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TSDJ CLO SF - T202000175-01-(14-10-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - T202000175-01-(14-10-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2020

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE FAMILIA

MAGISTRADO PONENTE

CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS

PROYECTO APROBADO MEDIANTE ACTA No. 091

Rad. T2020 00175 01

Cali, catorce de octubre de dos mil veinte.

Decídese impugnación del accionante RUBEN JULIAN ZAPATA BARRENECHE contra la sentencia proferida el 8 de septiembre por el Juzgado Once de Familia, desestimatoria de la tutela implorada en frente de las A.F.P. COLFONDOS, PORVENIR, y COLPENSIONES, el del MINISTERIO DE TRABAJO y la SUPERIN TENDENCIA FINANCIERA, para cuyo surtimiento fue remitido el expediente digital.

1. ANTECEDENTES

1.1 Acorde con la demanda y sus anexos , desde el año 2000 el actor recibe asignación de retiro como sub oficial del Ejér cito, de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES , quien a partir de entonces laboró en empresas de seguridad privada, habiendo cotizado para su pensión, sin indicación de fechas, inicialmente en la A.F.P. PORVENIR, de donde migró a COLPENSIONES y de allí a COLFONDOS. A “finales del año 2013” fue diagnosticado de tumor maligno de la próstata que hizo “metástasis en el año 2014” dolencia determinante de la pérdida de l 62.50% de su

diagnosticado de tumor maligno de la próstata que hizo “metástasis en el año 2014” dolencia determinante de la pérdida de l 62.50% de su capacidad laboral, según lo definió la JUNTA REGIONALC.H.S.C. 2020 00175 01

2 CALIFICACION DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA, mediante su dictamen 10534940 -7341 del 21 de diciembre de 2018, con fecha de estructuración el 26 de abril de ese año.

1.2 COLPENSIONES le comunicó la negativa de su solicitud de pensión de invalidez mediante Oficio 2019969-1785774 del 18 de junio de 2018 , indicativo de que debía cursarla a COLFONDOS , administradora ésta por cuya cuenta lo valoró la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., emisora de nuevo dictamen de fecha no indicada ni anexado a la demanda , que aumentó el in dicado porcentaje al 64.28% y determinó como fecha de estructuración el 1 ° de febrero de 2014, notificado al evaluado y a COLFONDOS mediante los escritos del 18 de febrero de 2019, distinguidos como DNPCOL2660 y 2004, respectivamente, cuyas copias anexó.

1.3 La Coordinadora de INDEMNIZACIONES de la A.F.P. COLFONDOS e nteró al actor en su escrito del 5 de abril de 2019, anexado en copia, el rechazo de su solicitud de reconocimiento de la prestación, porque a la fecha de estructuración de la invalidez el 1 ° de febrero del año 2014 estaba afiliado a la A.F.P. PORVENIR, condición

anexado en copia, el rechazo de su solicitud de reconocimiento de la prestación, porque a la fecha de estructuración de la invalidez el 1 ° de febrero del año 2014 estaba afiliado a la A.F.P. PORVENIR, condición que tiene con aquella desde el 1° de enero de 2015, entidad ésta a donde infructuosamente acudió, pues verbalmente lo redireccionaron a la primera , que fundada en las mismas razones despachó negativamente una nueva elevada el 17 de febrero pasado, según se lo informó mediante escrito [allegado en copia] del 15 de abril último su DIRECTORA DE SERVICIO AL CLIENTE, que nada le replicó sobre el también allí solicitado traslado de la petición pensional al Ministerio del Trabajo y a la Superintendencia Financiera.

1.4 Estimó que dicha negativa es lesiva de sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, petición y seguridad social por cumplir con el requisito de haber cotizado “50 semanas, en las tresC.H.S.C. 2020 00175 01

3 entidades mencionadas” , padece cáncer metastásico en etapa 4 terminal, por lo que “quizás” no alcanzará a disfrutar de su primera mesada pensional, su asignación de retiro es insuficiente para cubrir sus gastos y los de su familia que inc luye a su señora madre de 84 años, y la A.F.P. COLFONDOS no le resolvió su solicitud de trasladar su petición pensional al ministerio y superintendencia nombrados , prerrogativas para cuya protección pidió ordenarle a las “accionadas” definir cuál f ondo de p ensiones es responsable, a fin de ordenarle

su petición pensional al ministerio y superintendencia nombrados , prerrogativas para cuya protección pidió ordenarle a las “accionadas” definir cuál f ondo de p ensiones es responsable, a fin de ordenarle hacerle el “reconocimiento” de su pensión de invalidez con el pago del retroactivo desde la fecha de estructuración fijada por “la junta médica”, y a la “SUPERINTENDENCIA” y al MINISTERIO DEL TRABAJO aplicarle las sanciones respectivas a quien se determine como competente. Anexó la documental visible a folios 13 a 36.

1.5 Fueron notificados el MINISTERIO DE TRABAJO, la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, el representante legal de la A.F.P. PORVENIR, su VICEPRESIDENCIA de OPERACIONES Y SERVICIOS y el á rea de RECONOCIMIENTO PENSIONAL; el representante legal de la A.F.P. COLFONDOS, su Directora de SERVICIO AL CLIENTE, y coordinadoras de INDEMNIZACIONES y

BONOS PENSIONALES; el PRESIDENTE, los VICEPRESIDENTES

COMERCIAL Y DE S ERVICIO AL CIUDADANO , de OPERACIONES

DEL REGIMEN DE PRIMA MEDIA, y BENEFICIOS ECONOMICOS

PERIODICOS; los Gerentes de SERVICIOS Y ATENCION AL

CIUDADANO, ADMINISTRACION DE LA INFORMACION,

DETERMINACION DE DERECHOS, ADMINISTRACION DE

CUENTAS INDIVIDUALES, y NACIONAL DE PETICIONES, QUEJAS,

RECLAMOS Y SUGERENCIAS; los Directores de ATENCION Y

SERVICIO, AMINISTRACION DE SOLICITUDES Y PQRS,

AFILIACIONES, HISTORIA LABORAL, y PRESTACIONES

RECLAMOS Y SUGERENCIAS; los Directores de ATENCION Y

SERVICIO, AMINISTRACION DE SOLICITUDES Y PQRS,

AFILIACIONES, HISTORIA LABORAL, y PRESTACIONES ECONOMICAS de COLPENSIONES; la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE L VALLE DEL CAUCA, laC.H.S.C. 2020 00175 01

4 COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., y su asesora de SERVICIO Y SEGUIMIENTO de la DIRECCION NACIONAL DE PENSIONES, y la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES , a quienes se les ordenó rendir informes en lo de sus competencias.

1.5.1 COLFONDOS informó que el actor es su afiliado desde el 1° de enero de 2015, quien antes perteneció a COLPENSIONES del 5 de octubre de 2001 al 30 de septiembre de 2008, y a PORVENIR del 1° de octubre siguiente al 31 de diciembre de 2014 ; que como en su dictamen la Compañía de Seguros Bolívar S.A. fijó el 1 de febrero de 2014 como fecha de estructuración de la invalidez, para cuando estaba afiliado en la A.F.P. PORVENIR, a ésta le corresponde asumir la prestación reclamada con cargo a la póliza previsional tomada con compañía de seguros , que cubre retroactivamente los siniestros de invalidez y sobrevivencia generados en todo tiempo, que para su caso COLFONDOS la contrató para el lapso de 2008 con SEGUROS MAPFRE DE COLOMBIA S.A., cuya vinculación pidió , así como la de

invalidez y sobrevivencia generados en todo tiempo, que para su caso COLFONDOS la contrató para el lapso de 2008 con SEGUROS MAPFRE DE COLOMBIA S.A., cuya vinculación pidió , así como la de la aseguradora contratada por la A.F.P. PORVENIR. Agregó que la indicada razón de su negativa se le informó al accionante mediante su escrito “BPRIL-RAD-39365” del 5 de abril de 2019, con el que le respondió su petición del 12 de octubre de 2018 de calificación de pérdida de la capacidad laboral , sentido en el que le resolvió también la del 17 de febrero anterior, en escrito del 28 siguiente.

