TSDJ CLO SF - 763644089003202200304-01-(19-08-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 763644089003202200304-01-(19-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE FAMILIA
Santiago de Cali, diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Magistrado sustanciador: FRANKLIN TORRES CABRERA
Corresponde a la Sala Unitaria decidir lo que corresponda respecto del conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Noveno de Familia de esta ciudad y Tercero Promiscuo Municipal de Jamundí, a lo cual se procede, previos los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. A través de apoderada judicial, el señor Jaime Salazar promovió demanda de divorcio en contra de la señora Olga Lucía Querubín Loaiza con fundamento en la causal segunda contenida en el artículo 154 del Código Civil.
2. El asunto fue repartido al Juzgado Noveno de Familia de esta urbe, el que mediante auto del 7 de abril anterior rechazó la demanda al considerar que el competente para conocerla es alguno de los Juzgados Promiscuos Municipales de Jamundí debido a que el últim o domicilio conyugal fue en ese municipio, mismo que actualmente conserva el demandante.
3. Por reparto le correspondió conocer al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Jamundí, el cual rehusó su conocimiento y suscitó el conflicto negativo de competencia en providencia del 23 de junio pasado, fincado en que no es un proceso de divorcio de mutuo acuerdo, el cual se tramita en única instancia y, por lo tanto, podrían conocer los Jueces
providencia del 23 de junio pasado, fincado en que no es un proceso de divorcio de mutuo acuerdo, el cual se tramita en única instancia y, por lo tanto, podrían conocer los Jueces Civiles Municipales de con formidad con el artículo 17, numeral 6 del Código General del Proceso, sino que es un proceso de divorcio contencioso y, por ende, de doble instancia cuya competencia es de los Jueces de Familia de acuerdo con el artículo 22, numeral 1 ibidem.
II. CONSIDERACIONES
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 139 del Código General del Proceso esta Magistratura es competente para desatar el presente conflicto de competencia, al involucrar a dos juzgados de distinta categoría ambos pertenecientes a este distrito judicial.
En el presente caso, se trata de establecer a cuál de las autoridades judiciales comprometidas en la colisión de competencia, le corresponde tramitar el proceso de divorcio contencioso.
Proceso DIVORCIO Demandante JAIME SALAZAR Demandado OLGA LUCÍA QUERUBÍN LOAIZA Radicado 76-364-40-89-003-2022-00304-01
Asunto CONFLICTO DE COMPETENCIA2
76-364-40-89-003-2022-00304-01 Para el efecto , memórese que, de conformidad con el artícu lo 22, numeral 1 del Código General del Proceso, los jueces de familia conocen en primera instancia de los procesos contenciosos de divorcio de matrimonio civil, mientras que, en única instancia, de los procesos de divorcio de común acuerdo1.
Ahora bien, el artículo 17 numeral 6 de la misma codificación, dispone que los jueces civiles
contenciosos de divorcio de matrimonio civil, mientras que, en única instancia, de los procesos de divorcio de común acuerdo1.
Ahora bien, el artículo 17 numeral 6 de la misma codificación, dispone que los jueces civiles municipales o promiscuos municipales conocen “De los asuntos atribuidos al juez de familia en única instancia, cuando en el municipio no haya juez de familia o promiscuo de familia.” (resaltado propio). Entretanto, el artículo 20 numeral 6 prevé que los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia “De los atribuidos a los jueces de familia en primera instancia, cuando en el circuito no exista juez de familia o promiscuo de familia.” (resaltado propio).
En cuanto a la competencia territorial, establece el artículo 28 numeral 1 ibidem que en los procesos contenciosos es competente el juez del domicilio del demandado, salvo disposición en contrario. A su vez, el numeral 2 de esa misma disposición, prevé que, entre otros, en los procesos de divorcio “será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve.” . Es decir, que en estos asuntos eventualmente puede existir fuero concurrente cuando el domicilio del demandado es diferente al domicilio común anterior que conserva el demandante.
