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TSDJ CLO SF - T202000090-01-(11-06-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - T202000090-01-(11-06-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2020

C.H.S.C. T2020 00090 01 1

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE FAMILIA

MAGISTRADO PONENTE

CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS

PROYECTO APROBADO MEDIANTE ACTA No. 055

Ref. Exp. T2020 00090 01

Cali, once de junio de dos mil veinte. Decídese impugnación de la accionante MARTHA SOCORRO ALMANZA GARCIA contra la sentencia proferida el 4 de mayo por el Juzgado Cuarto de Familia, desestimatoria de la tutela formulada contra COLPENSIONES.

1. ANTECEDENTES 1.1 Conforme a la deman da y anexos , se tiene que mediante Resolución 2061 de 1998, notificada el 2 de julio de ese año, el SEGURO SOCIAL le reconoció pensión de invalidez a la accionante MARTHA SOCORRO ALMANZA GARCIA , nacida el 21 de enero de 1966, por registrar una pérdida de capacidad laboral de 51.2% , quien desatendió citación de COLPENSIONES para la nueva evaluación de su estado prevista en el art. 44 de la ley 100 de 1993, lo que derivó en su realización basada en los hallazgos de la historia clínica, que arrojó un 45.40%, según quedó consignado en dictamen del 18 de febrero de 2019, el que fue notificado a la evaluada por aviso al no haber comparecido tampoco a la notif icación personal . Lo así actuado fue privado de efectos a causa de fallo de tute la de segunda instancia de

2019, el que fue notificado a la evaluada por aviso al no haber comparecido tampoco a la notif icación personal . Lo así actuado fue privado de efectos a causa de fallo de tute la de segunda instancia de la Sala Laboral de esta Corporación del 6 de noviembre de 2019, que ordenó repetir la notificación del referido dictamen por estimarla irregular. 1.2 En acatamiento de dicho mandato la accionada empezó por librar citación a la ac tora para que compareciera personalmente a surtir dicho acto de comunicación procesal, la cual desatendió, por loC.H.S.C. T2020 00090 01 2

que se le envió notificación por aviso que COLPENSIONES estimó suficiente para dar por surtida la notificación del dictamen con fecha 28 de noviembre de 2019, de modo que transcurrido el silencio el término dispuesto para recurrir lo consideró ejecutoriado el 16 de diciembre siguiente; con esa base el SUBDIRECTOR DE DETERMINACION VIII(A) dictó la Resolución SUB 60897 del 2 de marzo pasado que declaró extinguida la prestación. Notificada personalmente el 11 siguiente a la afectada, su apoderado recurrió en reposición y subsidiaria apelación no resuelta aún, concedida mediante Resolución SUB 88865 del 6 de abril pasado, que decidió desfavorablement e el recurso horizontal. El 17 de marzo la Subdirección de Determinación V expidió la SUB 74715, en la que le ordenó a la señora ALMANZA GARCIA “el reintegro de los valores pagados por concepto de mesadas de pensión de Invalidez que corresponden a las mesa das desde el 16 de

expidió la SUB 74715, en la que le ordenó a la señora ALMANZA GARCIA “el reintegro de los valores pagados por concepto de mesadas de pensión de Invalidez que corresponden a las mesa das desde el 16 de diciembre de 2019 a 29 de febrero de 2020, por la suma de $1.995.864.oo (UN MILLON NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS M/CTE), a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, de acuerdo con lo señalado en la parte considerativa de la presente resolución” , a la NUEVA EPS devolverle a COLPENSIONES $713.800 correspondientes “a las vigencias de enero a marzo de 2020”, remitir a la Dirección de Cartera “el presente título ejecutivo debidament e ejecutoriado, para que inicie el proceso de cobro coactivo” contra ambas. Los artículos cuarto y quinto dispusieron, en su orden, que dicho acto administrativ o “debidamente ejecutoriado, prestará mérito ejecutivo” y que una vez ejecutoriado “se remitirá a la Dirección de Cartera, quien iniciará el proceso de cobro coactivo y el deudor podrá realizar el respectivo pago en esta instancia.” No se allegó, ni obra en el expediente prueba de su notificación.

