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TSDJ CLO SF - RESERVA

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - RESERVA
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI JubLad ,e Er,e €. # . 2a%,eR Deco.SALA DE FAMILIAMAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYESVerbal: 760013110011Aprobado y discutido mediante acta N.° 103 del ( ,) de agosto de dos milveintidós (2022).

1. ASUNTO A TRATAR Se procede a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante encontra de la sentencia 113 del 28 de octubre de 2021 emitida por el Juzgado Once deFamilia de Oralidad de esta ciudad, en el proceso verbal de divorcio de matrimonio civilpropuesto por el señor Alejandro. =. , en contra de María.

2. ANTECEDENTES © 2.1. Hechos relevantesEl demandante y María __. . contrajeron matrimonio civil el 7 de abril de2006 en la Notaría Octava del Círculo de Cali, unión en la que fue procreado el aúnmenor de edad E .' - . — , nacido el 7 de abril de 2006. La pareja deesposos está separada de hecho desde el año 2016, momento en el cual la demandaday el hijo en común fijaron su residencia en Madrid, España, configurándose así la causal8° del artículo 154 del Código Civil, para la disolución del vínculo que los une.

2.1, Pretensiones. Con fundamento en lo anterior solicitó que 'se decrete el divorcio, se declare disuelta yen estado de liquidación la sociedad de gananciales y se ordene la inscripción de lasentencia en los registros pertinentes, Asi mismo deprecó que se declare que el menorquedará bajo la custodia de su madre, y que el padre aportará para sus alimentos unasuma de dinero ($1.800.000), como hasta ahora ha venido cubriendo.

2.3. Trámite de la instancia. Admitida la demandada!, la notificación se surtió por entera gestión del despachojudicial, conforme al artículo 8° del Decreto 806 de 2020 (archivo 9). En su respuesta lademandada se opuso al decreto de divorcio pretendido, al no estar llamada a “prosperarla causal por cuanto no se ha establecido con claridad la fecha exacta de la separaciónde hecho”, que permita computar el tiempo de dos años de separación que exige lanorma, “correspondiéndole la carga de la prueba a quien pretenda demostrar”. Agregó 1 Auto del 16 de marzo de 2021, archivo 7. WM, PAMAJUDICIAL.GOV.CO Powered by [Cs] CamScannerque la ida del país de la demandada con destino a España obedeció a los “trato cruel sometidos por su esposo”, interponiéndose la “20190060522952", siendo por tanto su cónyuge un hombre maltratador que utilizó laviolencia psicológica y económica para generarle angustia con “insultos y palabras degrueso calibre”, por lo cual le fue otorgado asilo en el país europeo.

ultrajes ydenuncia bajo radicado spoa

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAEl Juzgado Once de Familia de Oralidad de Cali el 28 de octubre de 2021, emitió fallode primer grado en el cual: (i). decretó el divorcio de matrimonio civil entre las partes;(ii). Declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal formada por elhecho del matrimonio: (iii). Dispuso que cada cónyuge vivirá en residencias separadas;(iv). Ordenó que el demandante debía aportar en favor de la demandada una cuotaalimentaria por valor de un salario minino legal mensual vigente, que debía cancelardentro de los diez primeros días de cada mes, a partir del mes de noviembre de 2021:(v). ordenó la inscripción de la sentencia en los folios correspondientes; (vi). Dispusoque la patria potestad del menor seguirá siendo ejercida por ambos padres; (vii).Determinó que la custodia y cuidado personal del hijo en común de los extremoscontinúa en cabeza de la madre, como lo ha venido siendo; (viii). Fijó cuota alimentariaen favor del hijo y a cargo del padre en la suma de $1 .800.000, que deberá consignar ala madre del adolescente dentro de los primeros cinco días de cada mes; al igual quecuotas extras, por igual valor de la cuota mensual, una en el mes de junio y otra el mesde diciembre de cada año, que se incrementaría cada año conforme al IPC; (ix).Dispuso que la decisión presta mérito ejecutivo; (x). No impuso condena en costas y(xi). Ordenó el archivo de las diligencias.

