TSDJ CLO SF - 760016202100265-01-(13-01-2023)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 760016202100265-01-(13-01-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISIÓN L A B O R A L
Hoy 27 de ENERO DE 202 3, siendo las 2:00PM, la Sala Primera de Decisión Laboral, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 15 y 16 del Decreto Legislativo 806 del 04 de JULIO del 202, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 06, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de las magistradas Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA , dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el (a) señor (a) MARIA YANETH TAMAYO POVEDA en contra de COLPENSIONES, PORVENIR S .A., bajo radicación -016-2021-00265-01, en donde se resuelve la APELACIÓN presentada por la demandada COLPENSIONES en contra de la sentencia No. 211 del 03 de octubre de 2022 proferida por el Juzgado 16º Laboral del Circuito de Cali; en dicha providencia se DECLARAR LA INEFICACIA DEL TRASLADO al RAIS, ORDENA a PORVENIR , devolver al RPM todos los dinero cotizados en la cuenta de ahorro individual del demandante. Costas a cargo de las demandadas.
Motivos de la condena: i) de acuerdo con la reitera jurisprudencia de la CSJ -Sentencia 31989/2008, SL 1452/2019, SL 1688/2019 entre otras -, se impone el deber en los fondos de suministrar la información necesaria desde la afiliación para que el usuario pueda establecer con certez a la
SL 1452/2019, SL 1688/2019 entre otras -, se impone el deber en los fondos de suministrar la información necesaria desde la afiliación para que el usuario pueda establecer con certez a la conveniencia o no de la afiliación; ii) de la prueba documental allegada no se evidencia que se hubiere informado en forma detallada los beneficios y limitaciones que producía el traslado al RAIS realizado por el demandante, siendo las demandadas las llamadas a desvirtuar la falta de asesoría manifestada; iii) por lo tanto, es viable declarar la ineficacia del traslado de régimen debiendo realizar el traslado de todos los aportes, rendimientos y gastos.
Apelación Colpensiones: i) Solicita modificar o adicionar el numeral 4° y 5° de la sentencia, pues solo se ordena la devolución de los dineros de la cuenta de ahorro individual del actor olvidado la reiterada jurisprudencia de la CSJ en sentencias como la SL 1755/2017, SL 4989/2018 y SL 1421/2019, respecto a que cuando hay lugar a la declararía de ineficacia, procede no solo el reintegro de los dineros de la cuenta de ahorro individual, si no las cuotas abonadas al fondo de garantía de pensión mínima, los rendimientos, anulación de bonos pensionales y p orcentaje destinado a seguros previsionales y gastos de administración a cargo de los recursos propios de cada APF. Sumas que deben ser indexadas en aras de salvaguardar los intereses de la entidad pública; ii) así mismo, frente la condena en costa y agencias en derecho manifestó que Colpensiones es un tercero de buena fe que actuó todo conforme con derecho, bajo la premisa de la existencia de la prohibición legal contenida
la condena en costa y agencias en derecho manifestó que Colpensiones es un tercero de buena fe que actuó todo conforme con derecho, bajo la premisa de la existencia de la prohibición legal contenida en el artículo 13° de la ley 793/03.
Situación procesal que ha sido plenamente discutida y conocida por las partes, razón por la cual procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponda.
S E N T E N C I A No. 05
La sentencia APELADA debe ADICIONARSE, son razones: Encontrar ajustado a derecho la declaratoria de la ineficacia del traslado pensional, situación sustancial que trae consecuencias propias de la seguridad social (ineficacia y pago de los derechos pensionales), lo que conforme al código civil apareja consecuencias t ranscendentales, deja sin efectos el traslado viciado (indebida información). Lo que conlleva consecuente devolución de la totalidad de los dineros percibidos con motivo de la afiliación del usuario.MARIA YANETH TAMAYO POVEDA vs PORVENIR y otros Para ello entonces veamos si militan en las actuaciones aquellas conductas o actos permisivos para declarar la ineficacia del traslado.
