección o rectificación de la información reportada a su nombre en las bases de datos del sistema

esta vía obtener la gestión de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía – Caja Honor y del Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, en dirección a la corrección o rectificación de la información reportada a su nombre en las bases de datos del sistema de vivienda, por considerar errado que se catalogue como beneficiario de un subsidio

7 Corte Constitucional. Sentencia T-608 de 2013 8 Corte Constitucional. Sentencia T-509 de 2020. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-139 de 2017.Página 6 de 10

CCGR Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 18 005 2021 00050 02 de vivienda no recibido; y con ello lograr el otorgamiento del subsidio de vivienda militar ahora negado por la entidad castrense.

Se sabe que Eduin Fabián Muñoz Piamba elevó una petición al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio con radicado PQR 2021ER0042429, como quiera que así lo permite inferir el oficio de respuesta emanado de dicha cartera ministerial de fecha marzo de 2021; empero, el escrito contentivo de dicha solicitud no fue allegado por el interesado. En todo caso, la aludida comunicación provenient e del Coordinador del Grupo de Atención al Usuario y Archivo del Ministerio, informó al solicitante que su identificación no se halla reportada en postulación alguna al subsidio de vivienda convocado por Fonvivienda. No obstante, también le indicó que en l os bancos de datos reportados por terceras entidades se halla consignado el reporte de haber sido otorgado un subsidio de vivienda equivalente a la suma de $10.200.000,oo en abril de 2006, por

por terceras entidades se halla consignado el reporte de haber sido otorgado un subsidio de vivienda equivalente a la suma de $10.200.000,oo en abril de 2006, por cuenta de Fonvivienda, y advirtiéndole que la dependencia no es administradora de tal información y por tanto no puede efectuar modificación alguna a ella.

Con la intervención del Ministerio accionado se tuvo noticia de primera mano sobre los datos que constan en su sistema de información respecto del subsidio de vi vienda en cuestión. Así, al examinar la “Consulta Información Histórica de Cédula” traída al dossier, se otea que el proceso corresponde a “CONVOCATORIA 2004 – DESPLAZADOS ARRENDAMIENTO MEJORAMIENTO CSP Y ADQUISICIÓN DE VIVIENDA NUEVA O USADA” ; como postulante de ella registra el nombre de: “LUZ DARY PIAMBA” con número de cédula 25.479.344, para un subsidio de postulación de “10.200.000,oo, cuyo estado es: “ASIGNADOS FONVIVIENDA 2006”. Dentro de la misma plataforma se describen como miembros del hogar postulante, entre otros,

“EDUIN FABIÁN MUÑOZ PIAMBA”.

A tono con lo anterior, la certificación catastral nacional Nº 2351 -982869-22038-0 emitida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi 10 atesta que el accionante no se encuentra inscrito como propietario de ningún bien inmueble en el territorio colombiano; esa manifestación se acompasa con los resultados de la co nsulta de índices de propietarios adelantada oficiosamente por este despacho en la página web

encuentra inscrito como propietario de ningún bien inmueble en el territorio colombiano; esa manifestación se acompasa con los resultados de la co nsulta de índices de propietarios adelantada oficiosamente por este despacho en la página web de la Superintendencia de Notariado y Registro11, cuyos resultados dan cuenta de que la cédula del señor Muñoz Piamba no está vinculada a ninguna propiedad inmobiliaria; de lo cual se agregó copia al expediente digital.

