TSDJ CLO SF - RESERVA-(01-08-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - RESERVA-(01-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIARAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE FAMILIAMAGISTRADO SUSTANCIADORCARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOSAPROBADO MEDIANTE ACTA No.092Rad. 12... ,-00 |. -. Cali, _. , de agosto de dos mil veintidós. Decídese apelación de la contrademandante -. _ ANDREAcontra los puntos quinto, séptimo y novenoresolutivos de la sentencia proferida el 9 de agosto pasado por elJuzgado Doce Familia, en el proceso verbal propuesto por CESAR
1. ANTECEDENTES 1.1 La demanda imploró que con sustento en lo dispuesto en elart. 154-8 del C.C., se decretase la cesación de los efectos civiles delmatrimonio canónico celebrado por las partes el 22 de octubre de2009, padres del menor S = Bs , nacidoel 20 de marzo de 2008, de quien el actor relacionó gastos porconcepto de alimentos de $5.167,276 mensuales, suma de la cualofreció pagar $2.075.365 y pidió condenar a la demandada a sufragar$1.416.322, quien en la réplica se resistió a esto y pidió imponérselosal padre con sujeción a “lo dispuesto en la norma”, que [sin citación deninguna] dijo que contempla que su cuantía es “desde el 30% de los
M1, RAMAJUDICIAL.GOV.CO Powered by [cs] CamScanneringresos demostrados” de su contrincante, quien como médicoortopedista los devenga en cantidad superior a $20.000.000 por mes. 1.2 La demanda de reconvención imploró el decreto del divorciocon base en la causal del art, 154-1 del C.C., y reclamó alimentos enfavor de la cónyuge y del hijo común, por ser EN “elcónyuge culpable del divorcio, y su capacidad económica es Supremamentepor encima de la capacidad económica de mi representada”,para cuyafijación al segundo pidió aplicar el porcentaje indicado en la réplica almonto de los ingresos documentalmente comprobados delcontrademandado, quien se Opuso porque su cuantificación no puedeser caprichosa ya que conforme a los lineamientos del art. 24 delC.I.A. su finalidad apunta a garantizarle al niño la provisión de “todo loque este requiere para su normal desenvolvimiento en la sociedad ygarantizar sus derechos fundamentales”, y no hay norma que ordenecalcularla mediante la aplicación del porcentaje indicado por sucontendora, pues para esto deben tenerse en cuenta “i) lasobligaciones alimentarias del progenitor o progenitora con otras personasque por ley también le debe alimentos (...), ti) [que] el limite maximo delembargo del salario del alimentante asalariado es del 50% por parte de laautoridad judicial, de conformidad con el artículo 130 del Código de laInfancia y Adolescencia, iii) la capacidad económica del alimentante y iv) lasnecesidades fácticas, sociales y económicas del niño, niña o adolescente”,elementos de los que adujo que en su caso la pretensora omitió teneren cuenta que él provee a las necesidades de su madre, tieneobligación alimentaria con otros dos hijos menores, y la reducción desus ingresos a causa de Leucemia diagnosticada.
2. SENTENCIA Y FUNDAMENTOS 2.1 Accedió a la súplica de divorcio fundada en la causal del art.154-8 del C.C. alegada en la demanda principal; declaró caducada lacomprobada conducta constitutiva de la causal 1? planteada en lademanda de reconvención; halló culpable de la ruptura de laconvivencia al demandado y por ello alimentariamente obligado con sucontraparte, no favorecida con la fijación de cuota por tal concepto porestimar no probada su necesidad, según lo dispuso en el punto quinto760013110012. 2 el REMAJUDICIAL.GOV.CO Powered by CamScannerresolutivo, a cuyo pago lo condenó en el séptimo en favor del hijomenor AA Sl . en cuantía mensual de$2.000.000, con dos cuotas iguales en junio y diciembre, y en elnoveno le impuso el pago de las costas, para cuya liquidación ordenóincluir un salario mínimo legal mensual por concepto de agencias enderecho.
