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TSDJ CLO SF - RESERVA-(24-10-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - RESERVA-(24-10-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2022

República de Colombia Rama JudicialTribunal Superior de CaliSala de FamiliaM.P. Óscar Fabián Combariza CamargoSantiago de Cali, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022)Proyecto aprobado mediante acta No. 133Proceso INDIGNIDAD PARA HEREDARDemandantes | CARLOSDemandado | HUMBERTORadicado 76 001 31 10 003Asunto Fallo de segunda instanciaDecisión Confirma sentenciaPonente ÓSCAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGOI. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTOSe decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y el herederolitisconsorte necesario por activa, contra la sentencia Nro. 003 del 19 de enero de2022, proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cali, dentro delproceso de indignidad para heredar adelantado por Carlosy como litisconsorte necesario por activa Cristiancontra Humberto. | il. ANTECEDENTES1. Actuando mediante apoderada judicial, Carlos - instauródemanda solicitando la declaración de indignidad para heredar, solicitando lavinculación como litisconsorte necesario a Cristiercomo hijo del causante y en contra de Humberto V12. Fundamentó su demanda, bajo los supuestos fácticos de que el demandadoHumberto incurrió en la causal 5? del artículo 1025 del Codigo Civil,en la medida de que desconoció y negó en documento público la existencia deltestamento otorgado por el causante Humberto

1 Archivo 01 del expediente digitalizado del Juzgado.Proceso INDIGNIDAD PARA HEREDARDemandante CARLOSDemandado HUMBERTORadicado 76 001 31 10 003Asunto Fallo de segunda instanciaDecisión Confirma sentenciaPonente ÓSCAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGO3. La demanda se presentó el 13 de marzo de 2018, correspondiendo por reparto alJuzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cali?.4. La demanda fue admitida el 30 de agosto de 2018 y ordenó el trámite de rigor,específicamente la notificación personal al demandado, corriéndole el traslado por eltérmino de veinte (20) días.5. El demandado fue notificado por conducta concluyente mediante auto del 29 deenero de 2019, el cual presentó la contestación a la demanda dentro del términooponiéndose a las pretensiones de la demanda. Propuso como excepciones defondo “No se estructura la causal de indignidad alegada”, “el demandante no es hijode Humberto (Q.E.P.D.), “errores en el acto de reconocimiento deldemandante”, “falta de legitimación en la causa por activa’, “el demandante esindigno de suceder”, “la cesión de derechos herenciales fue realizada a títulouniversal, lo que afecta su legitimación para demandar”, “transacción”, “mala fe yabuso del derecho” y “la genérica”.6. El heredero litisconsorte necesario fue notificado por conducta concluyentemediante providencia del 27 de mayo de 2019, el cual se pronunció indicandoque se allana a las pretensiones de la demanda y

como pretensión propia solicitaque el demandado devuelva a los herederos del causante, todos los bienes querecibió de manera ilegal junto con los frutos de dichos bienes y el valor indexadode los bienes recibidos y que haya enajenado.7. En auto del 12 de gosto de 2019, se señaló como fecha de la audiencia quetrata el artículo 372 del C.G.P, la cual fue reprogramada para el 27 de mayo de202189. El 27 de mayo de 2021 se realizó la audiencia de que trata el artículo 372 delC.G.P. la cual fue continuada el 19 de enero de 2022 y se inició la consagrada enel artículo 373 de la misma obra, fecha en que se dictó la sentencia y se interpusorecurso de apelación por el demandantey el litisconsorte necesario.”

