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TSDJ CLO SF - RESERVA-(01-11-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - RESERVA-(01-11-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2022

REPUBLICA DE COLOMBIARAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE FAMILIAMAGISTRADO PONENTECARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOSPROYECTO APROBADO MEDIANTE ACTA No.140Rad. | Cali, de noviembre de dos mil veintidós. Decidese apelación de la demandante K, contra la sentencia dictada en audiencia del 15de octubre de 2021 por el Juzgado Tercero de Familia en el procesoverbal seguido contra C

1. ANTECEDENTES 1.1 Con fundamento en la causal del art. 315-2 del C.C., laactora imploró, en nombre propio y en representación de la menorM nacida el 21 de mayo de 2010, laprivación de la patria potestad que el demandando ejercerespecto de ésta, fundada en la afirmación de que procreada en unarelación de noviazgo mantenida después, en la que inicialmente hubocon el padre una relación más o menos cercana con motivo de losfrecuentes desplazamientos de K a Popayán, sede delaccionado y su familia, modificada a partir de 2014 cuando elconvocado empezó a desentenderse de sus obligaciones para con laniña, las que abandonó completamente en lo afectivo y lo económico.Al libelo anexó copias de, entre otros documentos: i) folio de registrocivil de nacimiento de M. del indicativoserial , asentado el 24 de mayo en la NotaríaOctava de este Círculo.

1.2 El convocado asumió su propia defensa en memorial en elque se anunció como abogado [aunque sin indicación allí de su tarjetaprofesional], quien se opuso a las súplicas; respecto de los hechoscoincidió con la pretensora en la continuidad del noviazgo luego denacida la hija, en desarrollo del cual él venía en fines de semanadesde Popayán a Cali a visitarla y a ver a M ; dijo que esarelación amorosa terminó en 2013, cuando se “destapa la infidelidad” y“deslealtad” de K “hacia mi persona, ya que llevaba unarelación paralela en la ciudad de Cali con un hombre llamado Juan Pablo”,tras lo cual “me dispuse simplemente a vivir mi duelo por la ruptura de larelación, pero sobre todo por el dolor de saber que desde tal episodio dealguna forma ya no iba a poder estar al lado de mi hija como me hubiesegustado, criarla en el seno de un hogar junto a sus padres”, menor queignora lo sucedido “porque yo amo a mi hija y jamás podría hablarle mal desu mamá, pues soy totalmente consiente [de] que lo único que lograría conello es dañar a mi hija y quizás generarle rencores, cuando no debe ser laniña quien pague por los errores de los adultos”.

1.2.1 Que luego de la ruptura con JUAN PABLO, la damafallidamente intentó buscarlo, y ante su rechazo lo “manipuló” a él y asu familia “utilizando a la niña, pues siempre en adelante nos condicionabapara poder verla; tanto asi” que su madre debía pedirle permiso a lainicialista, y “muchas veces” él debía esconderse e ir a verla “cuando yami mamá la llevaba a algún parque o centro comercial en la ciudad de Cali”(...) muchas veces nos tocó inventar las formas para yo poder ver a mi hija”,porque la progenitora “interfería arbitraria y violentamente en mis derechoscomo padre, además de tratar mal a mi familia”. Agregó que ahora ellatiene “un nuevo novio” conocido por internet radicado en Miami, y que“su verdadera intención” es quitarle la patria potestad de su hija “para

C.H.S.C. 2poder llevársela a vivir” allá “con su pareja y el hermano de éste, sin tenerque pedirle autorización para sacarla del país”, menor a quien ella ha“dispuesto” para que “acepte como padre a su pareja”, COMO “también lohizo cuando era novia” de Juan Pablo, al que “también queríaimponérselo” como tal, en prueba de lo cual anexó a su memorial deréplica cuatro fotografías y las “respectivas” conversaciones “dewhatsapp”, la “desesperación” de la madre es “tanta” que “no tienetemor” de “mentirle a las autoridades públicas de la manera como lo estáhaciendo alegando un supuesto abandono y un desentendimiento total de miparte hacia mi hija, que en su propio afán y mentiras se contradice y loalegado se cae de su peso”. Con su memorial aportó copias de, entreotros documentos, i) copia de denuncia por violencia intrafamiliarformulada por la accionante el 17 de abril de 2014; ii) mensajesescritos cursados entre las partes vía WhatsApp del 6 de julio al 16 dediciembre de 2018. (Archivo O1proceso, fols. 87, 93 al 133 actuacióndel juzgado), y iii) cinco imagenes de facturas de compras,comprobantes de transferencias y depósitos bancarios.