2.2 La sentenciadora negó la fijación de cuota de alimentos a lacónyuge por no demostrarse su necesidad, “puesto que actualmentecuenta con ingresos suficientes para su sostenimiento derivados de sutrabajo, los cuales según su propio dicho ascienden mensualmente a$3.800.000”, para definir en $2.000.000 los asignados como mesadapara el hijo común, dijo tener “en cuenta no sólo las necesidades deladolescente S . y 2 € .. quien en razón de suedad no puede proveerse él mismo su manutención, además de su niveleconómico y actividades extracurriculares de los cuales dieron cuenta lostestigos que desfilaron por el proceso, sino también la capacidad del Sr.CESAR .. WENA quien por su profesión tiene un ingresovariable, por lo que en aras de garantizar la estabilidad de los alimentos parasu hijo se determina un valor especifico teniendo en cuenta certificación deSINERGIA GLOBAL EN SALUD y COSMITET, lo certificado y declarado por laSra. YOLANDA... mia _., aSi como la existencia de sus otrosdos hijos David y Santiago y su misma progenitora a quienes contribuyepara su manutención”.
3. EL RECURSO El interpuesto en la audiencia por la contrademandante giróalrededor de reparos que expuestos allí complementó en memorialpresentado a la a quo en la oportunidad prevista en el art. 322 delC.G.P., los que plantean discrepancia por: i) la omisión de condenaalimentaria en su favor, fundada en una inexistente ausencia deprueba de su necesidad alimentaria; ii) la cuantía de la mesada dealimentos para el hijo menor por ser inferior a la que el padre veníasuministrándole, y iii) por la baja tasación de las agencias en derechofijadas al actor.
760013110012. 3
Adel. RAMAJUDICIAL.GOV.CO Powered by CamScanner4. SUSTENTACION4.1 En lo concerniente con la prueba de su necesidad alimentariaadujo que: 4.1.1 En su réplica y en la demanda de reconvención hizo saberde su grave situación económica para cubrir no sólo sus alimentossino los de su hijo, al punto de tener que endeudarse con Bancolombiaante la incapacidad de solventar los alimentos (aportada en su réplica) certificación de deudaa causa de la disminución de los aportados por, Quien antes de abandonar el hogar cubría todos losgastos por permitirselo sus cuantiosos ingresos, que “son muysuperiores” a los que ella devenga como instrumentadora quirúrgica. 4.1.2 La relación de gastos de su hijo S: , aportadacomo prueba en su réplica, indica que estos ascienden a $5.116.000mensuales, en los que se encuentran incluidos la remuneración de laempleada de servicio $1.120.000 y el mercado $800.000, sumaaquella que dividida entre ella y sus dos hijos (ella tuvo otro de nuevarelación), le arroja un valor de $3.835.999 superior a sus ingresosmensuales, que según la certificación de MEDIREX de 19 de octubrede 2020, reproducida e inserta en ese escrito, lo devengado es$3.636.000, sin quedarle disponible dinero para financiar susubsistencia. 4.1.3 Al comparar su certificación laboral y la aportada por lacontadora del demandado, cuyos ingresos cuantificó en $28.000.000,se evidencia que son “ocho (8) veces mayores” que los suyos.
4.1.4 Las declaraciones de MIREYA y MARIAdemuestran las dificultades económicas por las que atraviesadiariamente la recurrente. 4.1.5 Omitió la cognoscente indagar en su interrogatorio,respecto de las necesidades alimentarias, su capacidad económicapara con los gastos de sus hijos menores y los propios, cuya 760013110012. . 4 ¿ed RAMAJUDICIAL .GOV.CO Powered by CamScannerimportancia radica en que permitía corroborar lo manifestado a lo largodel proceso; en cambio, dice, sí indagó “una a una las necesidadesalimentarias del menor” lo que impidió demostrar el “déficit o faltante” de“1.4 millones de pesos” de los gastos que relacionó. 4.2 Respecto de los alimentos para el hijo, adujo que: 4.2.1 A pesar de “indagar” la falladora respecto de sus gastos losfijó por debajo del “50%” del valor que venía cancelando el Sr.” decision que de mantenerse implicaría el aumento delas dificultades alimentarias que han venido padeciendo ella y elmenor desde que el original demandante abandonó el hogar. 4.2.2 En la réplica y en su demanda de reconvención demostrócon suficientes “argumentos” los gastos de su hijo menor, y las“declaraciones adelantadas por las dos testigos MIREYA Y MARIA2 dan fe de las dificultades económicas que padecediariamente mi representada, tal como consta en el video de la audiencia deinstrucción y juzgamiento”.
