🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SF - 768926000190201600981-00-(29-04-2022)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 768926000190201600981-00-(29-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2022

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala Segunda de Decisión Penal

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGAAprobado con acta Nro. 135

Radicación: 768926000190 2016 00981 00Procesado:Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armasde fuego, accesorios, partes o municionesProcedencia: Juzgado 9° Penal del Circuito de CaliClase: Sentencia segunda instancia Ley 906 de 2004Tema: Valoración probatoriaFecha: Abril 29 de 2022

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuestopor la Defensa, en contra de la Sentencia Nro. 73 del 19 denoviembre de 2021, proferida por el Juzgado 9” Penal delCircuito de Cali, por medio de la cual se condenó al señor, como autor del delito deFABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMASDE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, a laMEDIDA DE SEGURIDAD de internación en establecimientopsiquiátrico, clínica o institución adecuada, por el término de108 meses, o lo que es lo mismo, 9 años.

II. HECHOS Conforme al fallo de primera instancia, los hechos son lossiguientes:SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

>y = \ 768926000190 2016 UUY81 UUPA Y ES aos EI> $ O“< e o”QeteTribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala Segunda de Decisión Penal “Tuvieron ocurrencia el pasado 16 de junio de 2016 a las 5:47 dela tarde, cuando la patrulla de la Policía nacional, C-25-10,realizaba labores rutinarias de patrullaje, a la altura de la carrera4 con calle 6 del barrio Belalcázar de Yumbo - Valle, avistan a unhombre de edad, quien al ver a la policía aligera el paso, por ellolos policiales le dan voces de alto, pero el mismo no acata la orden,se lo intercepta, se lo requisa y se le solicita que abra un bolso quelleva la espalda (sic) dentro del cual le encuentran un arma defuego tipo revólver marca Smith Wesson calibre 38 pavonado concapacidad para 6 cartuchos, pero solo tenía tres en su tambor. Sele pregunta si tiene permiso de autoridad competente para aportaresa arma de fuego y él respondió que no, por eso es capturado,pero se le ponen de presente sus derechos fundamentales, loscuales son garantizados allí mismo.El arma de fuego de acuerdo con lo que se señaló al ser sometidaa la experticia técnica por parte del perito Diego Iván Ocampo Ríos,quien concluyó que es un arma de fuego apta para realizardisparos.”III. ANTECEDENTES PROCESALES

Por los anteriores hechos, el señorfue capturado en flagrancia, y en audiencias preliminares del17 de junio de 2016 ante el Juzgado 2” Penal Municipal conFunciones de Control de Garantías de Cali, se declaró legal lacaptura, se formuló imputación fáctica y jurídica en calidad deAUTOR del delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE OTENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTESO MUNICIONES, verbo rector “llevar consigo”, contempladoen el artículo 365 del Código Penal, que señala una pena de 9a 12 años de prisión. El imputado no se allanó a los cargos.Finalmente, se le fue impuesta medida de aseguramiento noprivativa de la libertad.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAgee A 768926000190 2016 00981 00aos Yae A ZS P 4“SA “De coTribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala Segunda de Decisión Penal Continuando con el trámite procesal, la Fiscalia presentóescrito de acusación el 14 de julio de 2016, que por reparto lecorrespondió al Juzgado 9” Penal del Circuito de Cali,llevándose a cabo la correspondiente audiencia de formulaciónde acusación el 21 de noviembre de 2016, en la cual semantuvo la imputación fáctica y jurídica antedicha, con lasalvedad de que el verbo rector de la conducta punible es“portar”. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 28 de agosto de2019, y el juicio oral tuvo lugar en sesiones del 17 de marzo,10 de junio y 26 de agosto de 2021, fecha última en la cual seemitió sentido del fallo de carácter condenatorio, y el 19 denoviembre de 2021 se dio lectura de sentencia.

La decisión fue apelada por la Defensa.