Fundamentó su decisión en que con la contestación de la demanda se admitió laseparación de hecho de la pareja desde el año 2016, pero por maltrato propiciado a lademandada por su cónyuge, y aunque no se propusieron excepciones, ni demanda dereconvención, la apoderada de la demandada en los alegatos señaló que si bien no seopone al divorcio por acreditare la causal 8”, insistió en el hecho de violencia emocionaly económica contra su representada como generador de la ruptura, por lo que solicitóuna compensación “sin determinar a qué compensación se refería”. Indicó que, al estructurarse la causal de divorcio, ante la separación de hecho por másde dos años que fuera aceptada por ambas partes en los interrogatorios, había lugar asu declaratoria, pero determinándose si el demandante fue o no culpable de la ruptura.Con esa finalidad acudió a la prueba testimonial, de la que refirió que los únicos dostestigos declarantes, convocados por el demandante, fueron los abogados que en elaño 2017 representaron a las partes en el previo intento notarial, sin éxito, para tramitarel divorcio por mutuo acuerdo, esto es: a). El declarante Luis Fernando - ., quienapoderó al demandante, que “ningún aporte importante hace”, pues no dio cuenta dealguna situación personal o familiar de las partes, a quien antes no las conocía; y b).Diana Yamile “. ©, abogada que apoderó a la demandada, que sí reveló queera amiga de ésta desde años a atrás, y que en virtud de ello, constantementefrecuentaba el hogar de los contendientes, y aunque expuso que “nunca vio quegolpeaba a la esposa”, sí ejercía maltrato verbal y económico hacía ella, del que diocuenta en su exposición, así como que la demandante, empero sus afecciones de

C.C.G.R. RdO. s+---- . - = WW. REMAJUDICIAL,GOV.CO Powered by CamScannersalud, se vio obligada a trabajar y al no encontrar oportunidades en este país, emigró;testigo que anunció la a quo sí le ofrecía credibilidad al ser sus respuestas claras,completas y responsivas. Manifestó que así mismo la demandada en su interrogatorio narró los hechos deviolencia verbal y económica que padeció y por lo cual denunció al demandante en abrilde 2014, estado de denuncia que, aunque está inactiva y sin que exista sentenciacondenatoria en contra del demandante, tal documento confirma lo indicado por “lacónyuge en su interrogatorio de parte en cuanto al denuncio que debió interponer alsentirse violentada en sus derechos como esposa y como mujer”.

Así concluyó que analizado este documento, en conjunto con el interrogatorio de lademandada y la declaración de la testigo María Yamileth ... , Se infiere que elmotivo de la ruptura de la unidad familiar, sí fue el maltrato psicológico, verbal yeconómico que el demandante le daba a su esposa, quien al parecer cuando se leacabó el amor, como él mismo lo indicó en su interrogatorio de parte, empezó adisminuir el aporte económico, exigiéndole que aportara económicamente para el hogar,ante lo cual ella debió empezar a trabajar, a pesar que ya tenía quebrantos de salud;con todo, según la testigo, la esposa seguía amando a su esposo, pero éste larechazaba y la trataba con palabras ofensivas, lo que constituye a juicio del despacho,un maltrato económico y psicológico, razón por la cual la demandada debió salir delpaís en busca de oportunidades laborales para poder subsistir, por cuanto habiéndolointentado en esta ciudad no logró conseguir un trabajo para proveer recursos para elhogar. Agregó que en casos como estos la jurisprudencia de la Corte Constitucional yCorte Suprema ha impuesto a los jueces la obligación de decidir con enfoque operspectiva de género, con una “flexibilización probatoria”, y recurriendo a los indicios,citando al efecto, los fallos T-878 de 2014, T-027/2017 y del CSJ 4479 de 2015.Expuso que por ser el demandante el causante de la ruptura, debe alimentos a sucónyuge al tenor del numeral 4 del artículo 411 del Código Civil, “que entiende