423 Su contrademandado ocultó ingresos recibidos desociedades con el propósito de “restringir” el aporte de la cuotaalimentaria, lo que se probó cuando en su demanda y en suinterrogatorio adujo que “él se encontraba pagando a su hijo menorSs . o oe = . una cuota alimentaria mayor que lade sus otros dos hijos, y que, por equilibrio, era’ menester rebajar lacuota alimentaria”, lo que rechaza por no podérsele desmejorar lascondiciones alimentarias al menor en detrimento de los ingresos de sumadre, por tener que destinar ella recursos para su manutención y lade sus dos hijos. 4.2.4. Se debió fijar la cuota alimentaria en partes iguales,equitativamente o en justicia, de acuerdo a los ingresos que devenguecada uno de los padres del menor; solicitó que se fijen alimentos parael menor a cargo del padre en la suma de $4.000.000. 760013110012. : 5 WN. REMAJUDICIAL.GOV.CO Powered by CamScanner4.3 Acerca de la condena al pago de agencias en derechomanifestó que no debió imponérsele una suma tan baja porque tuvoque ser asistida por dos profesionales en derecho durante más de dosaños, amén de haber sido condenado el demandante principal comocónyuge culpable. Solita que se fije como agencias en derecho “por lomenos” en tres salarios mínimos. El no recurrente intervino mediante memorial en el que adujo queel de sustentación no expresó razones orientadas a derruir lasexpuestas por el juzgado para denegar la condena alimentaria, puesen su lugar la apelante se limitó a reiterar lo expuesto en su demanda,crítica seguida de reproducción de abundantes citas depronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia alrededor de laexigencia de prueba de la necesidad de los alimentos.
5. PRUEBAS
5. PRUEBAS Oficiosamente y tras insistente solicitud se obtuvo en el trámitede esta instancia copia de la declaración de renta del año 2018,expedida por la D.I.A.N e informe negativo de su presentación en losaños posteriores, y constancias de pagos efectuados al demandadopor servicios prestados a la |.P.S. CHRISTUS SINERGIA SALUD, ylas Clínicas MATERNO INFANTIL LOS FARALLONES y SEBASTIANDE BELALCAZAR, documentos de los que se les dio traslado a laspartes vencido en silencio, quienes tampoco alegaron en laoportunidad que se les dio para ese fin. Otras documentales se ordenóallegar sin lograrlo, por no poderse acceder a la petición del norecurrente de ampliar el plazo para hacerlo, en razón de la inminenciadel vencimiento del término máximo para decidir la alzada (art. 321C.G.P.).
6. CONSIDERACIONES 6.1 Preliminarmente importa señalar que no caprichosamente seprescindió de hacer la exposición completa del litigio en el relato de losantecedentes, conforme a lo acostumbrado en el original sistema de
760013110012 6 Mtl, RAMAJUDICIAL.GOV.CO Powered by CamScannerapelación panorámica del C.P.C., sino por sobrar ahora a virtud de lonormado en los arts. 322-3 y 328 del C.G.P., que circunscribe lacompetencia funcional del superior al sólo examen de los reparossustentados por el recurrente, coherentemente con lo cual seconsignaron los tocantes con las decisiones cuestionadas,consecuenciales todas a la estimación de la pretensión principal dedivorcio con la que los litigantes se mostraron conformes; de otraparte, tiene decantado la jurisprudencia que la sustentación no es unacarga cualquiera, sino un ejercicio dialéctico tendiente a ofrecerrazones con aptitud suficiente para derruir las que fundaron la decisióncuestionada, por manera que el éxito de la gestión impugnativa quedasupeditado a la satisfacción de tal objetivo.6.2 Al abordar su análisis en el mismo orden en el que allíaparecen reseñados, se tiene lo siguiente:
6.2.1 Respecto de la censurade la negativa de los alimentospara la cónyuge, importa señalar que reputada como inocente sinprotesta del contrademandado, al reclamarlos persigue los congruos(arts. 413 y 414 del C.C.), esto es, los habilitantes para subsistir“modestamente de un modo correspondiente a su posición social”, cual lodefine el primero de dichos preceptos, pretensión sustentada en lademanda de mutua petición en el hecho de ser _ o “elcónyuge culpable del divorcio, y su capacidad económica es supremamentepor encima de la capacidad económica de mi representada”, planteamientoimplícitamente contentivo de la aceptación de la Señora -. detener capacidad aunque menor, quien por ello se estima habilitadapara percibirlos de su marido, lo que a tono con lo preceptuado en elart. 420 del C.C. no fundamenta su necesidad, en la medida en quedicho precepto la legitima para pedir que se le suministre lo que consus propios recursos no pueda satisfacer integramente susubsistencia, como claramente fluye de su texto, acorde con el cual“Jos alimentos congruos o necesarios no se deben sino en la parte en quelos medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir deun modo correspondiente a su posición social o para sustentar la_vida”.(subrayas propias) 760013110012. 7 ail, RAMAJUDICIAL.GOV.CO
