TSDJ CLO SF - RESERVA-(14-10-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - RESERVA-(14-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIARAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE FAMILIASantiago de Cali, catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022)Proceso PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTADDemandante |LEIDY —Demandado HENRYRadicado 76-001-31-10-011-Decisión CONFIRMAMagistrado Ponente: FRANKLIN TORRES CABRERASe decide el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de laparte demandante contra la sentencia No. 025 del 25 de marzo de 2022 proferida porel Juzgado Once de Familia de Oralidad de Cali dentro del proceso verbal declarativode privación de patria potestad promovido por Leidy , enrepresentación de A.S.G. y V.S.G., en contra de HenryI. ANTECEDENTES1. La senora Leidy en representacion de sus hijasA.S.G. y V.S.G., formuló demanda de privación de patria potestad en contra del padrede aquellas, Henry , con fundamento en las causalescontempladas en los numerales 1 y 2 del artículo 315 del Código Civil, cuyo fundamentofáctico fue el siguiente:1.1. La demandante y el demandado sostuvieron una relación sentimental desde elaño 2007, producto de la cual nacieron las niñas A.S.G. y V.S.G. Durante laconvivencia, aquella notó “rasgos de violencia” en el demandado, pues era “celoso yposesivo”, al punto que “invadió”su privacidad.1.2. El 1 de mayo de 2019, el demandado llegó en estado de embriaguez a la casaen la que
habitaba la señora Leidy y la agredió física y sexualmente. Talessucesos fueron presenciados por sus hijas. Por tal motivo, el 3 de mayo siguiente fueatendida en el Hospital Civil de Ipiales E.S.E., cuya historia clínica refleja los hallazgosmédicos como consecuencia de la “agresión con fuerza corporal”.1.3. A raíz de tales hechos, la demandante se fue de la casa que compartía con eldemandado y acudió a la Comisaría de Familia de Ipiales, donde, en audiencia del 29de mayo de 2019, se impuso medida de protección y se conciliaron aspectos como lacuota alimentaria, por valor de $400.000 mensuales, los gastos de educación y saludExpediente No. 76-001-31-10-011.que asumirían entre los dos padres por partes iguales, la custodia compartida y elrégimen de visitas acordando que el señor Henry recogería a las niñas los viernesa las 6.00 p.m. y las regresaría el domingo a la misma hora.1.4. El demandado no dio cumplimiento, pues siempre que se le requería para elpago de los gastos de las menores de edad “este contestaba de forma despectiva”,tanto a aquellas como a la demandante. Lo mismo ocurría cuando llegaba a recoger alas niñas en cumplimiento del régimen de visitas, aprovechando el momento para“insultar”a la señora Leidy . lo que le generaba temor a A.S.G. y V.S.G. y, envarias ocasiones, “acechó y persiguió”a la actora, todo lo cual ocasionó desconfianzapor las “represalias”que
pudiera tomar en contra de sus hijas.1.5. Tal situación fue puesta en conocimiento de la Comisaría de Familia de Ipiales,siendo citados para el 17 de octubre de 2019, pero un día antes el señor Henry seexcusa allegando historia clínica en la que se evidencia que fue diagnosticado condepresión causada por la situación familiar, recomendándole alejarse de lademandante. Con ocasión a ello, en octubre de ese mismo año la Comisaría de Familia“decide cesar el régimen de visitas”, como medida de protección en favor de los infantesy la señora Leidy1.6. Por el incumplimiento respecto de la cuota alimentaria, la Comisaría de Familiade Ipiales convoca al demandado para el 27 de marzo de 2020, citación que no atendió,ni se excusó. Dada la falta de apoyo económico el 26 de mayo de 2020 la demandantedecide trasladar su domicilio y el de sus hijas a la ciudad de Cali, donde se encuentraradicada la familia de aquella, lo que da paso a que el expediente se traslade a laComisaría 04 de Familia de Cali.1.7. Desde el mes de junio hasta septiembre de 2020 el demandado no intentócomunicarse con sus hijas. El 3 de septiembre de ese año, vía correo electrónico, lademandante le solicita la contribución que le corresponde, pero este lo condiciona alcumplimiento del régimen de visitas.1.8. El señor formula acción de tutela contra la Comisaría deFamilia de Ipiales por no tramitar la solicitud de reducción de cuota alimentaria, lo que“una vez más denota desinterés por el bienestar de sus hijas”, toda
vez que para esemomento se encontraba vinculado laboralmente y hasta la actualidad trabaja para laempresa STF GROUP S.A.1.9. El 6 de octubre de 2020 la señora Leidy denuncia al demandado porlos delitos de inasistencia alimentaria, acceso carnal violento y violencia intrafamiliar.1.10. La demandante es quien le garantiza los derechos a A.S.G. y V.S.G., a quieneslas tiene bajo su custodia y cuidado personal, dispensándoles amor y solventando lasnecesidades para su desarrollo. Ellas están recibiendo atención psicológica por laafectación que les causó “los hechos de violencia a los que fueron expuestas”.1.11. La demandante no ha podido viajar con sus hijas al exterior por la falta delpermiso que se le exige por parte del progenitor.Expediente No. 76-001-31-10-0112. Por auto No. 554 del 21 de abril de 2021, el Juzgado Once de Familia deOralidad de Cali admitió la demanda, corrió traslado a la parte demandada para sucontestación, dispuso la citación a los parientes por línea materna y paterna, y ordenóla notificación de la defensora de familia y del agente del Ministerio Público adscritos aldespacho.3. Notificado de la demanda?, el demandado se opuso a las pretensiones, porquela “culpable” del rompimiento de la relación fue la señora Leidy , quien le erainfiel y fue ese el motivo por el que el 1° de mayo de 2019 se desató una discusión, lacual presenciaron sus hijas, su hermano y su madre, quien le pidió a la demandanteque abandonara
la casa. Negó lo relativo a la violencia hacia ella tanto física comosexual, afirmando que la demandante pretende “hacer ver como culpable” al inocente.En cuanto al acuerdo conciliatorio donde se pactó la cuota alimentaria que secomprometió a suministra a sus hijas, afirmó que siempre cumplió, pero el 16 de enerode 2020 perdió el empleo que tenía lo que lo llevó a solicitar disminución de la cuota ala Comisaría de Familia de Ipiales, pero esta no la tramitó y “aceleró” el envío delexpediente a la ciudad de Cali donde se domicilia la demandante y sus hijas.Niega que haya sido violento, pues siempre ha profesado amor por sus hijas, al puntoque la separación de su compañera y sus hijas, le ocasionó depresión. Entre marzo yjulio de 2020 el demandado “perdió comunicación” con la señora » ysolo hasta septiembre “apareció” con un e mail en el que le pedía colaboración para untratamiento odontológico estético, con lo que no estuvo de acuerdo, pues aquellaimpidió que el demandado hablara con sus hijas, hasta la fecha de notificación de lademanda, momento en el que conoce la dirección de residencia. Por ello, durante esaépoca tampoco hubo maltrato.4. En audiencia del 8 de febrero de 2022 se practicaron las pruebas. El 25 de marzosiguiente se escucharon los alegatos de conclusión y se profirió la sentenciadesestimatoria de las pretensiones contra la cual la parte actora formuló oportunamenteel recurso de alzada.ll. EL FALLO IMPUGNADOEn lo medular de la decisión,
la a quo señaló que, los testigos en su mayoría son deoídas porque poco contacto tuvieron con la pareja a excepción de la señora ÍngridCarolina, quien sí visitó el hogar y presenció los conflictos que tenían las partes, pero,no dio cuenta de maltrato hacia las niñas, además, después de la separación, sabe queel demandado visitaba cada ocho días a las niñas y estaba interesado en seguir encontacto con ellas. Asimismo, la madre del demandado quien vivió al lado de las niñasy sus padres durante once años tiempo que se radicaron en Ipiales, indicó que el padresiempre fue cariñoso y proveía lo necesario para el hogar, pero, cuando perdió eltrabajo no pudo seguir aportando. También supo de los problemas entre la familia porpresuntas infidelidades por parte de la demandante.De igual manera, analizó la actuación remitida por el ICBF en relación con elofrecimiento de alimentos iniciado por el actor, que culminó con la decisión de no iniciar1 Archivo 102 Archivo 11Expediente No. 76-001-31-10-011el proceso de restablecimiento de derechos porque las niñas los tienen garantizados.En el expediente, se observa una valoración psicológica que indica rasgos desobreprotección de la madre, quien ha generado dependencia afectiva y emocional desus hijas, lo que ha ocasionado ausencia del padre, situación que a su vez ha causadofrustración y tristeza en ellas.De otro lado, valoró los informes que obraban en el expediente, de los que dedujo quelas niñas no han sufrido maltrato, que tienen buenos recuerdos con su padre y que losproblemas en pareja han permeado la relación del
padre con sus hijas, pues lacomunicación “se hizo difícil”. Contrariamente, el informe realizado por la trabajadorasocial del juzgado, aunque refiere que sí existe abandono, no tuvo en cuenta si losproblemas de pareja han afectado esa relación y si ha tenido incidencia en elincumplimiento de las obligaciones.También tuvo en cuenta que durante los once años que vivieron juntos, el padresiempre fue responsable, tuvo buena relación con sus hijas y actualmente estáinteresado en seguir cumpliendo con sus obligaciones y restablecer el contacto con lasniñas.En consecuencia, declaró probadas las excepciones de mérito propuestas por eldemandado denominadas “Por no configurarse la causal 2° del artículo 315 del CódigoCivil” y “Por no configurarse la causal 1° del artículo 315 del Código Civil”, negó laspretensiones de la demanda; condenó en costas a la parte demandante; y ordenó “alos progenitores acudir a la Escuela de padres, Asesoría y orientación a la familia, paraque adquieran herramientas de crianza positivas para sus hijas, superen laproblemática surgida entre ellos y se mejore la relación familiar, en aras de velar por elbienestar de sus hijas, tal como fue ordenado por el ICBF, en auto 889 del 20 de octubrede 2021.”lll. FUNDAMENTOS DEL RECURSOEn sustento de su apelación la recurrente sostuvo que:El incumplimiento no solo se dio después de la separación de los padres de A.S.G. yV.S.G., si no durante la convivencia como familia, pues aquellas se encontrabanafiliadas al régimen subsidiado en salud, estudiaba en un colegio público y vivían
en lacasa de la madre del demandado, todo lo cual se demostró con las pruebas allegadascon el escrito de traslado de las excepciones de fondo mismas que no fueron objeto depronunciamiento en la sentencia atacada. Con todo, no se puede justificar elincumplimiento de las obligaciones como padre en la mala relación con la progenitorade las niñas, pues priman los derechos de aquellas.En cuanto a “unos informes del 4 de julio de 2021”, dijo que estos se dieron en virtudde la solicitud de “ofrecimiento de alimentos” elevada por el demandado, pero a raíz deeste proceso del cual ya estaba enterado, lo que, junto con los pagos por valor de$4’000.000 y $3'000.000 efectuados unos días antes de las audiencias, demuestra queel señor Henn sí tiene recursos para pagar la cuota alimentaria de las menores deedad y si no la paga es “porque no quiere”, toda vez que: ha realizado los pagos a laComisaría de Familia de Ipiales cuando ni él ni las niñas viven allá; en el interrogatorioafirmó que dicha autoridad no le recibía los pagos porque el “proceso se trasladó a
4Expediente No. 76-001-31-10-011Cali”, pero posteriormente sí los hizo por intermedio de esta; también al ser interrogadodijo conocer los datos de la cuenta bancaria de la madre de las niñas, pero no leconsignaba por desconfianza; y formuló una acción de tutela porque la Comisaría deFamilia de Ipiales no tramitó una solicitud para disminuir la cuota alimentaria, cuandosabía que tenía la capacidad económica para pagarla, siendo esta la única acción queejecutó.Empero, la jueza se centró en que tal informe consigna que la madre “a madre tienerasgos de sobreprotección para con sus hijas”, lo que ha impedido al padre desempeñarsu rol, pero ello es consecuencia del maltrato sufrido a manos del demandado y quehan tenido que presenciar las niñas, lo que ha generado que la madre de ellas“desarrolle mecanismos de defensa” para evitar exponerlas a situaciones “que puedadañarlas”.Entonces no se analizó acuciosamente el interrogatorio rendido por el demandado y nose tuvo en cuenta el informe de la trabajadora social del despacho quien dio cuenta queal padre de las niñas “no le asiste interés”, que no vive en un entorno adecuado paraellas y que sienten “temor por el hecho que el padre vuelva a formar parte de sus vidas”contrario al ambiente en el que actualmente viven con su madre, quien les brinda afectoy cariño y les dispensa todo lo necesario para su bienestar.Sobre los testigos que la jueza señaló como de oídas, adujo que estos pretendíanprobar no solo la causal de maltrato si no la de abandono, situación
sobre la cualdepusieron que el demandado sabía dónde localizar al padre y hermano de lademandante, pero no intentó acercase para estar pendiente de sus hijas y en lasentencia se omitió valorarlos en tal sentido.Tampoco se valoraron las pruebas documentales que demuestran que la demandanteintentó el “restablecimiento de las relaciones familiares”, pero fue el demandado quienno tuvo la voluntad de hacerse partícipe, además demuestran que en septiembre de2020 condicionó ayudar con el tratamiento odontológico de una de las niñas a que sele permitiera visitarlas cuando “no ofrecía ninguna garantía de estabilidad mental yemocional”, más cuando durante los siete meses posteriores a la separación, en queaquel estuvo presente en la vida de sus hijas, “ejecutó actos de violencia física ypsicológica”.IV. REPLICAEl demandado, a través de apoderado judicial, refirió que la “problemática de pareja”ha sido la causa de las situaciones de las que trata el proceso, resultando afectadas lasniñas, porque la demandante no ha permitido la comunicación del padre con ellas,tomándolas como “instrumento de retaliación” por las conductas que dieron lugar a laseparación, misma que no ha sido superada por ninguna de las partes.El supuesto abandono también fue “un escenario suscitado por la mamá de las niñas”,pues ocultó la información de su residencia para impedir “todo contacto tanto físicocomo verbal”y solo con la notificación de la demanda tuvo conocimiento de la misma,momento en el que “trata”de ponerse al día con las cuotas alimentarias y, pese a quepudo existir un incumplimiento “parcial”de los deberes
como padre, ello obedece a laExpedienie No. 76-001-31-10-011negativa de la madre de las niñas de dejarlo compartir con ellas y “no da” para privarlode la patria potestad.También asintió la consideración de la jueza frente a los testigos, porque ciertamenteson de oídas ya que “Jamás convivieron de cerca con la familia”, por lo que suconocimiento se erige en las conversaciones que tuvieron con la demandante.Contrariamente, la madre del demandado convivió con la pareja por casi trece años ynunca evidenció abandono ni maltrato físico, emocional ni sexual para con sus nietas.En lo que toca con la causal primera, dijo que tampoco se probó, pues el materialprobatorio aportado no fue contundente y la valoración psicológica que se ordenó deoficio dio como resultado que las niñas no han sido maltratadas por su padre.V. PROBLEMA JURIDICOEstablecer si se encuentra probada la causal de maltrato y/o abandono del hijo paraprivar de la patria potestad al señor Henry , padre de A.S.G. yV.S.G. VI. CONSIDERACIONES1. Los denominados presupuestos procesales se encuentran reunidos a cabalidad,no se evidencia vicio que anule lo actuado total o parcialmente, por lo que la decisiónse tomará de fondo. La legitimación en la causa tanto por activa como por pasivadeviene del vínculo filial con las menores, en favor de quienes inicia el presente procesocon el fin de privar al demandado de la patria potestad que sobre ellas ostenta.2. Atendiendo lo dispuesto en el artículo 280 del C.G.P,
la Sala no advierte quepueda endilgarse consecuencia alguna de la conducta procesal de las partes.3. La patria potestad es el conjunto de derechos que la ley confiere a los padrespara que puedan cumplir con las obligaciones que la ley y la Constitución les imponefrente a sus hijos menores de edad (art. 228 del C.C) y que dentro de dichos poderesse encuentran, entre otros, el de representarlos en todos los actos jurídicos y el deadministrar y gozar del usufructo de los bienes que éstos posean.Tratándose así de “una institución que hunde su razón de ser en justificativas éticasacogidas por los legisladores desde los albores de la civilidad y que en cuanto talevidencia un conjunto de poderes —deberes establecidos en favor del hijo, pero que enverdad encarnan los vínculos afectivos, económicos, disciplinarios y, en general de todoorden, que la relación filial determina. Es decir, para decirlo en otros términos: losvínculos afectivos y de toda índole, emanados de esa relación natural encuentranexpresión jurídica en la patria potestad”,No obstante, el ejercicio de la patria potestad puede ser objeto bien de suspensión oraprivación en el evento que los padres incurran en las causales previstas en los artículos310 y 315 del C.C., lo que trae como consecuencia la cesación temporal o definitiva de
3 C.S.J Pedro Octavio Munar Cadena. REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2006 00714 -00. 25 de mayo de 2006.6Expediente No. 76-001-31-10-011-las facultades que confiere la potestad parental, conservándose los deberes que elpadre o la madre tiene con los hijos, entre ellos, la obligación alimentaria.4. Se pretende en ese asunto por parte de la demandante, la privación del ejerciciode la patria potestad que ejerce el señor Henry... frente a lasmenores A.S.G. y V.S.G., con sustento en las causales previstas en los numerales 1y 2 del artículo 315 del C.C. que alude: “Por maltrato del hijo”y “Por haber abandonadoal hijo”.5. En lo que toca con el maltrato de las niñas, no resultó probada dicha causal porlo que pasa a exponerse:La prueba documental a la que se refiere en la sustentación del recurso de apelación,respecto de esta causal, refieren a los conflictos que se han presentado entre la señoraLeidy . y el señor Henry desde la separación.La historia clínica por atención en psicología de A.S.G. y V.S.G., indica que 14 deoctubre de 2020, los “síntomas” que presentaban eran “nervios, llanto fácil, ansiedadtemeres (sic) e inseguridades”, y el diagnóstico principal para ambas fue “problemasrelacionados con la ruptura familiar por separación o divorcio” y en la atención del 30de octubre y del 20 de noviembre y 25
de enero siguiente el diagnóstico se mantuvo.Mientras que las restantes pruebas tocan con una solicitud sobre el trámite dado a unadenuncia por violencia intrafamiliar, radicada el 12 de noviembre de 2020, misma quecorresponde a los hechos ocurridos el 1° de mayo de 2019 y posteriores hechos deviolencia verbal que se propinaban en contra de la señora , Según lodicho por aquella en el interrogatorio de parte, cuando el padre de sus hijas las iba avisitar y actuaciones de la Comisaría de Familia de Ipiales, ante las situacionesconflictivas que se presentaban entre la demandante y el demandado. Sin embargo,de una parte, el maltrato que aduce sufre sus hijas son de orden psicológico de lo quetampoco hay prueba, pues en la historia clínica de las niñas se le atribuyen los“síntomas”a la separación de los padres, lo que resulta lógico pues aquellas vivieroncon padre y madre durante sus primeros 11 años de A.S.G. y 7 años de vida de V.S.G.La prueba testimonial tampoco da cuenta del maltrato, toda vez que todos los testigosnegaron que hubieran sido maltratadas, al menos, no podían afirmarlo con certeza porno constarles directamente.Entre tanto, ninguno de los informes rendidos al interior del proceso, dan cuenta derasgos de maltrato por parte del padre, aunque la asistente social del Despacho, en suinforme consigne afectaciones emocionales que pueden atribuirse también altraumatismo que pudo causar la separación de sus padres. En conclusión, no sedesconoce, porque incluso el demandado lo aceptó, que la separación con la señoraLeidy ha traído
múltiples inconvenientes, han afectado a las niñas, pero, nose probó que este trascendiera al punto de considerarse maltrato psicológico y menosaún se probó maltrato físico.6. En lo concerniente a la segunda causal, del artículo 315 del Código Civil, porabandono del hijo, se destaca que esta implica la demostración de que el padre se ha4 Folios 10, 11, 16 y 17 del archivo 03 de la actuación del juzgado5 Folios 12 a 15 y 18 a 25 del archivo 03 de la actuación del juzgado7Expediente No. 76-001-31-10-011sustraído de manera absoluta tanto en sus deberes asistenciales o económicos comoafectivos hacia su menor hijo, generando una conducta total de desamparo y deabsoluta indiferencia o despreocupación frente a la realidad de su hijo y en adición aello, la jurisprudencia®, han puesto de presente un elemento subjetivo en la causal: elabandono o dejación tiene que ser voluntario o querido, esto es que el padre o lamadre haya tenido el ánimo y el deseo de desprenderse o abdicar de los deberesparentales que le impone la ley.En línea con lo anterior, para acceder a las pretensiones de la demanda es necesarioque el señor Henry abandone voluntariamente sus obligaciones morales,económicas, sociales y familiares de manera total respecto de las menores.De cara a los reparos y la sustentación de la alzada, en línea con el problema jurídicoplanteado, se advierte que:6.1. Cuestiona la recurrente el cumplimiento de los deberes como padre, inclusocuando vivían juntos. Empero,
este asunto no gira en torno a calificar lo quematerialmente recibían las niñas de sus padres o con qué comodidades viven o vivían,pues al margen que se trate de un colegio público en el que ellas estudian, lo cierto esque en este se estaba garantizando el derecho a la educación e independientementedel régimen en salud al que estuvieran afiliadas, fuera el contributivo o el subsidiado,en cualquiera de estos se les prestaría los servicios de salud que requirieran.Entonces, no se puede pretender privar de la patria potestad al padre que, de una uotra forma, ha garantizado la educación y salud a sus hijas, por la inconformidad de lamadre, menos cuando ello, lejos de probar abandono total y voluntario, denota que eldemandado le brindaba lo necesario a las niñas para su desarrollo.Al respecto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha referido: “Nose trata, entonces de predicar un juicio de valor, de más o menos, sobre laresponsabilidad que le atañe al padre, ni de establecer cuánto aportó para la educacióny bienestar material de la infante, sino de comprobar, de manera irrefragable que éstese desentendió totalmente de estos menesteres”. ”Por ende, el hecho que el señor Henry tuviese o no la posibilidad de hacer unaporte económico mayor para solventar las necesidades de las niñas, es una situaciónque per se no da lugar a la privación de la patria potestad, resaltandose nuevamente,que el abandono que debe predicarse es total y voluntario. Ese asunto, es del resortede otro proceso, por medio del cual se prueba la capacidad del alimentario y lasnecesidades
de las alimentantes para de esa manera fijar una cuota acorde con esossupuestos. Asimismo, se tiene la posibilidad de forzar el pago de la cuota alimentaria através del proceso ejecutivo ora iniciando las acciones penales que sean del caso, pero,insistase que no es ese motivo suficiente para privar de la patria potestad al padre.Ahora, si la señora Leidy tiene el deseo de viajar con sus hijas al exterior,como lo manifestó en la demanda y en el interrogatorio, a lo que el demandado, segúnlo dicho en audiencia del 8 de febrero pasado, no se opone, puede mediar con él para
$ Corte Suprema de Justicia, sentencia de tutela del 25 de mayo 2006, Exp. T. No. 11001 02 03 000 2006 00714-00, M.P., M.PPedro Octavio Munar Cadena y Corte Constitucional, sentencia T-953 del 17 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño.7 Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 25 de mayo de 2006 , M.P Pedro Octavio Munar Cadena8Expediente No. 76-001-31-10-011obtener el permiso de salida del país o, en el hipotético caso que el incumplimiento dela cuota alimentaria se mantuviera y este se negara a autorizar la salida de las niñas,la Ley 2097 del 2 de julio de 2021 que creó al Registro de Deudores AlimentariosMorosos, establece en el artículo 6° las consecuencias de la inscripción en el mismo,siendo una de ellas que no se requiera la autorización del padre inscrito, prevista en elartículo 110 del C.I.A. De modo que, hay otros medios bien sea para obtener el permisode salida del país o en caso de incumplimiento de la cuota alimentaria.Lo anterior, para significar que la privación de la patria potestad no es el medio paralograr el cumplimiento del aporte económico del padre o la autorización para salir delpaís, cuando las causales no se configuran.6.2. No se desconoce que el demandado ha incumplido con la cuota alimentariaacordada con mediación de la Comisaría de Familia de Ipiales, de la que da cuenta laprueba documental aportada con la demanda,
en la que se destaca el acta No. 1306del 29 de mayo de 2019%, donde se consignó el acuerdo respecto de la cuotaalimentaria que debía pasar el demandado, por valor de $440.000 mensuales, el 50%de los gastos por concepto de salud y educación y dos mudas de ropa en diciembre ya mitad de año para cada una, incumplimiento que no se encuentra justificado, pues, almargen del lugar de residencia de las niñas, se estableció que el pago se haría a lacuenta de la Comisaría de Familia de Ipiales, lo que procedió a hacer pero una veziniciado este proceso.Tampoco puede pasarse por alto que el señor Henry afirmó perder el empleo aprincipios del año 2020 y solo consiguió uno nuevo hasta mediados del mismo año, loque se corrobora con las certificaciones de afiliación al Régimen General de SeguridadSocial aportadas por la demandante donde se evidencia que la fecha de inicio de laafiliación es julio del año 20209, razón por la cual pidió la disminución de la cuotaalimentaria en enero de ese año ante la Comisaría de Familia de Ipiales cuya omisiónen el trámite llevó a que promoviera acción de tutela.Empero, aunque pudiera ser reprochable el incumplimiento de la cuota alimentaria ypese a que este no se justifica por las razones dadas por el demandado, referentes ala imposibilidad de consignar la cuota en la cuenta de la Comisaría de Familia de Ipiales,por cuanto quedó demostrado que sí podía hacerlo, como lo hizo días antes de laaudiencia inicial y la de instrucción y juzgamiento, lo cierto es que este
no es el únicoaspecto a tener en cuenta cuando de privación de la patria potestad, por abandono delhijo, se trata. Tal abandono, como se dijo, debe ser total y voluntario, comoquiera que“la privación de la patria potestad debe ser el último mecanismo por el que se debepropender, atendiendo las graves consecuencias que conlleva dicha declaración, máscuando, tal como quedó reseñado, deben primar los derechos de los niños a tener unafamilia y no ser separado de ella, razón por la cual el análisis efectuado en la decisióncriticada no pretende el restablecimiento de las relaciones familiares, con el apoyointerdisciplinario respectivo, sino que determina su distanciamiento definitivo confundamento en la conducta del demandado —llevar al niño al ríoy el incumplimiento dela cuota alimentaria”??,
8 Folio 16 del archivo 02 de la actuación del juzgado9 Folio 1 archivo 02 de la actuación del juzgado19 Corte Suprema de Justicia, STC16825 del 12 de diciembre de 2019, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.9Expediente No. 76-001-31-10-011-.Al demandado, debe recordársele que no se trata solo de cumplir con ocasión adeterminadas acciones legales que realice la madre, sino en todo momento, sin repararen los conflictos con la madre, más bien sí en el bienestar de sus hijas, porque todoincumplimiento de sus deberes tanto económicos, como morales y afectuosos, más quea la señora Leidy . afectan a A.S.G. y V.S.G., máxime cuando a lo largo delproceso ha pregonado amor por ellas y voluntad de querer compartir y estar presenteen sus vidas. Entonces, al margen que se niegue la privación de la patria potestad,porque se considera más beneficioso intentar restablecer la relación paternofilial, debeexistir un cambio de actitud que garantice a las niñas todos sus derechos, siendo éstos,se insiste, no solo de índole económico, que aunque no menos importantes, tambiénmerecen especial atención la crianza y educación de los hijos que les corresponde alos padres de consuno por expreso mandato del artículo 253 C.C. y por la obligaciónmoral que conllevan los mismos.6.3. De otro lado, se evidencia que el distanciamiento con su padre ha afectado a lasmenores de edad, pues aquellas tuvieron en su primera infancia presencia del rolpaterno y materno. Así se denota en la
prueba documental donde se evidencia:Consulta por psicología la niña A.S.G. del 30 de octubre de 202011, la psicóloga de laEPS Sura, después de entrevistarla, consignó en la historia clínica que “refiereadecuada relación con su padre a pesar de ser distante. Menor niega recuerdosnegativos a nivel familiar. Afirma no haber presenciado agresiones físicas de su padrehacia su madre. Sin embargo refiere haber visto a su padre irritado en variasocasiones”. Mientras que V.S.G. en la entrevista que le realizó la psicóloga de la EPSSura, según historia clínica del 20 de noviembre de 20201? expresó “que extraña a supadre y deseo de compartir tiempo de calidad con él. Expresar (sic) alto nivel afectivohacia su padre y afección emocional por su ausencia”.En el informe rendido por la psicóloga del ICBF? se consigna que existe vínculo afectivocon ambos padres, aunque es mas fuerte el de la progenitora comoquiera que con elpadre existen sentimientos de afecto “con sentimientos de predisposición debido