TSDJ CLO SF - T202000075-00-(17-09-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - T202000075-00-(17-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2020
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE FAMILIA
MAGISTRADO PONENTE
CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS
PROYECTO APROBADO MEDIANTE ACTA No. 083
Rad. T2020 00075 00
Cali, diecisiete de septiembre de dos mil veinte.
Decídese solicitud de tutela formulada por agente oficioso de RUBEN DARIO HENAO, en contra de COLPENSIONES y el Juzgado Tercero de Familia, cuyo trámite recoge este expediente digital.
1. ANTECEDENTES
1.1 Mediante dictamen del 16 de no viembre de 2016 COLPENSIONES fijó en 62.5% la pérdida de la capacidad laboral de RUBEN DARIO HENAO , de 48 años afectado de “secuelas de meningitis en el periodo de lactante menor”, evaluado en vía de acceder a la sustitución pensional de la madre ELVIA HEN AO DE MARIN fallecida el 7 de junio de 2016 , quien fue declarado en interdicción mediante sentencia proferida el 20 de febrero 2019 por el Juzgado Tercero de Familia a instancias de HUMBERTO HENAO MARIN , designado como curador principal y suplente ELIZABETH PRADO HENAO, no posesionados aún por la suspensión de l proceso así finiquitado dispuesta en el art. 55 de la ley 1996 de 2019 ; como COLPENSIONES se negó a recibirle “los documentos” para darle curso a la petición de reconocimiento de dicha prestación por no acompañar
finiquitado dispuesta en el art. 55 de la ley 1996 de 2019 ; como COLPENSIONES se negó a recibirle “los documentos” para darle curso a la petición de reconocimiento de dicha prestación por no acompañar el acta de la extrañada posesión, en fecha no indicada le solicitó alC.H.S.C. 2020 00075 00
2 juzgado la adjudicación de apoyo transitorio prevista en dicha normatividad, no respondida a l momento de la presentación de la demanda.
1.2 Estima el promotor que la nega tiva de COLPENSIONES a radicar su solicitud es lesiva de los derechos fundamentales a la “salud en conexidad con la seguridad social” , mínimo vital, igualdad, vida digna e integridad personal de su agenciado, quien como paciente de “parálisis cerebral espá stica, como secuelas de meningitis en el periodo lactante” está en imposibilidad de valerse por sí mismo , amén de carecer de recursos para su subsistencia desde el fallecimiento de su madre, rodeado de familiares en iguales circunstancias económicas , prerrogativas para cuya protección pidió ordenarle el reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente y su retroactivo, e incluirlo en nómina de pensionados.
1.3 La demanda fue admitida en auto del 3 pasado. Mediante mensajes cursados por correo electrónico fueron notificados el juez accionado, el Gerente de DETERMINACION DE DERECHOS, las Directoras de PRESTACIONES ECONOMICAS y MEDICINA LABORAL, y la médica laboral de COLPENSIONES , y los vinculados
HUMBERTO HENAO MARIN y ELIZABETH PRADO HENAO, y el
Directoras de PRESTACIONES ECONOMICAS y MEDICINA LABORAL, y la médica laboral de COLPENSIONES , y los vinculados HUMBERTO HENAO MARIN y ELIZABETH PRADO HENAO, y el Defensor de Familia y Procurador Judicial adscritos al juzgado ( fols. 51, 52, 58 y 59 ). Se opuso la Directora de ACCIONES CONSTITUCIONALES COLPENSIONES, por no tener pendiente de resolverle ninguna petición radicada en favor del Sr. RUBEN DARIO MARIN, por lo que excluyó omisión de su parte , amén de invocar la característica subsidiariedad de la tutela para pedir que se declare improcedente, y l a Defensora de Familia manifestó que a partir de la vigencia de la ley 1996 de 2019 , conforme a directiva del ICBF carece de competencia para intervenir en los procesos de personas mayores de edad con insania mental absoluta.C.H.S.C. 2020 00075 00
3 1.4 Además de la documental anexada a la demanda visible a folios 2 a 18, en atención a solicitud del Tribunal, el actor allegó copia del memorial de soli citud de adjudicación de apoyo transitorio, y dijo respecto de la petición de reconocimiento pensional que los familiares del agenciado no tienen su copia sí elevada desde el 15 de junio de 2016, en prueba de lo cual aportó copia incompleta del oficio BZ2016_6511354-1477414 de esa fecha; el juez convocado allegó la copia digitalizada del expediente de interdicción judicial.