INEFICACIA DEL TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL.
1.-Buena fe negocial. En ese ejercicio cabe señalar que el aseguramiento pensional, como todo acto negocial dentro del mundo jurídico, está irradiado por el principio de la buena fe ( Art.83), con el que de vieja data en los campos del derecho civil y comercial se reclama la exigencia de brindar en cada caso y de forma suficiente la debida información1, puntos únicos y, además necesarísimos para estructurar y lograr un
campos del derecho civil y comercial se reclama la exigencia de brindar en cada caso y de forma suficiente la debida información1, puntos únicos y, además necesarísimos para estructurar y lograr un conocimiento informado o ilustrado con el que se pueda ser capaz de generar una libre y voluntaria selección, aspecto de total recibo en el campo pensional a la hora de la escogencia o permanencia en un determinado régimen pensional2.
De tal mandato no es ajena la legislación pensional pues los artículos 13.2 y el 271 de la ley 100 de 1993 dan cuenta de la libre escogencia al momento de precisar el régimen, y no solo eso, sino que postula ese 271 quedar sin efectos los actos que la afecten, lo que de igual forma ocurre en los eventos de traslado de régimen pensional, al punto de considerar su opacidad o ausencia de libre voluntad, una afectación a los derechos fundamentales de la seguridad social3 de quien durante toda su vida laboral ha realizado aportes al sistema bajo expectativas falibles.
Tal encuentro de las sustantividades privadas y de la seguridad social, permite entender el ejercicio de la jurisprudencia especializada para comprender no ser la mera firma de l formulario de selección de uno u otro fondo dentro del RAIS o de traslado de régimen pensional un hecho suficientemente validador de una voluntad así expresada, se impone entonces la materialidad respecto de la satisfacción de los postulados referenciados, llegando incluso a manifestar como deber de la judicatura la necesidad de escrutarlos cabalmente4, siendo propio señalar que aún en acciones constitucionales, ya se reconoce como suceso triunfador el presentarse desconocimiento del precedente judicial estructurado con esas premisas, y por ello, el agente decisor que, de rienda suelta a considerandos
ya se reconoce como suceso triunfador el presentarse desconocimiento del precedente judicial estructurado con esas premisas, y por ello, el agente decisor que, de rienda suelta a considerandos absolutorios, sin hacer decantación y superación de las motivaciones base del precedente afecta derechos fundamentales5.
2.- Mandatos imperativos de la seguridad social para el traslado de régimen pensional.
Decantada la necesidad de ese obrar, sigue anclar en la discusión del asunto sustancial el hecho de no entender la justicia constitucional de modo discrecional sino imperativo dar cumplimiento a las obligaciones generadas con los traslados de régimen; el traslado y recibo del afiliado, junto o con todos los derechos pertenecientes a aquel y no a la aseguradora , (sentencia C-177 de 1998 ), suceso jurídico que aclara por sí solo la no ventura de las posiciones o tesis con las cuales se pretende angostar los derechos surgidos con la ineficacia declarada. Es que la lectura de los dispositivos normativos ya relacionados en clave de la mentada sentencia de constitucionalidad no deja duda de las consecuencias jurídicas pregonadas. 3.- Consecuencias del actuar ilícito.
El Derecho civil como realidad originaria y jurídica de las obligaciones consagra desde siempre para el actuar ilícito del condenado determinadas consecuencias6 (ARTS 1740 –1756, TITULO XX C..C.C) circunstancias que, perfiladas bajo la seguridad social per miten destacar: i) que la jurisprudencia especializada desde el año 2008, anota la obligación de las administradoras de pensiones privadas trasladar al régimen de prima media los gastos de administración7 ii) no proceder la prescripción como
especializada desde el año 2008, anota la obligación de las administradoras de pensiones privadas trasladar al régimen de prima media los gastos de administración7 ii) no proceder la prescripción como modo extintivo de obligaciones en caso de afiliación al sistema ni cuando se busca la ineficacia del traslado, pues esas acciones son declarativas mas no constitutivas de derechos, que si son los que podrían prescribir.