En conclusión, cuando el proceso de divorcio es contencioso, el trámite que debe seguirse es el de doble instancia siendo el competente para conocerlo en primera instancia un juez de categoría de circuito de especialidad familia, si lo hay en el circuito que de acuerdo con el factor territorial sea el competente, o civil en caso contrario. Mientras que tratándose de divorcio de mutuo acuerdo la competencia la tiene en única instancia el juez de familia o a falta de este, el juez civil municipal o promiscuo municipal.
el factor territorial sea el competente, o civil en caso contrario. Mientras que tratándose de divorcio de mutuo acuerdo la competencia la tiene en única instancia el juez de familia o a falta de este, el juez civil municipal o promiscuo municipal.
En el presente asunto, es evidente que la competencia territorial se fija por el domicilio común anterior que actualmente conserva el demandante en el municipio de Jamundí, toda vez que aquel afirma desconocer el lugar del domicilio de su cónyuge Olga Lucía Querubín Loaiza.
Sin embargo, no se puede perder de vista que el proceso de divorcio es contencioso, como así se extrae del fundamento fáctico, en el que se relata el abandono del hogar por parte de la demandada, lo que, a juicio del demandante, da lugar a la causal segunda de divorcio, “El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres.” , lo que de suyo implica que el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Jamundí carece de competencia para tramitarlo ya que, aunque el domicilio común anterior es ese municipio, el pro ceso no es de única instancia sino contencioso y, consecuentemente, su conocimiento está atribuido a los jueces de familia del circuito al que pertenece el municipio de Jamundí, esto es, el Circuito Judicial de Cali.
Corolario de lo anterior, señálese que la competencia para conocer en primera instancia el proceso de divorcio contencioso seguido por Jaime Salazar en contra de Olga Lucía Querubín Loaiza, es del Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Cali, circuito judicial del que hace parte el municipio de Jamundí.
proceso de divorcio contencioso seguido por Jaime Salazar en contra de Olga Lucía Querubín Loaiza, es del Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Cali, circuito judicial del que hace parte el municipio de Jamundí.
Finalmente, extraña a esta Sala que el Juzgado Noveno de Familia de Cali se rehúse a asumir el conocimiento de este asunto y le atribuya la competencia a los Juzgados Promiscuos de Jamundí, al reparar solamente en el factor territorial y perdiendo de vista un aspecto tan elemental como es que el divorcio que se solicitó es contencioso y, por lo tanto,
1 Numeral 15 del artículo 21 del Código General del Proceso3
76-364-40-89-003-2022-00304-01 la competencia en primera instancia es de los jueces de familia del circuito de Cali, debiendo ser de su conocimiento que el municipio de Jamundí no es circuito judicial y, por ende, no cuenta con jueces de familia ni promiscuos de familia al ser estos de categoría circuito, obviamente distintos a los jueces promiscuos municipales que sí hay en esa urbe. Tal postura solo trajo la dilación del trámite de un proceso que se promovió hace cerca de cinco meses, razón por la cual, se llamará la atención al dicho despacho judicial para que en lo sucesivo realice un análisis acucioso sobre la competencia de los asuntos que le corresponden y así evitar dilaciones innecesarias.
En mérito de lo expuesto, esta SALA UNITARIA DE DECISIÓN DE FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI,
III. RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Noveno de
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI,
III. RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Noveno de Familia de esta ciudad y Tercero Promiscuo Municipal de Jamundí , en el sentido de disponer que el primer mencionado es el competente para asumir el conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: En consecuencia, envíese el expediente al Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Cali para lo de su cargo y por Secretaría COMUNÍQUESE lo aquí decidido al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Jamundí, para los fines pertinentes.
TERCERO: LLAMAR LA ATENCIÓN al JUZGADO NOVENO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI para que en lo sucesivo realice un análisis acucioso sobre la competencia de los asuntos que le corresponden y así evitar dilaciones innecesarias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Firmado Por: Franklin Ignacio Torres Cabrera
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
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