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TSDJ CLO SF - T- 202000266-01 A 202000414-01-(03-02-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - T- 202000266-01 A 202000414-01-(03-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2021

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE FAMILIA

MAGISTRADO PONENTE

CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS

PROYECTO APROBADO MEDIANTE ACTA No. 009

Rad. T2020 00266 01 a 2020 00414 01

Cali, tres de febrero de dos mil veintiuno.

Decídese impugnación del MINISTERIO DE EDUCACION contra la sentencia proferida el 17 de noviembre por el Juzgado Once de Familia, estimatoria de la demanda de tutela promovida por ANGELA MARCELA FLORES CASTILLO , en fav or de la menor ANGELA SARAY AGUIRRE FLORES, acumuladas a otras 145 diligenciadas en formato igual, en frente del impugnante, la SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL, y el Colegio Compartir de propiedad de la FUNDACION EDUCATIVA SANTA ISABEL DE HUNGRIA, tramitadas en expediente digital recibido al efecto.

1. ANTECEDENTES

1.1 Las mencionadas demandas del 30 de octubre y 4 de noviembre últimos refieren que los actores son representantes de niños matriculados a inicios de 2020 en el grado transición en el Colegio Compartir, a quienes persona no identificada de allí les informó que serían beneficiados con el programa de cobertura educativa contratada, lo que significaba que no tendrían que asumir el costo de la mensualidad; asimismo que la SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL había autorizado iniciar clases el 3 deC.H.S.C. 2020 00266 01 a 2020 00414 01

costo de la mensualidad; asimismo que la SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL había autorizado iniciar clases el 3 deC.H.S.C. 2020 00266 01 a 2020 00414 01

2 febrero de esa anualidad con la instrucción de enviarle el 28 siguiente “la lista de los estudiantes de transición” para incluirlos mediante un “otro sí” en el contrato de cobertura; dicen los accionantes que dicha información fue desmentida en fecha y por medio no precisados, cuando se les indicó que debían asumir el valor de la matrícula y las pensiones causadas en los siete meses ya corridos, ante lo cual formularon la petición del 24 de agosto a la Alca ldía Municipal en solicitud de inclusión en dicho programa, denegada mediante oficio 202041430500017631, del 11 de septiembre suscrito por el Subsecretario de COBERTURA EDUCATIVA, dirigido a la comunidad en general, rectores, y padres de familia, últimos q ue por esto estiman lesionados los derechos fundamentales de petición, educación e igualdad de los menores, para quienes luego de haber cursado siete meses del año lectivo es dispendioso buscarles un colegio público, y son hijos de trabajadores informales afectados económicamente por la pandemia, carentes de recursos para sufragar dicha carga a la referida institución que es la que más cercana a su lugar de residencia, por lo que en cualquier momento les suspenderán el servicio educativo. Para la protección de esas prerrogativas pidieron ordenar a las accionadas el otorgamiento del subsidio educativo en el indicado establecimiento, a excepción de la actora YULI MARCELA GARRIDO JIMENEZ, quien en calidad de acudiente del menor MATIAS GARRIDO RAMOS

el otorgamiento del subsidio educativo en el indicado establecimiento, a excepción de la actora YULI MARCELA GARRIDO JIMENEZ, quien en calidad de acudiente del menor MATIAS GARRIDO RAMOS suscribió demanda exactamente igual, pero en relación con el Colegio Llano Verde.

1.2 El SECRETARIO DE EDUCACION MUNICIPAL se opuso.

Sostuvo que dichos colegios son los impulsores del amparo para lograr por esta vía la cobertura educativa a los niños que matricula dos allí por sus promotores asumieron las consecuenciales obligaciones económicas, en lugar de lo cual debieron acudir a un establecimiento público en la etapa de inscripciones fijada de septiembre a noviembre de 2019 en la Resolución 4143.0.21.02767 de la Secretaría deC.H.S.C. 2020 00266 01 a 2020 00414 01

