TSDJ CLO SF - RESERVA-(01-10-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - RESERVA-(01-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIARAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE FAMILIAMAGISTRADO PONENTECARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOSPROYECTO APROBADO MEDIANTE ACTA No.135Rad. 008 Cali, de octubre de dos mil veintidós. Decídese apelación de la demandada RUBY, contra la sentencia dictada el 18 de marzo pasado por el JuzgadoOctavo de Familia, complementaria de la oralmente proferida el 23 de abrilde 2018 en el proceso verbal promovido por JOSE OLMEDO CONTRERASPOLO. 1. ANTECEDENTES1.1 Con sustento fáctico en la afirmada convivencia de “más denueve años (9) en forma ininterrumpida permanente y singular”, la demandadel 6 de julio de 2017 imploró la declaratoria de existencia de la uniónmarital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial conformadaspor las partes “desde el día 12 de Mayo de 2008, hasta el día 19 de Mayo de2017, fecha en la que ocurrió su separación”, Y que “como consecuencia delo anterior, se liquide la sociedad patrimonial”; con todo, la sentencia del23 de abril de 2018 definió como fecha inicial el 5 de noviembre de 2008,y a resultas de lo probado con las propias declaraciones de las partesafirmó que en esa fecha (23 de abril de 2018) la pareja seguía viviendoen comunidad.
1.2 En razón de lo anterior, estimó el sentenciador que era delcaso fallar ultra petita, lo que hizo en esta forma: “PRIMERO: DECLARARla EXISTENCIA DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO entre los señores JOSEidentificado con cedula (sic) de ciudadaníaNo. '" y RUBY identificada concedula de ciudadanía No. C.C. , en el lapso comprendido entre el 05de noviembre de 2008 y el 23 de abril de 2018.- SEGUNDO: DECLARAR laexistencia de la SOCIEDAD PATRIMONIAL entre los citados compañerospermanentes entre el 05 de noviembre de 2008 y el 23 de abril de 2018.-TERCERO: ORDENAR la inscripción de la sentencia en los registros civiles denacimiento de los precitados compañeros permanentes.--CUARTO:ORDENAR el levantamiento de las medidas cautelares, el registro de lasentencia y la cancelación de las anotaciones de las transferencias depropiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de lainscripción de la demanda, sobre los inmuebles distinguidos con M.I. 370-de la oficina de registro de instrumentos públicos de Cali. Ofíciese lopertinente. - QUINTO: EXPÍDASE las copias auténticas que sean necesariaspara el cumplimiento de esta decisión y las que soliciten las partes. - SEXTO:sin costas. SEPTIMO: ORDENESE el archivo definitivo del expediente”.
C.H.S.C. 76001 31 10 008 21.3 Como prueba oficiosa, por la secretaría de la Sala se aportó aeste expediente el del proceso de liquidación subsiguientementepromovido por -, que tramitado en uno diferente vino aldespacho del sustanciador para decidir apelación interpuesta por estecontra el auto del 13 de abril de 2021, decisorio de objeciones a losinventarios allí diligenciados, en el que obra la providencia del instructordel 9 de marzo anterior, revocatoria de la apelada por constatarse conel material recibido para desatar la alzada, que el fallo dictado el 23 deabril de 2018 en el proceso verbal declaró existentes en esa fecha launión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial de laspartes iniciadas el 5 de noviembre de 2008, quienes -allí se dijonoreclamaron la declaratoria de disolución social. 1.4 En este orden de ideas, la Sala unitaria consideró que “comopor virtud del efecto devolutivo del recurso, el a quo conserva competencia, aeste corresponde adoptar los ordenamientos que estime del caso respecto delproceso irregularmente iniciado, teniendo en cuenta para ello, entreotras consideraciones, que conforme al art. 11 id, el objeto de losprocedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos en la leysustancial, en este caso particularmente a las personas que con sociedadpatrimonial entre compañeros permanentes declarada por cualquiera delas vías habilitadas con tal fin (arts. 2 y 4 Ley 54 de 1990, modificada porla Ley 979 de 2005) hayan obtenido declaración de su disolución y orden deliquidación fundamentada en las causales del art. 5 id”, quien entoncesdictó el 18 de marzo providencia en la que expresó:
C.H.S.C. 76001 31 10 008 31.4.1 “[S]e obedecerá entonces lo resuelto por el Superior y enconsecuencia de ello, conforme a lo establecido por los artículos 132 y 287del C. G.P, se procede a proferir sentencia complementario dentro delpresente proceso de la sentencia No. 85 de fecha abril 23 de 2018, dictadaen audiencia de oralidad, mediante la cual se declaró la Existencia de laUnión Marital de Hecho entre los señores JOSEy RUBY , €n el lapso comprendido entre el05 de noviembre de 2008 y el 23 de abril de 2018, así como la declaratoria deExistencia de la sociedad Patrimonial entre los citados compañerospermanentes, entre el 05 de noviembre de 2008 y el 23 de abril de 2018, alhaberse dejado de pronunciar respecto a la disolución de la sociedadpatrimonial hecho, ordenando igualmente, se incorpore la presentedecisión al expediente digital de Liquidación de Sociedad Patrimonial deHecho, propuesto por el señor José contra Rubysegún radicación No. 760013110008-"que cursa actualmente ante este despacho judicial”.