IV. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado 9” Penal del Circuito de Cali, mediante decisión del19 de noviembre de 2021, condenó al, como AUTOR del delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO,PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS,PARTES O MUNICIONES, verbo rector “portar”, a la MEDIDADE SEGURIDAD de internación en establecimientopsiquiátrico, clínica o institución adecuada, por el término de108 meses, o lo que es lo mismo, 9 años; igualmente a lapena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos ySENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA768926000190 2016 00981 00

Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala Segunda de Decisión Penal funciones públicas y la prohibición de portar o tener armas defuego, por igual tiempo al de la pena principal; y negó elsubrogado de la suspensión condicional de la ejecución de lapena, así como el sustituto de la prisión domiciliaria. Considera la A quo que, culminada la etapa probatoria, laFiscalía logró probar más allá de toda duda razonable, lamaterialidad de la conducta como la responsabilidad delprocesado, aclarando que, dentro del estudio de laculpabilidad, se reconoció el estado de inimputabilidad delprocesado, por trastorno mental permanente. Procede a efectuar un estudio de la tipicidad, antijuridicidad yculpabilidad de la conducta, enfatizando dentro de la tipicidad,que, a diferencia de lo planteado por la Defensa, no se probó demanera alguna que el procesado haya actuado comoinstrumento de un tercero, y menos bajo la causal de ausenciade responsabilidad contemplada en el artículo 32 numeral 10°del Código Penal, esto es, error de tipo invencible.

Finalmente, en el análisis de la culpabilidad, donde se reconocela calidad de inimputable del procesado, se sirvió de lasconclusiones que expuso la prueba pericial llevada por laDefensa al juicio oral, quien determinó en el señor, un trastorno mental permanente.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA> amma OF 768926000190 2016 00981 00 Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala Segunda de Decisión Penal

V. SUSTENTACION DE LA APELACIÓN La Defensa solicita revocar la decisión de primera instancia, entanto considera que su prohijado, en razón a su estado mental,(i) fue instrumentalizado por otra persona para cometer laconducta punible por la cual fue condenado; (ii) desconocíaque en el maletín que cargaba en su espalda llevaba un armade fuego, pues creía que llevaba frutas y plátanos, que debíaentregar a una persona que lo esperaba en el parque de Yumbo— Valle, y desconocía que su comportamiento era un delito,adecuando su comportamiento en un error de tipo invenciblecomo causal de ausencia de responsabilidad, contemplada enel artículo 32 numeral 10 del Código Penal.

Todo lo anterior, lo deduce del dictamen pericial psicológicollevado a juicio oral, y de lo declarado por el hijo del procesado,testimonios que, si bien no son directos, sí obtuvieroninformación del procesado de manera directa, concretándoseasí los indicios suficientes que amparan su teoría defensiva. Por lo expuesto, solicita revocar la decisión de primerainstancia, y en consecuencia emitir la correspondienteabsolución en favor del señorSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCTA768926000190 2016 00981 00se ai $ <= A =A Y 2o E " 4€ A¿Ko o

Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala Segunda de Decisión Penal

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA Es competente la Sala para pronunciarse sobre lo que fuemateria de impugnación, de conformidad con el artículo 34 dela Ley 906 de 2004 y a ello se limitará.

2. PROBLEMA JURÍDICO La Sala en esta oportunidad, atendiendo los argumentosexpuestos por el recurrente, determinará si en el presente casose demostró por parte de la Defensa, la teoría de que suprohijado (i) fue instrumentalizado para cometer el delito porel cual obtuvo condena; y (ii) obro bajo la causal de ausenciade responsabilidad del error de tipo - invencible -.

3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 3.1. Autoría mediata El artículo 29 de la Ley 599 de 2000, establece que “Es autorquien realice la conducta punible por sí mismo o utilizando aotro como instrumento.” a lo que doctrinaria yjurisprudencialmente se ha denominado como “autor mediato”.

En el instituto jurídico de la autoría mediata, una persona,conocida como “el hombre de atrás”, utiliza a otra, llamadaSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA768926000190 2016 00981 00UAmee a = va oA DU [e>, Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala Segunda de Decisión Penal “instrumento”, para que ejecute una conducta punible, y eneste caso, el autor mediato será el único responsable, puestoque la “persona objetivada» no realiza conducta, o despliegaconducta que no es típica, u obra en concurrencia de una causalde exclusión de responsabilidad o es inimputable.”!