1.2.2 Sustentado en esos hechos, propuso como excepciones lade inexistencia de la causal invocada, y la rotulada como “Sacar a mihija del país sin pedir mi autorización — Causal ilegal”; tras reclamarexitosamente nulidad por omisión de su traslado, K. aldescorrerlo adujo que carecían de vocación de prosperidad en escritoal que acompañó, entre otros, copias de: i) certificación escolarexpedida en diciembre de 2019 por la INSTITUCION EDUCATIVA, sede ; li) escrituradel 8 de agosto de 2018, de la Notaría Tercera de Popayán; iii)tiquetes de viaje expedidos por la aerolínea Avianca a nombre de suhija para viajar el 13 de diciembre de 2018 en las rutas CaliBogotá,Bogotá- Miami y tiquetes de regreso de K yM _con fecha de regreso “6 de febrero” en las rutas Miami-Bogotá, Bogotá- Cali; iii) captura de imagen de pantalla decomputador, representativa del resultado de la consulta de laC.H.S.C. 3plataforma del sitio web simit.org, en relación con infracción deldemandado de normas de tránsito por conducción de vehículos enestado de embriaguez, presentada como soporte de su afirmación enel sentido de que aunque alegaba incapacidad económica para daralimentos, si la tenía para ingerir bebidas alcohólicas. 1.3 El auto del 12 de agosto de 2019 convocó a la audienciainicial; allí decretó la práctica de visita a los grupos familiares paterno ymaterno de la menor y evaluación psicológica integral, consignados enlos informes de fechas 6 y 16 de septiembre, 30 de octubre y 13 denoviembre de 2019.

1.4 Rituado el trámite, en su oportunidad se admitieron lasdocumentales aportadas por las partes, quienes absolvieroninterrogatorios; a ruego de la promotora testimoniaron la abuela y tíomaternos ROSA y J; a instancias de la pasiva, la abuela y tíapaterna MARIA . (tachada de sospechosade parcialidad por la inicialista) y PAULAsu prima J' y su actual parejaDIANA

2. SENTENCIA Y FUNDAMENTOS

2.1 La parte resolutiva de la dictada en la audiencia del 15 deoctubre de 2021, en su punto primero declaró “probada la excepción demérito denominada inexistencia de la causal invocada”, en el segundonegó las pretensiones, en el tercero condenó en costas a la inicialista,en el cuarto autorizó la expedición de copias para los fines pertinentesa los interesados, en el quinto instó a los padres a realizar sesionesterapéuticas para mejorar las relaciones interpersonales “ycomunicación asertiva con la menor”.C.H.S.C. 42.2 Para decidir en el indicado sentido, la falladora empezó pordestacar que aunque la demanda afirmó que el abandono imputado seconfiguró desde “junio de 2013”, cuando el accionado empezó a tomardistancia en su relación con la menor M , en elinterrogatorio su autora sostuvo que en 2014 y 2015 “hubo una relaciónmás cercana entre el padre y la hija”, a quien ella llevaba a Popayán avisitar a la familia paterna, [relación] que se “fragmentó” en diciembrede 2018 por “inconveniente” suscitado en el Centro Comercial La 14 deCalima, y por la revocatoria del demandado del permiso de salida delpaís a su hija a los Estados Unidos, “situación” que “fue indicada portodos los testigos traídos al juicio, así como por las partes”, a “pesar” de locual “los testigos” de la promotora “indicaron lo contrario”, puesto queROSA . dijo que “M hace de cuenta que notiene papá”, y que “a pesar de haber intentado tener un contacto con Cesto

no fue posible”; por su parte, J. “tambiénseñaló que nunca ha aparecido monetaria ni moralmente”, manifestacionesde las que expresó “que se contradicen” con lo declarado por laaccionante en su interrogatorio, quien dijo “que realmente la relación síexistía”, pero que “como ella misma lo señaló” se “fragmenta y es el puntodetonante en el año 2018 por el inconveniente ya referido”.