1.4.2 Con tal soporte, dispuso: PRIMERO: OBEDEZCASE yCUMPLASE lo resuelto por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali,dentro de la apelación propuesta por la demandada RUBYcontra el auto decisorio de objeciones a los inventariosproferido el 13 de abril de 2021 poreste despacho judicial, en el proceso deliquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentespromovido por JOSE , según radicación No.760013110008. - SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia No. 85 defecha 23 de abril del año 2018, mediante la cual se declaró la Existencia de laUnión Marital de Hecho entre los señores JOSEy RUBY : , en el lapso comprendido entre el5de noviembre de 2008 y el 23 de abril de 2018, asi como la declaratoria deExistencia de la sociedad Patrimonial entre los citados compañerospermanentes, entre el 05 de noviembre de 2008 y el 23 de abril de 2018. -C.H.S.C. 76001 31 10 008 4TERCERO: En consecuencia de lo anterior, se adiciona dicha providencia,declarando igualmente DISUELTA y en estado de LIQUIDACION la sociedadPatrimonial de hecho, conformada entre los compañeros permanentesseñores JOSE y RUBY .. CUARTO: En firme la presente decisión, incorpórese al expedientedigital de Liquidación de la Sociedad Patrimonial de Hecho, propuesto por elseñor José contra Rubysegún radicación No. 760013110008. ”, que cursa actualmenteante este despacho judicial. - NOTIFIQUESE y CUMPLASE”.
2. RECURSO El memorial de interposición por la parte demandada expresó lasmismas razones de la sustentación, en los que la inconformidad con ladecisión, se expresó así: 2.1 Lo detectado por la segunda instancia en el proceso deliquidación de la sociedad patrimonial fue que ésta se encontrabavigente porque la sentencia del 23 de abril de 2018, “al decretar laterminación de la unión marital” -dice la apelante- “no declaró la disoluciónde la sociedad patrimonial”, en atención a lo cual la “segunda instancia”consideró que el “proceso liquidatorio se instauró” sin “cumplir” ese falloel “requisito del artículo 523 del C.G.P.”, y que al juez le correspondía“adoptar los ordenamientos que estime del caso, respecto del procesoirregularmente iniciado...” 2.2 Al no decretarse la disolución de la sociedad patrimonial y enestado de liquidación, el trámite de ésta no podía iniciarse; al mediar laC.H.S.C. 76001 31 10 008 5decisión dictada por el tribunal en el irregularmente iniciado, al amparode lo establecido en el art. 287 del C.G.P. es procedente dictar lasentencia complementaria cuestionada, pero que “sin embargo” no“conduce” a que “se incorpore como en este caso, a otro proceso”; queel “complemento de la sentencia, tiene que ver única y exclusivamente con elproceso”en el que se profirió “quedando la sentencia, debidamente acordecon el mismo”. Que en este caso se vulnera el debido proceso “cuandose hace complemento de la sentencia, afectando una situación diferente”; que“si bien es cierto, constituye el supuesto jurídico para iniciar el proceso deliquidación, por ese mismo supuesto debe ser adicionada dentro del procesode Unión Marital de Hecho, y no dentro del proceso o trámite liquidatorio”,
2.3 Tras insistir que eso no es posible por tratarse de procesos detrámite diferente, adujo la impugnante que “lo ordenado por la segundainstancia”, en el sentido “de adoptar los ordenamientos pertinentes dentrodel proceso irregularmente iniciado, que corresponde al proceso deliquidación (...) no se han hecho, pues, con la complementariedad de lasentencia del proceso de Unión Marital de Hecho, no se subsana el requisitoque era indispensable para la iniciación del trámite liquidatorio, de la sociedadpatrimonial.”
3. CONSIDERACIONES3.1 Importa empezar por señalar que la exhortación del auto del 9 demarzo pasado de la Sala unitaria, a que por el juez se adoptaran “lasdeterminaciones del caso”, de ninguna manera le estaba indicando, ni siquieraimplícitamente, que debía complementar su sentencia dictada en el procesodeclarativo, de modo que mal podía utilizarla, como lo hizo, a manera de C.H.S.C. 76001 31 10 008 6sustento de la proferida en la que dijo hacerlo en “obedecimiento” deinexistente orden del superior, que con ello lo invitaba, dentro de suautonomía, a dictar la decisión que se acomodara como solución a la realidadde un proceso iniciado para liquidar sociedad no disuelta, vale decir, paralograr la efectividad de derechos inexistentes, en contravía del claro mandatodel art. 11 del C.G.P.