3 Educación Municipal del 24 de abril de 2019, como forma de beneficiarse de los cupos allí ofrecidos, como lo hicieron aproximadamente 10.000 solicitantes, contexto en el cual adujo que lo pretendido es que se desconozcan las reglas de contra tación de la ley 80 de 1993, para forzar a la accionada a suscribir un otrosí sin contar con la disponibilidad presupuestal correspondiente, ni acreditar al menos sumariamente la crítica situación económica afirmada para hacerse acreedores de la solicitada ampliación de la cobertura educativa. Negó que a la FUNDACION EDUCATIVA SANTA ISABEL DE HUNGRIA se le hubiera autorizado a iniciar clases el 3 de febrero e 2020 “remitiendo la lista de los estudiantes para hacer el otro si al

educativa. Negó que a la FUNDACION EDUCATIVA SANTA ISABEL DE HUNGRIA se le hubiera autorizado a iniciar clases el 3 de febrero e 2020 “remitiendo la lista de los estudiantes para hacer el otro si al contrato”, institución de la que dijo que sí es su prestataria de servicios educativos mediante contrato soportado en un estudio de insuficiencias y limitaciones que detectó la insuficiencia de la oferta oficial en la comuna de residencia de los beneficiarios, debidamente matriculados en “las fechas establecidas por la resolución de matrícula” (la que se entiende dice relación con la Resolución 4143.0.21.02767 de la Secretaría de Educación Municipal del 24 de abril de 2019) y “no ad portas de terminar el año lectivo, como lo hicieron l os accionantes” en contravía de su deber de padres o acudientes de “cumplir con las fechas y los procedimientos que establezca la ETC, en el marco del proceso de gestión de la cobertura educativa” (art. 8-5 de la Resolución 07797 de 2015 del Ministerio de Educación Nacional). Aludió a la gratuidad de la prestación del servicio público educativo contemplada en el artículo 67 de la C.N., para decir que se materializa a través de las instituciones oficiales dispuestas por cada entidad territorial certificada, y que la utilización de instituciones privadas no es asunto que quede librado a la voluntad de los padres o de las secretarías de educación, por estar sometida al procedimiento y requisitos del decreto 2355 de 2009, cuyo artículo 1° condiciona la posibilid ad de celebrar contratos de ampliación de cobertura a la demostración de la insuficiencia de cupos

sometida al procedimiento y requisitos del decreto 2355 de 2009, cuyo artículo 1° condiciona la posibilid ad de celebrar contratos de ampliación de cobertura a la demostración de la insuficiencia de cupos de los establecimientos educativos estatales en la respectivaC.H.S.C. 2020 00266 01 a 2020 00414 01

4 jurisdicción; en tal orden de ideas apuntó que por ser subsidiario el derecho a la educación en entidades privadas no puede concederse en el caso de esta especie, por contar el municipio con cupos disponibles en las instituciones oficiales para atender las necesidades educativas de los menores en cuyo favor se promovió la tutela, de manera que actua r en contrario implicaría de su parte incurrir en un eventual detrimento patrimonial.

Del procedimiento de inscripción expresó que es necesario para programar la asignación de los recursos por parte del MINISTERIO DE EDUCACION, que solicitados en favor d e los extemporáneos peticionarios de cupos en el nivel de transición fueron negados por este por haberlos distribuido entre las diferentes entidades territoriales; agregó que ante las afirmadas dificultades económicas de los tutelantes, la SECRETARIA DE ED UCACION MUNICIPAL está[ba] en capacidad de garantizarles dicho servicio para lo restante del año pasado en la instituciones oficiales de su preferencia, para lo cual sólo necesitaban formalizar virtualmente la matrícula con los documentos enunciados en est a réplica, amén de expresar que estaban abiertas las inscripciones para este año, y que de ser necesaria la presencialidad estudiantil, descartada mientras dura la pandemia, en

enunciados en est a réplica, amén de expresar que estaban abiertas las inscripciones para este año, y que de ser necesaria la presencialidad estudiantil, descartada mientras dura la pandemia, en el caso de que el colegio escogido estuviese lejos de su vivienda podría inclui r a los niños beneficiarios en la estrategia de servicio de transporte escolar, con entrega de tarjetas precargadas del MIO o rutas escolares. Acotó que de mantenerse los actores en su decisión de que sus niños reciban educación en instituciones privadas, y de ser cierta su crítica situación económica, aquellas deben garantizar su prestación sin poder suspenderla ni estigmatizarlos por la falta de pago de las pensiones, según lo señalado en jurisprudencia de la Corte Constitucional citada al efecto; por últ imo, adujo que en esta especie no se cumple el requisito de inmediatez, pues las matrículas se realizaron de septiembre a noviembre de 2019 y lo pretendido esC.H.S.C. 2020 00266 01 a 2020 00414 01

