TSDJ CLO SF - T202000128-01-(02-09-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - T202000128-01-(02-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2020
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE FAMILIA
MAGISTRADO PONENTE
CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS
PROYECTO APROBADO MEDIANTE ACTA No. 077
Rad. T-2020 00128 01
Cali, dos de septiembre de dos mil veinte.
Decídese impugnación de la accionante DAIMER PULICHE VALENCIA contra la sentencia proferida el 22 de julio por el Juzgado Séptimo de Familia, desestimatoria de la tutela implorada frente a la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCI ON Y
REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS, UARIV.
1. ANTECEDENTES
1.1 Acorde con la demanda del 8 de julio , la UARIV no le ha entregado a la actora, afectada de trastorno de estrés postraumático, según certificado de discapacidad de la E.P.S. E MSSANAR (fl. 4) y madre de tres menores , la carta cheque o autorización para cobrar el valor de la indemnización administrativa otorgada a causa del hecho victimizante de “lesiones personales que produzcan incapacidad permanente”, girado a l Banco Agrario desde el pasado 21 de mayo, “con resolución de pago 00462” , omisión que estima lesiva de su “derecho a la prioridad” pues cumple con “los criteri os de la resolución 1049” y se halla en una situación de apremio económico extremaC.H.S.C. 2020 00128 01
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“derecho a la prioridad” pues cumple con “los criteri os de la resolución 1049” y se halla en una situación de apremio económico extremaC.H.S.C. 2020 00128 01
2 debido a la pandemia y a que su esposo sin trabajo no puede proveer alimentos a su hogar, pagar servicios públicos, ni suministrar “aparatos electrónicos” para la educación virtual de sus hijos. Para su protección pidió ordenarle a la accionada le entregue la carta cheque y así poder cobrar su indemnización.
1.2 Sólo anexó copias del referido certificado de discapacidad ; de su cédula de ciudadanía ; de imagen de mensaje de autor y fecha no indicadas, referente al estado del pago de su indemnización; y de comunicado de radicado número 202072012037941, del 5 de junio último, sin indicación del funcionario de la accionada que lo elaboró, dirigido a “CARLOS ANDRES ROJAS ZAPAT A” indicativo de que la Sra. PULICHE VALENCIA fue reconocida como víctima , y que la carta de reconocimiento de la indemnización se entrega de manera personal por la Dirección Territorial, quien “en los próximos días lo estará contactando para notific[ársela]”
1.3 La demanda fue admitida a trámite mediante auto del 9 de julio, que ordenó a la accionante aportar copia de la petición de indemnización con constancia de recibido por la accionada. Fue notificado el Procurador en asuntos de Familia adscrito al Ju zgado, y aunque no aparece la constancia de haberse efectuado respecto del
Director de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA
notificado el Procurador en asuntos de Familia adscrito al Ju zgado, y aunque no aparece la constancia de haberse efectuado respecto del
Director de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA
ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS, UARIV, sus Directores de REGISTRO Y GESTION DE LA INFORMACION y de REPARACION, no o bstante lo cual no cabe duda de la realizada con la accionada, pues intervin o por conducto de s u Jefe de la OFICINA ASESORA JURIDICA, quien manifestó:
1.3.1 Q ue la actora está incluida en el Registro Unico d e Víctimas a causa del hecho victimiz ante de lesiones personales yC.H.S.C. 2020 00128 01
3 psicológicas; que el Director de REPARACION envió a la accionante el Oficio N úmero 202072013142571, del 24 de junio pasado aportado en copia sin constancia de remisión, cuyo texto consigna como respuesta a petición de la actora del 11 anterior, que se han realizado los “procedimientos administrativos” a fin de girarle la indemnización administrativa reconocida; que la notificación y entrega de la carta de reconocimiento de la indemnización se hace personalmente por la Dirección Territ orial, qu e “en los próximos días la estará contactando ” para tal fin; que esa respuesta del “26 de junio pasado”, se le envió con el Oficio 202072016232751 del 13 de julio último, del que adosó copia con su constancia de transmisión vía correo electrónico (fl. 12).
1.3.2 Pidió negar el amparo , porque la Unidad extendió hasta el
el Oficio 202072016232751 del 13 de julio último, del que adosó copia con su constancia de transmisión vía correo electrónico (fl. 12).