2. DEMANDA 2.1 La formulada por conducto de apoderado cuestiona la primera de dichas resoluciones por considerarla lesiva de los derechos fundamentales de la accionante a la vida digna, el mínimo vital, la igualdad y la seguridad social , porque “fue operada de la col umna desde 1996 en virtud a que vení a padeciendo de “ESPONDILOLISTESIS CON LISIS

fundamentales de la accionante a la vida digna, el mínimo vital, la igualdad y la seguridad social , porque “fue operada de la col umna desde 1996 en virtud a que vení a padeciendo de “ESPONDILOLISTESIS CON LISIS GRADO II” p rocedimiento en que s e le colocó una fijación transpedicular SOCOM, con el objeto de dar estabilidad en la columna, por encontrarse suelta con 3 v értebras fracturadas por la mencionada enfermedad. AdemásC.H.S.C. T2020 00090 01 3

que presentó en el postoperatorio una infección, y se encuentra impedida en sus movimientos a causa del material que fue colocado, prod uciéndose otras afecciones como disquitis, principio de meningiti s por sangrado en la médula, así como fuertes corrientazos en las piernas. R adiculopatia, todo esto causado por la misma enfermedad. El estado de salud de la señora ALMANZA GARCIA, en el año 2000 empeor ó y decidió el médico tratante operar y retirarle las barras, dado al intenso dolor que causaban. Aunado a que quedaba la columna sin soporte y ya no podía realizar ninguna de las actividades regulares ya que tenía que usar silla de ruedas. En el año 2007 fue operada nuevamente con la esperanza de obtener mejoría lo que no sucedió y por el contrario aumentaron las dolencias”.

2.2 Agregó que “paralelamente, la Administradora C olombiana de PensionesColpensiones ordena la exclusión de la nómina a la señora ALMANZA GARCIA. Posteriormente profiere la Resolución No. SUB 74715

2.2 Agregó que “paralelamente, la Administradora C olombiana de PensionesColpensiones ordena la exclusión de la nómina a la señora ALMANZA GARCIA. Posteriormente profiere la Resolución No. SUB 74715 DEL 17 DE Marzo de 2020 DONDE ORDENA el reintegro de los valores pagados por concepto de mesadas de pensió n de invalidez correspondientes a los meses de diciembre a Febrero de 2020. - Como se puede observar la Resolución No. SUB 60897 de 02 de Marzo de 2020, aún no está en firme y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones ordena la exclusión de la nómina, ocasionando un daño irremediable. - Debido a esa determinación la actora quedó desprovista de la única fuente de ingresos a que podría aspirar, ya que debido a sus padecimientos y a su edad no puede procurarse su propio sustento y ha tenido q ue acudir a la caridad para cubrir sus necesidades básicas. - La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, viola flagrantemente el debido proceso cuando intenta notificar la Resolución No. SUB 74715 del 17 de Marzo de 2020 cuando para esa fecha , al suscrito no se le había reconocido personería jurídica para actuar. Toda vez que se me ha reconocido personería jurídica mediante la Resolución SUB 88865 del 6 de abril de 2020 donde ordena mediante la desatada del Recurso de reposición confirmar la Resolución SUB 60897 del 2 de marzo de 2020 y concede la apelación. Siendo así, se puede observar que la extinción del derecho de la señora ALMANZA GARCIA aún no está debidamente ejecutoriado”.

Resolución SUB 60897 del 2 de marzo de 2020 y concede la apelación. Siendo así, se puede observar que la extinción del derecho de la señora ALMANZA GARCIA aún no está debidamente ejecutoriado”.

2.3 Para la protección de las mencionadas prerrogativas pidió “dejar si n efectos jurídicos la Resolució n No. SUB 60897 de 2 de Marzo de 2020 hasta tanto n o se normalice la atención al pú blico tanto de la entidad Junta Regional de Invalidez y l os despachos judiciales para así poder acudir a ellos y ejercer en la ví a ordinaria laboral, lo que en derecho corresponde” , y o rdenar a COLPENSIONES continuar con el pago de la pensió nC.H.S.C. T2020 00090 01 4

“hasta tanto no se realice una nueva revisión del estado de invalidez .” Aportó copia de la cédula de ciudadanía, de los actos administrativos e historia clínica.