2.3 Tras mencionar la sentenciadora la existencia de “pruebadocumental aportada por el demandado” de “recibos de consignaciones” ala cuenta bancaria de la madre en Bancolombia, “y que este indica quefue por concepto de alimentos”, pasó a referirse a los testimonios traídosa su ruego, de los que descartó la tacha formulada al de MARIA, por considerar que no obstante mediar el parentesco que laune con el convocado, entre otros motivos excluyentes de parcialidadque no es del caso referir, puso de presente que ella narró que“efectivamente había un incumplimiento parcial por parte de su hijo en esasobligaciones alimentarias y adquiridas en favor de la menor Msituaciones que de cierta manera también podrían verse en contra del C.H.S.C. 5demandado C ” tras lo cual sostuvo que “esos testigos”fueron “contestes y a unísono señalaron que la relación distante que existeentre C _ yM se debe al impedimento y barreras que haejercido K para permitir libremente que el padre se relacione conla hija, inclusive con la familia extensa paterna de la menor”, lo que halló“coincidente con ese señalamiento o esa manifestación que hace lademandante, que efectivamente en el 2018, a raíz de ese “inconveniente”, en elque se fija el punto de resquebrajamiento de la relación paternofilial,efectivamente se da también, no sólo un resquebrajamiento de la relaciónpadre e hija, sino que inclusive trasciende a la familia extensa paterna de lamenor”.

2.4 A continuación reprodujo estos apartes de lo que, expresadopor la niña a la asistente social del juzgado, consta en su informe devaloración socio familiar: “antes yo lo visitaba porque me daba el pasaje yyo iba Popayán porque lo quería ver, cuando eso él solo estaba cuando yaestaba lista para devolverme, nunca estaba en un cumpleaños” (....) “cuandoiba a Popayán me quedaba donde Isabel”, en referencia “a la abuelapaterna” y “con alguien más, pero no me acuerdo el nombre; hablando deC , mi padre biológico, no es nada para mí, no lo siento como un padre,no ha estado en mi vida, me trae malos recuerdos, una vez que me dejarondonde él no lo sentí como un papá; cuando fuimos una vez a la 14 porque élse iba a despedir porque me iba para Miami, él me dijo que si quería conocera mi hermano y yo no quise, y se lo repetía y aun así él me lo trajo y yo mepuse mal”, y ellos “refiriéndose a sus papás K yc discutieron”, acontinuación sostuvo la sentenciadora que “todo lo anterior deja ver queefectivamente existe una relación distante entre C y entre laniña M y que la familia paterna y el mismo demandado señalan ensus interrogatorios y en sus declaraciones que efectivamente esa relación esdistante, y que “efectivamente” esa “relación se ha vuelto y se haconvertido nula (sic.)” porque “no se ha permitido un acercamiento entreellos y la menor”.

2.5 Seguidamente expresó que el demandado y su familiamanifiestan “de manera enérgica” que “han reclamado” su deseo de“restablecer esa relación cercana” con M - “truncada por losC.H.S.C. 6“conflictos entre C y K ”, que en “esos informessocio familiares y las declaraciones que ellos hacen” se observan“expresiones positivas frente a la menor que relatan lo difícil que ha sidotener contacto con ella, lo difícil que ha sido poder restablecer esa relaciónentre M. y ellos como familia extensa paterna”, Y qUe “además debeponerse de presente” que la niña “tiene derecho a estar cerca de su familia,tiene derecho no sólo a tener esa familia, sino a no ser separada de esafamilia” (..) “situación” que en este caso se afecta “dadas lasmanifestaciones serias y lo que develan esos informes”, en los queefectivamente “se advierte que es una relación completamenteresquebrajada no solamente con el padre”, sino también con la familia poresa línea, “todo lo cual da lugar a inferir que efectivamente existe algúnobstáculo o algún impedimento para que haya un acercamiento y unarelación afectiva cercana entre la familia, entre el padre y M ”aspecto este a cuyo propósito mencionó la jueza el informe rendidopor la sicóloga del ICBF el 30 de octubre de 2019, para señalar surecomendación a los padres de someterse a “un proceso terapéutico”que “les permita mantener una relación de respeto y colaboración, evitandointerferir en la vinculación parental dejando a un lado sus problemas eintereses personales, porque efectivamente en ese mismo informe seadvierte que existe una tensión entre los padres, que sin lugar a dudaredunda negativamente, impactan negativamente, en la relación que puedatener María ángel con su padre y con su familia paterna”.