2. SE CONSIDERA
2.1 Como es sabido, el instrumento diseñado en el artículo 86 de
BZ2016_6511354-1477414 de esa fecha; el juez convocado allegó la copia digitalizada del expediente de interdicción judicial.
2. SE CONSIDERA
2.1 Como es sabido, el instrumento diseñado en el artículo 86 de la Carta, tiene como su necesario presupuesto una acción u omisión atribuida a las autoridades y, en ciertos casos a los particulares, dotada de potencialidad suficiente para lesionar o amenazar los derechos fundamentales , cuando no existe medio legal idóneo de defensa, aspecto este de evaluación rigurosa en tratándose de proteger a quien por su extrema vulnerabilidad es sujeto de la especial protección contemplada en el artículo 13 de la C.N.,
2.2 E valuada en dicha perspectiva la situación descrita en el libelo respecto de COLPENSIONES, lo primero que sa lta a la vista es que en su réplica no enfrentó para rechazar expresamente , como le correspondía, el cargo atribuido en la demanda consistente en tener como línea de acción institucional, el condicionamiento de la aceptación para radicación de solicitudes de sustitución pensional a la aducción a ésta del acta de posesión de los curadores de discapacitados mentales otrora declarados en interdicción, en lugar de lo cual, y en lo que se constituye en una burda manera de evadirlo, se limitó a afirmar que ninguna petición tiene para resolverle al agenciado para rechazar quebranto iusfundamental por ausencia de omisión , postura defensiva que sólo plantea ocurrencia que luce obvia dentro del contexto de acción irregular atribuido en la demanda , pues, siC.H.S.C. 2020 00075 00
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postura defensiva que sólo plantea ocurrencia que luce obvia dentro del contexto de acción irregular atribuido en la demanda , pues, siC.H.S.C. 2020 00075 00
4 como allí se afirmó, su comportamiento consistió en negarse a recibir y radicar la petición, lógico resulta asumir que ninguna tiene para resolverle.
2.2.1 Como de este modo COLPENSIONES eludió rechazar expresamente que esa fuera su línea de acción institucional, o admitirla también expresamente, y en tal caso con ofrecimiento de explicaciones, como era su deber hacerlo ante el cargo formulado en su contra en el escrito promotor , dicha conducta procesal suya configura indicio en su contra a tono con lo establecido e n el artículo 96-2 del C.G.P., lo que en otra perspectiva, es hecho que por sí sólo autoriza afirmar que como demandada no logró desvirtuar las afirmaciones del demandante amparadas por la presunción de la buena fe (art. 83 C.N.) y ni siquiera lo intentó, lo que vale decir que tácitamente admitió que sí exige el acta de posesión del curador para radicar solicitudes pensionales en favor de discapacitados mentales otrora declarados en interdicción.
2.2.2 Sentado lo anterior, es incontestable que dicho comportamiento es enteramente arbitrario por oponerse a lo dispuesto en el artículo 17 del C.P.A.C.A, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 , conforme al cual debió recibir la petición, y si después de radicada al examinarla estimara faltante algún anexo indispensable, lo procedente en tal caso era “ requer[ir] al peticionario dentro de los diez
1755 de 2015 , conforme al cual debió recibir la petición, y si después de radicada al examinarla estimara faltante algún anexo indispensable, lo procedente en tal caso era “ requer[ir] al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. (…)”, segmento subrayado de la disposición que indica que, como se dijo, su deber era recibirla y no rechazarla de facto, como el actor afirma que lo hizo en detrimento de los intereses del Señor RUBEN DARIO HENAO, no obstante conocer de primera mano su insania mental desde cuando emitió su dictamen el 16 de noviembre de 2016.C.H.S.C. 2020 00075 00
5 2.2.3 En este orden de ideas , el quebranto i usfundamental es innegable; no sólo por esto, sino también por implicar que COLPENSIONES insiste en entender como necesario acreditar le la representación del tercero solicitante de un reconocimiento prestacional en favor de un discapacitado mental , otrora declarado en interdicción, para recibirle la petición y darle el curso correspondiente , muy a pesar de saber que esto es constitucionalmente inadmisible por las razones esgrimidas por la Corte Constitucional para rechazar le exigencia suya en este mismo sentido, en la sentencia T-317/15, con cita como precedente de lo expuesto en la T -471/14, en la que expuso que conforme a ésta “los únicos documentos que se [pueden] exigir para reconocer una pensión de sobrevivientes como hijo inválido, [son] aquellos que result[en] idóneos y pertinentes para acreditar los supuestos que d [an]