Powered by CamScanner6.2.1.1 Lo anterior imponía que con sujeción a la exigenciaformal de la demanda del art. 82-5 del C.G.P., la contrademandantehubiese sustentado fácticamente su pretensión en la afirmación de losconcretos aspectos de su manutención que con sus propios medioseconómicos estaba imposibilitada de sufragar, lo que sin embargo nohizo, pues lo consignado en el relato factual del libelo evidencia que seempeñó en la narración de los comportamientos del contrademandadoconstitutivos de la causal 1° de divorcio, unido a la composición delactivo social y a la mención de un fallido acuerdo para finiquitar lacontroversia de mutuo acuerdo, siendo lo único relacionado con eltema lo tangencialmente expuesto en el numerado como hecho trece,en el sentido de que “la responsabilidad del hogar le correspondióasumirla a la cónyuge sola, quien posteriormente perdió su trabajo, siendodespedida del mismo en aquel diciembre de 2014”, situación ésta de laque importa señalar que la a quo la estimó superada pues en suinterrogatorio declaró que el 2 de febrero de 2015 se vinculólaboralmente con la empresa MEDIREX, de la que percibe un salariomensual de $3.828.000, sin que haya demostración de su insuficienciapara solventar todos sus requerimientos, puesto que, como se dijo,desde su planteamiento la pretensión fue defectuosa, ya que al seraspecto de hecho la demanda no se ajustó a la formalidad establecidaen el memorado precepto, que manda expresar los “hechos que lesirven de fundamento a las pretensiones,
debidamente determinados,clasificados y numerados”, lo que aparentemente se debió a laconvicción de la contrademandante de que era suficiente demostrar ladiferencia de sus ingresos con los de su pareja, por lo que secomprende que ninguna prueba pidió enderezada a la comprobaciónde su alegada insolvencia para sufragar determinadas necesidadessuyas.
6.2.1.2 Con todo, si en el indicado contexto alguna de laspracticadas con finalidad diversa la acreditan y no fueron valoradaspor la juez, a la recurrente le correspondía denunciar la omisión comoreparo con indicación de los medios probatorios mal evaluados, y en lasustentación ofrecer las razones por las cuales de no haber caído elfallador en la supuesta falencia la decisión habría sido diferente y 760013110012 8
Ald, RAMAJUDICIAL.GOV.CO
Powered by CamScannerfavorable a sus intereses, lo que aquí no sucedió porque laimpugnante se limitó a expresar que la a quo se abstuvo de fijar “fijaralimentos en favor de la cónyuge ¡inocente argumentando que en elproceso no quedaron demostrados la necesidad de los mismos para ella,afirmación que no acepta la apelante considerando que fueron múltiples lasocasiones dentro del proceso”, (nótese) sin hacer referencia a pruebassino a “ocasiones” en las que, dijo, “se hizo alusión a la grave situacióneconómica que actualmente soporta mi defendida para cubrir sus alimentosy los del menor”, con lo que hizo referencia no a probanzasdemostrativas de tal estado de cosas, sino a las oportunidades en quelo alegó “como consecuencia de la decisión” de de“disminuir paulatinamente los alimentos suministrados a su hijoS. ” cubiertos por él en su totalidad “para la fecha del abandonodel hogar, en consideración a sus altos ingresos como médico ortopedista,muy superiores a los que devengaba y sigue devengando su cónyugecomo instrumentadora quirúrgica”, como lo evidenciaeste segmento de su alegación: “Son múltiples los argumentos tanto enla_ contestación de la demanda como en la demanda de reconvención endonde se hace referencia a las dificultades económicas de mi representada ypor tanto debe traducirse este hecho en la incapacidad para suplir suspropios alimentos”, lo que luce planteamiento precario, pues debiendofallarse con base en pruebas regular y oportunamente allegadas alproceso (art. 164 C.G.P.), a la inconforme le incumbía concretarcuáles
fueron las que por omisión de ponderación sustentaron laafirmada ausencia de demostración de la necesidad alimentaria, quienen su lugar se duele de que no se hubiesen tenido en cuenta no losmedios de convicción, sino múltiples ocasiones en las que en el cursodel proceso alegó su incapacidad económica, lo que es distinto.