2.6 Sostuvo que la “prueba documental y testimonial recaudada”demuestra que el padre “sí ha insistido” en “tener un contacto con suhija”, que, “inclusive”, él promovió “un proceso de restablecimiento dederechos (...) intentando tener un acercamiento con su hija”, a quien le “hasuministrado una cuota alimentaria”, como lo acreditan “los recibos detransferencias bancarias” a la madre, “luego”, prosiguió, “no puedeperderse de vista que la conflictiva relación entre los padres,indiscutiblemente ha trascendido y ha impactado negativamente en la hija,quien ha preferido mantenerse distante de su progenitor” desde “noviembre

C.H.S.C. 7de 2018” cuando “ocurrió ese referido suceso que detonó en eseresquebrajamiento de la relación paterno filial”. 2.7 Descartó la configuración de causal de privación de patriapotestad fundada en el art. 315-2 del C.C., precepto del que dijo que“debe verse en conjunto con toda la normatividad internacional” en “cuantoa la primacía de esos derechos y ese interés superior del niño”, y que lajurisprudencia “exige la plena demostración de un abandono total” de losdeberes de padre o madre, de “fal entidad” que no basta “unincumplimiento parcial”, porque su inobservancia injustificada “por sísola no conduce a esa declaración judicial, ya que se requiere que elabandono del progenitor pues sea absoluto y que obedezca a esa voluntad,a ese querer de abstenerse, o de querer relevarse de esos derechos, de esasobligaciones que tiene como padre”, además, dijo, que se requiere quede “ese incumplimiento de deberes de padre” se “derive ese abandono delhijo”, y trajo a cuento lo dicho por Sala de Casación Civil en lasentencia de tutela STC-13911, de 6 septiembre de 2017, acerca del“sumo cuidado” que debe tenerse al decidir juicios de suspensión oprivación de la potestad parental “por las importantes consecuencias”que lo allí resuelto apareja para el citado y los niños, “por la pérdida delvínculo de su ascendiente”.

2.8 En sintonía con esos lineamientos, consideró que elincumplimiento endilgado al convocado “realmente deviene porque se havisto ausente dado el impedimento de la demandante para que el padretenga una relación afectuosa con su hija” con trascendencia en la familiapaterna extensa; que “el abandono del hijo se configura cuando el padre ola madre de manera definitiva desaparecen o se ausentan de su entornohabitual sin ninguna explicación y en este sentido el alejamiento es el reflejoindiscutible de una separación que encierra una apatía a la relación filial,pero dado por una relación totalmente conflictiva entre los padres que haincidido negativamente en el comportamiento y en el querer de la hija delpoder compartir con su padre”; que en este caso “surge con nitidez” que“el demandado ciertamente ha incumplido” y “él mismo lo reconoce”,

C.H.S.C. 8algunas “obligaciones económicas”, y “manifiesta que ha tenido unassituaciones laborales y financieras que no han sido del todo las mejores” yque, “por lo tanto, pues esa obligación económica en término de alimentospues le corresponde como padre de la menor, y que igualmente ha existidoun distanciamiento entre él y su hija, pero por las situaciones ya referidasanteriormente”, que los medios probatorios “dejan ver que la relaciónexistente del desapego entre el padre y la hija” se debe a “toda esaproblemática familiar que lo rodea, pero no significativa del abandonoabsoluto, y tampoco que obedezca al querer del demandado que exige lacausal de privación de la patria potestad alegada”; que el “padre no se haausentado de manera definitiva del entorno habitual de su hija con unarebeldía de asumir los compromisos y los deberes parentales”, sino que sele “han interpuesto obstáculos provenientes de la progenitora para que esarelación afectiva se fortalezca” y que, “por el contrario”, se “hadeteriorado”, que debe tenerse en cuenta que la accionante fundó supretensión en “ese incumplimiento alimentario”, y que de “losdocumentos aportados se deduce que el demandado, si bien le fue fijadauna cuota alimentaria en la cual no ha sido cumplido a cabalidad, puestampoco puede derivarse de ello que se hubiere separado o alejadoabsolutamente y completamente de su hija, pues ningún elemento suasoriodemuestra sólidamente la capacidad económica del alimentante, quecondujera a calificar de deliberado el incumplimiento de sus compromisos yque fuera el querer de él abstenerse de dar cumplimiento a estos, sin querersepararse de su hija y alejarse de todas estas obligaciones, y esasresponsabilidades que le impone la ley como padre”.