2 Folio 32 Archivo 01 y archivo 017 del expediente digitalizado del Juzgado.3 Archivo 026 del expediente digitalizado del Juzgado Archivo 033 del expediente digitalizado del Juzgado5 Archivo 044 del expediente digitalizado del Juzgado8 Archivo 076 del expediente digitalizado del Juzgado7 Archivo 113 del expediente digitalizado del JuzgadoProceso INDIGNIDAD PARA HEREDARDemandante CARLOSDemandado HUMBERTORadicado 76 001 31 10 003Asunto Fallo de segunda instanciaDecisión Confirma sentenciaPonente ÓSCAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGOlll. SENTENCIA1. En la sentencia objeto del recurso, la juez de primera instancia no accedió a laspretensiones de la demanda; en donde se solicitaba la declaratoria de indignidadpara heredar a Humberto por la causal 5? del artículo 1025 delCódigo Civil.2. Como sustento de la decisión, inició señalando que el proceso se ajusta a lasnormas procesales y la demanda fue presentada en debida forma. Se pronunciósobre el concepto y el análisis jurisprudencial de la indignidad para heredar y de lacausal 5? invocada en el presente proceso.3. Empieza la a quo indicando que es importante precisar la clase de testamentorealizado por el causante, aludiendo las clases según lo expresa el Código Civil. Quepara la configuración de la causal aquí alegada se exige ciertos presupuestos, dentrode estos se tiene que debe tratarse de un testamento cerrado, con plena eficacia yque se encuentre en poder material de, en este caso, el demandado. Afirma que, enel presente caso, para los demandantes se configura la aplicación de la

causal puesel demandado ocultó el testamento del causante Humbertc ; , ya que, apesar de conocer su existencia, inició la sucesión de manera intestada en la NotariaÚnica de Jamundí. Preciso que, respecto de las pruebas obrantes en el expediente,se advierte que la escritura publica contentiva del testamento del señores un testamento abierto y que dicha escritura publica era conocida por losdemandantes, pues este es un punto pacifico de la controversia tal y como loafirmaron en sus declaraciones, que a su vez obra evidencia que se inició el procesode sucesión testada en el Juzgado Cuarto de Familia de Cali, el cual fue declaradoabierto y mediante auto del 17 de febrero de 2012 se reconoció como heredero alseñor Humberto . Precisa que, teniendo en cuenta los derroterosjurídicos citados, se advierte que falta uno de los requisitos y es que el testamento esabierto y no un testamento cerrado del que pueda endilgarse que estuvo en podermaterial del demandado de manera tal que, al fallar el primero de los requisitos, lospresupuestos no se tienen configurados para efecto de que se pueda aplicar lasanción que ha sido solicitada. Concluye indicando que, con las pruebas aportadasal proceso no se acreditaron los presupuestos fácticos necesarios para laestructuración de la causal de indignidad.Proceso INDIGNIDAD PARA HEREDARDemandante CARLOSDemandado HUMBERTORadicado 76 001 31 10 003Asunto Fallo de segunda instanciaDecisión Confirma sentenciaPonente ÓSCAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGO4. Con fundamento en lo anterior, señaló que las pretensiones no

estabanllamadas a prosperar, toda vez que no se logró demostrar la configuración de lacausal invocada.IV. RECURSOLa parte demandante presentó los siguientes reparos concretos, en la mencionadaaudiencia:1. El abogado de Carlos manifestó como primer reparo laindebida interpretación del numeral 5° del artículo 1025 del Código Civil, pues laLey no establece de manera expresa a que tipo de testamento se refiere, o cualesdeben ser las condiciones del testamento del caso para que dicho supuestonormativo tenga aplicación legal. Manifiesta que, en la sentencia apelada, se haceun análisis de los diferentes tipos de testamento para concluir que, de acuerdo conel material probatorio obrante en el proceso, el testamento objeto de la presenteacción, era un testamento de los que la ley denomina “abierto”, como quiera quefue otorgado mediante escritura pública, y su contenido era conocido por laspartes, como se pudo determinar a partir de las declaraciones efectuadas en elproceso. Afirma que se expuso por el despacho que, dentro de los presupuestosexigidos para la configuración de la causal, debe necesariamente tratarse de untestamento de los que la ley denomina “cerrado”, es decir, que su contenido nosea conocido y que así mismo, se encuentre en poder de la persona a quien sedemanda, interpretación que no se comparte y que se considera errónea.Arguye que desconoce cuáles fueron los supuestos derroteros jurídicos que lajuez hizo mención en el fallo, a parte de los artículos citados para definir la clasede testamentos estipulados por la legislación y sus diferentes naturalezas, ademásde que los derroteros expuestos, corresponden a apreciaciones doctrinarias y