6.2.1.3 Y si bien aludió a los testimonios de MIREYA + . yMARIA , lo hizo para decir que acreditan “lasdificultades económicas que padece diariamente”, sin ir más allá paradenunciar algún yerro de valoración que hubiese impedido ver en ellosla prueba de su necesidad alimentaria para favorecerla con lacondena, denegada por la juez sobre la base de afirmar lademostración de tener ella sus propios ingresos, caso en el cual lo derigor era, como en su lugar se dijo, demostrar su insuficiencia paraatender a su propia subsistencia; al margen de ello, nótese que en lo 760013110012 9 AV, EBMAJUDICIAL.GOV.CO Powered by CamScannerque aquí importa, la sentenciadora sólo aludió en abstracto a “lostestigos” que “desfilaron por el proceso” para afianzar en ellos, junto conotros medios de convicción, la prueba de aspecto diferente, como es elde la capacidad económica de CESARsuministrar alimentos al hijo en la cantidad fijada,para
6.2.2 Respecto de este tema se tiene que la ya mencionadaalusión judicial a “los testigos” en abstracto no se ajusta a lo prescritoen el art. 176 del C.G.P. que obliga al sentenciador a expresar elmérito de convicción asignado a cada medio probatorio, lo que sepone de presente porque coherentemente con esta falencia la críticade la recurrente debió enfilarse en este sentido, de modo dereprocharle a la juzgadora que por tal omisión dejó de ver la prueba deesa mayor capacidad, lo que habría sido determinante de la tasacióncuestionada por exigua, nada de lo cual hizo, pues en su lugar adujoque esos medios probatorios acreditan las dificultades económicasque ella ha tenido para atender las obligaciones alimentarias del hijocomún, materia desconectada con la averiguada capacidad del padrepara pagar una mesada alimentaria más alta, por lo que así concebidoel reclamo, es inane. 6.2.2.1 Pero al margen de esto, lo rescatable de lo atestiguadopor la doméstica MIREYA . . sobre ese particular aspecto esque cuando CESAR. . . sefue de la casa no volvió a contribuircon los gastos, ni con la alimentación de su hijo menor, y que fue lacontrademandante quien tuvo que asumirlos, pues lo aportado por élera “la mensualidad del colegio del niño”; por su parte, la Señora MARIA, Madre de la contrademandante, seesforzó en indicar las dificultades de su hija para atender sus propiosgastos y los de su hijo luego de la separación, a cuyo propósitosostuvo respecto de estos que el contrademandado suministravivienda, el pago de la pensión del colegio y el costo de la medicinaprepagada, elementos estos que, agrega la Sala, sumados a lossuministrados en dinero representan una importante suma cuyo valorse quiso establecer mediante la solicitud de prueba documental que enesta instancia no se logró allegar.
760013110012 10 AV, RAMAJUDICIAL,.GOV, CO Powered by CamScanner6.2.2.2 Bien entendida la denunciada supuesta ocultación por elcontrademandado de ingresos “recibidos de sociedades” para“restringir” cuantitativamente la cuota alimentaria, en la perspectiva dela apelante sería hecho no probado a consecuencia de omisión devaloración de lo expresado por el actor en la demanda y en suinterrogatorio, actos de parte en los que, según lo adujo la apelante,consta lo manifestado en el sentido de que “él se encontraba pagandoa su hijo menor S. una cuotaalimentaria mayor que la de sus otros dos hijos y que, por equilibrio,era menester rebajar la cuota alimentaria”; al respecto, nótese que elplanteamiento denota incoherencia, en cuanto que la expresadaintención de reducir para equilibrar los alimentos no es hecho quedirecta o indirectamente sea lógicamente explicativo de la afirmadadisimulación de ingresos, cuya demostración por medio de pruebaconducente sí favorecería el deseado incremento de la mesada fijada,en cuanto indicaría que los realmente percibidos por el alimentanteson superiores a los que se tuvieron como demostrados con tal fin,ocultamiento que no se logra evidenciar por la desconexión lógica conla prueba denunciada como no valorada, menos aún al advertir que nisiquiera indicó la recurrente cuáles son las sociedades fuente de losingresos escondidos por el padre.