3. RECURSO Y SUSTENTACION En el acto de interposición en la audiencia, la recurrente semostró inconforme con la evaluación probatoria, reparo quedesarrollado en la sustentación le atribuyó a la sentenciadora estosdesaciertos: 3.1 No se le dio valor probatorio a los “testimonios” quedemostraron que no ha realizado gestión que le permita estarC.H.S.C. 9presente en la vida de la niña M , a pesar de que la abuelamaterna le solicitó su presencia en el colegio a fin de que ella mostraraa sus compañeros que sí tenía papá, llamado que él ignoró. 3.2 Valido de sus conocimientos jurídicos, él solicitó elrestablecimiento de derechos de la menor para acudir ante Migracióna impedir su salida del país y frustrarle a su hija las vacaciones a“Disney”, para posteriormente abandonar aquel trámite, quien en los“últimos” siete años no ha estado presto a ejercer sus derechos yobligaciones, ni le ha brindado espacios recreativos, como sedemostró con “las declaraciones y pruebas” obrantes en el proceso, notenidas en cuenta. 3.3 Interpretó la falladora que el “abandono” del progenitorobedeció a las reyertas presentadas entre él y la madre de la menor,“endilgando” prácticamente la responsabilidad esta última, lo que no esverdad porque es abogado y en su familia hay másprofesionales del derecho, lo que le habría permitido fácilmenteacceder a la administración de justicia y hacer valer sus derechospresuntamente cercenados, lo que no hizo ni ha hecho.

3.4 El dictamen del Instituto Colombiano de Bienestar Familiarcomprobó que debido al abandono de C - ala menor, éstaidentifica como figura paterna a su tío materno Jlo que pasó por alto la juez. 3.5 Pese a que K y su mamá ROSAllevaron en varias ocasiones a la ahora a la niña para que compartieracon su padre, este no abrió espacios para compartir con ella, “aspecto”no valorado.3.6 El interrogatorio de C evidenció que acausa del abandono desconocía los gustos y actividades deportivasque la niña; no obstante, quiso inducir en error a la juez “hablando deC.H.S.C. 10una actividad deportiva en un municipio hacia el sur del país”, lo que no escierto, ya que lo aclaró K , pese a ello no se hizo unanálisis sensato a fin de intentar salvaguardar los derechos de lamenor respecto de un padre que desde que se dictó el fallo apeladono ha hecho el menor esfuerzo para acercársele. 3.7 Ningún valor probatorio merecieron las documentalesdemostrativas de que sí ha tenido recursos económicos paraaportarle alimentos a su hija, ya que evidencian que los ha tenido parasufragar gastos asociados a campaña política suya para acceder acargo de elección popular, y para “invertir en licor” al punto que fueamonestado por conducir en estado de embriaguez; no obstante la aquo lo justificó a pesar de existir sentencia de su despachocondenatoria al pago de una cuota de alimentos incumplida hasta lafecha.

3.8 La recurrente no se “antepone” a que la menor participeactivamente en espacios que le permitan recibir amor y apoyo moralde su padre por ser un derecho constitucional, pero ha sido este quienno ejerce dicha conducta con la adolescente, al punto que continúasiendo renuente al cumplimiento de sus deberes y “demostrandoabandono total”; no obstante fue “premiado” por la justicia para gozarde “unos derechos” que hacen más gravosa su ausencia de padre enla menor, de quien debe tenerse en cuenta que se le cercena el gocede vacaciones programadas al exterior, porque se deben someter adecisión del padre, quien a pesar de no ejercer sus deberes síinterviene negativamente “frustrando el desplazamiento” con “efectosnegativos” en su “estabilidad emocional”, lo que se cataloga comomaltrato moral y psicológico, configurado por el hecho de que Cno hubiese atendido el llamado a presentarse en el colegio dela menor para que ella mostrara que sí tenía papá, con la consecuenteafectación emocional y sentimiento de abandono, amén de hacerlecreer a la niña iba a ir de vacaciones a Disney, y estando en elC.H.S.C. 11aeropuerto en Bogotá “recibieron” la notificación de MigraciónColombia del impedimento de su salida del país solicitado porconductas demostradas con pruebas que no tuvo en cuenta lafalladora.

4. PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal estimó necesario la práctica oficiosa de la declaraciónde la menor rendida en audiencia del 24 de mayo pasado con laintervención de la Defensora de Familia, amén de la aportación de: i)reporte de consulta en el sitio web de la ADRES, de afiliación de lamenor M .a la Seguridad Social en Salud; ii) certificación deNUEVA EPS de afiliación de la menor en calidad de beneficiaria de lamadre; iii) comunicación cursada por el accionado el 11 de diciembrede 2018 a Migración Colombia, informativa de su revocatoria delpermiso de salida del país; iv) certificaciones del Jardín InfantilSantiaguitos y Colegio los Ángeles del Norte, y v) copia del expedientedel proceso de fijación de alimentos de la radicación 003.00.

5. CONSIDERACIONES

5. CONSIDERACIONES 5.1 Examinados los planteamientos impugnativos esgrimidos enla sustentación, pronto se advierte que acusan cierto grado deabstracción, pues la inconformidad con la evaluación de la prueba sevinculó a la testimonial y documental, pero sin concretar en cuáles delos testimonios, o respecto de qué documentos se habríanmaterializado yerros que, vistos de cara a la pretensión impugnativade revocatoria del fallo, habrían impedido a la juez percatarse de lacomprobación de hechos compatibles con el abandono imputado alconvocado. Con todo, en línea con la postura de esta Sala,prescindente de castigar con la deserción del recurso laboríos de eseestilo, para en su lugar rescatar lo que de este sea posible a pesar deC.H.S.C. 12lo defectuoso, a fin de evitar sacrificar el derecho sustancial sopretexto de defectos formales como los aquí concurrentes (art. 228C.N.), sin distorsionar lo alegado se logra comprenderlo asi:5.1.1 Denunció inconformidad con la manera como fueponderado el testimonio de la abuela materna ROSAquien declaró a ruego de la apelante, por nohaber visto en lo atestado por ella que el citado “no ha realizado, inclusoen la actualidad, ninguna actuación para buscar estar presente en la vida dela menor” de cuya versión trae a cuento lo que ella dijo acerca de quele solicitó hacerse “presente en el colegio porque la niña quería mostrar asus compañeros que sí tenía papá”, invitación que él rehusó, “pues nuncase hizo presente”, y que ella muchas veces la llevó a Popayán a versecon el papá, lo que fue imposible porque él “no sacaba el espacio paracompartir esos momentos con su hija”.

5.1.2 La atribución de parcialidad debe entenderse lógicamentereferida al mayor poder persuasivo asignado a los testimoniospracticados a instancias de la parte pasiva, en términos de ver en ellosla demostración de la justificación del abandono paterno, presentadocomo consecuencia de “las disputas que se han presentado entre lospadres”, con lo que, sin duda, la recurrente aludió a la valoración de lasdeclaraciones de MARIA , PAULAyDIANA 5.1.3 En conexión con lo anterior, se comprende que la apelantese duele también por no haberse tenido en cuenta que la parte dedescargos es abogado, quien a pesar de ello ninguna acción judicialdesplegó para vencer las alegadas dificultades impeditivas de surelacionamiento con la hija común. C.H.S.C. 135.1.4 La recurrente también censuró el fallo por omitir laconsideración de la prueba pericial demostrativa de que, comoconsecuencia del abandono del padre, la adolescente elaboró en sulugar como figura paterna a su tío materno Jrespecto de lo cual mencionó concretamente el “dictamen pericial”practicado por “Bienestar Familiar”, con lo que no cabe duda de quealudió al anexado a la demanda, correspondiente al practicado por lapsicóloga ESPERANZA SANDOVAL TOLOSA, el día 16 deseptiembre de 2019,

5.1.5 La alegación expresiva de que “C nunca se hapreocupado por brindarle actividades recreativas o vacaciones a la menor”,seguida de la indicativa de que “sí tuvo la disposición y diligencia paraactuar como abogado para impedirle una de las vacaciones más soñadaspor la menor y que serían pagadas completamente por la señora Ky sus familiares”, para la Sala significa la denuncia de omisiónvalorativa de ese hecho indiciario, en la medida en que la recurrentepuso de presente la utilización por el accionado de los conocimientosen derecho para actuar en detrimento de los intereses de la menor, yno en el plan de favorecerlos por quien tiene esa profesión. 5.1.6 Otro de los reproches plantea omisión de evaluación de ladeclaración de , por no ver allí la demostración de que “debidoal abandono como padre no tiene conocimiento de los gustos de la menor,tampoco de las actividades lúdicas y deportivas que la niña realiza, inclusoquiso inducir en error al despacho hablando de una actividad deportiva enun municipio hacia el sur del país que en la realidad no existió, lo cual seaclaró en audiencia” , pero que “aun así el análisis probatorio fueparcializado y además, con el presunto propósito de salvaguardar losderechos de la menor, pero aun así, el señor C no ha realizadoningún esfuerzo para tener acercamientos con su hija aun después cinco (5)meses que se dictó la sentencia.”

C.H.S.C. 145.1.7 La afirmación de escasez de recursos tenida comojustificante de la falta de apoyo alimentario, pasó por alto lademostración de que “el demandado sí ha podido reunir recursos paraadelantar una campaña política”, según lo comprobado con ladocumental arrimada al descorrer el traslado de las excepciones, noponderada con la demostrativa de gastos en licor, asociada ainfracción de tránsito por conducir ebrio, también allegada en esaoportunidad, respecto de la que se entiende que censuró su falta devaloración. 5.2 Concretada en la forma anterior la interpretación delmemorial de sustentación, importa tener en cuenta que la causal deprivación de la patria potestad invocada en la demanda fue la del art.315-2 del C.C., de la que sostuvo la Corte Suprema de Justicia ensentencia 2006-00714 del 25 de mayo de 2006 que para que seconfigure debe ser total y producto del propio querer de la partepasiva, derrotero con base en el cual pasan a resolverse los anotadosplanteamientos:

5.2.1 Para poner en contexto el reclamo referido a la evaluacióndel testimonio de la Señora ROSAabuela materna de la menor, importa poner de presente que en surelato afirmó que es docente de filosofía en la Institución, que su nieta cursó la primaria en la escuela donde “yotrabajo” [según certificación adosada al memorial de réplica de lasexcepciones es la sede ~ espacio en el quedijo que el padre nunca hizo presencia, y que enterada por aquella deque “les había contado a las amiguitas que ella tenía papá” pero que “lasniñas no le creían”, ella le pidió a Isabel, madre del convocado, conquien para entonces “se hablaba”, que “por favor” le colaborara “paraque un día él vaya a la escuela y las niñas conozcan... y las compañeritasconozcan al papá de ella, porque ella dice que se siente mal, que no le creenque tiene papá”, ante lo cual la declarante afirmó que esa nona leC.H.S.C. 15respondió: “sí, yo le voy a decir a mi hijo” y que “prometieron de hecho esedía que ese viernes iban a ir”, pero que eso no ocurrió nunca.

5.2.1.1 El Tribunal tiene para decir frente a esta censura, que eljuzgado sí pasó por alto que el testimonio prueba que la completaausencia del padre en la escuela primaria de su hija causó comoefecto en su condiscípulas la sensación de que ella no tenía papá, queasí expresada por estas le irrogó a la menor afectación emocional quela abuela quiso vencer sin lograrlo, porque el padre se rehusó a suinvitación a aparecer en dicho medio, lo que aparece directamentepercibido por la testigo, en la medida en que laboraba en el planteldonde nunca lo vio llegar, testigo de quien es entendible por lacercanía afectiva que su nieta le haya confiado la incomodidad quefrente a sus compañeras sentía, [se entiende porque se le hacía sentirdiscriminada por no tener papá] ni creerle lo dicho por ella encontrario, sin poder superarlo porque este rechazó su pedido; porestas razones ofrece serios motivos de credibilidad y en esa medida laSala considera que traduce comportamiento incompatible con la teoríadefensiva afianzada en la imposición de obstáculos para acercarse asu niña, puesto que lejos de confirmarlo, lo que demuestra en contrarioes que se le invitó a presentarse como padre en tan importanteespacio de la vida de su descendiente, y no lo hizo sin obrar prueba derazones impeditivas.

5.2.1.2 La indicada actitud paterna luce compatible con laimputada ausencia moral y material, de la que también dio fe la mismadeponente, al señalar que producida la ruptura amorosa de los padresen el año 2013 su alejamiento fue total, afirmación que se torna creíbleen la medida en que es lógicamente explicativo de que en el informede valoración sicológica inte

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