La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal (SP,2 sep. 2009, Rad. 29221), lo explicó en detalle, así:“(11).- Autor mediato.-Es aquella persona que desde atrás en forma dolosa domina lavoluntad de otro al que determina o utiliza como instrumento?para que realice el supuesto de hecho, quien en todo eventoactúa ciego frente a la conducta punible, efecto que logra aquela través del error invencible o de la insuperable coacción ajenas.En esas singulares condiciones quien opera como instrumentopuede actuar de manera consciente y voluntaria respecto de laejecución material del hecho, pero ajeno y desconociendo elcarácter de injusto de su comportamiento, lo anterior debido alengaño no discernible en su momento en el que fue inducido, oalternativamente siendo conocedor de la antijuridicidad de su

1 CSJ SP, 29 sep. 2003, Rad. 197342 En definitiva y utilizando el criterio de dominio del hecho, a la fundamentación de la autoríamediata no pertenece solamente que el hombre de adelante tenga la cualidad de instrumento, sinotambién que el hombre de atrás le utilice como instrumento. Todo ello conduce a que lainstrumentalización se debe fundamentar en la ausencia o déficit de la libertad resolutiva o ejecutivadel que obra por delante. Esta característica diferencia la autoría mediata de la inducción. ÁLVAROENRIQUE MÁRQUEZ CARDENAS., La autoría... ob. cit., página 151.3 Existen dos formas de forzar a una persona a cometer un hecho, independientemente de lanaturaleza del medio empleado al efecto, que puede ser moral o material. Estas dos formas son lasdenominadas VIS ABSOLUTA Y VIS COMPULSIVA.Vis ABSOLUTA es aquella violencia física que, ejercida sobre una persona, anula su voluntad y laconvierte en un simple instrumento del que emplea la fuerza. El violentado no acciona en realidad,pues se transforma en un cuerpo físico como sucede cuando un individuo sujeta con firmeza la manode un anciano que se afirma en un bastón y, con su mayor energía y musculatura, lo obliga avapulear a un tercero (...) VIS COMPULSIVA es la fuerza física o moral empleada en contra de otrapersona con el objeto de obligarla a adoptar una decisión. Si bien puede tratarse de violenciapsíquica, como amenazar la voluntad con un castigo reiterado tendente a ese objetivo, la viscompulsiva va dirigida siempre a la voluntad del forzado. ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS, Laautoría...ob. cit., página 155.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA768926000190 2016 00981 00an duo,> 3

y € OR4 “a oCa pe ©Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala Segunda de Decisión Penal acción, frente a la cual no puede extraerse por efecto de lafuerza insuperable a la que ha sido sometido.3.2. Error de tipoEl artículo 32 numeral 10 del Código Penal, señala que nohabrá lugar a responsabilidad penal cuando: “10. Se obre con error invencible de que no concurre en suconducta un hecho constitutivo de la descripción típica ode que concurren los presupuestos objetivos de unacausal que excluya la responsabilidad. Si el error fuerevencible la conducta será punible cuando la ley la hubiereprevisto como culposa.Cuando el agente obre en un error sobre los elementos queposibilitarian un tipo penal más benigno, responderá por larealización del supuesto de hecho privilegiado.”Sobre esta causal de ausencia de responsabilidad, la CorteSuprema de Justicia en Sala de Casación Penal (SP2920-2021Radicación Nro. 49686, 30 de junio 2021), indica: “En desarrollo de esta concepción, la Sala ha precisado que elerror de tipo «se caracteriza por el desconocimiento de unacircunstancia objetiva (descriptiva o normativa) perteneciente altipo de injusto, que deja impune la conducta cuando esinvencible y también cuando es superable y la respectiva