5 un reconocimiento estatal retroactivo de las obligaciones económicas asumidas por los padres y ac udientes y causadas más de nueve meses atrás, por todo lo cual pidió declarar improcedente el amparo y exhortar a la FUNDACION SANTA ISABEL DE HUNGRIA para que se abstenga de generarles falsas expectativas de gratuidad, los invite a acudir a la oferta públ ica, y en su defecto continúe con la prestación del servicio educativo.

1.3 El MINISTERIO DE EDUCACION pidió su “desvinculación” por ser de competencia de cada municipio o departamento la organización

acudir a la oferta públ ica, y en su defecto continúe con la prestación del servicio educativo.

1.3 El MINISTERIO DE EDUCACION pidió su “desvinculación” por ser de competencia de cada municipio o departamento la organización de la prestación y administración de servicio educativ o en su territorio, conforme a lo previsto en el art. 153 de la ley 115 de 1994; que para el caso de Cali hay suficiencia de cupos por estar matriculados 164.856 estudiantes de grado 0 a 13, y la proyección de su capacidad instalada para el 2020 fue de 194 .000 estudiantes, a los que deben adicionarse 1.622 cupos por concepto de deserción escolar, lo que tuvo como suficiente motivo para oponerse a la aplicación de la figura excepcional de la contratación del servicio educativo con el sector privado, requerid o de la existencia de un contrato previo cuya celebración necesita de disponibilidad presupuestal, alternativa mediante la cual se atienden 59.755 estudiantes. Enunció las medidas dispuestas por esa cartera para estimular la permanencia escolar durante la pandemia, y recordó que el impago de las matrículas en colegios privados no es motivo para la desvinculación de estudiantes, menos en tratándose de quienes cursan preescolar o los siguientes nueve años, por lo que al no haber suspensión en el servicio no h ay lesión iusfundamental.

1.4 Mediante escritos individuales referidos a cada estudiante, el rector del Colegio Compartir informó que a todos les prestó gratuitamente el servicio educativo el año pasado, en la esperanza de

lesión iusfundamental.

1.4 Mediante escritos individuales referidos a cada estudiante, el rector del Colegio Compartir informó que a todos les prestó gratuitamente el servicio educativo el año pasado, en la esperanza de que el MINISTERIO DE EDUCACION y la SECRETARIA DEC.H.S.C. 2020 00266 01 a 2020 00414 01

6 EDUCACION MUNICIPAL los reconociera como beneficiarios de cobertura, y que en caso contrario no podría continuar haciéndolo por ser entidad de carácter privado; agregó que ha respetado el derecho a la dignidad e igualdad de los menores, cuyos acudientes no le han elevado petición alguna pendiente por resolver, por lo que pidió denegar el amparo en su contra y que de ordenarse la continuidad en la prestación del servicio se les imponga a los restantes accionados asumir su costo y el del pr estado en el 2020. Conforme fue requerido por la a quo, en escrito posterior informó que los menores en cuyo favor se demandó estuvieron en modalidad presencial del 3 de febrero hasta el 16 de marzo, y que a partir de allí sólo fue virtual; que presta el s ervicio de educación de cobertura contratada “acorde al listado previamente establecido” por la SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL, con quien acuerda el “manejo” de los rubros, y ésta a su vez con el MINISTERIO DE EDUCACION, y que el contrato suscrito para la vigencia 2020, comprendió el año lectivo cursado del 3 de febrero al 4 de diciembre. No obstante que no fue notificado ni vinculado, intervino el rector del Colegio Llano Verde en relación con el

para la vigencia 2020, comprendió el año lectivo cursado del 3 de febrero al 4 de diciembre. No obstante que no fue notificado ni vinculado, intervino el rector del Colegio Llano Verde en relación con el niño MATIAS GARRIDO RAMOS, lo que hizo en los mismos térm inos de su colega del Colegio Compartir; ambos anexaron copia de la sentencia del 10 de noviembre pasado, del Juzgado Segundo Administrativo local estimatoria de tutelas de contornos fácticos similares.