eldespacho fue lo que solicitó la apoderada de la demanda en sus alegatos deconclusión”; fijando los mismos en un salario mínimo, al acreditarse la capacidad deldemandante quien percibe honorarios por $4.000.000, según certificación adosada, ycuenta con un patrimonio líquido superior a $300.000.000 de acuerdo a su declaraciónde renta, con el inmueble que posee. Que así mismo se estableció la necesidad derecibir alimentos por la demandada, la que, si bien en su interrogatorio admitió trabajaren España, que al cambio de euros a pesos, percibe la suma de $5.632.000, esaactividad afecta sus condiciones de salud, pues según su historia clínica tiene artrosis,ha sido operada de cadera y padece de Parkinson; por lo que se desprende quenecesita cubrir sus necesidades y vivir dignamente.4. LOS REPAROS CONCRETOS Y SU SUSTENTACIÓNI. Inconforme con la decisión, la procuradora judicial del demandante interpuso recursode apelación, respecto del cual'planteó los reparos, que para una mayor comprensiónse agrupan asi:

1. Aseguró que la decisión que fijó una cuota alimentaria para la demandada,desnaturalizó la pretensión y afectó el principio de congruencia, dado que no hubo un C.C.G.R. Rdo. 76001 31 10 011 A a

AW, RAMAJUDICIAL.GOV.CO

Powered by CamScannerpetitorio en dicho sentido, sino que la juez supuso que ello así ocurrió, por haberpronunciado la apoderada de la demandada la palabra compensación, que equivale esa “Contrarrestar o equilibrar los efectos de una cosa con otra contraria”, sin que hicierauso, como le correspondía, a su derecho a la defensa, empero la juez vulneró elprincipio de imparcialidad con “la adición de pruebas, encaminadas a resolver a favor dela demandada y luego en una sentencia donde la juez supone lo que la apoderada de laparte demandada quiso pedir y no pidió”. Resaltó que la a quo se apartó del tema dedecisión, fallando sobre algo no solicitado -extra petita, que debió ser discutido dentrode la Litis y otorgar así a la otra parte, la posibilidad de contradecirlo.Resaltó que la demandada salió ahora beneficiada en un proceso en que no pidiópruebas, no excepciond, no presentó demanda de reconvención, no supodesenvolverse en la audiencia inicial y gracias al decreto de la juez y a sussuposiciones, salió beneficiada con una pensión alimentaria no solicitada.2. Que la decisión de condena alimentaria en favor de la cónyuge también desconocióel principio de proporcionalidad del caudal o medios del alimentante y necesidades delalimentado, con lo que se vulneró el mínimo vital del demandante, y además se edificóen una determinación parcializada, pues la a quo no se pronunció en la obligatoriedadde la demandada de enterar dónde estudia y qué recreación tiene el menor de edad,siendo que estos rubros de educación, salud y recreación, como “beneficios comoasilado

son cubiertos por el estado donde habita”, por lo que se obvió que eldemandante aporta para la manutención de su hijo, el 40% de sus ingresos, que alcambio son 500 euros, dirigidos finalmente por la demandada para el pago dearrendamiento y comida; olvidándose que la cuota alimentaria, se fija no soloatendiendo la necesidad, sino también la capacidad del alimentario.Así mismo la juez soportó su decisión, en que según la declaración de renta eldemandante tiene un bien inmueble, otra vez volviendo a suponer la funcionaria deprimer grado, que debía vender éste para sostener a su ex esposa en Europa,desconociéndose que ese fundo además que genera gastos de mantenimiento,impuestos y demás, no genera renta ni ingresos mensuales, siendo por tanto errónea laapreciación de tratarse de un activo líquido que sólo llega a ese punto “cuando llega elmomento de su venta, puede convertirse de manera rápida en efectivo sin tener unapérdida de su valor. Por lo tanto, un activo será más líquido cuanto más rápido puedaconvertirse en dinero o efectivo”.Concluyó que la suma de $1.800.000 que cancela por los alimentos de su hijo, más$908.000 que se deberá pagar por alimentos a la demandada, dan un total de$2.708,000 que, aunado a los gastos de envío a España, se supera el 50% de laasignación mensual de $4.000,000 percibida por el demandante por un contrato deprestación de servicios, del cual adicionalmente debe pagar $278.000 en seguridadsocial; quedándole únicamente para el cubrimiento de sus necesidades la suma de$1.014.000 para

los pagos de transporte, administración, servicios públicos, entre otros.3. Que la determinación surgió por “un supuesto maltrato que a bien tiene en verprobado la señora Juez con el testimonio presentado por la parte actora”, el que se citóbajo la creencia de imparcialidad del mismo, ya que en entrevista previa “en ningún