3. TRAMITE Y REPLICAS 3.1 El auto admisorio del 17 de abril fue notificado a l GERENTE de COLPENSIONES y a los autores de los actos cuestionados, SUBDIRECTOR DE DETERMINACION VIII( A), y SUBDIRECTORA DE DETERMINACION V, con oficio no numerado de la misma fecha , cursado vía correo electrónico (fls. 43 y 44) , habiendo intervenido únicamente l a DIRECTORA DE ACCIONES CONSTITUCIONALES , quien solicitó la declaratoria de improcedencia de la tutela porque a causa de la subsidiariedad la actora debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales ; que las dispuestas por el reconocimiento

únicamente l a DIRECTORA DE ACCIONES CONSTITUCIONALES , quien solicitó la declaratoria de improcedencia de la tutela porque a causa de la subsidiariedad la actora debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales ; que las dispuestas por el reconocimiento de derechos pensionales debe dirimirla el juez ordinario, y que “no se probó vulneración de derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irre mediable que haga viable proteger derecho alguno ,”. A cotó que está dentro del término de los dos meses de que dispone para resolver el recurso de apelación conforme al art. 86 de la ley 1437 de

2011. Aportó copia de la Resolución SUB 88865 del 6 de abril d e 2020, obrante a fls. 52 a 55.

4. LA SENTENCIA La dictada el 4 de mayo decidió “DENEGAR por IMPROCEDENTE” la tutela en virtud del principio de subsidiariedad, respal dada en cita de la sentencia SU-037 de 2009 , por estar pendiente de resolverse el recurso de apelación , y porque el reconocimiento de derechos laborales puede reclamarse a través de demanda laboral, más cuando no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable .

5. LA IMPUGNACION

En el memorial de formulación d el 8 de mayo anterior, el apoderado de l a accionante invocó la doctrina expuesta por la Corte Constitucional en las Sentencias T -619 de 1995 y T -194 de 2016 , apoyado en la cual adujo que en esta especie debía brindársele a laC.H.S.C. T2020 00090 01 5

actora la especial protección constitucional q ue merece en atención a

apoyado en la cual adujo que en esta especie debía brindársele a laC.H.S.C. T2020 00090 01 5

actora la especial protección constitucional q ue merece en atención a la edad, la condición de salud generadora de la pérd ida de su capacidad laboral y su estrecha situación económica, a objeto de que sea revocada la sentencia impugnada para que en su lugar se conceda el amparo.

6. SE CONSIDERA 6.1 Nota distintiva de la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la C.N. es la subsidiariedad deducida del propio precepto, en cuanto allí se prevé que dicho mecanismo de protección de los derechos fundamentales opera a falta de medio de defensa judicial, característica cuyos desarrollos jurisprudenciales indican que una de sus múltiples manifestaciones consiste en la imposibi lidad de utilizarla para sustraer el conocimiento y la decisión de los asuntos propios de las autoridades naturalmente competentes a atribuírselos al juez constitucional , así como tampoco es posible hacerlo operar paralelamente con las actuaciones de aquél las. Así lo ha sostenido la Corte Constitucional, entre otras, en la Sentencia T-600 de 2017 en la que dijo “que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo en la resolución de conflictos, por lo que no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia ” de las autoridades naturalmente competentes, sobre lo cual citó la sentencia T-426 de 2014, en la que “precisó que los jueces de tutela tienen la obligación de no

jurisdicción constitucional en la órbita propia ” de las autoridades naturalmente competentes, sobre lo cual citó la sentencia T-426 de 2014, en la que “precisó que los jueces de tutela tienen la obligación de no intervenir en el marco de procesos que se encuentran en trámite y sobre los cuales no existe decisión definitiva, ello debido a que la intromisión en un asunto que hasta ahora inicia puede llegar a desconocer las garantías constitucionales de los administrados” .

6.2. Vista la controversia plante ada en esta sede en la indicada perspectiva, y de cara a lo concerniente con lo decidido mediante la resolución SUB 60897 de marzo de 2020, se advierte que COLPENSIONES no ha agotado su competencia propia en la definición del asunto , por tener pendiente de resolver el subsidiario recurso de apelación , de suerte que se constata que en el indicado contexto se promovió paralelamente la tutela , lo que impide la configuración del aludido requisito general de procedencia (art. 6º decreto 2591 de 1991), por lo que en lo tocante con la aludidaC.H.S.C. T2020 00090 01 6

determinación debe ser declarada improcedente, m as no “denegada por improcedente”, como lo dispuso la a quo en una simbiosis de dos fenómenos distintos: la denegación, que cabe cuando no hay acción u omisión lesiva de los dere chos fundamentales, y la improcedencia que tiene cabida en las eventualidades de la norma citada. 6.3 Vista en el ámbito del debido proceso, la s ituación es diversa es la tocante con la segunda Resolución SUB 74715 del 17 de marzo ,