1.5 La Defensora de Familia adscrita al juzgado soli citó conceder el amparo atendido el carácter fundamental del derecho a la educación de los niños, que debe garantizarse por el Estado en sus dimensiones de asequibilidad, adaptabilidad, aceptabilidad y accesibilidad, y como servicio público que es, por lo que corresponde a las autoridades que integran el Sistema Nacional de Bienestar Familiar exigir la prestación en su favor.C.H.S.C. 2020 00266 01 a 2020 00414 01

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2. SENTENCIA Y FUNDAMENTOS

2.1 Su punto segundo resolutivo amparó el derecho fundamental a la educación, para cuya protección en el tercero, cuarto y quinto dispuso: “ORDENAR al Municipio de Santiago de Cali -Secretaría de Educación Municipal, a la Institución educativa Santa Isabel de Hungría e Institución Educativa Oficial Llano Verde sede La Provincia ambas de la misma fundación, que permitan la culminación del año lectivo 2020 de los alumnos del grado de transición referidos en el numeral segundo de esta providencia, prestando el servicio de educación hasta la fecha programada

misma fundación, que permitan la culminación del año lectivo 2020 de los alumnos del grado de transición referidos en el numeral segundo de esta providencia, prestando el servicio de educación hasta la fecha programada para la terminación del año lectivo ”, “ORDENAR al Municipio de Santiago de Cali – Secretaría de Educación Municipal, para que en el lapso de veinte (20) días posteriores a la notificación de este proveído, realice los trámites administrativos pertinentes que conlleve la asignación de cupos estudiantiles gratuitos a cada uno de los menores agenciados y referidos en el numeral segundo de esta providencia para la vigencia del año lectivo 2021, el cual debe ser en el primer grado de la básica primaria toda vez que actualmente cursan el grado de transición y su pro moción sería al Grado Primero. Para dicha asignación de cupos debe tenerse en cuenta la ubicación de sus residencias con el Colegio al cual se le asigne el cupo, en caso de que no se logre su ubicación en los colegios oficiales de su barrio o comuna debe e fectuar las gestiones presupuestales pertinentes bien con recursos propios y/o del Ministerio de Educación, para la contratación bajo la modalidad de cobertura estudiantil con los colegios privados cercanos a su residencia que garantice la prestación del s ervicio gratuito de educación para el año lectivo 2021” , y “ORDENAR al Ministerio de Educación Nacional, el acompañamiento y apoyo necesario al Municipio de Santiago de Cali – Secretaría de Educación Municipal, que le permita al ente territorial otorgar los cupos estudiantiles que se ordenan a través de esta acción constitucional, acuerdo con lo expuesto en precedente (Sic.)”.

2.2 Así lo dispuso porque halló inexistente la lesión al derecho de

los cupos estudiantiles que se ordenan a través de esta acción constitucional, acuerdo con lo expuesto en precedente (Sic.)”.

2.2 Así lo dispuso porque halló inexistente la lesión al derecho de petición, pues les fue respondida a los accionantes la present ada el 24 de agosto pasado, mediante la comunicación masiva del 11 deC.H.S.C. 2020 00266 01 a 2020 00414 01

8 septiembre siguiente, sin que el sentido desfavorable de la misma envuelva trasgresión. La ordenada continuidad en la prestación del servicio en lo restante del año pasado, derivó de est imar que las accionadas no expresaron de forma precisa los sectores y comunas en las que se hallan los colegios oficiales con cupos disponibles, si les son de fácil acceso a los aquí accionantes por ser aledañas a los barrios de su residencia, y si de ser cercana a sus viviendas fue rechazada por los acudientes, cuya precariedad económica no demostrada tampoco fue desvirtuada por las accionadas, amén de aducir que si bien no hubo prueba del contrato de cobertura educativa vigente, así como la demostrativa d e que la Secretaría avaló a los colegios para iniciar clases con los menores tutelantes bajo la modalidad de cobertura contratada, a virtud del carácter fundamental del derecho a la educación, dijo que el Estado debe garantizárselo a los menores de grado p reescolar y hasta el noveno de educación básica (art. 67 C.N.), más cuando residen en el oriente de la ciudad en las comunas 13, a 15 y 21, lugares con “falencias de índole social” , agravadas por las dificultades de tipo económico derivadas de la