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Powered by CamScannermomento habló de maltrato, al contrario encantada la misma con la relación que vivíasu amiga la aquí demandada, quien de manera engañosa hace entrar en error aldespacho así como a la suscrita, viéndose inmensa en un posible fraude procesal alutilizar la figura del interrogatorio como un medio de defensa para la demandada”,resultando entonces que la demandada tuvo dos abogados. Agregó que esta testigo, por la amistad que la une a la demandada de manera “parciale inducida inicia un relato desconocido en el cual hace ver al demandado comomaltratador y aprovecha incluso para solicitar la entrega de un pagaré, de dineros quesin autorización usó”; resaltando que se trata de un “testimonio inducido y provocadopor los cuestionarios o interrogatorios sugestivos, de la funcionaria que orientó (sic) lasrespuestas con las mismas preguntas”, lo que provocó una modalidad de falsotestimonio, que “no solo falto a la verdad, sino que la adecuó (sic) totalmente y dealguna maneja fue guiada por el camino que le favorece a la demandada, para elresultado del proceso, que al final impone una obligación a mi poderdante de asumiruna consecuencia de este hecho, siento este una persona inocente. (pensión)”. Que por el contrario se dejó de lado el testimonio, sí imparcial del otro abogado, “claro ypreciso sin interés en el proceso”, quien dio cuenta que el motivo de separación desdeel año 2017 fue el mutuo acuerdo, que no finiquitó porque la demandada no allegó unosdocumentos, pero “no por la causal del maltrato como lo hace ver la juez y como lo vioprobado, aclarando que el mismo fue puntual en la intención de separarse de ambos sinnotar inconvenientes en los mismos”. ,

Añadió que también se soportó la determinación de culpabilidad en una denuncia pormaltrato que data del año 2014, obviándose que “la mera denuncia no constituye unantecedente, que este se presume cuando hay una sentencia”, ese proceso no secontinuó, ni inició, dado que nunca se enteró al aquí demandante para ejercer suderecho a la defensa. Igualmente, la demandada se fue a España en el año 2017, porlo que tuvo el tiempo suficiente “para proseguir con el proceso”, pero si no lo hizo,podría suponerse que evitaba verse inmersa en un posible falso testimonio o fraudeprocesal. También refirió que, si fuera cierto el presunto maltrato, este había sido la puerta deingreso a ese país como asilada, pero como no fue cierto la demandada “optó por ladiscriminación por su condición de genero al afirmar que pertenecía a la comunidadgay, situación que se puede verificar con la documentación ante el ministeriocorrespondiente”.

4. Refirió que en este proceso no es admisible que se use “la inclusión de la perspectivade género”, que busca es la igualdad de género entre hombres y mujeres y el avancede los derechos de éstas últimas y “no la desigualdad que desde la justicia se estáplasmando, y se está utilizando para dar derecho a quien no le corresponde, solo porser mujer”.

Il. En su oportunidad el recurrente sustentó el recurso en esta segunda instanciamediante memorial en el que se reprodujo en iguales términos el escrito de reparos dela forma indicada en los párrafos que anteceden.

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AVIAR. PAMAJUDICTAL.GOV.CO | Powered by Ics) CamScannerprovidencia apelada por encontrarse ajustada a derecho, señalando que su tdesde la contestación siempre fue enmarcar como hecho generador de la se añ ‘cnde hecho la violencia y ultrajes a los que fue sometida por su cónyuge, lo ue Neve apresentar la denuncia penal que no culminó por desistimiento “sino por falta de actividadde la denunciante”. Que esa violencia fue ratificada al momento del interro atoriocuando el demandante “comenta que la ex esposa se fue de la casa ya que le sontatsque era ...sic lesbiana...” que significa violencia de género discriminación”:confirmó la demandada en su interrogatorio, de cómo fue violentada económic“al punto que debió emigrar para no aguantar hambre y por no conseguir trabajo enColombia por su problema de salud”, que era conocido por el demandante. Violencia dela que también dio cuenta la testigo María Yamilteh , que el mismo apelanteconvocó, estando la deponente obligada a decir la verdad. Fustigó a su contraparte porlos descalificativos a la funcionaria de primer grado, quien tiene libertad de apreciaciónde los medios probatorios sometidos a su conocimiento. la queamente

5. CONSIDERACIONES De la competencia No queda duda alguna sobre la competencia de esta Sala atendiendo la naturaleza delasunto y por ser el superior funcional de la juez de primera instancia, así como no seavizora la existencia de causales de nulidad que menoscaben la actuación acometida,por lo que se procederá a desatar el recurso.