no aderroteros jurídicos propiamente dichos. Indica que dicha situación configura unainterpretación extralegal improcedente para el caso que nos ocupa, pues la ley noestableció requisitos adicionales para la configuración de la causal. En cuanto a lacausal de ocultamiento, refiere que si ocurrió pues el demandado inició en laNotaría Única de Jamundí la liquidación de la masa sucesoral del señor Humberto. Sin informarle al notario la existencia del testamento dejado por elcausante, en otras palabras, el señor , le ocultó a la autoridadnotarial, el testamento legado.Proceso INDIGNIDAD PARA HEREDARDemandante CARLOSDemandado HUMBERTCRadicado 76 001 31 10 003Asunto Fallo de segunda instanciaDecisión Confirma sentenciaPonente ÓSCAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGOComo segundo reparo indicó la inobservancia de la conducta de ocultamiento detestamento por parte del demandado. Afirma que es evidente que, al iniciar lasucesión intestada en el municipio de Jamundí, lugar que no correspondía alúltimo domicilio del causante, es decir el demandado le ocultó al notario laexistencia del testamento objeto de la presente acción judicial.Como tercer reparo indica que hubo falta de jurisprudencia pertinente para fundarla decisión apelada, esto en atención a que solo se fundamentó la decisiónapelada en lo expuesto por el autor Lafont Pianetta, el cual afirma que no esposible que la causal alegada se configure ante la existencia de un testamentoabierto y que aparte de dicha postura, no existió en el fallo objeto de reparos,posición o pronunciamiento jurisprudencial que secunde dicha

postura, solo hizoreferencia jurisprudencial mencionando la sentencia del 30 de julio de 1948 de laSala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual no guarda relaciónalguna con el supuesto primer requisito para que se configure o no la causalalegada, esto es, que el testamento sea abierto o cerrado. Manifiesta que en lasentencia se indica que no cualquier conducta del heredero o legatario puede darlugar a la configuración de la causal 5° del articulo 1025 del CC; sin embargo, eloperador ni siquiera analizó, evaluó ni juzgó la conducta del demandado, noexistió pronunciamiento alguno sobre ella y además la a quo no interpretó elnumeral 5 del articulo 1025, pues lo que hizo, por vía doctrinaria, fue agregar unrequisito a la norma, para decir que el mismo no se cumplía, lo cual es unainterpretación restringida.Como cuarto y ultimo reparo indicó que no se analizó la mala fe por parte deldemandado, pues fue nulo el pronunciamiento sobre los actos desplegados por eldemandado, los cuales se adelantaron con el claro propósito de alterar y modificara su conveniencia la masa sucesoral sobre la cual sus hermanos tenían elderecho de acceder a ella en la forma que fue dispuesta en el testamento, peroque, el señor dividió y repartió a su antojo, entre otras cosas, nodijo nada la operadora de justicia en cuanto a la sucesión intestada que abrió yadelantó el demandado ante la Notaria Única de Jamundí, teniendo plenoconocimiento del testamento dejado por su padre; así el

demandado de maneraillegal y de mala fe se autoproclamó como hijo único del señor Humberto :, afirmando que desconocía la existencia de otros herederos, lo que por siconfigura la causal de indignidad sucesoral en cabeza del demandado.Proceso INDIGNIDAD PARA HEREDARDemandante CARLOSDemandado HUMBERTORadicado 76 001 31 10 003Asunto Fallo de segunda instanciaDecisión Confirma sentenciaPonente ÓSCAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGO2. El apoderado del litisconsorte necesario Cristianindicó que, la indignidad para suceder es una sanción civil y como tal no puedeaplicarse en virtud de interpretaciones analógicas. Afirma que la CorteConstitucional en Sentencia No. C-104/93 manifestó que son fuentes formales delderecho: la ley -material-, la jurisprudencia, la costumbre, la equidad, los principiosgenerales del derecho y la doctrina, que estando ante una causal que fuepredicada en el siglo XIX nos da un indicio que ya no nos encontramosforzadamente ante las condiciones históricas que otrora han comentado losdoctrinantes con respecto a que el testamento tiene que obligatoriamente sercerrado para que opere dicho requisito, el cual como todos sabemos, no seencuentra contemplado en el artículo 1025 del Código Civil numeral 5to.Manifiesta que, es probable tomar otra decisión de fondo sin violentar el derechoconstitucional, ya que también hay otras fuentes auxiliares del derecho como lo esla equidad, que según lo manifestado la Corte Constitucional: “La equidad enmateria de administración de justicia tiene su lugar “en los espacios dejados por ellegislador”