4.- No proscripción de la declaratoria de la ineficacia del traslado pensional.MARIA YANETH TAMAYO POVEDA vs PORVENIR y otros
En nuestra legislación no está consagrada la proscripción de la ineficacia del traslado de régimen pensional por el mero hecho de no solicitarse dicha ineficacia antes del término de los 10 años anteriores al cumplimiento de la edad de pensión o de jubilación o por peticionarse tiempo después de darse el traslado motivo de la nulidad , lo razona, ser lo examinado referente a las condiciones jurídicas del traslado nocivo, el que ocurrió mucho tiempo antes de ese periodo. Sin que corresponda entender la convalidación de ese vicio con ocasión del silencio o inacción del retracto, todo en razón a lo esencial que es en toda la fenomenología pensional la presencia de la buena fe, echada de menos en ese traslado8.
Se debe también anotar respecto de la proscripción restrictiva para el traslado de régimen pensional del Art.107 de la ley 100 de 1993, que ella tampoco tiene lugar en este evento, por cuanto de lo que aquí se trata es de la ineficacia de traslado, asunto diferente al tema de la movilidad pensional restringida, distinción y diferenciación a que está sometido el juez de la seguridad social, que, entre
aquí se trata es de la ineficacia de traslado, asunto diferente al tema de la movilidad pensional restringida, distinción y diferenciación a que está sometido el juez de la seguridad social, que, entre otros eventos, impide dar aplicación analógica a sus consecuencias y resultados, más si hay afectación a derechos fundamentales, como se indica en la tutela 191 de 20209
De ahí que, cuando se pregona lo contrario, no darse la debida información, por aquello de la asimetría vista y la presencia de una negación indefinida 10 se hace menester para la entidad aseguradora, acreditar en juicio la presencia de ese elemento esencial, el que, se repite, no se deduce en todo evento con la simple firma del formulario11.
5.- Inversión de la carga de la prueba.
Sigue puntualizar respecto de la obligación probatoria que, la visión o consideración del derecho privado hace relación también con la figura de la inversión de la carga de la prueba, como dinámica heurística procesal, situación que tiene lugar en razón de la asimetría rein ante en esas actuaciones en donde brilla, por un lado, la parte débil -el tomador de seguroy por el otro, la profesionalización de la entidad de seguros12. Motivación por si sola suficiente para acogerla y darle desarrollo en el campo del aseguramiento pensional de la seguridad social, donde la partida también la juegan asimétricos, pero hay que decirlo, acuñan de modo perfecto al resultado, las pautas procesales de la negación indefinida, como también lo precisa la jurisprudencia especializada. Destáquese entonces para lo que en adelante ha de precisarse qué media la afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y al de la seguridad social en pensiones si no se efectúa el traslado con respeto.
Destáquese entonces para lo que en adelante ha de precisarse qué media la afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y al de la seguridad social en pensiones si no se efectúa el traslado con respeto.
CASO CONCRETO
En caso bajo estudio, lo que sí está probado es que el demandante estuvo afiliado al régimen de prima media al que perteneció desde el 31 de enero de 1993 (pág. 79 pdf 11 Bono pensional), para luego movilizarse al RAIS, con HORIZONTE hoy PORVENIR S.A. el 09 de mayo de 1994 (pág.76 pdf 11 contestación Porvenir), sin que, con ese primer traslado al RAIS se acredite por parte del fondo, la debida información previa al traslado del régimen, conclusión a la que también llegó el juzgado.
- Obligación de la debida información para el traslado de régimen.