Los problemas jurídicos propuestos. Los puntos focales del disenso de la parte recurrente gravitan en torno a determinar sicontrario a lo aseverado por la a quo, él no es el culpable de la ruptura de la uniónmatrimonial; así como establecer si no había lugar a fijar alimentos en este asunto porno haberse solicitado, ni contar el demandante con la capacidad para suministrarlos. Ahora, aclara la Sala que, los problemas jurídicos se resolverán abordando cada reparoformulado, pero que, en aras de dar un orden, se iniciará por establecer ladeterminación de culpabilidad que se está debatiendo, y luego si este presupuesto —necesario para fijar alimentosse halla presente, adentrarse en la fijación en sí misma,también controvertida. :1. ¿Es el demandante el culpable de la ruptura de la unión matrimonial?A. En el tercer reparo de su escrito, arguyó el inconforme, que no se demostró laculpabilidad del demandante en el resquebrajamiento de la vida en común, por nohaberse acreditado la violencia endilgada al actor, para ello, expuso que la juez sesustentó en las siguientes pruebas, que a su juicio su valoración deviene errónea:. Esgrimió que la a quo se apoyó en la declaración parcializada de la testigoMaría Yamilteh . . , quien sorprendió a su convocante e incurrió en falso

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Powered by CamScannertestimonio, mintió en su declaración y adecuó la verdad, testimonio “inducido yprovocado por los cuestionarios o interrogatorios sugestivos, de la funcionaria queorientó (sic) las respuestas con las mismas preguntas”.De lo anterior se infiere que, la queja del inconforme se dirigió a contrarrestar lacredibilidad de una testigo por la amistad y relación contractual que la unió a lademandada, que le imponía conforme al artículo 211 del estatuto procesal, formulartacha en contra de aquella, pero que lógicamente esto no ocurrió, en razón a que fue elmismo censor quien la convocó a sabiendas de la relación anterior que la enlazaba a sucontraparte; de ahí que se dolió finalmente que esta deponente no le anuncióanticipadamente los hechos de maltrato que iba a declarar, lo que resulta apenas obvio,porque es en el estrado judicial que se declara bajo juramento y se somete a lasprevisiones de faltar a él.

Como se sabe, la previsión del artículo 322 del Código General del Proceso, le imponeal recurrente la carga de explicar clara y coherentemente las causas por las cualesdebe corregirse la providencia atacada, con los argumentos explícitos de disentimientoy de confutación, de lo que versará la sustentación que debe realizarse en segundainstancia, como límite de la competencia del juez colegiado, en armonía con el canon328 de la misma obra. Esto implica un correcto ejercicio dialéctico, que obligaba alapelante, con argumentos aptos, a derruir el fundamento de la decisión de primerainstancia, que en tratándose de testimonios le compelía mínimamente detallar con losextractos pertinentes o las referencias de rigor, a fin de demostrar el desatino de la jueza quo en la valoración, pero lo cierto es que ninguna aserción en concreto expuso en laapreciación de esa prueba.