al paso que “su función es la de evitar una injusticia como resultado dela aplicación de la ley a un caso concreto.” (SU-837 de 2002).”Afirma que, respecto de la causal de ocultamiento, se ha mencionado: “Contemplala causal dos conductas distintas, pero igualmente malintencionadas o dolosas: “ladetención” del testamento, es decir que el indigno tiene el testamento sin darlo aconocer al funcionario competente. De otra parte “la ocultación” que ocurre cuandoel indigno conoce de la existencia y el lugar donde se encuentra el testamento,aunque no lo tenga en su poder, pero guarda silencio en relación con dichasituación prohijando la distribución del patrimonio del causante de manera diversaa la dispuesta en su memoria. Que se ha podido comprobar en el expediente,incluso en la declaración de parte del señor aquí demandado Humberto, que este no dio a conocer, es decir ocultó dicho testamento, al NotarioÚnico de Jamundí en donde se presentó como único heredero, realizando unamaniobra que a todas luces fue dolosa.Concluye indicando, que la norma no habla que para hacerla valer el testamentodeba ser cerrado o abierto y el hecho de que el Despacho brinde los mismosargumentos sobre los tratadistas mencionados por la providencia del 20 de agostode 2021 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué sin hacerun estudio particular del caso y prácticamente negando el derecho aquí solicitadosolo porque el testamento es abierto, denota una falta de sustento jurisprudencial6Proceso INDIGNIDAD PARA HEREDARDemandante CARLOSDemandado HUMBERTCRadicado 76 001 31 10 003Asunto

Fallo de segunda instanciaDecisión Confirma sentenciaPonente ÓSCAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGOen cuanto a la decisión tomada, así mismo arguye que fue probado durante eltranscurso del proceso que los interesados aunque conocían de la existencia detal testamento, no lo pudieron hacer valer cuando el señor Humbertoabrió la sucesión intestada en el Notaría Única de Jamundí,declarándose único heredero presumiéndose dolo por el hecho de haberloocultado, de lo cual el despacho guardó silencio.V. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIAMediante auto del 10 de febrero de 2022 se admitió el recurso de apelación?, asímismo mediante auto del 27 de julio de la misma anualidad se prorrogó el términopara resolver el recurso propuesto por la parte demandada?, de igual manera y anteesta Sala de Familia, de conformidad con el trámite procedimental establecido porel Decreto 806 de 2020, mediante escritos presentados el 23 de febrero de 2022,los apoderados judiciales de las partes recurrentes, sustentaron los reparos antesenunciados.1. El apoderado del demandante Carlos. — ., Sustentó surecurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, manifestando querespecto a la indebida interpretación del numeral 5 del artículo 1025 del CódigoCivil, la ley no establece de manera expresa y clara a qué tipo de testamento serefiere el artículo 1025 numeral 5% del Código Civil, o cuáles deben ser lascondiciones del testamento del caso particular materia de estudio para que dichosupuesto normativo tenga aplicación legal. Arguye que, en nuestro ordenamientojurídico,

existen los llamados criterios auxiliares establecidos en el articulo 230 de laConstitución Política, para complementar las respuestas que la ley que es la fuenteprincipal del derecho, no alcanza a brindar; que en este sentido, la jurisprudencia seencuentra establecida como un criterio auxiliar de interpretación normativa, que conel tiempo ha pasado a adquirir una mayor relevancia, en tanto que ciertas decisionesjudiciales pueden adquirir fuerza vinculante para los administradores de justicia.Afirma que no puede considerarse que la juzgadora de primera instancia utilizó lafigura del precedente judicial como elemento para resolver el caso en estudio.Sostiene que, el demandado dispuso de los bienes del causante de unamanera que no era beneficiosa para el patrimonio de su padre, como quieraque los bienes fueron objeto de donaciones, frente a las cuales no se percibióArchivo 04.00 del expediente digitalizado del Tribunal9 Archivo 14.00 del expediente digitalizado del TribunalProceso INDIGNIDAD PARA HEREDARDemandante CARLOSDemandado HUMBERTORadicado 76 001 31 10 002Asunto Fallo de segunda instanciaDecisión Confirma sentenciaPonente ÓSCAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGOningún tipo de utilidad o beneficio y que estas situaciones no fueron tenidas encuenta, ni valoradas por la a quo, quien únicamente se centró en determinar si laconfiguración de la causal se abría paso o no, basando su decisiónexclusivamente en dos pronunciamientos de diferentes doctrinantes y un fallo queno tiene semejanza con el caso objeto de estudio. Indica que, para laconfiguración de la causal expuso que el testamento debe encontrarse en poderde la persona a quien