Cabe anotar de modo especial, no nacer la obligación de informar debidamente al afiliado solo con las normativas reglamentarias alegadas, pues dicha obligación impera con base no solo en la principialistica referida desde 1887 si no que se constituye legisladamente para las administradoras en una obligación desde su creación, dado que la escogencia libre y espontánea a que tienen derecho los afiliados se da con el hecho de no proporcionar la información correspondiente, tema que también ha sido materia de pronunciamiento por la Corte Suprema en Rad. 68852 del 03 de abril de 2019 en la que reitera lo dicho en sentencia del 2008.MARIA YANETH TAMAYO POVEDA vs PORVENIR y otros ii) Falta de prueba de la debida información.
la que reitera lo dicho en sentencia del 2008.MARIA YANETH TAMAYO POVEDA vs PORVENIR y otros ii) Falta de prueba de la debida información.
Es importante avisar para este traslado al RAIS, no haberse acreditado por parte del fondo haber brindado la debida información previo el traslado del régimen, deber de información que se predica para todos los afiliados, pues ninguno para ese momento era pensionado. Po r consiguiente, para la Sala no hay duda de la ineficacia del traslado de régimen junto con la devolución de los gastos de administración y rendimientos depositados en la cuenta de ahorro individual del actor, tal y como se ha considerado por la jurisprudencia y se desarrolló en las líneas anteriores (STL 11947-2020).
Todos estos argumentos por sí solo dan lugar a la prosperidad de la ineficacia del traslado, lo que con más veras tiene lugar al considerarse que la omisión de la debida información violenta el derecho fundamental del debido proceso -Sentencia T-191 de 2020.
Ahora bien, en atención a la apelación de Colpensiones, es consecuente para la Sala ordenar la devolución completa de los emolumentos percibidos como consecuencia del traslado declarado ineficaz, tema tratado por la jurisprudencia especializada desde el añ o 2008 y reiterado más recientemente en sentencia SL 4782 de 2021 1, SL3156-2022, SL3155 -2022, SL2177 -2022, entre otras; anotando la obligación de las administradoras de pensiones privadas de trasladar al régimen de prima media todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, es decir, no solo del capital de la cuenta individual del RAIS de las cotizaciones efectuadas y los
prima media todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, es decir, no solo del capital de la cuenta individual del RAIS de las cotizaciones efectuadas y los rendimientos financieros, sino también del porcentaje cobrado por primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, durante el tiempo en que permaneció afiliada a cada administradora de manera indexada , pues tales conceptos, desde el nacimiento del acto ineficaz, debieron ingre sar al régimen de prima media con prestación definida hoy administrado por Colpensiones. (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, SL49642018, SL4989-2018, SL1421-2019, SL1688-2019, SL2877-2020 y CSJ SL4063-2021).
En tal sentido se adicionará la sentencia apelad a y se ordenará a PORVENIR S.A. efectuar la devolución de los rubros descritos, percibidos durante el tiempo que la actora permaneció afiliada en dicho fondo.
Ahora bien, en lo referente a la condena en costas a Colpensiones, para la sala no hay duda que hay lugar a su imposición de conformidad con lo reglado en el art. 365 del C.G.P., teniendo en cuenta que dicha entidad como parte pasiva en el presente proceso, se opuso a las pretensiones de la demanda excepcionando en su contestación (págs.8 a 9 del pdf 07 Cuad. Juzgado).
Es así que, bajo las consideraciones anteriores, quedan superada la apelación presentada por la demandada Colpensiones, referente la orden de trasladar junto con los dineros de la cuanta de horro
Es así que, bajo las consideraciones anteriores, quedan superada la apelación presentada por la demandada Colpensiones, referente la orden de trasladar junto con los dineros de la cuanta de horro individual, los rendimientos gastos de administración, seguros previsionales y conceptos del fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
Finalmente, para la Sala no hay lugar a estudiarse la consulta, toda vez que el recurso de apelación y la consulta tienen un mismo fin, que es la revisión de los errores de las decisiones del juez de instancia, por consiguiente, con la apelación se precisan por parte de la demandada, los errores que a su juicio cometió la instancia, resultando la consulta y el recurso, excluyentes entre sí.
Argumentos estos de la Sala que acompañan las consideraciones que han sido postuladas en variados pronunciamientos mediante aclaraciones de voto en la sala laboral de la Corte Suprema de
1SL 4782 de 2021 “En ese mismo sentido, se adicionará el numeral segundo del fallo de la primera instancia, en el sentido de señalar que, la AFP SKANDIA S.A., debe trasladar a COLPENSIONES los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con sus rendimientos, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobreviven cia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detall e pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.”MARIA YANETH TAMAYO POVEDA vs PORVENIR y otros
de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detall e pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.”MARIA YANETH TAMAYO POVEDA vs PORVENIR y otros Justicia SL 3202-2021, SL 30472021, SL 3199-2021, 3049-2021 y en decisión de tutela T-1092 DE 2012.
Por lo expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1. ADICIONAR el numeral 4° de la sentencia apelada, en el sentido de ORDENAR a PORVENIR S.A. trasladar a COLPENSIONES todos los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante, Sra. MARIA YANETH TAMAYO POVEDA junto con sus respectivos rendimientos financieros. Así mismo, deberá devolver el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, durante el tiempo que la demandante permaneció afiliada a dicho fondo, ello debidamente indexado.
Conceptos que deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme las razones expuestas en el presente proveído.
2. Sin COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS
Los Magistrados,
CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA
2. Sin COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS
Los Magistrados,
CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA
YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA
SALVO VOTO PARCIAL ACLARO VOTO
SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL
Con el respeto por la decisión mayoritaria, salvo el voto parcial respecto a la condena en contra de COLPENSIONES, habida consideración que, resultaba procedente analizar en grado de consulta la sentencia proferida por el a quo, hecho que no se realizó en la sentencia de la cual meMARIA YANETH TAMAYO POVEDA vs PORVENIR y otros aparto, sobre el tema se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en decisión SL 2579-2022 así:
Al respecto, cumple recordar que esta Corporación, en las decisiones CSJ SL15202-2015, CSJ SL4041-2017 y CSJ SL3343-2020 puntualizó que por mandato del artículo 69 del CPTSS , el grado jurisdiccional de consulta procede cuando la sentencia de primer grado es desfavorable a la Nación, al departamento, al municipio o a las entidades descentralizadas en las que fuere garante la Nación y su apoderado no impugna los fundamentos del fallo, ya sea de forma total o parcial.
En ese escenario, el segundo sentenciador, más allá de una facultad, tiene el imperativo de estudiar la totalidad de la decisión, pues la falta de agotamiento de la consulta , genera que la providencia no adquiera
En ese escenario, el segundo sentenciador, más allá de una facultad, tiene el imperativo de estudiar la totalidad de la decisión, pues la falta de agotamiento de la consulta , genera que la providencia no adquiera firmeza y fuerza ejecutoria.
En los fallos CSJ SL, 8 sep. 2005, rad. 26614, reiterado en los CSJ SL15202-2015 y CSJ SL4041-2017, se ilustró que:
El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece un grado de jurisdicción de consulta en dos eventos así:
El primero, cuando la sentencia de primer grado fuere totalmente adversa a las pretensiones del trabajador y contra ella no se haya interpuesto recurso de apelación por la parte interesada.
El segundo, cuando la sentencia de primera instancia fuere adversa a la nación, el departamento o el municipio.
En este último caso, que es el que aquí interesa, para que proceda dicho grado de jurisdicción sólo es necesario que la sentencia sea desfavorable a una de las mencionadas entidades de derecho público, aun cuando contra la misma el apoderado que las represente interponga el recurso de apelación o que en igual forma proceda su contraparte. Es decir, que apelada o no, la decisión de primer grado, en cuanto fuere adversa, debe consultarse necesariamente con el Tribunal, por lo cual, si no se agota la consulta, la sentencia no puede adquirir su debida ejecutoria.