En otras palabras, el censor no indicó, ni explicó, el por qué la testigo faltó a la verdaden su declaración en estrados, ni tampoco desmintió, se itera, con los respectivosextractos pertinentes que en realidad aquella no presenció el maltrato del que diocuenta; constituyéndose así su embate en una simple opinión de cómo se debió“desechar” esta prueba, lo que a simple vista no sirve para derribar la apreciaciónefectuada por la juez de instancia.Adicionalmente, altamente sorprendente resulta para la Sala de Decisión, la falazafirmación del inconforme que la testigo fue direccionada por la funcionaria de primergrado, esa aseveración soterrada que pretende mancillar la dignidad de la funcionaria,no pasa de ser una aserción sin sustento, principalmente, porque ningún soporte de ellorefirió, no acotó con precisión, señalando cuál de las preguntas fue aleccionada, ni dequé manera la juzgadora pudo influir en lo declarado por la testigo. Lo señaladoinsidiosamente por la censora en realidad no ocurrió, ya que verificado ese acto, laspreguntas efectuadas por la juzgadora a la deponente, fueron inicialmente generalesdirigidas a conocer qué sabía de la ruptura de la relación de la pareja?, de cara adilucidar la postura asumida por cada una de las partes al interior del litigio cuestionado,y que se fueron desarrollando atendiendo las respuestas de la testigo, enderezadas asaber el por qué el conocimiento de la testigo, sin incurrir en desigualdad procesal, ni enpatrones y estereotipos discriminatorios.

2 entre los minutos 45:05 al 1:19:28 audiencia del 28 de octubre de 2021C.C.G.R. Rdo, 76001 31 10 011 AI, RAMAJUDICIAL.GOV.CO Powered by CamScannerDe esta manera, la a quo actuó como le competía, averiguando la verdad en un asuntoen el que por entero estaba obligada, ante los motivos de violencia que según lademandada edificaban la ruptura de pareja; debía actuar con perspectiva de género,teniendo como limitante en esa práctica probatoria ser cuidadosa en el uso del lenguaje,en especial encaminada en sus preguntas tanto a las partes como a los testigos “sinusar expresiones ofensivas al auscultar los hechos debatidos, siendo especialmentecuidadosos de establecer la pertinencia, necesidad y conveniencia de las preguntas,para no incurrir en reiteraciones innecesarias, que finalmente, son formas derevictimización (T-093/19), ni acudir a estereotipos de género para tratar de establecerla verdad de lo acontecido” (CSJ STC15849-2021 ) sin que esto valga decir, esté siendocontrovertido. Otra cosa, era establecer si de las respuestas de la testigo se derivaba o no, laconvicción suficiente para soportar gran parte de la decisión confutada, pero esto no fueobjeto de reparo, y por ende no será objeto de pronunciamiento por la Sala, atendiendoel limite de competencia ya referido.

. También se señaló en el embate que se dejó de lado el testimonio de LuisFernando...) quien sí fue imparcial en su declaración, pues no avizoró que fuerael maltrato el causante de la terminación de la vida en común, sino la causal del mutuoacuerdo. Frente a lo anterior, debe decirse que, la juez sí valoró esta declaración, con el méritoque en realidad tenía: nulo, ante el evidente desconocimiento de dicho deponente en lamisión trazada por el juzgado, esto es, hallar la verdad de los motivos de ruptura. Fueclaro el testigo?, como así correctamente lo entendió la juez, que aquél antes del año2017 nada sabía de la relación de pareja sostenida por los contendores a quienes: “nolos conozco como personas” “no les conozco su vida personal” simplemente dio unacompañamiento profesional al demandante, de ahí que, si nada sabía, se cae de supropio peso un reparo en dicho sentido.

. Se dolió el impugnante que, con la sola denuncia ante la Fiscalía presentada encontra del demandante por su excónyuge, sin desenlace judicial, se hubieseestructurado la determinación de haber maltratado a su pareja. Sobre el particular, obvió el apelante que la misma juez partió de precisar en suexposición que la denuncia, por sí misma, aunque no acreditaba la violencia domésticaaducida por la parte demandada, sí corroboraba lo dicho por aquella, que al sentirseagredida denunció. Esto no fue debatido por el censor, ni tendría sentido hacerlo, porsimplemente avalarse la potestad de quien asegura ser víctima, como cualquierciudadano, de denunciar. En respuesta al reparo se agrega, que no por el hecho de lafalta de actividad de la gestora en esa acción penal, implica que el fáctico puesto enconocimiento no haya sucedido, siendo que corresponde a la pericia del juzgadordesentrañar el motivo o razones que llevan a que una víctima se abstenga de terminarcon ese estado de cosas que le producían el maltrato, existiendo un sinfin de razones 3 entre los minutos 26:06 al 43:54 audiencia del 28 de octubre de 2021C.C.G.R. Rdo. 76001 31 10 011 WM. RAMAJUDICIAL.GOV.CO Powered by cs CamScannerpara ello, como ser guiada por el miedo de perder su hogar, pues refirió la demandadaen su interrogatorio que asi se lo exigió su pareja‘. . Finalmente se indicó en este reparo que, si fuera cierto el presunto maltrato, éstehabía sido la puerta de ingreso a España como asilada, el que en realidad se dio fuepor pertenecer a la comunidad LGTB “situación que se puede verificar con ladocumentación ante el ministerio correspondiente”.