se demanda, interpretación que a todas luces consideramoserrónea e improcedente atendiendo las circunstancias particulares del caso.Arguye que la a quo no observó, no valoró ni apreció la conducta de ocultamientoen la que incurrió el demandado con el pretexto, de que para que la causalinvocada se configure, debe indefectiblemente el testamento ser del tipo que la leydenomina como cerrado, interpretación que efectúa con base en dospronunciamientos doctrinarios, lo que considera configuró un yerro porinterpretación normativa errónea, además reitera que se desconoce cuáles fueronlos supuestos derroteros jurídicos a los que la a quo hizo mención en el fallo, aparte de los artículos citados para definir la clase de testamentos estipulados porla legislación y sus diferentes naturalezas; aparte de esto, los derroterosexpuestos, corresponden a apreciaciones doctrinarias, que no derroteros jurídicospropiamente dichos, por lo que se evidencia una falta de motivación evidente porparte de la juzgadora de primera instancia.Con relación a la inobservancia, falta de valoración y/o motivación en lo relacionadocon la conducta de ocultamiento de testamento, indica que el demandado incurrió enel ocultamiento del testamento, pues es evidente que al iniciar la sucesión intestadaen el municipio de Jamundí, lugar que no correspondía al ultimo domicilio delcausante, dicha conducta configuró el ocultamiento del testamento dejado por elseñor , es decir el demandado le ocultó al notario la existencia deltestamento objeto de la presente acción judicial. Afirma que dicha situación no fuevalorada, no fue observada por la operadora judicial, quien únicamente

y con baseen lo expuesto por el tratadista Lafont Pianetta, se limitó a manifestar que, al ser untestamento abierto, falló el primer presupuesto para que la causal se configurara,sin analizar los demás elementos del proceso, y los demás hechos probados.Respecto a la falta de jurisprudencia pertinente para fundar la decisión apelada,reitera lo ya mencionado respecto a que la decisión apelada fue sustentada por ladoctrina, la cual expone que no es posible que la causal alegada se configure ante laexistencia de un testamento abierto y que, como jurisprudencia, mencionó una que8Proceso INDIGNIDAD PARA HEREDARDemandante CARLOSDemandado HUMBERTORadicado 76 001 31 10 002 oAsunto Fallo de segunda instanciaDecisión Confirma sentenciaPonente ÓSCAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGOno guarda relación con el supuesto primer requisito para que se configure o no lacausal alegada.Finalmente, del reparo consistente en que no se analizó la mala fe por parte deldemandado, indica que la sentencia apelada fue nula en pronunciarse sobre losactos desplegados por el demandado, los cuales se adelantaron con el propósito dealterar y modificar a su propia conveniencia la masa sucesoral.2. El apoderado del litisconsorte necesario Cristiansustentó su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia,concluyendo que es claro que la norma no hace alusión sobre la imperatividad deque el testamento deba ser abierto y el hecho de que el Despacho brinde losmismos argumentos sobre los tratadistas mencionados por la providencia el 20 deagosto de 2021

proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibaguétomando simplemente una analogía, sin hacer un estudio particular del caso yprácticamente negando el derecho aquí solicitado solo porque el testamento esabierto, denota una falta de sustento jurisprudencial y de equidad en cuanto a ladecisión tomada.Afirma que es claro y fue probado durante el transcurso del proceso que losinteresados aunque conocían de la existencia de tal testamento, no lo pudieronhacer valer cuando el señor Humbertc abrió la sucesión intestadaen el Notaría Única de Jamundí, declarándose único heredero presumiéndosedolo por el hecho de haberlo ocultado, de lo cual el despacho guardó silenciodentro de la sentencia proferida aun cuando el mismo demandado aceptó que estadiligencia fue realizada tal cual como se puede ver en la declaración de parte.A su turno, la parte no apelante durante el traslado de la sustentación de laapelación manifestó que efectivamente la causal quinta del mencionado artículo,nada dice acerca del tipo de testamento sobre el que se estructura la indignidad,pero ello no quiere decir que no puede aplicarse a un testamento en especial. Quealega el censor que la sentencia de la a quo, hace una distinción que la ley omite,empero, importa mucho indicar que la causal tal y como está esgrimida, no tieneasiento en los testamentos abiertos, habida cuenta que no puede ocultarse aquelloque es conocido. Afirma que la causal contempla dos conductas distintas, peroigualmente malintencionadas o dolosas: 1. La detención” del testamento, es decirque el indigno tiene el testamento sin darlo a conocer al funcionario competente9Proceso INDIGNIDAD

PARA HEREDARDemandante CARLOS uNDemandado HUMBERTO,Radicado 76 001 31 10 003.Asunto Fallo de segunda instanciaDecisión Confirma sentenciaPonente ÓSCAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGO(Suárez, R, 2019), lo que aquí nunca ocurrió y 2. “La ocultación” que ocurrecuando el indigno conoce de la existencia y el lugar donde se encuentra eltestamento, aunque no lo tenga en su poder, pero guarda silencio en relación condicha situación prohijando una distribución del patrimonio del causante de maneradiversa a la dispuesta en su memoria (Suárez, R, 2019), lo que tampoco sucedió.Reitera indicando que no puede ocultarse aquello que todos conocen, máxime queel testamento de marras ya había sido incorporado en juicio sucesoral ante el JuezCuarto de Familia de este circuito judicial y el hoy demandante había acudido paraser reconocido como heredero, lo que a la postre ocurrió.Arguye que, respecto del segundo reparo, la doctrina es fuente de derecho ycriterio auxiliar, así lo establece expresamente la ley 153 de 1887, la cual en susartículos 4, 5 y 8, hace mención a la doctrina para “[...Jaclarar o armonizardisposiciones legales oscuras o incongruentes.” (art. 5). Que la crítica seestructura en el uso de la doctrina, como fuente o sustento de la decisiónimpugnada; sin embargo, importa mucho indicar que este tipo de doctrina, tieneraigambre constitucional, pues la Corte Constitucional ha indicado que ... no es lomismo la opinión de un

ensayista que la coincidencia entre las tesis de muchostratadistas” y, adicionalmente, “la autoridad académica del doctrinantenaturalmente le confiere un valor especial.” (Sentencia C-284-15). Indica queadicionalmente importa precisar que otros tratadistas, además de los citados porel a quo, coinciden con la tesis, y los mismos fueron mencionados por elmemorialista al momento de exponer los alegatos y que dichos tratadistas son dealtísimas calidades y parafraseando a la Corte Constitucional, son autoridadacadémica, lo que “les confiere un valor especial” y respecto al denominado“Precedente Judicial”, sea menester indicar que en momento alguno la a quomanifestó acogerse al mismo como lo pretende hacer ver el censor, distinto esque, así como acudió a la doctrina nacional, tomó como referencia la decisión queen similar sentido adoptara una autoridad judicial nacional de rango superior.Con relación a la inobservancia la conducta de ocultamiento de testamento porparte del demandado, manifiesta que se insiste y persiste en que huboocultamiento del testamento, pero esta vez plantea que a la persona a quien se leocultó el mismo fue al señor Notario del Círculo de Jamundí, Valle del Cauca, sinembargo, la causal de indignidad, consagrada en el numeral quinto artículo 1025del C.C., establece el ocultamiento se hace a los herederos y legatarios, no aloperador judicial, no al funcionario notarial, ya que no es al señor Notario a quien10Proceso INDIGNIDAD PARA HEREDARDemandante CARLOSDemandado HUMBERTCRadicado 76 001 31 10 003Asunto Fallo