tiene cabida en las eventualidades de la norma citada. 6.3 Vista en el ámbito del debido proceso, la s ituación es diversa es la tocante con la segunda Resolución SUB 74715 del 17 de marzo , porque allí se profirieron órdenes que en lo sustancial representan ejecución de la decisión formalizada mediante la del día 2 anterior, en la medida en que aquellas deben entenderse como consecuenciales a la declaración de extinción de la pensión de invalidez dispuesta en ésta, pues tal connotación tienen, a no dudarlo, la devolución de los pagos hechos por cuenta de esa prestación y de los aportes en salud a la NUEVA E.P.S. , su creación con el carácter de título ejecutivo y consecuencial remisión a la división de carter a, pareciendo ser que COLPENSIONES la s desliga, como lo sugiere la indicación consignada en el texto de la segunda, en el sentido de que lo allí dispuesto se cumplirá cuando ésta cobre ej ecutoria, lo que no es de recibo porque la primera resolución no la ha alcanzado, por lo mismo que no se ha resuelto aún el subsidiario recurso de apelación interpuesto por la afectada , lo que es impeditivo de su ejecución a términos de lo contemplado en los artículos 87 y 89 del CPACA. 6.4 Así las cosas, independientemente de lo que haya sucedido con la notificación de esa segunda resolución, su expedición separada y concebida en los indicados términos, para la Sala ejerce repercusión negativa en los derechos fundamentales de quien por l os datos recogidos en la historia clínica anexa a la demanda es persona con un severo compromiso de su salud, cuya atención podría quedar

y concebida en los indicados términos, para la Sala ejerce repercusión negativa en los derechos fundamentales de quien por l os datos recogidos en la historia clínica anexa a la demanda es persona con un severo compromiso de su salud, cuya atención podría quedar suprimida como resulta de entender que la ordenada devolución de los aportes pagados por COLPENSIONES a la NUEVA E.P.S . se entiende lógicamente como consecuencial a su desafiliación del sistema, razonable posibilidad que por sí sola materializa amenaza de lesión suficiente para conceder el amparo del aludido derecho, y los de la salud y vida digna de la accionante, debiéndose conjurar también el riesgo de quebranto del mínimo vital por causa de la privación delC.H.S.C. T2020 00090 01 7

pago de su pensión , que del mismo modo podría estar haciendo efectivo la demandada, como se infiere de lo expresado en la demanda.

7. DECISION

En mérito de lo exp uesto, la Sala de decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 4 de mayo pasado por el Juzgado Cuarto de Familia, desestimatoria de la tutela formulada por MARTHA SOCORRO ALMANZA GARCIA contra

COLPENSIONES.

SEGUNDO. DECLARAR improcedente la tutela implorada en lo referido a los cuestionamientos hechos a la Resolución SUB 60897 del 2 de marzo pasado, por ausencia del requisito de subsidiariedad.

COLPENSIONES.

SEGUNDO. DECLARAR improcedente la tutela implorada en lo referido a los cuestionamientos hechos a la Resolución SUB 60897 del 2 de marzo pasado, por ausencia del requisito de subsidiariedad.

TERCERO. TUTELAR a la Señora MARTHA SOCORRO ALMANZA GARCIA , los derechos fundamentales de debido proceso, salud, vida digna y mínimo vital.

CUARTO. DEJAR sin efecto la Resolución SUB 74715 del 17 de marzo anterior, y ORDENAR a su autor a, la SUBDIRECTORA DE DETERMINACION V de COLPENSIONES, que en un término no mayor de doce (12) horas REVERSE y COMUNIQUE a sus destinatarios las órdenes que hubiese expedido en cumplimiento de lo allí dispuesto a la NUEV A E.P.S., de modo de dejar sin efecto cualquier orden de desafiliación de la accionante y de supresión del pago de la pensión que se hubiere expedido, por lo que deberá proceder internamente dentro del mismo término a generar lasC.H.S.C. T2020 00090 01 8

actuaciones que sean del c aso, en coordinación con quienes corresponda.

PARAGRAFO: Lo aquí ordenado tiene vigencia hasta cuando cobre ejecutoria la Resolución SUB 60897 del 2 de marzo, de modo de volverse permanentes si dicha resolución fuere revocada como consecuencia del recurso de apelación pendiente de resolver.

Cópiese, notifíquese , entérese a las partes por el medio más eficaz y en su oportunidad remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Los Magistrados,

Cópiese, notifíquese , entérese a las partes por el medio más eficaz y en su oportunidad remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Los Magistrados,

Firmas impuestas mecánicamente, conforme a lo contemplado en los artículos 1 y 11 del Decreto Legislativo 491 de 2020.

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