En cuanto a lo anterior, ninguna prueba en la actuación acompañó el censor paraacreditar su aseveración, que no pasa de ser una simple afirmación sin ninguna fuerzadel por qué el fallo debió ser distinto. Antecedentemente se indicó, que el soporte de lajuzgadora de primer grado fueron. otras probanzas, distintas al asilo concedido a lademandada, de ahí que los motivos por los cuales se otorgó el mismo, son indiferentesa esta causa, en la que en todo caso sobre las razones de emigrar se especificó en lasentencia de primer grado que la demandada debió “salir del país en busca deoportunidades laborales para poder subsistir, por cuanto habiéndole intentado en estaciudad no logró conseguir un trabajo para proveer recursos para el hogar para ellamisma”, lo que no fue controvertido.

B. En el cuarto reparo de su escrito. Se dolió el apelante de adoptarse la decisióncon perspectiva de género, que en este caso se está utilizando “para dar derecho aquien no le corresponde, solo por ser mujer. : En cuanto a lo anterior, debe decirse de entrada que cuando se pone de presente enuna actuación judicial o administrativa, que una mujer ha sido víctima de violencia,como en este caso lo aseveró desde su contestación la demandada, la juez estabaobligada, no sólo a aplicar el ordenamiento interno y la Carta Política, sino tambiénefectuar el control difuso de convencionalidad, que le imponía el deber de integrar lanormatividad internacional contenida en la Convención Interamericana de DerechosHumanosPacto de San José de Costa Rica®, la Convención Interamericana paraprevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención De Belém DoPará”; al igual que la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas deDiscriminación contra la Mujer adoptada por la Asamblea General de las NacionesUnidas el 18 de diciembre de 1979”, todas ellas dirigidas a eliminar todo tipo dediscriminación, en especial contra este grupo poblacional y a impulsar las accionesafirmativas para su aplicación y protección.

En ese contexto, la normatividad interna a través de las leyes 294 del 16 de julio de1996°, 575 del 9 de febrero de 2000° y 1257 del 4 de diciembre de 2008" desarrollanlas medidas de protección para las víctimas de la violencia intrafamiliar, que la CorteConstitucional en la revisión de asuntos de este linaje introdujo notables cambios en

4 Audiencia del 17 de agosto, entre los minutos 34:00 al 1:19:28.5 aprobada en la legislación interna mediante la Ley 16 del 30 de diciembre de 1972£ suscrita en esa ciudad el 9 de junio de 1994, aprobada en la legislación interna con la Ley 248 del 29 de diciembre de 1995 yratificada por Colombia desde el 10 de marzo de 1996, Ley declarada exequible por la Corte Constitucional con la Sentencia C 408“del 4 de septiembre de 1996 de la que fue ponente el magistrado Alejandro Martinez Caballero >? aprobada en nuestro ordenamiento interno por la Ley 51 del 2 de junio de 1981® “Por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Politica y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar laviolencia intrafamiliar”® “por medio de la cual se reforma parcialmente la Ley 294 de 1996”1% “Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres,se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones”, C.C.G.R. Rdo. 76001 31 10 011 ald, RAMAJUDICIAL.GOV.CO Powered by CamScanner10

procura de la eficacia de los instrumentos jurídicos vigentes a la luz de los estándaresdel derecho internacional sobre la materia, creando especiales reglas'', entre ellasrefiriendo que en casos en donde se advierta violencia de género, se impone comodeber a los operadores judiciales, entre otros12 “Analizar los hechos, las pruebas y lasnormas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en eseejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupotradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial”; y “flexibilizarla carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando losindicios sobre las pruebas directas, cuando estas última

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