que conforme a ésta “los únicos documentos que se [pueden] exigir para reconocer una pensión de sobrevivientes como hijo inválido, [son] aquellos que result[en] idóneos y pertinentes para acreditar los supuestos que d [an] lugar a su reconocimiento ”, fallo del que reprodujo este fragmento: “(….) cuando se proceda al reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es posible exigir más requisitos que aquellos previstos en la ley, así como tampoco puede reclamarse la entrega de documentos o elementos de prueba que no guarden una estrecha relación de necesidad (en términos de idoneidad y pertinencia) con la verificación de dichos requisitos. Precisamente, al respecto, el parágrafo del artículo 16 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, advierte que no se podrá estimar como incompleta una petición por falta de documentos que: “no se encuentren dentro del marco jurídico vigente y que no sean necesarios para resolverla.” .-- Por lo anterior, no cabe duda de que más allá de los documentos que el marco jurídico vigente permite solicitar para proceder al reconocimiento de la pensió n de sobrevivientes (sin que técnicamente exista tarifa legal) el resto de exigencias probatorias deben someterse al criterio de necesidad, conforme al cual tan sólo resultarán válidas aquellas que tengan la virtualidad de dar por demostrado alguno de los requisitos de los cuales depende la obtención del mencionado derecho prestacional.”
2.2.4 Adicionalmente, la indicada línea de acción de COLPENSIONES riñe con los deberes estatales asumidos por Colombia en el marco de la Convención sobre los Derechos de las
prestacional.”
2.2.4 Adicionalmente, la indicada línea de acción de COLPENSIONES riñe con los deberes estatales asumidos por Colombia en el marco de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada mediante ley 1346 de 2009, enC.H.S.C. 2020 00075 00
6 detrimento de quien además de su discapacidad mental originada en los albores de su existencia, desde hace ya más de cuatro años sufre de severas restricciones económicas para su subsist encia, derivadas de la privación del único aporte que para tal fin hacía su fallecida madre, a quien le obstaculiza la legítima pretensión de su designado curador de que sea el continuador de la sustitución pensional de la que aquella disfrutaba.
De esos deberes sostuvo la misma corporación en la sentencia T-116/19, que recaen respecto de “sujetos de especial protección por parte del Estado y de la sociedad en general, por lo que, tanto instituciones como individuos deben facilitar de una forma activa el ejercicio de los derechos de este sector de la población. En la normatividad internacional, constitucional y legal está prescrito que el concepto de personas en situación de discapacidad engloba a ‘aquellas personas con deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, que al interactuar con diversas barreras puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás’. En dicho colectivo se encuentran las personas con limitación, con alguna deficiencia, con alguna discapacidad y las personas minusválidas. Dicha terminología no debe ser entendida de manera lineal sino comprensiva ya que debe incluir las
igualdad de condiciones con los demás’. En dicho colectivo se encuentran las personas con limitación, con alguna deficiencia, con alguna discapacidad y las personas minusválidas. Dicha terminología no debe ser entendida de manera lineal sino comprensiva ya que debe incluir las deficiencias físicas o mentales de carácter temporal y permanente que implique limitaciones en las funciones y estructuras corporales, restricciones o barreras en el acceso. Por ende las personas en situación de discapacidad deben ser tuteladas en primer lugar (i) mediante la prohibición de medidas negativas o restrictivas que constituyan obstáculos o barreras para hacer efectivos sus derechos; y en segundo término (ii) mediante medidas de acción positiva o acciones afirmativas de tipo legislativo, administrativo o de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos de dicho colectivo de personas. En este último caso dichas medidas no deben ser entendidas como una forma de discriminación, sino como una preferencia que tiene como fin promover la integración social o el desarrollo individual de las personas en situación de discapacidad para su integración efectiva en la sociedad”.C.H.S.C. 2020 00075 00
7 2.2.5 En línea con lo argumentado, la omisión de COLPENSIONES debe neutralizarse en este caso con la orden de acción que en su lugar se precisa, como forma de proteger los derechos fundamentales del Señor RUBEN DARIO HENAO al debido proceso, vida digna, y acceso a la seguridad social en salud y pensiones, sin acceder a la pretensión del accionante de ordenarle a COLPENSIONES el reconocimiento de la prestación por impedirlo la característica subsidiariedad de la tutela, una de cuyas ca racterizadas manifestaciones radica en la imposibilidad de sustraer de las
COLPENSIONES el reconocimiento de la prestación por impedirlo la característica subsidiariedad de la tutela, una de cuyas ca racterizadas manifestaciones radica en la imposibilidad de sustraer de las autoridades naturalmente competentes el conocimiento y decisión de los asuntos que les incumben.