básica (art. 67 C.N.), más cuando residen en el oriente de la ciudad en las comunas 13, a 15 y 21, lugares con “falencias de índole social” , agravadas por las dificultades de tipo económico derivadas de la pandemia, y en los que según los estudios de insuficiencias y limitaciones del 2020 y 2021, realizados por la SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL, cuyos segmentos transcribió consultados de página de internet allí mencionada, son zonas deficitarias, pues en el del 20 21 se hace referencia “a la problemática de más de 4000 niños del grado transición que se quedaron por fuera de los cupos para el año lectivo 2020, alumnos que se encuentran promovidos al primer grado de la básica primaria para el año lectivo 2021, siendo necesario incluirlos dentro de la contratación del servicio educativo para la siguiente vigencia, es decir, no se encuentra definida su situación académica” para el 2021.

2.3 Con todo, se abstuvo de ordenarle a dicha secretaría suscribir contrato de cobe rtura al no demostrarse que la “vinculación” de los menores a los Colegios se ajustara a los procedimientos fijadosC.H.S.C. 2020 00266 01 a 2020 00414 01

9 para la asignación de cupos de ampliación de cobertura, menos cuando el juez de tutela está impedido para inmiscuirse en los trámites que en materia presupuestal deben agotar las competentes (T626/97).

3. LA IMPUGNACION

El MINISTERIO DE EDUCACION pidió revocar el fallo por haber ordenado la contratación con colegios privados ilegalmente por ser

626/97).

3. LA IMPUGNACION

El MINISTERIO DE EDUCACION pidió revocar el fallo por haber ordenado la contratación con colegios privados ilegalmente por ser suficiente la oferta oficial y encaminarse la priorización de recursos al fortalecimiento y cobertura educativa en las instituciones públicas, amén de implicar trato discriminatorio en contra de quienes matricularon a sus hijos en colegios públicos, quienes a pesar de sus dificultades económicas pe rmanecen allí sin pretender obtener cupos en colegios privados, no habiendo un criterio diferenciador justificativo de la dispensación de un beneficio excepcional a los accionantes, quienes en el caso imposibilidad de costear las mensualidades atrasadas de ben ser admitidos a celebrar acuerdos de pago. De la Institución Educativa Llano Verde dijo que es oficial, respecto de la cual opera un tipo contractual denominado “promoción e implementación de estrategias de desarrollo pedagógico a celebrarse con iglesi as o confesiones religiosas” , (art. 2.3.2.3.5.1 del decreto 1851 de 2015), según el cual, el municipio aporta la infraestructura física, docente o administrativa, y la confesión religiosa primordialmente su capacidad de orientación pedagógica, a cuya virtu d le fue entregado en administración a la Arquidiócesis de Cali, que a su vez se la confió a la Fundación Santa Isabel de Hungría, administrador que “tiene prohibición expresa de realizar cobros a la población matriculada, dado que [dicha matrícula] corresponde a [una] oficial, por lo que ya está prevista y se incluye en el cálculo de la asignación de recursos del Sistema General de

prohibición expresa de realizar cobros a la población matriculada, dado que [dicha matrícula] corresponde a [una] oficial, por lo que ya está prevista y se incluye en el cálculo de la asignación de recursos del Sistema General de Participaciones”. Trascribió el artículo 2.3.1.3.2.15, del decreto 1075 de 2015, referente a que es atribución de la entidad t erritorial certificadaC.H.S.C. 2020 00266 01 a 2020 00414 01

10 definir la población beneficiada con la contratación para la prestación del servicio público educativo, y que es la competente para definir si incluye población adicional; sin hacer mayor precisión al respecto, agregó que el Colegio Llano Verde “desconoce los mandatos legales que regulan el contrato, pues pretende modificar las condiciones fijadas para la institución educativa” al trasladarle a los estudiantes “una controversia contractual entre la entidad territorial y la iglesia o c onfesión religiosa, quienes tienen una disputa económica entre otras por las gestiones (Sic.) y administración” de dicha institución. Reiteró lo dicho en el escrito de réplica, y destacó la característica subsidiariedad de la tutela.