3.2 En ese extravío, la solución adoptada fue la establecida en el art.287 del C.G.P., para cuando la “sentencia omita resolver sobre cualquiera de losextremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debíaser objeto de pronunciamiento”, caso en el cual el precepto dispone que “deberáadicionarse por medio de sentencia complementaria”, correctivo no aplicable enesta especie en vista de observarse que, aunque la demanda afirmó que la“convivencia de pareja estable y feliz fue disuelta” el 19 de mayo de 2017 “poractos de violencia intrafamiliar” atribuidos a la compañera RUBYlo cierto es que las partes se mostraron conformes con decisión distinta delsentenciador que, como se precisó en los antecedentes, estimó demostradoque la convivencia -y con ella la unión marital de hechopersistía para lafecha de su fallo, realidad ante la cual, expresa la Sala, era jurídicamenteentendible, y por demás obvio, que no hubiese declaratoria de disolución, quesí habría tenido que pronunciar, a pesar de la poca técnica en elplanteamiento del petitum, en el caso de que el fallo hubiese arribado adecisión contraria; por esto, carece de toda sindéresis venir ahora a declarardisolución social sin mediar demanda fundada en alguna de las causales quela autorizan (art. 5°, ley 54 de 1990) y, peor aún, por la vía de una sentenciacomplementaria de la que tuvo por existentes la unión y la sociedad en la
C.H.S.C. 76001 31 10 008 © 7fecha de su emisión. Al margen de lo anterior, y como razón adicional encontra, es de ver que el memorado precepto autoriza aplicar la indicadasolución “dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en lamisma oportunidad”, de modo que habiéndose dictado la sentencia declarativade la unión marital y la sociedad patrimonial de compañeros el 23 de abril de2018, mal podía el a quo complementarla mediante la expedida el pasado 18de marzo, porque a la sazón ya había precluido en exceso el referido término.3.3 No obstante mediar las anteriores razones con peso suficiente paradesvirtuar la legalidad de la decisión combatida, no los esgrimió la recurrente,cuyos planteamientos impugnativos lucen desafortunados en la medida enque, pareciendo mostrarse conforme con la complementación de la sentenciadictada en el proceso declarativo, no se dolió de que se hubiese hecho encontravía de la mencionada normativa, como sí de que la disolución allídecretada se le haga surtir retroactivo efecto en el proceso liquidatorioiniciado sin mediar tal decreto previo.
3,4 Puestas así las cosas, en orden a definir el rumbo de la decisión dela controversia, es de rigor tener en cuenta lo contemplado en los arts. 320 y328 del C.G.P., el primero de los cuales establece que el “recurso de apelacióntiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente enrelación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superiorrevoque o reforme la decisión”, segmento subrayado al propósito de señalarque la segunda de esas normas lo atempera en la medida en que estableceque el “juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre losargumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que debaadoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”, de suerte que como por su
C.H.S.C. 76001 31 10 008 8parte el art. 117 id. en desarrollo de los principios procesales de eventualidady preclusión, nítidamente establece que los “términos señalados en este códigopara la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de lajusticia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario”, al nohaber ninguna que autorice en cualquier tiempo complementar unasentencia, como sí corregir error puramente aritmético (art. 286 id.), surgeincontestable la ¡legalidad de la dictada el 18 de marzo pasado que, por estemotivo, mas no por los esgrimidos por la recurrente, debe revocarse.3.5 Aprovecha la Sala la ocasión que el conocimiento de este asunto lebrinda, al propósito de llamar la atención del a quo, en el sentido de cumplircon el deber de acatar el claro mandato del art. 523 del C.G.P., conforme alcual “[Cjualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes podrá promover laliquidación de la sociedad conyugal o patrimonial disuelta a causa de sentenciajudicial, ante el juez que la profirió, para que se tramite en el mismo expediente”.4. DECISION En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión de Familia del TribunalSuperior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de laRepública y por autoridad de la ley,
RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la sentencia dictada el 18 de marzo pasado porel Juzgado Octavo de Familia, complementaria de la proferida el 23 de abril C.H.S.C. 76001 31 10 008 9de 2018 en el proceso verbal promovido por JOSEPOLO contra RUBYSEGUNDO. EXHORTAR al titular del Juzgado Octavo de Familia acumplir con el deber de acatamiento del claro mandato del art. 523 del C.G.P.,que manda tramitar en el mismo expediente del proceso verbal la liquidaciónde las sociedades conyugales y patrimoniales disueltas mediante sentencia.Sin costasCópiese, notifíquese y devuélvase al juzgado de origen. Los Magistrados, CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOSFRANKLIN TORRES CABRERAOSCAR FABIAN COMBARIZA CAMARGO Firmado Por: Carlos Hernando Sanmiguel CubillosMagistradoSala 004 De FamiliaTribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca C.H.S.C. 76001 31 10 008.10Franklin Ignacio Torres CabreraMagistrado Tribunal O Consejo SeccionalSala 001 De FamiliaTribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Oscar Fabian Combariza CamargoMagistrado Tribunal O Consejo SeccionalSala 002 De FamiliaTribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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