Ahora, la consulta, supone la revisión del fallo por parte del superior. En la hipótesis que se examina, cuando la decisión es totalmente adversa a la correspondiente entidad de derecho público, el ad quem
adquirir su debida ejecutoria.
Ahora, la consulta, supone la revisión del fallo por parte del superior. En la hipótesis que se examina, cuando la decisión es totalmente adversa a la correspondiente entidad de derecho público, el ad quem resuelve sin limitación alguna. Cuando es parcialmente desfavorable, sólo se ocupará de ello a menos que la parte contraria haya interpuesto apelación.
Pero, se repite, en ningún caso, la consulta puede pretermitirse. En el asunto bajo examen, es claro que la sentencia de primer grado fue adversa al Departamento del Atlántico, por lo cual necesariamente debía consultarse con el Tribunal, quien podía decidir lo pertinente sin limitación alguna, como efectivamente lo hizo, aun cuando laMARIA YANETH TAMAYO POVEDA vs PORVENIR y otros demandante hubiese sido la única apelante. Y aun si ésta no hubiere apelado, la consulta igualmente tendría que haberse surtido a favor del ente público.
Bajo ese contexto, el juez colectivo no incurrió en los dislate s de valoración que se le imputan, toda vez que del examen de las piezas procesales denunciadas se colige que el primer fallador emitió órdenes en contra de Colpensiones que, aunque devienen de pretensiones declarativas, sin duda implican obligaciones de hacer para la entidad, como las de recibir los dineros devueltos por parte de los fondos privados, activar la afiliación de la reclamante en el régimen público, sin mediar solución de continuidad y convalidar los tiempos correspondientes en la historia lab oral a efectos de que en el futuro acceda a las prestaciones económicas propias de ese régimen, si a ello hubiere lugar.
sin mediar solución de continuidad y convalidar los tiempos correspondientes en la historia lab oral a efectos de que en el futuro acceda a las prestaciones económicas propias de ese régimen, si a ello hubiere lugar.
Además, la declaratoria de ineficacia del traslado al RAIS, con todas sus consecuencias, constituyen pretensiones inescindibles con las de retorno y activación en el RPMPD, cuyo estudio debe ser en conjunto, pese a que involucre a diversos sujetos procesales, lo que refuerza el convencimiento que la segunda instancia no erró al colegir que se trataba de genuinas condenas en contra de la entidad pública de aseguramiento social, en la medida en que la Nación es su garante, «dada precisamente la función que se le ha encomendado en el reconocimiento y pago de las pensiones del régimen de prima media con prestación definida», conforme se dejó sentado en las providencias CSJ STL7382 -2015, reiterada en la providencia CSJ AL4848 -2015 y
CSJ SL18270-2017.
YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO
ACLARACION DE VOTO
Magistrado
Con el respeto por la decisión de la Sala, aclaro mi voto, En mi criterio, sí procede el grado de consulta en favor de COLPENSIONES. En reiteradas decisiones, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: "Como puede apreciarse, la consulta se halla instituida para la protección de los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles del trabajador que, a manera de principios básicos, contiene el artículo 53 de la Carta Política, pues este grado jurisdiccional opera cuando las
protección de los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles del trabajador que, a manera de principios básicos, contiene el artículo 53 de la Carta Política, pues este grado jurisdiccional opera cuando las sentencias de primera instancia “fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador”, siempre y cuando dichas providencias no hayan sido apeladas. Así mismo, la consulta persigue la defensa de los bienes públicos ya que procede frente a esas mismas providencias cuando fueren adversas, total o parcialmente, a la Nación, al departamento y al municipio, evento en el cual no está condicionada a que se haya interpuesto el recurso de apelación". Sin embargo, solo procede ACLARAR EL VOTO porque se analizaron todos los elementos que tenían que estudiarse en el grado jurisdiccional de consulta.