4 Por su parte en la figura de la autoría mediata, entre autor mediato (también denominado “elhombre de atrás” o el que “mueve los hilos”) y ejecutor instrumental, se establece una relaciónpersona a persona objetivada o cosa, pues se soporta en una coacción ajena insuperable, en unainducción en error o en el aprovechamiento de un error, de manera que sólo el autor mediato conocede la tipicidad, ilicitud y culpabilidad del comportamiento, en tanto que el ejecutor instrumental obra-salvo cuando se trata de inimputablesbajo una causal de exclusión de responsabilidad, motivopor el cual, mientras el autor mediato responde penalmente, el ejecutor instrumental, en principio,no es responsable. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 2/3] de febrerode 2009, Rad. 29.418.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

hyCF YA Ñ x Y) =€ =2 EIe.ta “pr Cc o 768926000190 2016 00981 00 Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala Segunda de Decisión Penal modalidad delictiva sólo está legalmente establecida en formadolosa».Así en el error de tipo, la persona o autor desconoce el alcancede sus actos en la medida en que supone erróneamente laausencia de circunstancias constitutivas del delito que sí estánpresentes en la realidad objetiva donde se desarrolla su acción.Por consiguiente, tal error se configura cuando el sujeto activo dela acción desconoce que su comportamiento se adecúa a un delitoy por lo mismo, excluye el dolo porque afecta su aspecto cognitivo,incidiendo así en la responsabilidad. Clásicos ejemplos, el que seapodera de cosa mueble ajena (hurto, artículo 239 C.P.),suponiendo que se trata de cosa propia; penetra en habitaciónajena (artículo 189 C.P.), creyendo entrar en la propia; o realizaacceso carnal con persona menor de 14 años (artículo 208 C.P.),creyendo que es mayor de edad.”4. SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO La Sala confirmará la decisión emitida en primera instancia,por medio de la cual se condenó al procesado -— comoinimputable —, sin haber accedido a la postura planteada porla Defensa, atinente a emitir absolución basada en unasupuesta instrumentalización de su prohijado por parte de untercero, y/o en el hecho de haber actuado bajo una causal deausencia de responsabilidad — error de tipo invencible -.

Las razones son las siguientes:

1. La libertad probatoria consagrada en el artículo 373 de laLey 906 de 2004, establece que “Los hechos y circunstancias deSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAy 768920UUU 1YU ZULO VVO981 00e a3~ GS 4;>) - co< =AS + e 44oc= o Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala Segunda de Decisión Penal interés para la solución correcta del caso, se podrán probar porcualquiera de los medios establecidos en este código o porcualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechoshumanos.” De la misma manera, el artículo 379 del mismo estatuto señalaque el Juez deberá tener en cuenta como pruebas, únicamenteaquellas que hayan sido practicadas y controvertidas en supresencia — inmediación —, enfatizando que la admisibilidad dela prueba de referencia es excepcional.

Al respecto, los artículos 437 y 438 de la Ley 906 de 20045, seencargan de establecer la noción de la prueba de referencia, ylos casos en los cuales es excepcional su admisibilidad.

Dentro del caso concreto, la Defensa llevó al juicio oral dostestimonios de los que considera puede construirse su teoríade descargo, ahora objeto de apelación. A saber: 5 Artículo 437. Noción. Se considera como prueba de referencia toda declaración realizada fueradel juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el gradode intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación o de agravación punitivas, lanaturaleza y extensión del daño irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate,cuando no sea posible practicarla en el juicio.Artículo 438. Admisión excepcional de la prueba de referencia. Únicamente es admisible laprueba de referencia cuando el declarante:a) Manifiesta bajo juramento que ha perdido la memoria sobre los hechos y es corroboradapericialmente dicha afirmación;b) Es víctima de un delito de secuestro, desaparición forzada o evento similar;c) Padece de una grave enfermedad que le impide declarar;d) Ha fallecido.e) Adicionado por la Ley 1652 de 2013: Es menor de dieciocho (18) años y víctima de losdelitos contra la libertad, integridad y formación sexuales tipificados en el Titulo IV del Código También se aceptará la prueba de referencia cuando las declaraciones se hallen registradas enescritos de pasada memoria o archivos históricos.

10SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAE 768926000190 2016 00981 00SS ex: A ~ 4< i Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala Segunda de Decisión Penal Como primer testimonio, se encuentra el de la DoctoraVICTORIA CATALINA DURÁN BORNACELLI (audio del 10 dejunio de 2021 min 09:19 a 01:40:30), adscrita al InstitutoNacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien realizóvaloración psiquiátrica al señor del24 de julio de 2017, manifestando en su peritaje que eldiagnóstico clínico del procesado desde el punto de vistaforense es compatible con un trastorno mental permanente.Expone, además, la versión que el procesado le expresó almomento de efectuar el examen médico legal. El segundo testigo, es el señor R(audio Nro. 2 del 26 de agosto de 2021 min 1:50a 13:00), hijo del señor - quienmanifiesta que se enteró de los hechos por los cualesdetuvieron a su padre gracias a una llamada de la Policía,situación que le generó asombro pues su padre nunca haportado un arma, sumado a que es una persona dedicada a“hacer mandados”, considerando que probablemente eso hayaocurrido sin que su padre se percatara de lo que llevaba, puesél es una persona que “lo montan en un bus y lo envían a dondesea y le dicen me lo deja en tal lado y él va”. Posteriormenteprocede a señalar los detalles de lo ocurrido conforme a loexpresado directamente por su padre.

De lo anterior se deduce:

1. La defensa demostró en principio (i) el estado de trastorno

11SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA768926000190 2016 00981 00la uy ADN > a; E <=> A =AGR Aoy oF yo€ Ate e co

1. La defensa demostró en principio (i) el estado de trastorno

11SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA768926000190 2016 00981 00la uy ADN > a; E <=> A =AGR Aoy oF yo€ Ate e co Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala Segunda de Decisión Penal mental permanente del procesado; y (ii) que la persona que seenteró inicialmente de los hechos materia de juzgamiento fueel hijo del procesado, quien además describe la personalidadde su padre relacionada con el trastorno mental que padece.

2. Ninguno de los testigos tuvo conocimiento personal y directode los hechos ocurridos de manera previa a la captura delprocesado. Entonces, la información suministrada por el señora los testigos, respecto de los hechosocurridos y especialmente sobre las circunstancias queantecedieron su captura, es prueba de referencia inadmisible,que no fue descubierta e incorporada al juicio oral conforme alas reglas establecidas para tal fin, y por lo tanto no puede sertenida en cuenta para su valoración, como atinadamente loexpuso la primera instancia.

3. La Defensa no probó que el señorhubiese sido instrumentalizado — autor mediato — por untercero, y que, conforme a la teoría propuesta por la Defensa,el maletín incautado al procesado dentro del cual se encontróun arma de fuego fue entregado por otra persona.

Se desconoce por completo las circunstancias ocurridas demanera previa a los hechos juzgados, y para aceptar esta tesis,era imprescindible prueba — como por ejemplo la declaracióndel mismo acusado — que conduzca a establecer la intervenciónde terceros que, si bien no fungieron como ejecutores de laconducta punible, sí promovieron para que el procesado la

12SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA768926000190 2016 00981 00

Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala Segunda de Decisión Penal cometiera.

4. De la misma manera, la Defensa tampoco demostró que elprocesado haya actuado bajo la causal de ausencia deresponsabilidad contemplada en el artículo 32 numeral 10 delCódigo Penal - error de tipo invencible —, que se precisa, debetenerse conocimiento más allá de duda razonable sobre suconfiguración.

En este punto, la Sala advierte que no comparte el análisisefectuado por la primera instancia, pues resulta contradictorioseñalar, por un lado, que el procesado sí _ comprendía lailegalidad de su conducta y que no se encontraba en error ofalsa percepción de la realidad (para ello tiene en cuenta ladeclaración del agente de policía captor), y, por otro lado, alanalizar la culpabilidad, afirmar que es inimputable, con faltade comprensión y autodeterminación al momento de cometeruna conducta. Lo cierto, es que reclamaba el debate probatorio que la Defensademostrara que el procesado, como sujeto activo del injusto,actuó bajo una convicción errada de que con su conducta noconcurría en las exigencias necesarias para que los hechos seadecuaran en la descripción típica que le fue endilgada. Serequería prueba que permitiera establecer el desconocimientopor parte del señor _ de unacircunstancia objetiva (descriptiva o normativa) pertenecienteal tipo de injusto que genera ausencia de responsabilidad en la 13SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA a>oe+ geY ios2 e o‘= o”(> e S 768926000190 2016 00981 UU Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala Segunda de Decisión Penal conducta por ser inevitable o invencible.