Los accionantes for mularon impugnación rechazada por extemporánea.

4. SE CONSIDERA

4.1 Establece el artículo 27 de la ley 715 del 2001, que “Los Departamentos, Distritos y Municipios certificados, prestarán el servicio público de la educación a través del Sistema Educativ o Oficial”, de modo que “[s]olamente en donde se demuestre insuficiencia o limitaciones en las instituciones educativas del Sistema Educativo Oficial podrá contratarse la

público de la educación a través del Sistema Educativ o Oficial”, de modo que “[s]olamente en donde se demuestre insuficiencia o limitaciones en las instituciones educativas del Sistema Educativo Oficial podrá contratarse la prestación del servicio educativo con entidades sin ánimo de lucro, estatales o entid ades educativas particulares cuando no sean suficientes las anteriores, que cuenten con una reconocida trayectoria e idoneidad, sin detrimento de velar por la cobertura e infraestructura en los servicios educativos estatales” cuyo “valor de la prestación d el servicio financiado con recursos del sistema general de participaciones no puede ser superior a la asignación por estudiante, definido por la Nación. Cuando el valor sea superior, el excedente se pagará con recursos propios de la entidad territorial, con las restricciones señaladas en la presente ley”. 4.2 Aplicado lo anterior a la especie de mérito, pronto se advierte que, tal y como la impugnante lo alegó, la contratación del servicio de educación por parte del Estado con entes privados opera sólo en e lC.H.S.C. 2020 00266 01 a 2020 00414 01

11 caso de demostrarse insuficiencia o limitación de las instituciones oficiales para hacerlo por su cuenta, en armonía con lo previsto por el artículo 67 de la C.N., según el cual, “[l]a educación será gratuita en las instituciones del Estado , sin perjuici o del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos”. 4.3 En dicho sentido , coherentemente con otras decisiones de esta estirpe en las que ha intervenido el ponente en las que se abordó situación fáctica igual a la aquí expuesta, es preciso se ñalar que el

quienes puedan sufragarlos”. 4.3 En dicho sentido , coherentemente con otras decisiones de esta estirpe en las que ha intervenido el ponente en las que se abordó situación fáctica igual a la aquí expuesta, es preciso se ñalar que el fallo impugnado desatinó , en un primero momento, al imponer a la SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL la carga de que en conjunto con los colegios accionados permitiera a los menores tutelantes terminar el anterior año lectivo, por ser este asunto de la exclusiva responsabilidad de esas instituciones cuyo reclamo del pago de las mensualidade s contractualmente pactadas no puede interpretarse como actuación que “se adelante en perjuicio de los menores estudiantes, y mediante la utilización de mecani smos de presión cuya consecuencia es la interrupción del desarrollo de su derecho a la educación” (T-659/12), lo que se señala sin perjuicio de advertir que es materia respecto de la que cumple decir que terminado ya dicho ciclo académico, ningún ordenamiento cabe hacer ya; también desatinó al ordenarle a la SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIAPAL desplegar gestiones encaminadas a la asignación de cupos a los niños e instituciones oficiales sin participación alguna de los padres, porque a estos y a los acudientes les corresponde gestionar la matrícula en los planteles de su preferencia, sin que esto excluya la correlativa participación de la Secretaría de Educación, pues a su cargo está la oferta de los cupos; igualmente anduvo descaminad o al justificar la necesidad de una eventual contratación de cobertura con instituciones privadas, a causa de extrañar en la réplica de las accionadas afirmación de suficiente capacidad para prestar el servicio educativo

necesidad de una eventual contratación de cobertura con instituciones privadas, a causa de extrañar en la réplica de las accionadas afirmación de suficiente capacidad para prestar el servicio educativo en instituciones oficiales situadas en los sectores de resi dencia de los menores, pues la localización de los planteles no es aspectoC.H.S.C. 2020 00266 01 a 2020 00414 01