6.2.3 Acerca del último de los reparos, baste con señalar paradesestimarlo que no es este el espacio adecuado para intentar unaelevación del valor de las agencias en derecho fijadas alcontrademandado, condenado en costas en el numeral novenoresolutivo de la sentencia confutada, puesto que para tal fin estableceel art. 366-5 del C.G.P. que la “liquidación de las expensas y el monto delas agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursosde reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación decostas”, por lo que esa será la oportunidad para plantearlo. 6.3 Llegados a este punto, es de rigor señalar que lo resueltorespecto de cada censura no puede llevar rectamente a laconfirmación de la sentencia, pues tal decisión no se debe adoptar sin 760013110012". 11 (hel. RAMAJUDICIAL.GOV.CO Powered by CamScannerhacer unas previas reflexiones obligantes en este caso por versar lacontroversia sobre los alimentos de un menor, cuyo carácterfundamental (art. 44 C.N.) obliga actuar en consonancia con elprincipio del interés superior (art. 8”), para lo cual aplica en el planoprocesal lo previsto en el parágrafo primero del art. 280 del C.G.P.,que en asuntos de familia faculta al superior para fallar extra y ultrapetita, “cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a lapareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mentalo de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole”,sendero por el cual cabe auscultar la prueba obrante en pos deestablecer si existen elementos de juicio suficientes para fijarle alpadre una suma mayor por concepto de alimentos.
6.3.1 La definición del asunto debe pasar por el tamizcontemplado en el art. 419 del C.C., que en sintonía con el principiogeneral de derecho que enseña que a lo imposible nadie estáobligado, prevé en “la tasación de los alimentos se deberán tomar siempreen_ consideración las facultades del deudor y sus circunstanciasdomésticas”, lo que con otras palabras significa que el criterio legalorientador de la determinación de su cuantía es el de la capacidad realque tenga el alimentante para sufragarlos, cuya ponderación imponetener en cuenta, entre otras obligaciones a su cargo, las de igualestirpe, previsión legal que no tolera aumentos o disminuciones que nose funden en tal indispensable referente. 6.3.2 Importa tener en cuenta que conforme al art. 24 del C.L.A.,en el caso de los niños se “entiende por alimentos todo lo que esindispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica,recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesariopara el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes. Losalimentos comprenden la obligación de proporcionar a la madre los gastosde embarazo y parto”, lo que se trae a cuento por no poderse ignorarque sin rechazo de la contrademandante, el padre afirmó en la réplicade la demanda de mutua petición y en su interrogatorio que él no sólole suministra dinero a su hijo S para su manutención, sinoque también paga su educación en un colegio privado, la afiliación amedicina prepagada, un seguro educativo en PROMEDICO, la
760013110012 12 ‘vi. RAMAJUDICIAL .GOV.CO Powered by (a CamScannerhabitación en apartamento cuya administración sufraga junto con lacuota de amortización del crédito obtenido para financiar suadquisición, como en relación con algunos de esos ítems lo reconocióla testigo MARIA , cuya connotaciónalimentaria no puede ignorarse, como lo hace la pretensora, que noparece atribuirles dicho carácter.