1.3.2 Pidió negar el amparo , porque la Unidad extendió hasta el 31 de agosto el plazo de realización de los giros, por lo que atendidas las medidas adoptadas por el COVID 19 , la Dirección Territorial se comunicará con la actora para la notific ación de la carta de reconocimiento de la indemnización, y por que en virtud de los principios de progresividad y gradualidad previstos en los artículos 17 y 18 de la ley 1448 de 2011, y para garantizar el acceso a las medidas de reparación del decreto 4800 de 2011, la Unidad otorga las indemnizaciones apoyada en la naturaleza del hecho victimizante, daño causado y nivel de vulnerabilidad basado en un enfoque diferencial de acuerdo a las características de cada núcleo familiar, para lo que tiene como plazo hasta el año 2021, priorizando a quienes presentaron su solicitud “por el Decreto 1290 de 2008” y a las que cuentan con sentencia de Justicia y Paz . Alegó inexistencia de vulneración iusfundamental por la “configuración de hecho superado” , y que su actuación ha sido respetuosa del debido proceso administrativo y de los derechos de la s víctimas. Anexó copia de l Of icio 2020722013442831, del 1 de julio , sin constancia de envío, dirigido a la accionante, informativo de que el 30 de mayo le giró laC.H.S.C. 2020 00128 01
4 indemnización a la sucursal del Banco Agrario de Cali, disponible para
la accionante, informativo de que el 30 de mayo le giró laC.H.S.C. 2020 00128 01
4 indemnización a la sucursal del Banco Agrario de Cali, disponible para su cobro por 60 días calendario.
2. LA SENTENCIA Y SUS FUNDAMENTOS
Denegó el amparo por estimar que la accionada no ha incurrido en arbitrariedad, habida cuenta de que las gestiones desplegadas para pagarle a la actora la indemnización administrativa se ajustan a lo previsto en los artículos 11 y 14 de su Resolución 01049 del 15 de marzo 2019 , según los cuales, en su orden, “la materialización de la medida tendrá en cuenta la disponibilidad presupue stal… ” , y aun en el caso de acreditación de la urgencia manifiesta o la extrema vulnerabilidad contempladas en su artículo 4, “como podría ser el caso de la accionante” , el pago se priorizará atendiendo la disponibilidad presupuestal.
3. LA IMPUGNACION
La oportunamente interpuesta por la actora cuestionó el fallo por desconocer que su caso “sí está en la ruta prioritaria” y que la indemnización fue consignada desde el 30 de mayo, por lo que el “presupuesto ya se asignó a [su] nombre” , en razón de lo cua l la accionada le ha comunicado que un funcionario suyo la contactará sin indicarle la fecha, en contravía de lo previsto en el artículo 14 de la Resolución 01049 del 15 de marzo 2019, que “obliga dar una fecha de pago”, y en los artículos 5 y 6 de la ley 1306 de 2009 protectora de las
Resolución 01049 del 15 de marzo 2019, que “obliga dar una fecha de pago”, y en los artículos 5 y 6 de la ley 1306 de 2009 protectora de las personas con discapacidad mental. Pidió revocar el fallo ordenar la entrega de la carta cheque de forma inmediata, a fin de evitar que el dinero no sea reintegrado al Tesoro Nacional.C.H.S.C. 2020 00128 01
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4. SE CONSIDERA
4.1 De lo consignado en el Oficio 2020722013442831 fechado el 1 de julio y dirigido a l a demandante, se sigue que el 30 de mayo la accionada le giró a la actora el valor de la indemnización reconocida, por conducto del Banco Agrario, lo que descarta que en este caso la omisión d el pago tenga su causa en falta de disponibilidad presupuestal, por lo que, por sustracción de materia se desc arta la alegada aplicación de los criterios de priorización contemplados para dicha hi pótesis en el artículo 14 de la Resolución 01049 , del 15 de marzo 2019 , inconsisten temente invocada por la accionada en su réplica.
4.2 En el indicado contexto, es de ver que la accionada no probó que el Oficio del 1 de julio le hubiere sido enviado a la demandante, quien por ello ignora la realización del anhelado giro, situación respecto de la cual se tiene que consultada la página web de la Unidad, en el enlace https://www.unidadvictimas.gov.co/sites/default/files/documentosbiblioteca/procedi mientoextraordinarioordendepagoynotificaciondelaindemnizacionadministrativav1.
Unidad, en el enlace https://www.unidadvictimas.gov.co/sites/default/files/documentosbiblioteca/procedi mientoextraordinarioordendepagoynotificaciondelaindemnizacionadministrativav1. pdf se estableció que por causa de la pandemia del COVID el 27 de abril la UARIV diseñó un procedimiento extraordinario “para cumplir con la orden de pago de la medida de indemnización administr ativa y la notificación de actos administrativos, cartas de pago, cartas de dignificación y folleto cumpliendo mi sueño” , según el cual su notificación a la víctima “(…) se realizará mediante correo certificado a través del oper ador de correspondencia 4 -72 únicamente para este procedimiento” , de modo que si transcurridos los 60 días de disponibilidad de los recursos situados mediante g iro en el Banco Agrario , la omisión de notificación de la carta de pago a la Sra. DAIMER PULICHE VALENCIA sólo es atribuible a la accionada sin justificación válida.C.H.S.C. 2020 00128 01
6 4.3 Lo anterior implicó que el vencimiento del término de disponibilidad del dinero en el Banco Agrario, ampliado hasta el 31 de agosto, culminara sin que por ignorarlo la actora pudiese cobrarlo, lo que es indiscutiblemente lesivo de su s derechos al debido proceso, dignidad humana y mínimo vital, pues en palabras de la Corte Constitucional, “pese a la naturaleza predominante económica que tiene la indemnización administrativa, pueden existir condiciones particulares que permitan demostrar su conexidad con los [aludidos derechos], cuando su falta de reconocimiento o de pago impacta en las cond iciones de subsistencia de una persona, la cual, probablemente, se hallará sin trabajo, con escasos
permitan demostrar su conexidad con los [aludidos derechos], cuando su falta de reconocimiento o de pago impacta en las cond iciones de subsistencia de una persona, la cual, probablemente, se hallará sin trabajo, con escasos recursos y/o en una condición específica que le impida acceder a una fuente de ingresos, siendo el propio estudio de priorización que realiza la UARIV, uno de los elementos que pueden ser tenidos en cuenta para arribar a dicha conclusión”. (T386 de 2018)
4.4 Al obrar de la indicada manera , la UARIV no se atemperó a los principios reguladores de la función admini strativa definidos en el artículo 209 de la C.N., ni a los postulados en que se asienta el estado social de derecho, ni más puntualmente al deber de protección especialmente previsto en el art. 13 de la C.N, de la que es acreedora la Señora DAIMER PULICHE VALENCIA, quien además de víctima del conflicto interno está afectada de trastorno de estrés postraumático, según certificado de discapacidad de la E.P.S. EMSSANAR (fl. 4) , quien afirmó sin cuestionamiento de la accionada hallarse soportando con sus tres hijos menores en grave situación económica , por lo que se impone la revocatoria de la sentencia impugnada , para en su lugar amparar los referidos derechos en la forma como se guidamente se indica.C.H.S.C. 2020 00128 01
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5. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala de Familia de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, ad ministrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
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5. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala de Familia de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, ad ministrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia impugnada, para en su lugar, TUTELAR a la Sra. DAIMER PULICHE VALENCIA los derechos de debido proceso, mínimo vital y dignidad h umana, lesionados por la UARIV.
SEGUNDO. ORDENAR a ENRIQUE ARDILA FRANCO , en su condición de Director TECNICO DE REPARACIONES de la UARIV , o a quien internamente corresponda:
A. Que en un término no mayor de las VEINTICUATRO (24) HORAS siguientes a su no tificación de esta sentencia, comunique al BANCO AGRARIO, si aún no ha devuelto el dinero girado a la Sra.
DAIMER PULICHE VALENCI A, que lo mantenga en su poder y a su disposición para su cobro hasta cuando pueda cobrarlo previa notificación a la beneficiar ia de la carta de indemnización , que la UARIV deberá efectuar en un término no mayor de CINCO DIAS HABILES siguientes , en la forma dispuesta como procedimiento extraordinario el 27 de abril último , determinación que se ordena comunicarle a la sucursal de ese banco.
B. En el caso de que el Banco Agrario haya devuelto el giro, que proceda en un término no m ayor de DOCE (12) HORAS a desplegar las actuaciones necesarias para detener dicha operación, de modo deC.H.S.C. 2020 00128 01
8
proceda en un término no m ayor de DOCE (12) HORAS a desplegar las actuaciones necesarias para detener dicha operación, de modo deC.H.S.C. 2020 00128 01
8 volver a situar los dineros en dicha entidad, cumplido lo cual deberá proceder en la misma forma indicada en el literal anterior.
Cópiese, notifíquese, entérese a las partes por el medio más eficaz y en su oportunidad remítas e a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Los Magistrados,
Firmas impuestas mecánicamente, conforme a lo contemplado en los artículos 1 y 11 del Decreto Legislativo 491 de 2020.