12 contemplado en la ley para autorizar esa excepcional solución; tal equivocada apreciación pareciera derivarse de una indebida interpretación de la s previsiones legales que lo que sí ordenan es hacer el “estudio sectorizado” de insuficiencias y limitaciones , amén de aplicar como criterio para la elección de los colegios privados contratados su ubicación en las zonas de demanda educativa , lo que se comprende mejor si se articula con la pauta general perceptible en dicha normatividad en la que se permite a las entidades territoriales certificadas la indicada contratación ante “la insuficiencia o las limitaciones para prestar el servicio en los establecimientos educativos estatales de su jurisdicción”, segmento subrayado de la disposición que hace referencia en este caso al ámbito territorial del Municipio de Cali, y no a una determinada de sus varias comunas.

4.4 En el indicado orden de ideas, l o trascendente para variar el sentido de l os ordenamientos de la a quo, es que los tutelantes no agotaron el procedimiento contemplado en el decreto 1851 de 2015 para beneficiar a los menores en pro de quienes accionaron de la cobertura educativa en establecimientos privados contratados, normatividad de la que se señala al efecto que impone como requisito

para beneficiar a los menores en pro de quienes accionaron de la cobertura educativa en establecimientos privados contratados, normatividad de la que se señala al efecto que impone como requisito a las entidades territoriales certificadas en educación , como condición para celebrar con estos el contrato de prestación del servicio educativo, elaborar “previamente (…) un estudio de insuficien cia y limitaciones, a través del cual se evidencie técnicamente la necesidad de acudir a la contratación del servicio público educativo. Dicho estudio será remitido al Ministerio de Educación Nacional, a más tardar en la segunda quincena del mes de octubre de cada anualidad, con el fin de sustentar la contratación del servicio educativo para la vigencia siguiente ” (art. 2.3.1.3.2.6), tras lo cual deben preparar un plan anual de contratación de ese servicio y , además, “(…) contar con el respectivo certificad o de disponibilidad presupuestal. (…)” (art. 2.3.1.3.2.11), todo con el fin de que esos contratos que “se financien con recursos del Sistema General deC.H.S.C. 2020 00266 01 a 2020 00414 01

13 Participaciones, [sean] suscritos con anterioridad al inicio del calendario escolar definido por la entidad territorial certificada y comenzar su ejecución coincidiendo con el inicio de este ” (art. 2.3.1.3.2.13) , trámite del que importa relievar que em este caso es atribución del Municipio de Cali, “(…) identificar previamente y asignar a cada contratista la población que será atendida en desarrollo de los contratos para la prestación del servicio público educativo de que trata el presente capítulo” competencia que “(…)

“(…) identificar previamente y asignar a cada contratista la población que será atendida en desarrollo de los contratos para la prestación del servicio público educativo de que trata el presente capítulo” competencia que “(…) no podrá atribuir (…) a los contratistas” , y producto de la cual “(…) elaborará el listado de estudiantes a atender, el cual será entregado a cada contratista y hará parte integral del contrato (…)” (art. 2.3.1.3.2.15), lo que en esta especie debe desarrollarse en responsabilidad conjunta de “los padres de familia o acudientes” quienes tienen a su cargo, como se dijo precedentemente, entre otros deberes, los de “realizar la inscripción para la solicitud de cupo y formalizar la matrícula a los alumnos nuevos” , y “cumplir con las fechas y los procedimientos que establezca la ETC, en el marco del proceso de gestión de la cobertura educativa” (artículos 4-4 y 81 y 5, de la Resolución 07797 de 2015 del Ministerio de Educación Nacional), obligaciones cuya desatención por los tutelantes acarrea como consecuencia la ausencia de lesión iusfundamental atribuible a las accionadas, por lo que en lugar de lo dispuesto por la a quo, se exhortará a los padres de familia y acudientes a acudir en las fechas establecidas para la asignación de cupos para que en conjunto con la SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL, cad a uno en lo de sus competencias, de no haberlo hecho ya, adelanten los trámites correspondientes para garantizarles a los menores el acceso a la educación en el presente añ

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