10 De fecha 3 de mayo de 2021. 11 https://snrbotondepago.gov.co/certificado/portal/business/main-queries-advanced.snrPágina 7 de 10

CCGR Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 18 005 2021 00050 02 Con base en lo antelado se concluye que la respuesta ofrecida por el Ministerio accionado de cara a la petición particular del promotor, es insuficiente; ello, por cuanto la comentada comunicación de marzo de 2021 se limit ó a citar las normas que gobiernan la materia y a emitir aseveraciones confusas entre sí, como que de un lado afirmó que la cédula del solicitante no se halla asociada a ninguna postulación de subsidio de vivienda, y de otro, indicó que el mismo documento de identidad reporta un beneficio económico por ese concepto en abril de 2006 ; como también señaló no tener competencia para la rectificación de la información contenida en los bancos de datos por no ser su administrador. Luego, entonces, con meridiana facilidad se logra asegurar que en dicho pronunciamiento nada se dijo acerca de la información ahora exhibida por cuenta de la “Consulta Información Histórica de Cédula” del Ministerio de

datos por no ser su administrador. Luego, entonces, con meridiana facilidad se logra asegurar que en dicho pronunciamiento nada se dijo acerca de la información ahora exhibida por cuenta de la “Consulta Información Histórica de Cédula” del Ministerio de Vivienda, en relación con la procedencia del reporte del que se duele el titular de la información. Sin duda se omitió el análisis debido, al momento de atender la misiva del accionante, por cuanto no se le explicó el procedimiento conducente a la corrección del cruce de cédulas del auxilio habitacional con el que se pudiera dotar al interesado de las herramientas suficientes para procurar por su cuenta la defensa de sus intereses.

Debe tenerse en cuenta que al atender una petición, a la autoridad pública accionada le está impuesta la obligación de hacerlo de manera integral para garantizar la mayor solución posible al reclamo que le es planteado; y en los eventos en que se manifieste alguna inconformidad con la administración o acopio de información de carácter personal documentada en bases de datos, esta lleva implícita el ejercicio del habeas data en favor del peticionario , no satisfecho con la simple emisión de un pronunciamiento superficial12, sino mediante la indicación de información cierta como las razones del reporte denunciado, la procedencia del mismo , las alternativas y procedimientos para su corrección, actualización o rectificación , la remisión por competencia a la autoridad que se estime responsable de atender la solicitud, e incluso el emprendimiento de las tareas institucionales que resulten propias para la consecución del fin planteado , así como la c omunicación de sus resultados. En resumen, son toda una suerte de condiciones las que componen una respuesta seria y de fondo en tratándose de peticiones sobre la administración de la información

consecución del fin planteado , así como la c omunicación de sus resultados. En resumen, son toda una suerte de condiciones las que componen una respuesta seria y de fondo en tratándose de peticiones sobre la administración de la información personal, como ocurre en el presente caso.

12 Consejo de Estado. Fallo 01402 de 2018: “La garantía del derecho de pet ición por parte de las autoridades públicas lleva implícitos deberes de facilitación y orientación del ciudadano, tanto en la recepción y trámite de las peticiones, como al momento de responder oportuna, de fondo y eficazmente.”Página 8 de 10

CCGR Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 18 005 2021 00050 02 Es menester advertir que en el sub examine, el rol del Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda y del Ministerio de Vivienda , no es de simple s espectadores frente a los procesos administrativos consumados con su participación, pues, además, en su condición de administradoras de datos personales de los ciudadanos, su tarea va más allá de la simple comunicación de las actividades que se cumplan en su interior, no pudiendo desligarse del deber legal de extender toda actuación interna e interinstitucional que sea necesaria para rectificar y reflejar correctamente la información que se le ha encomendado administrar, lo que aquí no se acreditó.

Con ese entendimiento, cabe decir que aún la etapa administrativa dada a iniciativa del actor constituci onal, no ha finiquitado. Sólo hasta tanto las responsables del agravio proporcionen al ciudadano la información completa y de fondo que él requiere para conocer la suerte de su aspiración personal y gestionar los trámites pertinentes,

del actor constituci onal, no ha finiquitado. Sólo hasta tanto las responsables del agravio proporcionen al ciudadano la información completa y de fondo que él requiere para conocer la suerte de su aspiración personal y gestionar los trámites pertinentes, podrá hablarse de que aquella se ha superado. Entre tanto, como bien lo concluyó la juez de conocimiento, el amparo no resulta habilitado para la definición material de este asunto, habida cuenta que el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad así lo impide mientras no hayan sido agotados los mecanismos de defensa primarios; en este caso por vía directa ante las entidades públicas accionadas.