de segunda instanciaDecisión Confirma sentenciaPonente ÓSCAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGOse afecta, pues él no se verá afectado por una eventual distribución diferente delos bienes herenciales, con lo que el reparo se encuentra huérfano de sustentolegal. En cuanto a la falta de jurisprudencia pertinente para fundar la decisiónapelada, indica que el operador judicial debe limitarse al examen de las pruebas ylos razonamientos “estrictamente necesarios” para sustentar su decisión, dehecho, no está obligado a acudir a la jurisprudencia, excepto a los precedentesjudiciales, por cuanto la Carta Política así lo determina en su artículo 230, por loque la a quo no estaba obligada a enunciar jurisprudencia en la materia, más alláde la estrictamente necesaria, limitación la cual se hace extensiva a losapoderados de las partes, tal y como lo establece el artículo 78.15 del C.G.P.Manifiesta que, en lo referente a la omisión de analizar la mala fe por parte deldemandado, se tiene que tanto los poderes otorgados y las donaciones, losmismos no son ni han sido materia del proceso, por cuanto la competencia de laseñora jueza de primera instancia se limita a establecer si existió o noocultamiento del testamento, de hecho, los otros comportamientos o actuacionesdel demandante objeto de reproche, deben ser conocidos por la jurisdicción civil,como de hecho se hace en la actualidad, a instancias de la parte actora.VI. CONSIDERACIONES1. Corresponde a esta Sala desatar la alzada formulada por la parte demandada encontra de la sentencia No. 003 del 19 de enero

de 2022, proferida por el JuzgadoTercero de Familia de Oralidad de Cali, dentro del proceso de indignidad paraheredar adelantado por Carlos y como litisconsortenecesario por activa Cristian contra Humberto2. Según los reparos formulados, es menester precisar que justamente, lacompetencia de esta Sala de Decisión se limitará únicamente respecto a lainconformidad sustentada y no en relación a los restantes elementos que fueronobjeto análisis en la providencia cuestionada, en los términos de lo dispuesto en elartículo 328 del Código General del Proceso.2.1. Con base en los reparos expuestos, el estudio del presente caso se centraráen analizar si están demostrados dentro del presente asunto los presupuestosnecesarios para la declaratoria de indignidad para suceder del señor Humberto11Proceso INDIGNIDAD PARA HEREDARDemandante CARLOSDemandado HUMBERTO.Radicado 76 001 31 10 003.Asunto Fallo de segunda instanciaDecisión Confirma sentenciaPonente ÓSCAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGO, frente a su padre Humberto , por la causal 5? delarticulo 1025 del C.C.3. Procede la Sala al estudio de los reparos realizados por los apoderados de laparte demandante y del litisconsorte necesario, iniciando con los reparos primero ytercero del demandante coincidentes con los expuestos por el litisconsortenecesario, los cuales giran en torno a la indebida interpretación del numeral 5 delartículo 1025 del código civil y en la falta de sustentación jurisprudencial realizadaen la sentencia de primera instancia.4. Primeramente, es menester indicar que

en el Código Civil el artículo 1018señala que “sera capaz y digna de suceder toda persona a quien la ley no hayadeclarado incapaz e indigna”; por lo tanto, la indignidad sucesoral es unaexcepción, es una pena netamente civil establecida en el interés privado de losherederos del causante. Al respecto, resulta provechoso traer a colación ladefinición que hiciere la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, enprovidencia del 30 de junio de 1998%, a saber:“La indignidad es una sanción de orden civil que se le impone al heredero queculpablemente ha inferido agravio al causante o a su memoria, por losmotivos taxativamente considerados en la ley. Según el artículo 1031 del C.Civil, debe ser declarada judicialmente para que pueda producir el efecto deexcluir al indigno de la herencia que le ha sido deferida por la ley o por eltestamento”.4.1. Las causales de indignidad para herederos o legatarios se encuentrancontempladas en el artículo 1025 del C.C., en cuyo numeral 5%, a saber “E/ quedolosamente ha detenido u ocultado un testamento del difunto, presumiéndosedolo por el mero hecho de la detención u ocultación ...”.4.2. Se iniciara por indicar que, según los planteamientos esbozados en losreparos a estudiar, la juzgadora de primera instancia realizó una indebidainterpretación de la causal de indignidad reprochada, pues basó su planteamientoen tesis

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