Importa agregar que lo aquí discurrido aplica en torno de la admisibilidad a trámi te de la solicitud , sin oponerse tampoco a que más adelante COLPENSIONES pueda exigir de ser necesario, la extrañada acta de posesión del curador u otros documentos , puesto que, como lo dijo la sentencia en principio citada, “las entidades del Sistema Gene ral de Seguridad Social en Pensiones, no se enc [uentran] imposibilitadas, para solicitar o exigir en ciertos casos, el cumplimiento de requisitos adicionales, en la medida en que estos ya no estuvieran vinculados con el reconocimiento del derecho, sino con su inclusión en nómina y pago, como ocurría, por ejemplo, con los requerimientos destinados a verificar la subsistencia de una persona particularmente en el caso de los connacionales que residían fuera del país, o cuando se pretendiera proteger a las pers onas que carecían de la posibilidad de disponer libremente de sus bienes, evento que tenía lugar en relación con quienes padecían discapacidad mental absoluta y ya hubieren llegado a la mayoría de edad. Frente a ellos, el ordenamiento jurídico imponía la condición de actuar a través de un curador.
2.3 En lo tocante con el Juzgado Tercero de Familia se tiene que la suspensión de los procesos en curso dispuesta en el artículo 55 de la ley 1996 de 2019 no aplica respecto de aquellos con sentencia
2.3 En lo tocante con el Juzgado Tercero de Familia se tiene que la suspensión de los procesos en curso dispuesta en el artículo 55 de la ley 1996 de 2019 no aplica respecto de aquellos con sentencia ejecutoriada al momento de su promulgación, pues como lo adoctrinó la Sala de Casación Civil en la sentencia 16821 del 12 de diciembre deC.H.S.C. 2020 00075 00
8 2019, “la declaración misma de interdicción o inhabilitación se mantendrá incólume”, así como el deber del juez de realizar “los actos de ejecución de las determinaciones judiciales previas, bajo el efecto ultractivo de la Ley 1306 de 2009, por lo cual ha de entenderse que el juzgador ordinario conserva sus facultades para resolver todo lo relacionado con los recursos que se promuev an contra las decisiones de la ejecución, incluyendo, sin limitarse a ellos, la remoción, designación de curador, rendición de cuentas, etc., posibilidad que encuentra apoyadura en los cánones 306 y 586 -numeral 5º- del Código General del Proceso, el últim o en su texto original, con antelación a la reforma introducida por la regla 37 de la Ley 1996 de 2019, los cuales permiten a los jueces adoptar todas las medidas necesarias para la ejecución de sus determinaciones y, tratándose de guardadores, extiende su competencia a todos los actos tendientes a su designación”.
2.3.1 En armonía con lo anterior, es de ver que en el memorial de petición de adjudicación de apoyo transitorio, el memorialista le hizo saber al juez accionado que ésta tenía por causa la ausencia de
2.3.1 En armonía con lo anterior, es de ver que en el memorial de petición de adjudicación de apoyo transitorio, el memorialista le hizo saber al juez accionado que ésta tenía por causa la ausencia de su posesión como curador en el proceso a su cargo , lo que si bien es verdad que no autorizaba acceder a lo pedido por no ajustarse a lo previsto en el artículo artículo 9 de la memorada ley, conforme lo dispuso la juez reemplazante del titular en providencia del 28 de agosto último, sí debió servir de antecedente para actuar en orden a rescatar de su inactividad dicho proceso e impulsar la realización de los actos de ejecución de su propio fallo, particularmente los requeridos para la posesión de los curadores (artículos 81, 86 y 87 de la ley 1306 de 2009 ), entre ellos la elaboración del inventario de bienes ordenado en la sentencia.
2.3.2 Como esa no fue la conducta asumida por el juzgado, es evidente que incurrió en omisión , siendo de ver respecto del aludid o mandato que el expediente allí tramitado revela que a continuación del fallo del 20 de febrero de 2019 se nombró perito contador mediante auto del 1 de marzo siguiente, reemplazado en el expedido el 27 de agosto subsiguiente, tras lo cual erradamente se dispuso laC.H.S.C. 2020 00075 00
9 suspensión de “la actuación E jecución de la Sentencia” en providencia del 6 de diciembre posterior, en el que como medida de protección abstractamente dispuso como “obligación de las entidades públicas o privadas y personas jurídicas y naturales … obrar … de acuerdo a lo previsto
del 6 de diciembre posterior, en el que como medida de protección abstractamente dispuso como “obligación de las entidades públicas o privadas y personas jurídicas y naturales … obrar … de acuerdo a lo previsto en la Convención internacional de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas en situación de discapacidad, la Constitución Política, jurisprudencia constitucional y especialmente acorde con la ley 1996/19” , sin parar m ientes en que a su cargo tiene ajustarse a dichos parámetros, de modo de producir las órdenes tendientes a materializar las acciones positivas en favor del interdicto.
2.3.3 El indicado descarrío trasunta injustificada demora de más de un año en la reali zación de los actos necesarios para la posesión de los curadores truncado por dicha orden de suspensión , lo que es negativamente trascendente en los derechos fundamentales de debido proceso y acceso a la justicia , de quien por sus limitaciones mentales es sujeto de especial protección (art. 13 C.N.), para quien se impone conceder la tutela en la forma como a continuación se indica.
3. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, ad ministrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia , vida en condiciones dignas, salud y seguridad social del Sr. RUBEN DARIO H ENAO, lesionados por COLPENSIONES y el Juzgado Tercero de Familia.C.H.S.C. 2020 00075 00
10
seguridad social del Sr. RUBEN DARIO H ENAO, lesionados por COLPENSIONES y el Juzgado Tercero de Familia.C.H.S.C. 2020 00075 00
10 SEGUNDO. ORDENAR al Gerente de DETERMINACION DE DERECHOS de COLPENSIONES , que RECIBA por el canal de atención virtual habilitado al efecto durante la pandemia del COVID19, con orden de tra mitar por quien internamente corresponda la solicitud de reconocimiento de sustitución pensional que le presente el Sr. HUMBERTO HENAO MARIN, como curador principal designado al Señor RUBEN DARIO HENAO , identificado con C.C. 94.399.265, sin exigirle para tal fin, ni para impulsar su trámite, so pena de incurrir en desacato, el aporte de l acta de su posesión ni de ningún otro documento que no sea de los estrictamente necesarios para acreditar los requisitos legalmente establecidos para el reconocimiento de la sustitución pensional de su fallecida madre, Sra. ELVIA HENAO DE MARIN.
PARAGRAFO Lo así ordenado se entiende sin perjuicio de la facultad de COLPENSIONES de solicitar le al peticionario más adelante, y a resultas de la eventualmente favorable decisión de la solicitud, los documentos estrictamente necesarios para acreditar el cumplimiento de requisitos adicionales ajenos a los legalmente contemplados para el reconocimiento del derecho reclamado, como pueden ser los tocantes con su inclusión en nómina y pago a través de quien sí debe, para tal fin, acreditar la condición de representante de quien fue privado de la libre administración de sus bienes.
pueden ser los tocantes con su inclusión en nómina y pago a través de quien sí debe, para tal fin, acreditar la condición de representante de quien fue privado de la libre administración de sus bienes.
TERCERO. ORDENAR al Juez Tercero de Familia que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación de esta sentencia, disponga oficiosamente y sin ninguna posterior tardanza, las actuaciones necesarias para ejecutar todos los ordenamientos de su sentencia ejecutoriada del 20 de febrero de 2019, particularmente las requeridas para posesiona r a H UMBERTO HENAO MARIN y ELIZABETH PRADO HENAO como curadores principal y suplente del allí declarado interdicto, Sr. RUBEN DARIO HENAO, siendo lo apremiante la elaboración del inventario en unC.H.S.C. 2020 00075 00
11 término no mayor de treinta días , para lo cual deberá contin uar con la designación del auxiliar de la justicia sin dejar inactivo el proceso hasta lograr este objetivo y los demás ya indicados.
Cópiese, notifíquese, entérese a las partes por el medio más eficaz, y si no fuere impugnada remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Los Magistrados,
Firmas impuestas mecánicamente, conforme a lo contemplado en los artículos 1 y 11 del Decreto Legislativo 491 de 2020.