VII. CONCLUSIÓN

Es conclusión obligada de lo antedicho que la sentencia de primer grado deba ser confirmada en tanto declarativa de la improcedencia del resguardo para adoptar una decisión de fondo en el caso bajo estudio, por incumplirse el requisito de subsidiariedad que le es propio ; con la precisión de que esa improcedencia nace de la falta de agotamiento previo de la reclamación administrativa ante las directas implicadas. Sin embargo, deberá adicionarse el fallo para dispensar el amparo a los derechos fundamentales de petición y habeas data de los que es titular el señor Muñoz Piamba, por encontrarse abiertamente vulnerados con la falta de respuesta seria, concreta y de fondo a la solicitud por él formulada al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

A título de restablecimiento, se ordenará al Coordinador del Grupo de Atención al Usuario y Archivo de esa dependencia, Jorge Arcecio Cañaveral Rojas, o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación,

A título de restablecimiento, se ordenará al Coordinador del Grupo de Atención al Usuario y Archivo de esa dependencia, Jorge Arcecio Cañaveral Rojas, o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, profiera una respuesta de fondo a la petición presentada por Eduin Fabián Muñoz Piamba, en la que se le proporcione toda la información relativa al reporte de su nombre en las bases de datos del sistema nacional de vivienda, con la indicación dePágina 9 de 10

CCGR Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 18 005 2021 00050 02 las razones y procedencia del reporte, entidad reportante, procedimientos previstos para la eventual corrección, actualización o rectificación; lo mismo que emprenda las tareas internas que resulten idóneas para la revisión de esos datos y le comunique sus resultados. En el evento de que se estime la competencia de otra entidad para atender la petición, deberá efectuarse la remisión oportuna y respectiva; con la advertencia de que esta orden incluye la de enteramiento efectivo al interesado.

VIII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por mandato constitucional,

RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la sentencia N° T1-0048 de 19 de julio último, proferida por el Juzgado Quinto Penal Para Adolescente de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por Eduin Fabián Muñoz Piamba, contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad

Juzgado Quinto Penal Para Adolescente de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por Eduin Fabián Muñoz Piamba, contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y el Fondo Nacional de Vivienda, por las razones esgrimidas en el cuerpo motivo de este proveído ; y adicionarla para dispensar el amparo a los derechos fundamentales de petición y habeas data del accionante. Para su efectividad, se ordena al Coordinador del Grupo de Atención al Usuario y Archivo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Jorge Arcecio Cañaveral Rojas, o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, profiera una respuesta de fondo a la petición presentada por Eduin Fabián Muñoz Piamba, en la que se le proporcione toda la información relativa al reporte de su nombre en las bases de datos del sistema nacional de vivienda, con la indicación de las razones y procedencia del reporte, entidad reportante, procedimientos previstos para la eventual corrección, actualización o rectificación ; lo mismo que emprenda las tareas internas que resulten idóneas para la revisión de esos datos y le comunique sus resultados. En el evento de que se estime la competencia de otra entidad para atender la petición, deberá efectuarse la remisión oportuna y respectiva; con la advertencia de que esta orden incluye la de enteramiento efectivo al interesado.

SEGUNDO: Notifíquese esta providencia a todos los interesados en la forma más expedita.Página 10 de 10

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TERCERO: Remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CCGR Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 18 005 2021 00050 02

TERCERO: Remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES

Magistrada

CARLOS ANTONIO BARRETO PÉREZ

Magistrado

Firma impuesta mecánicamente, conforme a lo contemplado en los artículos 1 y 11 del Decreto Legislativo 491 de 2020.

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