a>oe+ geY ios2 e o‘= o”(> e S 768926000190 2016 00981 UU Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala Segunda de Decisión Penal conducta por ser inevitable o invencible. Además, y dado que el recurrente alega que el error de tipo enel que se encontraba su defendido era invencible, era necesarioaducir al juicio oral, una prueba que indique que esaequivocación cometida por el procesado era inevitable, inclusoactuando de manera diligente. En palabras de la CorteSuprema de Justicia Sala de Casación Penal: “que la erradainterpretación o comprensión no dependa de su culpa onegligencia, circunstancia que produce la atipicidadsubjetiva...” Sin embargo, la demostración que se exige brilla por suausencia. Por consiguiente, no prospera dentro del caso objeto deestudio, el error de tipo invencible como excluyente deresponsabilidad penal para proferir fallo absolutorio en favordel procesado, como lo solicitó la Defensa. Luego, la decisión tomada en primera instancia de condenar alseñor , pero como inimputable, dadoque se probó su padecimiento de trastorno mental, comocircunstancia que hizo decaer su culpabilidad, es acertado. 6 $P2047-2021 Radicación Nro. 56015 del 28 de mayo de 2021

14SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA768926000190 2016 00981 00Je uo,ro ~~A YE E == a =AR 2So ES< ER¿ES

Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala Segunda de Decisión Penal

5. OTRAS DETERMINACIONES Atendiendo que el señor fuecondenado por haberse acreditado dentro del proceso sucondición de inimputable, acorde con lo establecido en elartículo 33 del Código Penal”, condición que además es avaladapor la Fiscalía, no era necesario realizar un análisis dedosificación punitiva, y menos un estudio para la eventualconcesión de subrogados o sustitutos penales, como si de unimputable se tratara.

Lo que correspondía en este caso, y pasa a hacerlo la Sala, eslo siguiente: i) La Doctora VICTORIA CATALINA DURÁN BORNACELLI,adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y CienciasForenses, quien realizó valoración psiquiátrica al procesado el17 de julio de 2017, si bien manifestó en audiencia que elprocesado sufre de trastorno mental permanente, también escierto que refirió en algunos apartados lo siguiente, que, deentrada, genera confusión a la Sala: “El señor tiene un antecedente en la historia clínicaque enviaron que, pues obviamente no se tiene toda lahistoria clínica desde que es niño hasta su vida adulta, perose tiene una historia clínica que permite dar cuenta de queexistía una alteración de su salud mental que empezó cuando 7“... Es inimputable quien en el momento de ejecutar la conducta típica y antijuridica no tuvierala capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, porinmadurez sicológica, trastorno mental, diversidad sociocultural o estados similares...”

15SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Jun, E Sr 768926000190 2016 00981 00>, gswoo

Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala Segunda de Decisión Penal

ya era adulto...y terminó en daño cerebral...esa lesión cerebralse puede explicar por dos causas o tuvo un trauma cerebralo tuvo un evento a nivel sanguíneo cerebral...pero en elcaso del señor parecería ser lo segundo porqueaparentemente eso describe la historia clínica...no meaportan la historia de la cirugía pero la historia que meaportan da cuenta que el señor tiene antecedentes de alteraciónen la estructura de su cerebro y segundariamente en sucomportamiento y su salud mental al punto de que había estadoen algún tipo de tratamiento por su salud mental...todo esto sevislumbra muy acorde a lo que yo encontré en el relato del señordonde da cuenta que su funcionamiento en la vida adulta enalgún momento paso a requerir acompañamiento o cuidados departe de los familiares.....la segunda pregunta está orientada a establecer si el señordebido al tratamiento que tiene y todo lo que necesita,necesariamente tenía que estar o no internado en unainstitución de salud, en el momento en que yo lo vi noencontré una descompensación aguda queameritara...ser trasladado a urgencias o a un manejo conuna institución, el señor lo que tiene es una condición crónicaesto está establecido y permanece en el tiempo y es un déficitque es constante en el tiempo, y a menos que haya unadescompensación aguda que requiera una hospitalización enun momento determinado, el resto del tiempo no hay sino lacondición de déficit que es permanente, que es constante......con respecto a cuáles serían las condiciones recomendablesde manejo acorde con la valoración que yo di en el momento quelo vi, desconozco si han cambiado las condiciones y en quémedida con el paso del tiempo, porque ha pasado tiempodesde

mi valoración y tampoco quiero irme al extremo deatreverme a decir si el señor debe estar en un lugaru otro...... básicamente el señor lo que necesita es tener uncontrol regular por psiquiatría, tener acceso a un proceso que leayude a sostener o rehabilitar en la medida de lo posible susalud mental y cognitiva, yo no creo que se recupere pero al

16SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA768926000190 2016 00981 UUe ‘ yA >4 iTribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala Segunda de Decisión Penal menos tratar de que no se deteriore y tratar de que se adaptemejor a su medio y eso por lo menos con terapia ocupacional, elseñor va a requerir unos cuidados como por ejemplo alguien quele ayude a supervisar la toma de sus medicamentos, el señorva a requerir o requiere muy seguramente que alguien sea quienle tramite las citas, que vaya y venga, que reciba lasexplicaciones médicas de cómo debe tomarse losmedicamentos, y en la medida de lo posible que se loadministre, pero el senor no presentaba unadescompensación que amerite que eso deba ser llevado acabo, en el momento en que yo lo vi, que deba ser llevadoa un servicio de urgencias ni a una hospitalización desalud mental, ahora en qué lugar va a estar él, la autoridaddecide, pero la recomendación es que él tenga una consultaregular por psiquiatría que eso puede hacerse de maneraambulatoria, sus atenciones ojala de terapia ocupacional quetambién se puedan hacer de manera ambulatoria, y que tengauna adecuada vigilancia y Supervisión para la adherencia altratamiento que también podría ser llevada de maneraambulatoria acorde con la valoración que yo realicé.”... desafortunadamente no tener la historia completa nopuedo ser más específica de lo que estoy siendo en estemomento.”Es decir, se acepta que el procesado actuó bajo un estado deinimputabilidad, sin embargo, al valorar la exposiciónefectuada por la perito, atendiendo lo dispuesto en el artículo420 del Código de Procedimiento Penal®, se genera para estaSala una duda respecto de la clase de trastorno que padece elseñor , es decir, si es de carácterpermanente o transitorio, si de verdad el daño ocasionado en

8 Artículo 420. Apreciación de la prueba pericial. Para apreciar la prueba pericial, en el juiciooral y público, se tendrá en cuenta la idoneidad técnico científica y moral del perito, la claridad yexactitud de sus respuestas, su comportamiento al responder, el grado de aceptación de losprincipios científicos, técnicos o artísticos en que se apoya el perito, los instrumentos utilizadosy la consistencia del conjunto de respuestas.

17SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA768926000190 2016 00981 00Ey ade J ds <o Y ES a: 3o $ o< LSa SEOo

A nw JUD, Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala Segunda de Decisión Penal su cerebro es estructural, o puede por el contrario recuperarsus facultades mentales y retornar a una condición denormalidad psíquica. Luego, las manifestaciones de la Médicopsiquiatra no son categóricas y consistentes sobre este aspecto. En consecuencia, esa duda debe ser aplicada en favor delprocesado (artículo 7° del Código de Procedimiento Penal), eimponer la medida de seguridad por la cual fue condenado,pero por trastorno mental transitorio.

  1. Dicho lo anterior, el artículo 10 del Código Penal reza: “Artículo 71. Interacción para inimputable por trastornomental transitorio con base patológica. Al inimputable portrastorno mental transitorio con base patológica, se le impondrála medida de internación en establecimiento psiquiátrico, clínicao institución adecuada de carácter of
Consultar sobre este documento ...