Adujo que desde el 2015 el Sr. RUBEN JULIAN ZAPATA BARRENECHE no ha realizado aportes; que el saldo de su cuenta de ahorro individual es de $9.664.105, cuantía que sólo puede ser objeto de devolución pues no es suficiente para financiar ningún reconocimiento, que en el caso del reclamado se sustenta con el seguro previsional que le brind aba cobertura para el 1° de febrero de 2014 cuando era afiliado de la A.F.P. PORVENIR, que deberá “pagar la suma adicional y financiarle la prestación ”. Teorizó acerca de losC.H.S.C. 2020 00175 01

5 requisitos, fecha de estructuración, y el principio de sostenibilidad financiera de la pensión de invalid ez, ilustrados con segmentos reproducidos de la s sentencias del 10 de agosto de 2010 y 17 de agosto de 2011 de la Sala de Casación Laboral ; destacó la

financiera de la pensión de invalid ez, ilustrados con segmentos reproducidos de la s sentencias del 10 de agosto de 2010 y 17 de agosto de 2011 de la Sala de Casación Laboral ; destacó la característica subsidiariedad de la tutela y la ausencia de perjuicio irremediable para pedir su declaración de improcedencia, y subsidiariamente ordenarle a la A.F.P. PORVENIR reconocer el derecho pensional reclamado; a la a seguradora de ésta, ALFA SEGUROS, pronunciarse sobre el pago de la suma adicional, y ordenarle a su aseguradora SEGUROS MA PFRE DE COLOMBI A S.A., pagar dicha suma de cumplir se con los requisitos de ley . De considerarse procedente el amparo en su contra concederlo transitoriamente, o d eclarar la nulidad de este proceso porque el traslado de la demanda le fue “remitido a través de link que no permitió su visualización” . Anexó la documental visible a folios 1 a 56 del archivo número 12 del expediente.

1.5.2 La A.F.P. PORVENIR aportó certificado de afiliación d el accionante del 1° de octubre de 2008 al 31 de diciembre de 2014, cuando se trasladó a la A.F.P. COLFONDOS a donde se transfirieron sus aportes por $7.430.228, que debe atenderle su solicitud pensional por ser su natural destinataria; alegó que los dictámenes de la Junta Regional y de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. le son inoponibles porque fueron obtenidos sin su intervención y no le fueron notificados

por ser su natural destinataria; alegó que los dictámenes de la Junta Regional y de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. le son inoponibles porque fueron obtenidos sin su intervención y no le fueron notificados como tampoco a SEGUROS ALFA S.A., como debió hacerlo la A.F.P. COLFONDOS de estim arla responsable de l reconocimiento reclamado, según lo previsto en el artículo 2 ° del decreto 1352 de 2013, omisión que por ser constitutiva de violación del debido proceso en su contra es determinante de su nulidad. Agregó que el accionante no acreditó la ocurrencia de perjuicio irremediable , lo que sumado al carácter residual de la tutela la hace improce dente, declaración implorada en su favor por no ha berle vulnerado derecho alguno .C.H.S.C. 2020 00175 01

6 Anexó copia de certificación de afiliación del accionante a la A.F.P.COLFONDOS del 27 de agosto último.

1.5.3 COLPENSIONES intervino mediante dos memoriales de la Directora de ACCIONES CONSTITUCIONALES, quien se opuso al amparo por no ser responsable del solicitado reconocimiento pensional a causa de provenir de quien no es su afiliado, a quien se lo comunicó mediante Oficio del 18 de junio de 2018 en respuesta a su solicitud del 13 anterior, en el que le indicó que debía acudir a COLFONDOS por ser su A .F.P. La COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. pidió su “desvinculación”, porque conforme a su dictamen del 12 de febrero de 2019 la fecha de estructuración de la

COLFONDOS por ser su A .F.P. La COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. pidió su “desvinculación”, porque conforme a su dictamen del 12 de febrero de 2019 la fecha de estructuración de la invalidez fue el 1° de febrero de 2014, para cuando era responsabilidad de SEGUROS MAPFRE DE COLOMBIA S.A. pagar la suma adicional para la cobertura de los riesgos de invalidez y sobrevivencia de los afiliados a la A.F.P. COLFONDOS, la que asumió a partir del 1 de julio de 2 016, cuando inició la vigencia de la Póliza 600000000-1501 suscrita con ésta, a virtud de la cual adquirió, entre otras obligaciones, la realización de la calificación de PCL registrada en la fecha expresada en el dictamen realizado al Sr. ZAPATA , por lo que pidió su vinculación; resaltó la característica residualidad de la tutela y la inexistencia de perjuicio irremediable para excluir su procedencia. Anexó, entre otra documental, copia de su dictamen y de su notificación a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS , comunicada mediante escrito DNPCOL-2005, del 18 de febrero de 2019.

1.5.5 La JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA informó que a su solicitud le calificó al actor la pérdida de su capacidad laboral mediante dictamen del 21 de diciembre de 2018 que la fijó en 62.50%, orig inada en enfermedad común, con fecha de estructuración el 26 de abril de 2018, cuya copia

la pérdida de su capacidad laboral mediante dictamen del 21 de diciembre de 2018 que la fijó en 62.50%, orig inada en enfermedad común, con fecha de estructuración el 26 de abril de 2018, cuya copia anexó junto con la de los documentos que acreditan su notificación yC.H.S.C. 2020 00175 01

7 ejecutoria; pidió su “desvinculación” por no haberle vuln erado derecho alguno. Otro tanto pidió l a CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, que informó del reconocimiento pensiona l efectuado mediante Resolución 4212 del 17 de diciembre de 1999 . El MINISTERIO DE TRABAJO solicitó su “desvinculación” por no ser competente para determinar el Fondo responsable del reconocimiento de la pensión, cuya vigilancia la ejerce la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA. La SUPERINTENDENCIA FINANCIERA se opuso por no haber queja o reclamación alguna formulada por el actor.

1.6 En atención a requerimiento de la quo, en memorial del 26 de agosto el accionante manifestó no ha ber formulado demanda ordinaria, carecer de copia de las peticiones mencionadas y no anexadas a la demanda; que su asignación de retiro es de $3.633.509, y que lo neto percibido son $2.867.701, también discriminó sus gastos, y adosó la documental obrante a folios 5 a 27 del archivo número 8 del expediente digital.

2. LA SENTENCIA Y SUS FUNDAMENTOS

La dictada el 8 de septiembre declaró improcedente el amparo por echar de menos la falladora el requisito de subsidiariedad en este

expediente digital.

2. LA SENTENCIA Y SUS FUNDAMENTOS

La dictada el 8 de septiembre declaró improcedente el amparo por echar de menos la falladora el requisito de subsidiariedad en este caso, en el que descartó afectación del mínimo vital porque al recibir el accionante la asignación de retiro de la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, “no se encuentra en desamparo económico” para atender los gastos propios y los de su progenitora , lo que impide afirmar que se esté ante la ocurrencia de perjuicio irremediable , contexto en el que sostuvo que la invalidez causada en el 2014 por el cáncer metastásico de próstata no lo exime del deber de acudir a la justicia ordinaria ; agregó que si, como lo refirió en su demanda , fue asesorado por abogado para acudir ante la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA , no “existeC.H.S.C. 2020 00175 01

8 soporte” de que su condición de salud fuera impeditivo para formular “acciones a nte Juez Laboral o Constitucional” desde finales de 2013 cuando le fue detectada su enfermedad, habiendo dejado transcurrir más de seis años para incoar la tutela.

3. LA IMPUGNACION

En el escrito de su oportuna interposición, el accionante se duele del desconocimiento de las pruebas aport adas, demostrativas de sus gastos y los de su madre , para concederle mayor importancia a l o informado acerca de lo recibido como asignación de retiro por la CAJA

del desconocimiento de las pruebas aport adas, demostrativas de sus gastos y los de su madre , para concederle mayor importancia a l o informado acerca de lo recibido como asignación de retiro por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, cuya vinculación no debió hacerse, habiéndole restado toda importancia a la denunciada omisión de los fondos de pensiones dilatado res del reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, y en contravía de la flexibilidad judicial pregonada por la Corte Constitucional , para favorecerlas “se pegó del precedente menos beneficioso” , y excluyó la afectación de su mínimo vital sin considerar que por su enfermedad está impedido para trabajar , y con su asignación por valor neto de $2.800.000 debe sufragar sus gastos y los de su madre de 83 años , lo que dijo llamar su atención, porque “con una tutela” se amparó el mismo derecho a “funcionaria de la Fiscalía que devenga salario superior a los $30.000.000”.

4. SE CONSIDERA

4.1 Bien es sabido que por mandato del artículo 86 de la C.N., la acción de tutela apunta a la protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que se quebranten o amenacen por causa de acciones u omisiones de las autoridades o particulares en ciertos casos, derrotero que lleva a advertir en este caso, por cierto sin mayor esfuerzo ni rodeos innecesarios, que la queja constitucional le atribuye omisión a la A.F.P. COLFONDOS, por negarse a tramitar la solicitud de reconocimiento pensional de invalidez del Sr. RUBENC.H.S.C. 2020 00175 01

atribuye omisión a la A.F.P. COLFONDOS, por negarse a tramitar la solicitud de reconocimiento pensional de invalidez del Sr. RUBENC.H.S.C. 2020 00175 01

9 JULIAN ZAPATA BARRENECHE , con el argumento de que no obstante reconocer que es su afiliado desde el 1° de diciembre de 2015, dicha carga es de la A.F.P. PORVENIR, porque de ésta lo era el 1° de febrero de 2014, fecha de estructuración de la invalidez fijada en el dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral del 12 de febrero de

2019, de la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A.

Armónicamente con esto, la pretensión tutelar no la encauzó el demandante al propósito de obtener del juez constitucional orden de reconocimiento de la reclamada prestación económica , como pareció entenderlo la a quo, caso en el cual tendría espacio el reparo de ausencia del requisito de la subsidiariedad como razón suficiente para la declaratoria de su improcedencia , pues lo nítidamente pretendido fue que se les ordenara a las “accionadas” definir cuál fondo de pensiones es el responsable de l reconocimiento prestacional, y ordenarle hacérselo con el pago del correspondiente retroactivo desde la indicada data.

4.2 Puestas así las cosas , para la Sala es claro que la referida negativa es abiertamente arbitraria y por ello configura omisión negativamente trascendente en los derechos de debido proceso administrativo y acceso a la seguridad social en pensiones del Señor RUBEN JULIAN ZAPATA BA RRENECHE, último cuyo carácter

negativa es abiertamente arbitraria y por ello configura omisión negativamente trascendente en los derechos de debido proceso administrativo y acceso a la seguridad social en pensiones del Señor RUBEN JULIAN ZAPATA BA RRENECHE, último cuyo carácter fundamental ha reconocido la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T -043/19, por no atemperarse la postura de la A.F.P. COLFONDOS con las razones que afianza n la de esa corporación sobre la materia, expuesta s en su sentencia T -411/ 2019, en la que con múltiples citas de sí misma adoctrinó que “en el evento en que el trabajador haya realizado el traslado de sus aportes a otra entidad administradora y cumplido el término para que se haga efectivo dicho traslado (…), debe ser la nueva administradora la que está llamada a cubrir el siniestro que genera la invalidez del afiliado, sin que sea importante la fecha de estructuración de tal condición”. En el indicado sentido precisó que esC.H.S.C. 2020 00175 01

10 en la última entidad en la que se e ncuentra afiliado el solicitante en la que radica la obligación de evaluar el cumplimiento de los requisitos para concederle la prestación, “debido a que es allí donde tiene los recursos derivados de sus aportes” , conclusión que, agregó, “no es caprichosa”, pues, “Como se puede advertir de la jurisprudencia citada en este acápite, decidirse por la última Administradora del Fondo de Pensiones al cual está afiliado el accionante responde al principio de eficiencia y celeridad, pues es quien tiene a la mano lo s recursos producto de los aportes que permiten financiar la mencionada prestación económica” , más

al cual está afiliado el accionante responde al principio de eficiencia y celeridad, pues es quien tiene a la mano lo s recursos producto de los aportes que permiten financiar la mencionada prestación económica” , más aun cuando “al peticionario no se le puede trasladar la carga administrativa que conlleva acudir a otras entidades para que se resuelva de fondo la solicitud, pues es claro que la competente para verificar el cumplimiento de los requisitos de acceso a la pensión de invalidez, es la Administradora de Pensiones y Cesantías en la que está afiliado actualmente”.

4.3 Definido lo anterior, y siendo pacífico en la c ontroversia que el Sr. ZAPATA BARRENECHE es afiliado de la A .F.P. COLFONDOS desde el 1° de enero de 2015, es constitucionalmente inadmisible que se rehúse a tramitar y decidir de fondo su solicitud de reconocimiento pensional de invalidez, como probado está que lo hizo según lo documentado mediante las comunicaciones escritas de su COORDINADORA DE INDEMNIZACIONES y la DIRECTORA DE SERVICIO AL CLIENTE del 5 y 15 de abril de 2019 y 2020, respectivamente, lo que materializa agravio sufrido en este caso por quien en el dictamen de P .C.L. del 12 de febrero de 2019, de la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., consta que padece de tumor maligno de la próstata “Estadio 4, metastásico a hueso” , lo que vale decir que es sujeto extremadamente vulnerable, respecto de quien en atención a dicha circunstancia aplican las acciones afirmativas que al Estado competen a virtud de lo previsto en el

vale decir que es sujeto extremadamente vulnerable, respecto de quien en atención a dicha circunstancia aplican las acciones afirmativas que al Estado competen a virtud de lo previsto en el artículo 13 de la C.N., precepto con el que se articulan las órdenes que aquí se deben adoptar como consecuencia de la prosperidad del amparo en contra de la A .F.P. COLFONDOS, determinante de laC.H.S.C. 2020 00175 01

11 revocatoria de la sentencia impugnada , demandada cuya solicitud de nulidad de este trámite no es de recibo porque al no haberla alegado en su oportunidad ante la a quo saneó la que se hubiese configurado por causa de una irregular notificación del auto admisorio, que de haberse dado tampoco gravitaría en detrimento de sus intereses, por ser indiscutible que el acto cumplió su finalidad, pues de ello da fe el hecho de que no obstante intervino y ejer ció su defensa (art. 136 -1 y 4, C.G.P.).

5. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. DENEGAR la solicitud de nulidad de este proceso formulada por la A.F.P. COLFONDOS.

SEGUNDO. REVOCAR la sentencia proferida en este asunto el 8 de septiembre anterior por el Juzgado Once de Familia ; en su lugar se dispone CONCEDER la TUTEL A implorada por el Sr. RUBEN JULIAN ZAPATA BARRENECHE, para la protección de sus derechos

8 de septiembre anterior por el Juzgado Once de Familia ; en su lugar se dispone CONCEDER la TUTEL A implorada por el Sr. RUBEN JULIAN ZAPATA BARRENECHE, para la protección de sus derechos fundamentales de debido proceso administrativo y acceso a la Seguridad Social en pensiones, quebrantados por la A.F.P. COLFONDOS, con ocasión de su solicitud de recon ocimiento de pensión de invalidez.

TERCERO. ORDENAR a la Señora ALLISON ANDREA SARMIENTO MAYORGA, en su condición de Directora de SERVICIO AL CLIENTE de la A.F.P. COLFONDOS, o a quien haga sus veces , ADMITIR a trámite en un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, sin condicionamiento alguno, y so pena de desacato, la solicitudC.H.S.C. 2020 00175 01

12 pensional de invalidez elevada por el Sr. RUBEN JULIAN ZAPATA BARRENECHE, C.C. 10.534.940, sin exigirle la presentación de ningún otro documento adicional al dictamen de PCL 600019098-93, emitido por la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. , el 12 de febrero de 2019, ya en su poder, que en el caso de ser absolutamente necesario solicitará la A.F.P. COLFONDOS a quien corresponda.

CUARTO. ORDENAR a JUAN MANUEL TRUJILLO SANCHEZ , en su condición de representante legal de la A.F.P. COLFONDOS, que de INMEDIATO disponga por conducto de quien internamente corresponda, so pena de desacato, que en un término no mayor de

en su condición de representante legal de la A.F.P. COLFONDOS, que de INMEDIATO disponga por conducto de quien internamente corresponda, so pena de desacato, que en un término no mayor de QUINCE (15) DIAS HABILES se profiera la decisión que en derecho corresponda frente a la solicitud de reconocimiento pensional de invalidez del Señor RUBEN JULIAN ZAPATA BARRENECHE, C.C. 10.534.940, la que en su momento le notificará en debida forma.

Cópiese, notifíquese, entérese a las partes por el medio más eficaz y en s u oportunidad remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Los Magistrados,

Firmas impuestas mecánicamente, conforme a lo contemplado en los artículos 1 y 11 del Decreto Legislativo 491 de 2020.

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