6.3.3 Con el fin de establecer las sumas precisas canceladas fortales conceptos, el magistrado sustanciador decretó pruebas noallegadas por el original demandante, lo que impide hacer unaevaluación completa de su cuantía para contrastarla con lasdemostrativas de sus ingresos y las de las otras obligaciones a sucargo. En el indicado sentido, advierte la Sala que la apelante afirmóen la contrademanda del 19 de noviembre de 2019, que a la sazón elDr. IN devengaba $20.000.000 mensuales, producto delejercicio de su profesión de médico ortopedista; la pruebaoficiosamente recaudada no respalda dicha aseveración, puesto quela certificación expedida por CHRISTUS SINERGIA indica que de éstarecibió en julio de 2018 un único pago de $1.602.000; la emitida por laCLINICA SEBASTIAN DE BELALCAZAR expresa que el total recibidoen 2018 fue $9.063.138, con un promedio mensual de $755.261; en2019 $17.652.860, con un promedio mensual de $1.471.071, y en2020 $731.670, con un promedio mensual de $211.359; la CLINICACOLSANITAS reportó dos pagos en enero y agosto de 2021 porvalores individuales de $1.494.295 y $1.042.014, y la ClinicaMATERNO INFANTIL LOS FARALLONES indicó que no le ha pagadonada por no haber tenido ninguna relación contractual con elnombrado. No obstante, para la Sala esta documental no prueba latotalidad de los ingresos por concepto de trabajo, por lo menos
los delaño 2018, en vista de que la copia de la declaración de renta de eseaño expresa que por ese concepto el ingreso bruto fue de$336.451.000, no pudiéndose hacer con igual sustento documental elcálculo de los devengados en los años posteriores, porque la DIANcertificó que el Dr. no declaró renta.
6.3.4 Así mismo se ignora la cuantía de la deuda bancaria a sucargo, pues no se trajo el respectivo comprobante, de lo que sólo se760013110012. 13 ARA. RAMAJUDICTAT..GOV co Powered by CamScannersabe que en 2018 declaró un pasivo de $216.038.000, y aunque no setrajeron los folios de registro civil de nacimiento de los otros hijosmenores, D. y S. , a quienesel contrademandado dijo que paga alimentos, así como a su madre, locierto es que la recurrente no cuestionó dicha realidad, pues alrespecto lo que dijo fue que era imposible disminuírselos al hijo comúnso pretexto de igualarlos en su valor a todos, todo esto sin perder devista también que en su interrogatorio la demandada admitió que sucontendor padece leucemia que dio lugar a una hospitalización dequince dias cuando aún convivian, dolencia a la que aludió elalimentante en correo electrónico enviado a la recurrente el 29 deoctubre de 2019, y anexado por ella a la réplica de la demanda demutua petición, para señalarla como la causa de la desmejora de susingresos por la reducción de su capacidad laboral, por lo que enausencia de pruebas no hay forma de adoptar decisión mejor en favordel menor, que bien puede intentarse de futuro por la vía de la revisiónde los alimentos fijados en esta causa.
7. Como consecuencia de lo expuesto se impone confirmar lospuntos resolutivos quinto, séptimo y noveno de la sentencia apelada,con imposición de condena en costas a la recurrente por habérseleresuelto desfavorablemente el recurso (art. 365-1 C.G.P.).
8. DECISION En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión de Familia delTribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia ennombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR los puntos quinto, séptimo y novenoresolutivos de la sentencia proferida el 9 de agosto pasado por elJuzgado Doce Familia, en el proceso verbal propuesto por CESARcontra la recurrente contrademandanteA pro. , a quien se condena en costasde la segunda instancia; para su liquidación se fija por concepto deagencias en derecho la cantidad de un salario mínimo legal mensual760013110012: 3 14 i, PAMAJUDICIAL.GOV.CO Powered by CamScannervigente, vale decir UN MILLON DE PESOS ($1.000.000). AcuerdoPSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, de la Sala Administrativa delConsejo Superior de la Judicatura).
SEGUNDO. ADVERTIR a quienes el asunto concierne, que lapublicación de este fallo y la expedición de copias a terceros, debeprescindir de la expresión de los nombres de las partes y de todos losmenores mencionados en este asunto, con el fin de preservar suidentidad.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL JUZGADO DEORIGEN. O Los magistrados,
CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS
FRANKLIN TORRES CABRERA
OSCAR FABIAN COMBARIZA CAMARGO Firmado Por; Carlos Hernando Sanmiguel CubillosMagistradoSala 004 De FamiliaTribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
760013110012: 15 MAN. PEMAJUDTOTAT. Gav an Powered by CamScannerFranklin Ignacio Torres Cabrera. Magistrado Tribunal O Consejo SeccionalSala 001 De FamiliaTribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Oscar Fabian Combariza CamargoMagistrado Tribunal O Consejo SeccionalSala 002 De FamiliaTribunal Superior De Call - Valle Del Cauca 2 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme